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miércoles, 16 de diciembre de 2020

¿RESPONDEN LAS COMUNIDADES DE MONTES DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES SUELTOS EN EL MISMO?

 


Como diría todo buen gallego, DEPENDE. 

Y os preguntaréis ¿de qué depende?, pues de lo siguiente: 

1º).- De que se traten de animales con propietario conocido o mostrenco. 

2º).- Tratándose de animales mostrencos (sin dueño conocido), de que se haya cedido o no el derecho cinegético (caza mayor) a un tercero.

 Pues bien, veamos las diferencias entre uno y otro tipo de ganado:


 I.- ANIMALES CON DUEÑO CONOCIDO:

 De acuerdo con el artículo 86.1 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, el derecho de pastoreo corresponde a su propietario, en nuestro caso, las CMVMC, que podrá autorizarlo, prohibirlo o regularlo.

 Por su parte, el artículo 44.1 del Decreto 73/2020, de 24 de abril, dispone la obligación de inscribir, bien la regulación, bien la prohibición de los aprovechamientos de pastos en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo.

 Pues bien, si la Comunidad de montes propietaria del monte decide cederlo a un tercero para pastoreo –lo que deberá ser acordado por Asamblea General-, será el titular del ganado el que responda de los daños ocasionados por éste, sobre la base del artículo 1905 Código Civil en cuanto dispone:

 <<El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido>>.

 

II.- ANIMALES MOSTRENCOS:

 De acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley 7/2012 la <<gestión y administración de los animales mostrencos será competencia de los ayuntamientos donde deambulen, pudiendo disponer de manera inmediata de los animales o, en su caso, el sacrificio de los mismos, en la forma que reglamentariamente se establezca>>. 

Ahora bien, ello no elude la responsabilidad de la Comunidad propietaria del monte por los daños que puedan ocasionar los animales mostrencos a terceros, por lo que es conveniente que, en caso de existir tales animales en su monte, se ponga inmediatamente en conocimiento del Concello correspondiente para que tome cuenta de ellos o, en su caso, procedan a su sacrificio. Incluso el artículo 86.6 de la misma ley faculta al propietario del monte, en nuestro caso, las CMVMC, <<retirar por sus propios medios dicho ganado y ponerlo a disposición del ayuntamiento>>.

 Sin embargo, en el caso de que en el monte existiese aprovechamientos cinegéticos y el mismo haya sido cedido a un tercero, los daños ocasionados por las especies cinegéticas (caza mayor), serán  responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético, tal y como establece el artículo 1906 del Código Civil y artículo 62.2 de la Ley de Caza de Galicia (Ley 13/2013, de 23 de diciembre), quedando eximida así de toda responsabilidad la Comunidad propietaria del monte.

Vigo, 16 de diciembre de 2020

 


miércoles, 4 de noviembre de 2020

EL DESLINDE ENTRE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN ES TOTALMENTE INDEPENDIENTE DE TODA VINCULACIÓN RELIGIOSA O ECLESIÁSTICA


 

En efecto, así lo acaba de confirmar el Juzgado de primera instancia nº 2 de Tui, en su reciente sentencia de 30 de septiembre del corriente año 2020 –que ya es firme, pues la parte demandante no ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la misma-, en un procedimiento en el que una Comunidad de montes del concello de Oia reivindicaba 255 Has. de monte vecinal a nuestra cliente -la Comunidad de Montes de Mougás- sobre la base de una mojonera centenaria de división de parroquias eclesiásticas o religiosas.

 

En efecto, la Comunidad de montes demandante pretendía que se declarase de su propiedad 255 Has. de monte vecinal en base a una hilera de mojones (grabados con cruces y las iniciales de las dos parroquias) colocados a finales del Siglo XVIII, como consecuencia de un expediente de desagregación parroquial ordenado por el Obispado de Tui, es decir, de escisión de un lugar de la parroquia de Mougás para convertirse aquél en una parroquia independiente, expediente que, precisamente, vino motivado porque la iglesia parroquial quedaba muy lejos del citado lugar para realizar los ritos y ceremonias religiosas –así se disponía expresamente en el Decreto de inicio del expediente “la considerable distancia a la iglesia parroquial”-, finalizando el citado procedimiento con un Auto del mismo Obispado por el que se creó la nueva parroquia, pero disponiendo de forma expresa que el deslinde realizado respecto de la parroquia matriz lo era a los solos efectos “de pura espiritualidad”, pero no en relación a los aprovechamientos de argazo (algas), pastos, riegos y demás efectos civiles que seguirían aprovechándose en mancomunidad, como hasta la fecha venían realizando los vecinos del lugar escindido y la parroquia matriz.

 

Esa mancomunidad en cuanto a los aprovechamientos de los montes estaba respaldada, además, por la documentación posterior, datada del Siglo XIX, que hacía referencia de forma conjunta a los montes de ambas parroquias, llegando incluso un documento a decir que tales montes se describían en conjunto por no tener su “monte dividido”, lo que venía a refrendar que el expediente realizando a finales del siglo anterior lo fue a los solos efectos religiosos o eclesiásticos, que nada tienen que ver con los aprovechamientos de los montes comunales.

 

Pues bien, la escisión o división en el aprovechamiento de ambos montes se produjo a inicios del Siglo XX, con la inclusión de ambos montes por separado en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de 1901 y su posterior deslinde por la Administración Forestal a finales de la década de los años sesenta del citado siglo, que estableció la línea divisoria por el límite natural de aguas vertientes por los puntos más altos de ambos monte comunales, que es el que defendía nuestro cliente, frente a la antes citada divisoria religiosa que iba a media ladera y, por tanto, dejaba los manantiales que regaban los montes y fincas de nuestro cliente dentro de la parroquia demandante, lo cual resultaba del todo ilógico.

 

Pues bien, la sentencia antes referida viene a declarar que la demandante no procedió a probar que la línea mojonera con cruces y letras de finales del S. XVIII lo fuera de división de aprovechamientos de los montes, sino que simplemente se trataba de una división religiosa con puros efectos espirituales, razón por la cual desestimó la demanda interpuesta contra nuestro cliente, quien seguirá manteniendo así la propiedad de las 255 Has que le fueron clasificadas en su día por el Jurado de Montes de Pontevedra.

 

Debo destacar que esta pronunciamiento de la sentencia tiene su apoyo en el artículo 1 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, cuando dispone que la comunidad titular del monte es una AGRUPACIÓN VECINAL, entendida como GRUPO SOCIAL y, por tanto, ajena a toda vinculación no solo administrativa, sino también eclesiástica o religiosa, tal y como viene dictaminando nuestra Jurisprudencia desde antiguo (Sentencia núm. 549/2000 de 29 diciembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra )

 

Vigo, 4 de noviembre de 2020

viernes, 9 de octubre de 2020

INVERSIÓN DE LAS COMUNIDADES DE MONTES EN OBRAS O SERVICIOS COMUNITARIOS DE LA PARROQUIA

 



Últimamente se me ha planteado por diversas comunidades la duda sobre si, para la realización de las obras o servicios comunitarios en los distintos lugares o barrios de la parroquia, el importe de esa inversión depende o no del número de vecinos con los que cuenta cada barrio, de forma que a mayor número de vecinos, mayor deberá ser el importe de la inversión a realizar en el lugar o barrio correspondiente. 

Como ya se ha expuesto en anteriores artículos de este blog, una vez descontada la cuota de reinversión obligatoria en mejora del monte (40% de todos los ingresos generados por el monte vecinal), el resto de los ingresos de la Comunidad de montes se pueden invertir en una serie de gastos que relaciona la Ley 7/2012 de Montes de Galicia y el Decreto 23/2016. 

Pues bien, uno de esas inversiones o gastos es la realización de OBRAS O SERVICIOS COMUNITARIOS, estableciendo, tanto la citada Ley como el referido Decreto, que tal gasto se ha de realizar necesariamente <<con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares >>. 

Por tanto, a diferencia de la inversión del ingreso sobrante en REPARTO DE METÁLICO ENTRE LOS COMUNEROS, que, tanto la Ley como el Decreto antes referidos, establecen que se ha de realizar <<en partes iguales entre todos los comuneros>>, sin embargo, la inversión en obras comunitarias se ha realizar siguiendo criterios de reparto PROPORCIONAL ENTRE LOS DIVERSOS LUGARES, lo que significa que la inversión de tales obras no se puede realizar en proporción al número de comuneros habitantes en cada lugar, sino en proporción exclusivamente el número de lugares existentes en la parroquia.

 Es decir, cuando la Asamblea General acuerde invertir los ingresos sobrantes en la ejecución de obras o servicios comunitarios, está obligada a realizar tales gastos o inversiones de forma que las mismas se hagan con una entidad similar (no tiene por qué ser exactamente igual) en cada uno de los lugares que conforman la parroquia, con total independencia del número de comuneros que habiten en cada lugar, pues lo que se persigue por la norma –al exigir que las obras comunitarias se realicen <<con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares>>- es que todos los lugares o aldeas que conforman la parroquia cuenten con similares obras o servicios comunitarios, con total independencia del número de comuneros que residen en tales lugares o aldeas.

 Vigo, 9 de octubre de 2020


domingo, 21 de junio de 2020

CÓMO CELEBRAR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE LAS COMUNIDADES DE MONTES, TRAS EL LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE ALMARMA EN GALICIA



Este artículo ha quedado obsoleto tras las nuevas disposiciones adoptadas por el Consello de la Xunta y la Consellería de Sanidad, dada la evolución de la pandemia del COVID-19 (21/10/2020)

En el DOG nº 115, de 13 de junio, se publicó el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de junio sobre “medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad”.

Pues bien, aunque en dicho acuerdo no se establece un apartado específico relativo a la celebración de las asambleas generales de las Comunidades de montes vecinales en mano común, sí podemos extraer -de entre las que se relacionan el anexo de dicha orden- una serie de MEDIDAS DE HIGIENE Y PREVENCIÓN que se han de respetar para celebrar una asamblea general de comuneros:


1º.- MEDIDAS GENERALES DE HIGIENE Y PREVENCIÓN:

1.1.- Proceder a la limpieza con desinfectantes y ventilación del local social, tanto antes como después de la celebración de la asamblea general.


1.2.- Instalar un Dispensador de gel hidroalcohólico, al menos, a la entrada del local social.


1.3.- Colocar también papeleras para pañuelos y material desechable.



2º.- MEDIDAS RELATIVAS AL AFORO:

2.1.- Se deberá organizar las entradas y salidas de comuneros al local social, para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones a dicho local.


2.2.- Cuando el local social disponga de dos o más puertas, se procurará establecer una para la entrada y otra para la salida.


2.3.- La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acce­so escalonado de los comuneros.


2.4.- La salida de los comuneros deberá realizarse también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.

2.5.- Los comuneros asistentes deberán utilizar la mascarilla durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida del local social, así como cuando no se pueda garantizar la distancia mínima de seguridad interpersonal de 1,5 metros.


2.6.- Finalmente, dentro del apartado 3.33 del anexo del citado Acuerdo del Consello de la Xunta, se establecen unas MEDIDAS ESPECÍFICAS, que se pueden entender aplicables a la celebración de las asambleas generales de las Comunidades de montes, a saber:

A).- LÍMITE DE AFORO:

No se podrá superar el 75% del aforo del local social y hasta un máximo de 300 personas, si bien, si la reunión se celebra al aire libre el máximo será de 1.000 personas.


2.2.- DISTANCIA DE SEGURIDAD INTERPERSONAL:

Durante la celebración de la asamblea, deberán establecerse las medidas necesarias para procurar que los comuneros mantengan la distancia mínima de 1,5 metros de seguridad interpersonal o, en su defecto, deberán utilizar la mascarilla.


Vigo, 21 de junio de 2020


viernes, 24 de abril de 2020

LA XUNTA DE GALICIA SIMPLIFICA LA TRAMITACIÓN DE LAS CORTAS DE ARBOLADO EN DETERMINADOS SUPUESTOS DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

Fotografía tomada no monte Pornedo (San Xulián de Marín - Pontevedra)


En pleno Estado de Alarma debido a la Pandemia del Covid-19, la Consellería de Medio Rural, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda y la Consellería de Infraestructuras y Mobilidade  ha aprobado de forma conjunta la Orden de 25 de marzo de 2020 (publicada en el DOG Nº 64 de 1/4/2020, en vigor desde el día 2/4/2020), por la que se aprueban los Pliegos de Condiciones <<se deberán suxeitar os aproveitamentos madeireiros das especies recollidas na disposición adicional terceira da Lei 3/2007, do 9 de abril, en terreos suxeitos a algún réxime de protección ou afectados pola lexislación de protección do dominio público>>.

Dicha Orden viene a simplificar toda la tramitación anterior que debía realizarse para las cortas de arbolados en terrenos afectados por la legislación de dominio público (aunque no abarca todo el dominio público, como os aclararé a continuación), así como en terrenos de especial protección, pero limitándose sólo a los aprovechamientos de determinadas especies arbóreas.

Veamos, pues, en qué consiste la simplificación, así como las especies y terrenos a los se aplica:


1º).- ¿EN QUÉ CONSISTE LA SIMPLIFICACIÓN DE LA TRAMITACIÓN EN LAS CORTAS DE ARBOLADO REGULADAS POR LA ORDEN DE 25/320?

Con la aprobación de esta Orden se viene a SUSTITUIR LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA POR UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE de la persona o entidad que pretende realizar el aprovechamiento forestal, así como SE ELIMINA LA NECESIDAD DE OBTENER EL INFORME PREVIO del órgano sectorial competente para realizar determinadas cortas de arbolado.

En efecto, antes de la aprobación de esta Orden, para realizar una corta de arbolado en terreno afectado por una carretera o por una vaguada, regato, etc, era necesario, por un lado, solicitar a la Consellería de Medio Rural la correspondiente autorización de corta (salvo que se tratase de un monte vecinal con proyecto de ordenación registrado y en vigor, en cuyo caso se presentaba una Declaración Responsable suscrita por el Presidente de la CMVMC propietaria) y, por otro lado, solicitar igualmente el informe favorable de la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade, en el caso de terrenos afectos al dominio público de carreteras de Galicia, o de Aguas de Galicia, en el caso de terrenos afectos al dominio público hidráulico (vaguadas, regatos, ríos, etc).

Pues bien, con la nueva regulación, el propietario de la madera a talar simplemente tendrá que presentar una DECLARACIÓN RESPONSABLE, conforme al modelo RM604H en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

Debo advertir que, si bien antes los particulares (personas físicas) podían solicitar la autorización previa de forma presencial en el Registro de la Consellería de Medio Rural, ahora deberán presentar la Declaración Responsable necesariamente a través de la sede electrónica, como ya venían realizando las CMVMC.

Pero lo más importante de esta simplificación radica en que, si bien antes se debía esperar dos meses desde la presentación de la solicitud de autorización para realizar la corta de arbolado, AHORA SE PODRÁ EJECUTAR LA TALA AL DÍA SIGUIENTE DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE.

Eso sí, la tala o corta de arbolado deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de dicha Declaración Responsable.


2º).- ¿A QUÉ ESPECIES ARBÓREAS SE APLICA LA SIMPLIFICACIÓN?

Las especies a talar son las comprendidas en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención y Defensa contra los Incendios Forestales de Galicia, esto es:

Pino Gallego o del País.
Pino de Monterrei.
Pino de Oregón.
Acacia Negra.
Eucalipto.

Sin embargo, queda excluida de esta reforma la MIMOSA (Acacia dealbata), por estar incluida en el Catálogo de especies exóticas invasoras.


3º).- ¿CUÁLES SON LOS TERRENOS AFECTADOS POR LA SIMPLIFICACIÓN?

Esta Orden de 25 de marzo de 2020 se aplica a las cortas de arbolado que se pretendan realizar en terrenos afectados por limitaciones correspondientes al dominio público de carreteras, costas, aguas y conservación de la naturaleza, siempre y cuando ese dominio público protegido corresponda a la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que quedan excluidas las cortas de arboladas afectadas por carreteras del Estado o por vaguadas, regatos o aguas incluidas en la Confederación Hidrográfica Miño-Sil y la del Duero.

En concreto, en la citada Orden se aprueban los pliegos de condiciones que regirán la Declaración Responsable para la ejecución de cortas de arbolado en:

Terrenos que conforman la zona de protección de carreteras de titularidad autonómica (sin que se permita talar, bajo ningún concepto, la zona de dominio público, que en las carreteras convencionales abarca 10 metros desde la arista exterior de la explanación, mientras que en las autovías y autopistas abarca 15 metros desde la misma arista exterior).

Terrenos que forman parte de la Red Gallega de Espacios Protegidos, Red Natura 2000 y áreas críticas de especies incluidas en el Catálogo Gallego de especies amenazadas, donde existen plantaciones de pino, eucalipto y mixtas de ambos géneros.

Terrenos que forman parte de la zona de policía de cauces (5-100 m), en el ámbito de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa (quedando excluido, pues, el ámbito de la Confederación Hidrográfica de Miño-Sil y la del Duero).

Debemos destacar que la citada Orden de 25/3/2020 no fue aprobada por la Consellería de Patrimonio, por lo que si en los terrenos antes relacionados existiese algún yacimiento arqueológico, petroglifos, mámoas, etc., además de la declaración responsable, deberá solicitarse el correspondiente informe favorable de Patrimonio.

Finalmente, sólo me queda aclarar que si el terreno en el que se va a realizar la tala tiene una cabida que no supera las 15 hectáreas, se podrá realizar el aprovechamiento presentando la citada declaración responsable aunque el monte no cuente con el correspondiente Plan de Ordenación Forestal; en otro caso, deberá solicitarse la autorización previa del Plan de Cortas.


Vigo, 24 de abril de 2020

sábado, 4 de abril de 2020

LA XUNTA DE GALICIA ACLARA LAS ACTIVIDADES FORESTALES QUE SE PUEDEN REALIZAR DESDE EL 30/3/2020




Como os comenté en el anterior artículo de este blog, el Consejo de Ministros decidió el pasado domingo paralizar toda la actividad laboral de los trabajadores por cuenta ajena que no vengan realizando ninguna de las actividades esenciales, mediante la aprobación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 marzo, que se publicó ese mismo día a las 23:45 horas en el BOE nº 87.

Tras la aprobación de dicho RDL 10/2020, se creó una gran incertidumbre en el SECTOR FORESTAL en relación a las actividades que se consideraban  esenciales a los efectos de dicha norma, resaltando en mi anterior artículo la conveniencia de que se dieran instrucciones claras y precisas a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sobre las concretas actividades permitidas en el sector forestal,  a fin de evitar la imposición de multas.


 Pues bien, mediante un documento de “Criterios de aplicación” de 2/4/2020, la Consellería de Economía, Empleo e Industria ha venido a CALIFICAR COMO ESENCIAL LA INDUSTRIA FORESTAL y, en concreto, se relacionan las siguientes actividades que se pueden continuar realizando por parte de los trabajadores por cuenta ajena:

1ª.- <<Actividades de subministración á industria da MADEIRA E O PAPEL, E TRABALLOS DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS:

·  0210.- Silvicultura e outras actividades forestais.

·  0220.- Explotación da madeira>>.


2ª.- <<Industria da MADEIRA E DA CORTIZA, EXCEPTO MOBLES; CESTERÍA E ESPARTERÍA:  

·  1610.- Aserradoiro e cepillado da madeira.

·  1621.- Fabricación de chapas e taboleiros de madeira.

·  1624.- Fabricación de envases e embalaxes de madeira.

·  1629.- Fabricación doutros produtos de madeira; artigos de cortiza, cestería e espartería>>.


Finalmente, sólo me resta aclararos que los autónomos o trabajadores por cuenta propia no están afectados por el RDL 10/2020, por lo que pueden continuar trabajando, siempre y cuando su actividad no haya sido suspendida por la declaración del Estado de Alarma.

Vigo, 4 de abril de 2020

martes, 31 de marzo de 2020

DUDAS QUE PLANTEA A LAS COMUNIDADES DE MONTES LA NORMATIVA RELATIVA AL ESTADO DE ALARMA




Tras la declaración del Estado de Alarma, como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Coronavirus o COVID-19, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (publicado en el BOE nº 67 de 14/3/2020), algunas comunidades de montes vecinales en mano común me han planteado diversas consultas, tanto en lo que se refiere al funcionamiento de sus órganos de gobierno, como a la realización de actividades en el monte vecinal, en este último caso, fundamentalmente tras la aprobación del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para los trabajadores por cuenta ajena que no prestan servicios esenciales.

En el presente post trataré de dar respuesta a ambas cuestiones, a pesar del cierto grado de incertidumbre que se nos ha generado a todos como consecuencia de la batería de normas aprobadas por el Gobierno en un período tan corto de tiempo, ante una situación tan inédita como la que estamos viviendo, derivada de la pandemia mundial del coronavirus:


1º).- ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CMVMC:

Como sabéis, los órganos de gobierno de las Comunidades de montes son esencialmente dos: la Junta Rectora y la Asamblea General.

Pues bien, una de las dudas que se plantea es qué ocurre con las Juntas Rectoras cuyo mandato caducó antes de la declaración del Estado de Alarma y que habían convocado la celebración de la Asamblea General para la elección de nueva Junta tras su declaración. Pues bien, dada la imposibilidad de celebración de la Asamblea de comuneros mientras dure el Estado de Alarma, la convocatoria efectuada con anterioridad queda suspendida y la actual Junta Rectora continúa EN FUNCIONES hasta que se levante el Estado de Alarma y se pueda convocar nuevamente la Asamblea General con plenas garantías para la salud de los comuneros.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el RD 463/2020 de declaración del Estado de Alarma suspendió los términos y plazos administrativos –salvo ciertas excepciones, no aplicables a la cuestión aquí tratada- para la tramitación de procedimientos de las entidades del Sector Público regulados en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponiendo su reanudación en cuanto pierda vigencia dicho RD o las posibles prórrogas del mismo y, aún cuando las CMVMC no constituyen una entidad del Sector Público, una aplicación analógica de la Disposición Adicional 3ª del citado RD 463/2020, relativa a la citada “Suspensión de plazos administrativos”, nos debe llevar a la interpretación lógica de que, una vez que se levante el Estado de Alarma, deberá procederse a convocar la concreta Asamblea General para elección de nueva Junta Rectora que quedó suspendida, como consecuencia de la declaración del referido Estado de Alarma.

Igual solución debemos dar respecto de las Juntas Rectoras cuyo mandato caduque durante la vigencia del Estado de Alarma, aplicando igualmente de forma analógica la suspensión de los plazos de caducidad establecida en la Disposición Adicional 4ª del mismo RD 463/2020, de tal forma que, a pesar de que haya transcurrido el plazo del mandato previsto en los Estatutos, la Junta Rectora actual continuará ejerciendo sus funciones como tal.


2º).- ACTIVIDADES A REALIZAR EN EL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN A PARTIR DEL 31/3/2020:

Como sabéis, el pasado domingo el Consejo de Ministros tomó la decisión de paralizar toda la actividad laboral de los trabajadores por cuenta ajena que no vengan realizando ninguna de las actividades esenciales, mediante la aprobación del antes citado Real Decreto-ley 10/2020, de 29 marzo, que se publicó ese mismo día a las 23:45 horas en el BOE nº 87.

Pues bien, en el primer borrador de dicho RDL, que se filtró este fin de semana, se incluía, dentro del anexo de actividades que podían continuar realizándose, todas las relativas a la silvicultura y explotación de la madera, pero el texto finalmente publicado eliminó esas específicas referencias, limitándose exclusivamente a indicar en el punto 7 del anexo los servicios de PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS.

En concreto, el texto del anexo, en lo que aquí interesa, dispone literalmente lo siguiente:

<< ANEXO
No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
(…)
2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de (…) productos higiénicos, (…) permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
(…)
7. Las que prestan servicios en (…) salvamento y prevención y extinción de incendios (…)>>.


Así pues, es necesario analizar e interpretar lo que establece la norma para determinar quién y qué se puede realizar a raíz del citado RDL10/2020 de 29 marzo:

A).- QUIÉN PUEDE REALIZAR LAS ACTIVIDADES ESENCIALES:

El RDL dispone expresamente que podrán realizar tales actividades las <<personas trabajadoras por cuenta ajena>>, ello engloba tanto a los trabajadores contratados por las Comunidades de montes para realizar actividades en el monte, esto es, las denominadas “cuadrillas”, como también a los trabajadores por cuenta de empresas contratadas por dichas Comunidades para realizar actividades en su monte vecinal.


B).- QUÉ ACTIVIDADES ESENCIALES SE PUEDEN REALIZAR:

Al amparo del apartado 2 del Anexo del citado RDL10/2020, considero que la actividad de corta de eucalipto –y su consecuente transporte- en el monte vecinal podría realizarse, al establecerse como esencial el funcionamiento de la cadena industrial de material higiénico. Evidentemente, esta actividad ha de ser realizada por los trabajadores por cuenta ajena de las empresas a quienes las Comunidades de montes hayan vendido los correspondientes lotes de eucalipto.

Asimismo, al amparo del apartado 7 del mismo RDL, considero que también se podrían realizar en el monte vecinal las actividades de desbroce, clareos y podas, así como de limpieza de cortafuegos y fajas auxiliares de pistas forestales, al establecerse como esencial la prevención de incendios. Estas actividades, al contrario de la anterior, podrán ser realizadas por los trabajadores por cuenta ajena que tengan contratados las CMVMC, como los mismos trabajadores de las empresas que tales comunidades hubiesen contratado para realizarlas.

De todas formas, dado el grado de incertidumbre en que nos estamos movienDo y a fin de evitar el riesgo de multas por la realización de estas actividades, sería muy conveniente que desde la Delegación del Gobierno se emitiese una instrucción clara a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, relacionando las concretas actividades permitidas en el sector forestal.

Vigo, 31 de marzo de 2020

viernes, 27 de marzo de 2020

OFRECIMIENTO GRATUITO -DURANTE EL CONFINAMIENTO- DEL LIBRO SOBRE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CRISTINA BUGARIN



Como sabéis, desde el fallecimiento de mi padre a principios del pasado año 2019 dejé de escribir en mi blog y, si lo hago ahora, es porque ante los devastadores efectos de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), que nos obliga a mantenernos confinados dentro de nuestras respectivas viviendas, rompiendo de forma brutal y repentina nuestro ritmo de vida habitual, considero que puedo aportar un pequeño grano de arena para intentar paliar tales efectos, ofreciendo de forma gratuita mi libro sobre montes vecinales en mano común en formato electrónico.

Así pues, todos aquéllos que deseéis dicho libro electrónico, no tenéis más que enviarme un correo electrónico a mi cuenta personal de gmail (crisbugarin@gmail.com) y os lo remitiré, insisto, de forma totalmente gratuita.


Esta crisis solo la podremos superar mediante la solidaridad entre todos nosotros.

Vigo, 27 de marzo de 2020