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viernes, 27 de octubre de 2017

¿PUEDE LA XUNTA DE GALICIA ASUMIR LA GESTIÓN DE UNA COMUNIDAD DE MONTES?

En el Juzgado de Tui (Pontevedra)


ESTE ARTÍCULO SE HA VISTO AFECTADO POR LA LEY 9/2017, DE 26 DE DICIEMBRE DE 2017, POR LO QUE SE RECOMIENDA LA LECTURA DEL ARTÍCULO PUBLICADO EN ESTE BLOG CON FECHA 30/12/2017, EN EL QUE SE ESTUDIA LA NUEVA REGULACIÓN DE LA GESTIÓN CAUTELAR DE LOS MONTES Y SU DECLARACIÓN EN ESTADO DE GRAVE ABANDONO.


I.- ANTECEDENTES

Ayer mismo leía en el Facebook una noticia del siguiente tenor "Un milleiro de comunidades de montes permanece inactiva. O abandono que experimentan parte dos montes veciñais abre o debate sobre cómo manexar esas superficies. A lexislación prevé que a Administración poida asumir a xestión tamporal de terreos en grave abandono, pero esa posibilidade non se está a aplicar". 

Un usuario de esa Red Social se preguntaba si era cierta esta noticia, a lo que yo le respondí afirmativamente, en el sentido de que existen en Galicia muchas comunidades de montes que se mantienen inactivas por falta de su órgano de gobierno (Junta rectora), existiendo incluso comunidades que nunca llegaron a constituirse desde la clasificación de su monte vecinal por el Jurado Provincial de montes vecinales, sin proceder a la elección de su Junta Rectora, ni a la aprobación de sus Estatutos y Censo de comuneros. 

Ahora bien, desconozco el dato de si estas comunidades de montes inactivas ascienden al millar, como dice la referida noticia, aunque sí sé que en su gran mayoría se circunscriben a las provincias de Ourense y Lugo, en las que me he encontrado el problema que tienen algunas comunidades de montes al verse imposibilitadas de tramitar el deslinde administrativo de su monte vecinal por falta de constitución de las comunidades lindantes.

Pero también es cierto que en los 20 años en que vengo trabajando con este tipo de comunidades, nunca he conocido una declaración de estado de grave abandono de un monte vecinal, con la consecuente asunción de su gestión temporal por parte de la Xunta, lo que no quiere decir que no pueda producirse, dado que la legislación de montes así lo prevé, tal y como a continuación paso a exponer.


II.- DECLARACIÓN DE ESTADO DE GRAVE ABANDONO DE UN MONTE VECINAL Y ASUNCIÓN DE SU GESTIÓN TEMPORAL POR LA XUNTA DE GALICIA

En efecto, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, dispone en sus artículos 20 y 27 que la Consellería de Agricultura (hoy Consellería de Medio Rural) procederá a gestionar cautelarmente los montes vecinales en dos supuestos:

1º.- Extinción o desaparición de la comunidad vecinal titular del monte, hasta que se reconstituyan los órganos de gobierno de dicha comunidad.

2º.- Cuando sea declarada la situación de grave abandono o degradación del monte vecinal.

La misma ley 13/1989 en su artículo 28 nos dice qué se entiende por "estado de grave abandono o degradación del monte", concretándolo a aquel monte que de modo manifiesto "sufriese un grave deterioro ecológico,  no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos".

Ahora bien, el Reglamento de montes vecinales en mano común de Galicia (aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre) en su artículo 52, cuando establece la obligación de las comunidades de montes de destinar una parte de sus rendimientos económicos para inversiones en mejoras del monte (que el citado Reglamento cifró en un mínimo del 15% de los beneficios, pero actualmente está fijado en el 40% de los mismos en virtud del artículo 125 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia), dispone una coletilla final que no se nos debe pasar por alto, esto es, LA NO JUSTIFICACIÓN ANUAL A LA CONSELLERÍA POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE MONTES DE LA REALIZACIÓN DE LA INVERSIÓN DEL 40% DE SUS BENEFICIOS EN MEJORAS DEL MONTE, "PODRÁ SER CONSIDERADA COMO INDICADOR OBJETIVO PARA LA DECLARACIÓN DE GRAVE ABANDONO DEL MONTE".

Igualmente, el mismo Reglamento de montes vecinales en mano común dispone, en su artículo 61, otra situación que puede ser considerada como "INDICADOR OBJETIVO" DE LA DECLARACIÓN DE GRAVE ABANDONO: "COMUNIDADES QUE NO TENGAN CONSTITUIDOS SUS SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO, NI APROBADOS SUS ESTATUTOS".


Pues bien, el procedimiento para la declaración de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal se regula en el artículo 29 de la citada Ley 313/1989, que pasa por requerir, en primer lugar, a la Comunidad de montes titular para que presente un "Plan de mejora y transformación integral del monte", de modo que si no lo presentase en el plazo de 3 meses, será elaborado por la Consellería de Medio Rural y se dará traslado del mismo a la Comunidad titular para que proceda a su aceptación, pero, transcurridos otros 3 meses sin que se acepte dicho plan, la propia Consellería propondrá al Consello de la Xunta de Galicia que proceda a la declaración de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal.

Finalmente, sólo me queda resaltar que, en el artículo 30 de la misma Ley 13/1989 se establece que, tras dicha declaración, la Consellería de Medio Rural tomará a su cargo la gestión del monte durante el plazo de 2 años, en el que procederá a ejecutar el Plan de gestión y mejora integral confeccionado al efecto, cuyos beneficios -una vez descontados los gastos de su desarrollo- serán para la Comunidad y, de no existir ésta, será para el Ayuntamiento donde radique el monte, que deberá destinarlos al interés general de la parroquia correspondiente.

Vigo, 27 de Octubre de 2017