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viernes, 30 de diciembre de 2016

¿QUÉ PUEDE HACER UNA COMUNIDAD DE MONTES RESPECTO DE LAS LÍNEAS DE TENSIÓN INSTALADAS EN SU MONTE VECINAL ANTES DE SU CLASIFICACIÓN?





Muchas son las Comunidades que tienen sus montes vecinales gravados con líneas de tensión, que se instalaron antes de ser clasificados por el correspondiente Jurado de montes vecinales en mano común.







Ante ello cabe preguntarse: ¿pueden las Comunidades de Montes formular algún tipo de reclamación?






1º.- Primeros pasos a realizar

En primer lugar debemos conocer si la empresa eléctrica cuenta con documentación que ampare la instalación de la línea de alta tensión en el monte vecinal.

Para ello es conveniente enviar un requerimiento fehaciente (burofax) a dicha empresa para que exhiba de forma voluntaria tal documentación, si es que cuenta con ella.

En el caso en que dicho requerimiento no sea atendido, se puede formular ante el Juzgado de Primera Instancia una petición de Diligencias Preliminares, para que se obligue a la empresa titular de la línea eléctrica a exhibir la documentación que ampare la instalación de la misma en el monte vecinal.


2º.- Qué documentación puede amparar la instalación de una línea eléctrica en el monte vecinal

       Existen dos tipos de documentos que pueden amparar tal instalación y son los siguientes:

a).- Concesiones de ocupación otorgadas por el Ayuntamiento correspondiente, previa aprobación del pliego de condiciones facultativas por parte del antiguo Distrito Forestal, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura.

En este caso, resulta de aplicación la Disposición Final 3ª del Reglamento de Montes vecinales en mano común de Galicia, aprobado por Decrto 260/1992, de 4 de Septiembre, en cuatno dispone que las concesiones de ocupación otorgadas por la Administración con anterioridad a la clasificación del monte vecinal SUBSISTEN EN LOS PROPIOS TÉRMINOS DE LA CONCESIÓN.

Ello significa que la CMVCM propietaria del monte en el que se autorizó su ocupación con una línea de alta tensión, en los términos antes expresados, deberá respetar los términos de dicha concesión, tanto en lo que se refiere al plazo de duración de la misma, como en cuanto al canon establecido, si bien podrá solicitar su actualización. En el caso en que el canon se hubiera abonado de una sola vez, la Comunidad de montes propietaria no tiene nada que reclamar.

b).- Expropiación al Ayuntamiento correspondiente por parte de la empresa beneficiaria, para la instalación de una servidumbre de paso de energía eléctrica sobre el monte entonces inventariado como comunal.

En efecto, la expropiación forzosa al Ayuntamiento correspondiente es considerada por nuestra Jurisprudencia  como título suficiente para amparar la servidumbre de paso de energía eléctrica, tal y como dispone la sentencia de la Sala de lo Civil del TSJG de 8/4/2003 dispone:

<<Partiendo del hecho probado, que es pacífico en la contienda, de que tras la correspondiente información pública previa (en el BOP de fecha 14-9-1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica litigiosa, se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida), es preciso concluir que la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho.
(...)
Cosa distinta es si se ha pagado o no el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, lo que no se establece en la sentencia, por lo que la actora, si es que ostenta legitimación a tal fin, podrá, si lo desea, reclamarlo en la vía judicial correspondiente, pero ello no impide que la acción ejercitada, y con ella el recurso aquí interpuesto, tengan necesariamente que decaer.>>.

Por tanto, de esta sentencia se deben extraer dos grandes consecuencias:

1ª.- Si la línea eléctrica litigiosa fue autorizada administrativamente, con la correspondiente declaración de utilidad pública de la misma, se entiende que la empresa titular de dicha línea cuenta con un título jurídico que le legitima su derecho.

2ª.- Si la empresa eléctrica no acredita haber pagado el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, la Comunidad de montes titular del monte vecinal gravado con dicha servidumbre puede reclamarlo en la vía administrativa y contencioso-administrativa.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJG de 22/03/2007 dispone que:

<<SEPTIMO.- En el presente caso en atención a los hechos que quedan acreditados en el proceso se concluye que en relación a la finca nº 32 no existió acuerdo alguno entre la empresa beneficiaria y quien al tiempo de la expropiación era titular del bien (el Ayuntamiento de Mos) ni consta se hubieren abonado las cantidades correspondientes al justiprecio de la misma supuestamente acordadas (…).

OCTAVO.- Es luego del todo punto incuestionable que (...)ha de reiniciarse el expediente expropiatorio por la Administración competente, en este caso la Xunta de Galicia(...) a efectos de fijar la cantidad correspondiente al justiprecio de los bienes y derechos ocupados por la línea aérea (...) toda vez que (...) la acción para reclamar la incoación del correspondiente expediente expropiatorio no prescribe en virtud del principio general de ineficacia de los actos nulos de plenos derecho, ya que en el presente caso nos encontramos de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal existente en relación con el art. 125 de la LEF, ante una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92 sin perjuicio de que se conserven aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse cometido la infracción que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de dicho texto legal>>.



3º.- Qué demanda judicial puede plantear la Comunidad de montes propietaria, para el caso en que la empresa eléctrica carezca de documentación que legitime la instalación?

Para el caso en que la empresa eólica no cuente con ninguno de los expedientes antes referidos (concesión de ocupación o expropiación forzosa), su instalación carece de todo amparo jurídico -dada la inalienabilidad e imprescriptibilidad del monte-, por lo que si no se aviene a llegar a un acuerdo amistoso con la Comunidad propietaria del monte ocupado, ésta podrá presentar ante el correspondiente Juzgado de 1ª instancia una demanda negatoria de servidumbre de paso energía eléctrica.

Así, ocurrió hace unos cuantos años cuando una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Pontecaldelas planteó una demanda de este tipo contra la empresa eléctrica, respecto de una línea ejecutada hacía más de 20 años, demanda que fue estimada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7/6/2005al no constar que la línea eléctrica litigiosa constase con la correspondiente declaración de utilidad pública, por lo que no había mediado expediente expropiatorio alguno, independiente de que -como dispone la sentencia- <<la instalación de la línea eléctrica tuvo lugar hace más de 20 años con el consentimiento de los vecinos demandantes, lo que sin la más mínima oposición ni siquiera en el período de Exposición pública ( Art. 9 del Decreto 2617/66), formuló objeción a la misma hasta la presentación del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda>>.


   En definitiva, como vemos, él éxito de este tipo de demandas negatorias de servidumbres de paso de energía eléctrica, dependerá de los concretos trámites que la empresa eléctrica demandada haya realizado al tiempo de la ejecución de la línea eléctrica respectiva.

Vigo, 30 de Diciembre de 2016

domingo, 20 de noviembre de 2016

EL TSJG DA UN PASO DE GIGANTE EN LA DEFENSA DE LA INTEGRIDAD DEL MONTE VECINAL EN SU SENTENCIA DE 31/10/2016

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de Octubre de 2016


I.- ANTECEDENTES

Los seguidores de este blog sabréis que el primer artículo jurídico que publiqué en el mismo -en fecha 30 de Agosto de 2013- lo dediqué a explicar las especialidades del instituto de la accesión en la reivindicación de montes vecinales en mano común.

Como aclaré en su día, la accesión concurre cuando un tercero ejecuta una construcción o una plantación en suelo ajeno, esto es, en un terreno que no pertenece al que ejecuta la edificación o plantación.

Aunque os pueda parecer extraño, esta situación se da frecuentemente en los montes vecinales en mano común, al ser -tristemente- habitual su ocupación por terceros, bien particulares, bien administraciones públicas, que proceden a edificar sobre las porciones de monte ocupadas.

Pues bien, en dicho artículo expliqué la Jurisprudencia que había sentado nuestro TSJG en relación a las construcciones por terceros en monte vecinal,  en virtud de la cual se estableció que, en los casos de edificaciones por terceros de buena fe, la Comunidad de montes propietaria del terreno se veía obligada a adquirir el dominio de la construcción ejecutada en su monte vecinal, abonando al constructor de buena fe los gastos necesarios y útiles realizados en tal edificación, sin que dicha comunidad propietaria pudiera ejercitar la opción -que el artículo 361 del Código Civil ofrece para los demás propietarios del suelo- consistente en obligar al constructor a adquirir el dominio del monte vecinal ocupado con la edificación, por entender que el mismo es inalienable y, por ende, no es posible su venta (Sentencias del TSJG de 19/5/2009 y de 20/7/2010).

Así las cosas, procedí en dicho artículo a mostrar mi desacuerdo con dicha Jurisprudencia, sobre todo con la establecida en la citada STSJG de 20/7/2010), por cuanto declaró de forma tajante la imposibilidad de las Comunidades de montes de ejercitar la opción por obligar al constructor a que adquirese el dominio del monte vecinal objeto de construcción, basándose, como he dicho, en la inalienabilidad del monte vecinal, cuando si bien es cierto que efectivamente el monte vecinal no se puede vender, SÍ QUE SE PUEDE PERMUTAR, argumentando que (y cito literalmente dicho artículo):


<<cuando el artículo 361 del CC  dispone que el propietario del suelo tiene derecho a obligar al constructor “a pagarle el precio de terreno”, le está reconociendo el derecho a obligar al edificante a “adquirir el terreno”, bien mediante el pago de su valor en dinero (compraventa), bien mediante la entrega de otro terreno de valor similar y que, en el caso de los montes vecinales en mano común, ha de ser además lindante con el mismo (permuta).

Por otra parte, tal y como antes se ha indicado, la dicción literal del artículo 361 del CC no habla de obligar a “comprar”, sino de obligar a “pagar el precio”, y el propio código civil admite que el precio no tiene por qué consistir necesariamente en “dinero”, sino también “en otra cosa”, tal y como dispone expresamente el artículo 1.446 del CC, de tal forma que podemos afirmar que cuando el “precio” consiste en una cantidad de “dinero” estamos ante una compraventa, mientras que cuando consiste en entregar “una cosa” estaremos ante una permuta>>.

Pues bien, esta argumentación expresada en mi blog el 30/8/2013 ha sido acogida ahora por nuestro TSJG en su reciente sentencia de 31/10/2016, cuyo contenido paso ahora a explicar.



II.- LA SENTENCIA DEL TSJG DE 31/10/2016

El procedimiento en cuestión se remonta a Julio de 2013, cuando el Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar presentó una demanda contra la Comunidad de montes de "Campo dos Gozos", en la que solicitaba con carácter principal que se declarase el citado monte vecinal Campo dos Gozos como propiedad municipal y, subsidiariamente se declarase que dicho Ayuntamiento había ejecutado de buena fe las obras de dominio público existentes en el mismo (entre ellas un Centro de día valorado en más de 2 millones de euros) y, por tanto se declarase su derecho a retener la posesión del monte vecinal ocupado con tales edificaciones, en tanto la Comunidad de montes propietaria del terreno no le abonase los gastos necesarios y útiles invertidos en tales construcciones.

El Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ourense dictó su sentencia de 2/12/2014, en la que desestimó la pretensión principal del Ayuntamiento demandante, pero estimó su pretensión subsidiaria antes expresada, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que debía abonar la Comunidad de montes demandada.


Recurrida dicha sentencia en apelación, fue revocada parcialmente por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense en su sentencia de 13/1/2016, en el sentido de dejar la determinación de la cantidad que debía abonar la Comunidad de montes demandada, no para la fase de ejecución de sentencia, sino para un procedimiento judicial posterior.


Notificada esta sentencia a la CMVMC de "Campo dos Gozos" su presidente se pone en contacto conmigo para encomendarme la interposición del recurso de casación frente a dicha sentencia, pues durante la primera y segunda instancia dicha Comunidad había sido defendida por otro abogado.


Pues bien, tras el estudio minucioso de las sentencias de primera y segunda instancia, me percaté de un dato fundamental que había sido pasado por alto en las dos instancias anteriores, y es que LAS EDIFICACIONES EJECUTADAS SOBRE EL MONTE VECINAL ESTABAN DESTINADAS A UN SERVICIO PÚBLICO Y, POR TANTO, OSTENTABAN LA CONDICIÓN DE BIEN DE DOMINIO PÚBLICO, tal y como el Ayuntamiento demandado había reconocido durante la primera y segunda instancia (incluso había solicitado la aclaración de la primera sentencia, a fin de que se hiciese constar precisamente la condición de dominio público de tales edificaciones, lo que fue estimado por el Juez de primera instancia).


Así las cosas, procedí a interponer el correspondiente recurso de casación frente a la sentencia de apelación, alegando -por vez primera en este procedimiento, pues la defensa de la Comunidad de montes hasta entonces se había basado en intentar demostrar la mala fe del Ayuntamiento demandante en la ejecución de tales construcciones- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte actora para obligar a una comunidad de montes a adquirir un bien de dominio público, mediante el previo abono del coste de su construcción, por ser, precisamente, tal tipo de bien DE DOMINIO PÚBLICO TAN INALIENABLE COMO EL PROPIO MONTE VECINAL SOBRE EL QUE SE HABÍA CONSTRUIDO.


Pues bien, esta argumentación fue estimada por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 31/10/2016, al entender, como no podía ser de otra forma, que efectivamente LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO NO PUEDEN SER ADQUIRIDOS POR PARTICULARES NI POR ENTIDADES PRIVADAS, COMO LAS COMUNIDADES DE MONTES:


<<Sea como fuere, por añadidura resulta que lo verdaderamente inalienable sin matices no es el terreno en el que se ha construido y sí -como avanzamos- lo construido, bienes de dominio público, destinados a un uso o servicio público, e inalienables no solo por imperativo legal y reglamentario sino además y centralmente por imperativo constitucional (artículo 132.1 CE), lo que en rigor nunca debió de conducir al Ayuntamiento que ha construido a pretender que la Comunidad vecinal propietaria del terreno sobre el que en parte ha edificado se apropiase de lo que no es susceptible de apropiación –bienes de dominio público-, y sí, v.gr., a proceder a la expropiación de los terrenos ocupados (cfr. artículo 6 LMVMCG), o a procurar la cesión temporal o indefinida de éstos, incluso de todo el monte vecinal, ex artículo 5 LMVMCG>>.


Por tanto, el TSJG en esta impresionante sentencia deja claro lo que esta abogada venía defendiendo desde había tiempo tanto en sede judicial como en este blog, es decir, que en caso de construcciones de dominio público sobre el monte vecinal, a la administración pública edificante no le queda otro remedio que obtener la disponibilidad del monte vecinal ocupando bien mediante su expropiación (como ocurrió con las porciones del monte "Cotogrande-Lodoso" de la parroquia de Cabral-Vigo y del monte "Ancerices o Carballo do monte" de la parroquia de Guizán-Mos ocupadas con parte de las instalaciones del Aeropuerto de Peinador), bien mediante el otorgamiento de un contrato de cesión de uso con la comunidad propietaria (como ocurrió con las porciones del monte "San Martín" de la parroquia de Salcedo-Pontevedra y de los montes vecinales "Castiñeiras" y "Figueirido" de las parroquias de Vilaboa y Figueirido, respectivamente, ocupadas con las instalaciones del Cuartel de La Brilat).


Pero es más, al hilo de la estimación del recurso de casación que interpuse contra la sentencia de apelación, el Alto Tribunal en esta meritoria sentencia de 31/10/2016 viene a matizar la doctrina que había sentado en su anterior sentencia de 19/5/2009 (por la que, precisamente, se estimó el recurso de casación que interpuse en el procedimiento de reivindicación de las porciones del monte "Madroa" de la parroquia de Teis-Vigo, entre ellas, la ocupada por el Zoo del Ayuntamiento de Vigo), disponiendo que LA COMUNIDAD DE MONTES PROPIETARIA DEL MONTE VECINAL OCUPADO POR UNA EDIFICACIÓN -YA SEA PÚBLICA O PRIVADA- SÍ TIENE EL DERECHO DE OPCIÓN DEL ARTÍCULO 361 DEL CC, PUDIENDO OBLIGAR AL CONSTRUCTOR DE BUENA FE A ADQUIRIR EL DOMINIO DEL MONTE VECINAL OCUPADO MEDIANTE SU PERMUTA POR OTRO TERRENO DE SIMILAR VALOR Y LINDANTE CON DICHO MONTE VECINAL:


<<(...) lo cierto es –y en este sentido matizamos la anterior doctrina de la Sala plasmada inicialmente en las SSTSJG 9/2006, de 2 de marzo, y 11/2009, de 19 de mayo- que la propia LMVMCG contempla en su artículo 8, como excepción a la inalienabilidad de los montes vecinales, la permuta de terrenos integrantes de los mismos por otros terrenos limítrofes de valor similar; permuta a la que no obsta la dicción del artículo 361 CC, en el que se habla de obligar al constructor a pagar al dueño del terreno “el precio del terreno”, esto es, a adquirirlo, pero no necesariamente mediante su compra, pues si el precio consiste no en dinero y sí en dar una cosa para recibir otra la adquisición tendría lugar mediante permuta (artículo 1.538 CC)>>.


En definitiva, nuestro Altro Tribunal en su sentencia de 31/10/2016 ha dado un paso de gigante en la defensa de las comunidades de montes pues, dada la anterior jurisprudencia sentada hasta la fecha, se veían privadas del derecho de opción que el artículo 361 del Cc reconoce a todo propietario cuando un tercero le construye en su propio terreno, sin posibilidad alguna de exigirle la adquisición del terreno vecinal ocupado, de forma que la única facultad que les quedaba era la de abonar los costes de la construcción realizada en su monte, lo que en caso de edificaciones de gran factura económica resultaba del todo imposible.


Vigo, 20 de Noviembre de 2016

viernes, 21 de octubre de 2016

DEMANDAS SOBRE DESLINDES DE MONTES VECINALES Y REIVINDICATORIAS DE Y CONTRA OCUPANTES DE MONTE VECINAL

Entrevista publicada en el Diario de Pontevedra de 20 de septiembre de 2017



Este artículo es una actualización del publicado en este blog en Noviembre de 2013

I.- ANTECEDENTES

A lo largo de mis 19 años de experiencia profesional (los primeros 18 años trabajando en un despacho por cuenta ajena y el último año trabajando ya en mi propio despacho de "BUGARIN & GAGO ABOGADOS"), se me ha encomendado la llevanza de distintos procedimientos judiciales relativos a comunidades de montes. En los primeros años de mi andadura profesional estos procedimientos se centraron prácticamente en litigios relativos a deslindes entre montes vecinales en mano común y reivindicatorias de y contra particulares ocupantes de monte vecinal.

A partir del año 2005, tras la presentación de la demanda reivindicatoria de determinadas parcelas del monte "Madroa" (Teis) –entre ellas, la ocupada por el Zoo de Vigo-, comienzo ya a promover reclamaciones de la titularidad vecinal de porciones de montes ocupadas con instalaciones públicas, empezando con la reclamación de la porción del monte "Ancerices" de Guizan-Mos y continuando con la de la porción del monte "Cotogrande-Lodoso" de Cabral-Vigo, ambas ocupadas con las instalaciones del Aeropuerto de Peinador, dirigiendo ambas demandas, en los años 2007 y 2008, respectivamente, contra Aena y el Ministerio de Fomento.

A partir del año 2009, tras las sentencias estimatorias de las citadas demandas relativas a las parcelas del monte "Madroa" (Teis) y del monte "Cotogrande -Lodoso"(Cabral) ocupadas con las instalaciones del Aeropuerto de Peinador, mi trabajo se centra  de forma muy preponderante en la llevanza de este tipo de reclamaciones por parte de diferentes Comunidades de montes, así, la reclamación de la ocupación del monte "Castiñeiras" de Vilaboa (Vilaboa) ocupada por el Ministerio de Defensa con los manantiales de agua del Cuartel de la La Brilat; la de la porción del monte "San Martín" de Salcedo (Pontevedra) ocupada por el mismo Ministerio de Defensa con el propio cuartel de La Brilat y su campo de maniobras, poblado urbano y aldea afgana; la de la porción del monte de Figueirido (Vilaboa) ocupada igualmente por el citado Cuartel de La Brilat; la del monte "Chan" de Amoedo (Fornelos) ocupado por el Ayuntamiento de Fornelos de Montes con el parque empresarial "Chan de Amoedo";  la de la porción del monte "Seixos Albos" de Areas (Tui) ocupada por la Xunta de Galicia por el Vivero Forestal de Areas, etc.

Con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, que establece una faja de 5 metros de gestión de la biomasa en relación a las líneas eléctricas, con la correspondiente necesidad de corta de madera en esa faja, a mayores de la zona ya afectada por la propia servidumbre de paso de energía eléctrica, se intensifican las peticiones de las comunidades de montes para presentar demandas negatorias de servidumbre de paso de energía eléctrica, en relación a las distintas líneas construidas con anterioridad a la clasificación de los respectivos montes vecinales.

A parte de este tipo de procedimientos, he llevado otros de diversa índole, como los relativos a los requisitos para ostentar la condición de comunero, los derivados de situaciones de doble Junta Rectora, impugnación de acuerdos de asambleas generales, así como algunos relativos a los montes de varas (característicos de la provincia de Lugo).

Veamos pues una breve descripción de las primeras demandas antes relacionadas, dejando las demás para posteriores artículos, a fin de no resultar excesivamente prolija en la redacción del presente.


II.- DEMANDAS SOBRE DESLINDES DE MONTES VECINALES

En mi experiencia profesional, este tipo de demandas tienen un doble origen

Por un lado, la creación en cada una de las cuatro provincias gallegas del Jurado de montes Vecinales en Mano Común, por medio de la  Ley 52/1968, de 27 de julio, al que se atribuye la “competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter”, que generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes vecinales en mano común  a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.

Para ello fue necesaria la previa confección de unos expedientes de investigación de cada uno de los montes vecinales gallegos (que todos conocemos con el nombre de “carpeta-ficha”), encomendándose tan ingente labor a una única empresa (conocida como “INASTE”), que procedió a confeccionar las citadas carpetas-fichas prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro gabinete, sin reconocimiento del monte sobre el terreno y sin apoyo cartográfico alguno.

De sobra es conocida -por los distintos profesionales (abogados y peritos) que nos dedicamos al mundo de los montes vecinales-, la falta de rigor técnico de tales carpetas-fichas y de los croquis que adjuntan (escasa 1:25.000), que provocó la existencia de graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral REAL del mismo, discordancias que generaron y generan numerosos conflictos entre Comunidades por los límites de sus montes vecinales. La propia Jurisprudencia en relación a las citadas carpetas-fichas refiere “que si se analizan con rigor, son documentos uniformados, sin criterios profundos, ni análisis de la realidad espacial, ni mucho menos histórica, que son los que dan clave del problema de los montes vecinales”.

Aunque resulte sorprendente, muchas comunidades de montes vecinales no son conscientes ni siquiera a día de hoy del error de delimitación perimetral existente en la carpeta-ficha que sirvió de base para la clasificación de su monte vecinal, sino que tal conciencia la toman cuando surge la oportunidad de obtener un rendimiento económico mediante la cesión de parte del monte para su explotación por un tercero (por ejemplo para la constitución de un parque eólico), o bien como consecuencia de un proceso expropiatorio para la construcción de una instalación de carácter público.

Por otro lado, y en clara ligazón con el anterior, el origen de los conflictos de límites entre montes vecinales se encuentra en los deslindes de términos municipales vigentes, que se practicaron inmediatamente antes, durante y poco después de la Guerra Civil española (1936), los que, en un gran número de casos, se apartaron de las demarcaciones parroquiales tradicionales, creando un itinerario divisorio municipal totalmente ex novo, que provocó que muchas parroquias quedasen repartidas entre dos términos municipales distintos.

Este fue el caso de una parroquia del término municipal de Covelo, cuya defensa judicial me fue encomendada, pues gran parte de su territorio había quedado incluido en el término municipal de Mondariz, lo que motivó que una vasta extensión de su monte vecinal en mano común fuese clasificada a favor de los vecinos de una parroquia del citado municipio de Mondariz, grave error  que fue solventado, en lo que se refiere al límite municipal, gracias a la modificación del deslinde municipal que aprobó –nada menos que a finales del siglo XX- el Instituto Geográfico Nacional, haciendo coincidir el límite municipal con el límite parroquial tradicional. Por su parte el error de la clasificación se tuvo que corregir a través de la presentación de la correspondiente demanda de deslinde y reivindicatoria ante el Juzgado de Primera instancia de Ponteareas, que fue estimada en segunda instancia y confirmada en grado de casación por la sentencia del TSJG de 21 de febrero de 2002.

Para la presentación de este tipo de demandas es fundamental la previa búsqueda de documentación histórica en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la demarcación parroquial tradicional.



Este pleito lo defendí hasta que recayó sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones de deslinde de la CMVMC de Trasmañó, en el anterior despacho en que trabajaba



II.- DEMANDAS REIVINDICATORIAS PROMOVIDAS POR O CONTRA PARTICULARES OCUPANTES DE PORCIONES DE MONTE VECINAL


El origen de la mayoría de las ocupaciones de monte vecinal por particulares se remonta al período anterior a su clasificación por el Jurado de montes, cuando los montes vecinales se hallaban gestionados por el respectivo Ayuntamiento.

La casuística de la procedencia de tales ocupaciones es muy diversa:

► Cesión de una porción de monte vecinal en régimen de arrendamiento por el respectivo Ayuntamiento, que entonces lo tutelaba, para su aprovechamiento agrícola. En muchos casos, estos arrendamientos agrícolas derivaron en el cerramiento de una gran parcela de monte vecinal (bastante superior a la en su día arrendada) por parte del particular arrendatario, incluso en la construcción por el mismo de construcciones diversas –galpones e incluso su propia vivienda-, que al fallecer deja en herencia a sus descendientes, no como un derecho de arrendamiento, sino como una pretendida propiedad particular.

Aún cuando pueda parecer inverosímil, muchas de las actuales viviendas construidas en monte vecinal tienen su origen en arrendamientos concedidos a las personas más pobres de la parroquia respectiva, para que contasen con un complemento de su precaria economía doméstica y que, con el tiempo y por la propia codicia de los ocupantes, van agrandado el terreno inicialmente concedido, llegando a apropiarse de grandes superficies de monte vecinal que, en la actualidad, por razón de la inevitable extensión del núcleo poblacional de la parroquia gallega, cuentan con un gran valor económico.

Pues bien, muchos de estos arrendamientos se conservan en los archivos municipales de los respectivos Ayuntamientos que los otorgaron en su día, de tal forma que su localización y posterior aportación en el correspondiente procedimiento judicial sobre la titularidad del terreno, es fundamental para el éxito de la defensa de la integridad del monte vecinal.


► Repartos entre los vecinos de la parroquia del monte vecinal en los llamados “quiñones”, “suertes” o “tenzas”, realizados a finales del S.XIX y principios del XX.

En efecto, tal y como se expliqué en el anterior artículo de este blog, en ese período histórico tiene lugar en numerosos montes vecinales gallegos el fenómeno de los repartos de los mismos entre los propios vecinos, muchas veces propiciado como una forma de combatir el fuerte intervencionismo administrativo que comienzan a padecer por parte de los Ayuntamientos, que en el primer cuarto del Siglo pasado proceden a consorciar la gran mayoría de los montes vecinales con las Diputaciones Provinciales y el Patrimonio Forestal del Estado (PFE), iniciando las masivas repoblaciones forestales con las que se acabará tratando de eliminar los aprovechamientos tradicionales de los vecinos (pastoreo, recogida de leñas, roza de matorral -“toxo”- para hacer esquilmes –esto es, la cama de los animales, con la que producían el necesario estiércol para el abono de sus campos-, etc). Así pues, los vecinos proceden a partir grandes extensiones de su monte vecinal en tiras de terreno perfectamente delimitadas (los llamados “quiñones”, “suertes” o “tenzas”), para reservarlas para su aprovechamiento individualizado, con la clara intención de excluirlas de las repoblaciones masivas del antes citado PFE. La mayoría de estos repartos se documentaron por escrito, relacionando y describiendo con detalle los quiñones que se adjudicaban a cada familia.

Pues bien, cuando se produce la devolución de los montes vecinales a sus legítimos propietarios tras la Compilación Gallega de 1963 y la Ley de Montes vecinales de 1968, mediante su clasificación por los Jurados de montes provinciales, muchos vecinos se resistieron a abandonar voluntariamente los “trozos” de montes que les habían sido adjudicados a principios del siglo pasado, llegando incluso a inscribirlos a su nombre en el registro de la propiedad.

Ahora bien, la conservación de los documentos relativos a los repartos o los testimonios de los mayores de la parroquia que recuerdan la forma en que se hicieron tales repartos, nos permite acreditar el origen vecinal del terreno ocupado y, por ende, defender una vez más ante los tribunales la integridad del monte vecinal en mano común.


► Roturaciones ilegítimas de porciones de monte vecinal por parte de particulares, tanto antes como después de su clasificación por el Jurado.

Este es el origen más frecuente de las actuales ocupaciones de montes vecinales, siendo múltiples las demandas presentadas por y contra comunidades de montes, a las que he defendido ante los Tribunales en relación a este tipo de apropiaciones ilegítimas de monte común.

Ahora bien, el patrón que sigue el ocupante, a la hora de dotar de apariencia de propiedad privada a lo que no es más que una usurpación de monte vecinal, es siempre el mismo, que no es otro que “prefabricar” un supuesto título de dominio.

En la actualidad, dadas las exigencias más rigurosas para la inmatriculación de un terreno en el registro de la propiedad (exigencia de doble título de dominio -debiendo mediar un año al menos entre el otorgamiento del primero y el del segundo- y certificación descriptiva y gráfica del catastro a nombre del transmitente), ya no resulta tan fácil crear un documento ad hoc para la inscripción registral de un trozo de monte vecinal como finca particular. Pero hasta hace pocos años tal menester resultaba muy fácil. La forma más barata consistía en otorgar una escritura de aportación a la sociedad de gananciales bien del marido a favor de la mujer, o viceversa, que a su vez se decía dueño por herencia de sus padres fallecidos. Transcurrido un año se inscribía sin más en el registro de la propiedad.

Otro método muy utilizado de prefabricación de título era la llamada “retroventa”. Dos familiares (el ocupante y su suegro, yerno, cuñado, etc) otorgaban una escritura por virtud de la cual el primero vendía al segundo una supuesta finca –que no era más que un trozo de monte-, reservándose el vendedor la facultada de recomprarlo en el plazo de una año, facultad que se ejercía mediante el otorgamiento de una segunda escritura de retroventa y el primer transmitente ya procedía a la inscripción registral.

Pues bien, tales métodos llegaron a ser tan frecuentes que hoy en día se consideran como indicios claros de una posible “prefabricación” de título dominical para encubrir una usurpación de monte vecinal.

El caso más sorprendente de prefabricación de título que he tenido que atacar ante los Tribunales, fue el relativo a una demanda reivindicatoria presentada por una comunidad de montes del municipio de Mos ante el Juzgado de primera instancia de Porriño, respecto de diversas porciones de monte vecinal ocupadas por distintos particulares aparentemente no relacionados entre sí, cuyos títulos constataban una transmisión encadenada entre los causantes de los actuales ocupantes. En efecto, del estudio de las escrituras aportadas por los demandados con sus respectivos escritos de contestación a la demanda, se evidenció que los padres de los tres demandados (sin parentesco entre ellos) otorgaron entre sí tres documentos privados de compraventa, que, curiosamente, se liquidan los tres en el mismo día, el 28/09/1949, y por virtud de los cuales se transmitían entre sí los terrenos reivindicados; para un mes después acudir los tres padres de los demandados, al mismo notario, en el mismo día 7/11/1949, para otorgar tres escrituras públicas por las que se transmiten nuevamente entre sí los terrenos litigiosos. En este sentido, la sentencia del TSJG de 11/11/2009 que puso fin al procedimiento reivindicatorio a favor de la Comunidad de montes demandante, fue contundente al apreciar la prefabricación del título de los demandados al disponer.

Otro caso muy curioso es el resuelto por la sentencia del TSJG de fecha 4/10/2016 (que me notificó el procurador al día siguiente), es el de una reclamación de una entidad mercantil contra una comunidad de montes de la parroquia de Arcade (Soutomaior), en el que la mercantil demandante pretendía que se declarase como de su propiedad un terreno de 11.142 m2 situados en Arcade (Soutomarior), cuando, según acreditamos en el juicio, el terreno original contaba solo con 4.163 m2 y estaba situado íntegramente en el Ayuntamiento de Redondela, no en el de Soutomaior. La noticia de esta sentencia fue publicada recientemente en La Voz de Galicia, tal y como muestra la fotografía que se adjunta a continuación.






En cuanto a la justificación o acreditación de que un determinado terreno forma parte integrante e inseparable de un monte vecinal en mano común y, por ende, que goza de las notas consustanciales a éste, como su inalienablidad e imprescriptibilidad, ya he comentado en uno de mis primeros artículos que la Jurisprudencia dio un giro de 180 grados en la reivindicación de los montes vecinales, cuando eleva a la categoría de presunción iuris tantum la situación de enclavamiento del terreno litigioso dentro del monte vecinal, considerando que si tal terreno se halla rodeado por todos sus vientos de monte vecinal, aunque éste no se halle deslindado, se ha de presumir que el terreno litigioso es monte vecinal y será la parte que niegue tal condición la que deba probar, con una prueba clara y contundente de contrario que, que tal terreno es una propiedad particular (ver la STSJG de 4-11-2004 -RJ 2005/5253 y las posteriores SSTSJG de 17-03-2005 y 11-11-2009).


Pues bien, una vez que hemos acreditado que el terreno litigioso forma parte integrante de una monte vecinal, la ilegitimidad de su ocupación por el particular deriva de las notas innatas a todo monte vecinal, al ser inalienable (lo que conlleva la nulidad de toda enajenación que se realice sobre el mismo, sin que pueda ser convalidado por la inscripción registral, no siéndole oponible la figura del tercero hipotecario del artículo 34 de la LH) e imprescriptible (lo que conlleva que su dominio no puede ser adquirido por el particular por su posesión durante más de treinta años).


 En definitiva, la propia documentación con la que los ocupantes pretenden justificar su dominio particular sobre una porción de monte vecinal, la situación de ésta dentro de los límites del monte y las notas innatas o consustanciales a todo monte vecinal, nos permiten justificar el origen vecinal del terreno ocupado y, por ende, defender una vez más ante los tribunales la integridad del monte vecinal en mano común.

Vigo, 21 de Octubre de 2016

domingo, 25 de septiembre de 2016

LOS REPARTOS DEL MONTE VECINAL COMO MEDIO FUNDAMENTAL DE SU APROPIACIÓN PRIVADA POR PARTICULARES

Fuente: El Progreso de 10/7/2016:  "La Fiscalía investiga las irregularidades en la gestión del monte en mano común". 



Tras mi reciente visita al Servicio de Montes de Lugo en la que estuve conversando con el Jefe de dicho Servicio, Ramón Rozadillas, la abogada de la Jefatura, Lucía Belver y el Jefe Territorial, Ramón Losada, he considerado conveniente escribir este artículo sobre los repartos de los montes vecinales en mano común, para poner de relieve cómo éstos se han convertido en uno de los medios más frecuentes de apropiación privada del monte vecinal.


►¿Qué son los repartos del monte vecinal?

Pese a que los montes vecinales son indivisibles, tanto la Ley (artículo 22) como el Reglamento (artículo 51) de montes vecinales en mano común permiten su reparto “en lotes,  suertes o tenzas” bajo determinados requisitos:

1º.- El reparto sólo puede afectar una porción del monte vecinal, no a su totalidad.

2º.- El reparto sólo se puede efectuar a favor de los comuneros, no a favor de personas que no formen parte de la Comunidad de montes propietaria.

3º.- El reparto sólo se puede efectuar para usos agrícolas y ganaderos, excluyéndose, por tanto, el uso forestal, de forma que la explotación maderera del monte vecinal corresponde exclusivamente a la Comunidad de montes propietaria.

4º.- El reparto es temporal, siendo el plazo máximo de vigencia del mismo el de 11 años, de forma que una vez finalizado, si la Comunidad propietaria opta por continuar con el reparto de esa porción de monte, podrá acordar uno nuevo pero con la obligación de que “los lotes que se entreguen a los comuneros no pueden coincidir con los que se aprovecharon en el período anterior”.


►¿Cuál es el origen de los repartos del monte vecinal?

En mi opinión, dos son las causas que motivaron la existencia de los repartos del monte vecinal:

1ª.- Durante el siglo XIX y primera mitad del siglo XX el monte comunal es la fuente fundamental de subsistencia del agro gallego. Los vecinos necesitan el monte para dar de comer al ganado; para recoger el “toxo” con el que hacer la cama de los animales con la que, después, producirán estiércol para abonar los campos; para recoger leña para mantener la lumbre en sus lareiras, etc.

Pero estamos en los llamados “ANOS DA FAME” y hay vecinos que ni siquiera pueden permitirse el lujo de tener campos propios que cultivar, por lo que comienza la costumbre de roturar el monte las llamadas “tenzas o quiñones” iguales que se repartían entre los vecinos para su cultivo agrícola individual.

.- A finales del siglo XIX y primera mitad del siglo XX, la propia indeterminación legal de los montes vecinales, provoca un fuerte intervencionismo administrativo del Estado y de los Ayuntamientos sobre los citados montes, que viene a catalogarlos como “montes públicos”.

En las primeras décadas del Siglo XX se inician las grandes repoblaciones forestales de los montes comunales, fruto de los Consorcios suscritos entre la Administración Forestal, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos, que se niegan a reconocer y permitir cualquier aprovechamiento vecinal sobre los montes plantados, con la consecuente aplicación de un riguroso régimen sancionados a los vecinos que osaban realizar tales aprovechamientos.

Pues bien, una de las formas de eludir tales repoblaciones forestales era partir el monte comunal entre los vecinos, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que se procedía a labrar con cultivos agrícolas o dedicar a pastizales para el pastoreo de ganado.

Pues bien, esta costumbre del reparto se llega a extender de tal manera en el agro gallego que la propia Compilación de Galicia de 1963 (que constituye la primera regulación legal de los montes vecinales) prevé en su artículo 89 la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan distribuir “temporalmente” el monte vecinal en “lotes o parcelas” para el “cultivo agrícola”.


► La apropiación privada del monte vecinal como consecuencia actual de los antiguos repartos. Caso concreto de la provincia de Lugo

Buena parte de las apropiaciones privadas del monte vecinal que existen en la actualidad provienen de los antiguos repartos, debido a que en muchos casos el vecino que aprovechaba una “tenza o quiñón” nunca dejó de hacerlo, llegando a considerar ese trozo de monte vecinal como de su exclusiva propiedad, procediendo, incluso, a su transmisión tanto en vida (compraventa, donación, etc) como tras su muerte (sucesión hereditaria).

Son las llamadas “TOMADAS” del monte vecinal, frente a las que tienen que luchar las Comunidades de montes vecinales que quieren proteger la integridad de su monte vecinal.

Pero el supuesto de apropiación que se denuncia desde el Servicio de Montes de Lugo es todavía más grave, tanto por la gran extensión de la superficie apropiada (sobre 15.000 Hectáreas de monte vecinal, nada más y nada menos), como porque, en muchos casos, tales apropiaciones cuentan con la anuencia de las propias Comunidades de montes propietarias, que llegan incluso a solicitar permisos de corta de madera en su monte vecinal a favor de particulares, lo que ha llevado al Servicio de Montes de Lugo a denegar tales permisos de tala y a enviar un informe de esta ilegal situación a la Fiscalía que, según el artículo publicado el 10/7/2016 en “El Progreso”, ha “abierto las correspondientes diligencias previas por <<el incumplimiento sistemático del régimen sobre la concesión de los aprovechamientos forestales, que supone un reparto fáctico del monte; la apropiación por particulares de los terrenos y la declaración ilegal por particulares de terrenos en montes vecinales para el cobro de ayudas agrarias>>.

Desde aquí no puedo menos que alabar la gran labor realizada por el equipo de personas que conforman el Servicio de Montes de Lugo que, liderados por Ramón Losada (Jefe Territorial), Ramón Rozadillas (Jefe de Servicio) y Lucía Belver (abogada de la Jefatura) han tratado de poner freno a esta irregular práctica contra la integridad del monte vecinal gallego.

Vigo, 25 de Septiembre de 2016


domingo, 28 de agosto de 2016

REGLAS DE ORO PARA LA VÁLIDA APROBACIÓN DE ACUERDOS ASAMBLEARIOS EN LAS CMVMC

Cristina Bugarín contando los votos en La Asamblea General de una CMVMC
Fuente: Faro de Vigo de 8/2/2015



1º.- Diferenciar el quorum de constitución respecto del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos

Efectivamente, una cosa es el quorum de asistencia de comuneros para que una asamblea quede válidamente constituida y otra muy distinta es la mayoría de votos favorables necesarios para que un acuerdo sea correctamente aprobado por la Asamblea General.

Pues bien, para que la Asamblea General quede válidamente constituida es necesario que al inicio de la misma se encuentren -presentes o representados- al menos el 25% de los comuneros censados (art. 14.3 de la Ley 13/89 de montes vecinales de Galicia).

Así, en un ejemplo prático, si la CMVMC cuenta con un censo de 100 comuneros, para que la asamblea general pueda constituirse y, por ende, empezar a tratar los puntos del orden del día, tienen que estar presentes o representados al menos 25 de los comuneros censados.

Para que no haya dudas, a posteriori, de los comuneros asistentes a la Asamblea, yo siempre recomiendo que, a la entrada en el local, se haga un riguroso control de entrada de los comuneros, a los que se le haga firmar en tablas previamente preparadas su asistencia a la asamblea que se va a celebrar. De esta forma se asegura que sólo accedan los comuneros (que son los únicos que tienen derecho a voto) y, al propio tiempo, que quede un documento que acredite cuáles son los concretos comuneros asistentes a cada asamblea.

En ese control de entrada que debe realizar la Junta Rectora, se recogerán igualmente las representaciones de comuneros que, no debemos olvidar, sólo se pueden hacer a favor de otro comunero. La delegación de voto debe estar firmada por el comunero representado y por el comunero representante.

Por tanto, no cabe otorgar la representación a favor de otro familiar (aunque viva en la misma casa), como establecen -en contra de la norma imperativa del artículo 14.5 la Ley 13/89 de montes vecinales de Galicia- muchos estatutos de las CMVMC, pues la delegación de voto sólo podrá hacerse en favor de otro comunero, quien sólo podrá ostentar una única representación y, por tanto, emitirá dos votos: uno por sí mismo y otro por su representado.

Debe tenerse en cuenta que el quorum del 25% es para la constitución de la Asamblea, por lo que el mismo no se exige que se mantenga a lo largo de toda la celebración de la misma -salvo para la aprobación de ciertos acuerdos, como después se dirá- y por tanto es perfectamente admisible que, una vez iniciada con dicho quorum, algunos comuneros se vayan ausentando de la asamblea quedando en la misma menos del 25% de los comuneros censados.

Pues bien, como se ha dicho, no debe confundirse el quorum de constitución de la Asamblea con el régimen de mayorías necesario para la válida aprobación de acuerdos, tal y como explico a continuación.



2º.- Respetar el régimen de mayorías exigido para la aprobación de acuerdos por la Asamblea General

La Ley 13/89 de montes vecinales de Galicia (artículo 18.2) establece como regla general que los acuerdos asamblearios se aprobarán con el voto favorable de la mayoría simple de los comuneros presentes y representados en la misma.

Por tanto, basta con que el acuerdo a debatir cuente con más votos a favor, que votos en contra y abstenciones, para que quede válidamente aprobado.

Ahora bien, para la aprobación de determinados acuerdos la misma Ley de montes vecinales exige, con carácter imperativo, una mayoría reforzada que, en caso de no ser respetada, provocará la nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo para el supuesto en que la Junta Rectora lo dé como aprobado sin contar con dicha mayoría reforzada.



3º.- ¿Qué acuerdos requieren para su aprobación una mayoría reforzada?

La respuesta nos la da el artículo 18.1 de la Ley 13/89 de Montes Vecinales de Galicia:

a).- La aprobación, reforma y revocación de los Estatutos

c).- La aprobación de actos de disposición.

Destacar, además, que para la validez de estos acuerdos, se exige igualmente que cuenten con convocatoria expresa, es decir, deben constar como punto del orden del día en la convocatoria que se ha de enviar a los comuneros con carácter previo a su celebración. Por tanto, no cabe someter a aprobación este tipo de acuerdos en la propia asamblea, sin haber sido incluidos previamente en la convocatoria, ni siquiera por razones de urgencia.

Pues bien, para la aprobación de estos acuerdos se exige una mayoría de votos favorable que represente al menos el 50% del censo en primera convocatoria y el 30% en segunda.

Ahora bien, este régimen reforzado de mayoría de votos no debe confundirse nunca con el quorum de constitución de la Asamblea General, como ocurre con bastante frecuencia en la práctica.

Me explico. Muchas CMVMC entienden erróneamente que en las Asambleas generales en las que se van a aprobar o reformar los Estatutos o a aprobar determinados Actos de Disposición, debe haber un quorum inicial de asistencia del 30% del censo de comuneros, procediendo a aprobarse después dichos acuerdos por mayoría simple de ese quorum del 30%.

Pues bien, nada más lejos de la realidad. El quorum de constitución siempre es del 25% de los comuneros censados, sea cual sea los acuerdos que se vayan a aprobar, pero para la aprobación de un acuerdo con mayoría reforzada se exige que voten a favor del mismo un número de comuneros equivalente al 50% del censo de comuneros en primera convocatoria y del 30% en segunda.

En el emplo práctico antes expuesto:  en una comunidad de 100 comuneros censados, basta que asistan al inicio de la asamblea 25 comuneros para que quede válidamente constituida, pero para la aprobación de acuerdos con mayoría reforzada, deben votar a favor del mismo 50 comuneros en primera convocatoria y 30 comuneros en segunda.



.- ¿Qué se entiende por Actos de Disposición?


Cualquier acto que suponga una afectación o vinculación del monte vecinal a favor de terceros, como por ejemplo:

1º.- Cualquier contrato de cesión termporal de uso, de constitución de derecho de superficie o de arrendamiento sobre el monte vecinal.

2º.- La permuta de monte vecinal.

3º.- La compra de terrenos para su integración en el monte vecinal.

4º.- La aprobación del importe del justiprecio expropiatorio de mutuo acuerdo con la Administración expropiante o beneficiaria de la expropiación.

5º.- El deslinde del monte vecinal con particulares o con otras comunidades de montes.

6º.- Constitución de todo tipo de servidumbres sobre el monte vecinal.

Debe quedar claro que esta relación no es un numerus clausus, sino que es una relación abierta de unos cuantos ejemplos de actos de disposición, pudiendo existir algún otro no incluido en dicha lista.

Vigo, 28 de Agosto de 2016