Buscar este blog

sábado, 30 de diciembre de 2017

LA RECIENTE LEY 9/2017, DE 26 DE DICIEMBRE, INTRODUCE LA POSIBILIDAD DE QUE EL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN PASE A ESTAR GESTIONADO POR PARTICULARES POR UN PLAZO MÁXIMO DE 50 AÑOS

I.- ANTECEDENTES
La Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (publicada en el DOG nº 245 de 28/12/2017), que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2018, introduce DIVERSAS MODIFICACIONES EN LA LEY DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE GALICIA (Ley 13/1989), que paso a exponeros a continuación.

II.- REFORMA DE LA LEY 13/89, DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE GALICIA


1ª.- Modificación de la regulación del reparto del monte vecinal en lotes entre los comuneros para usos ganaderos y agrícolas.

Se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22 de la Ley 13/89, en el que esencialmente se establece que, si el Proyecto de Ordenación del monte prevé el aprovechamiento para pastos y en el caso en que la Comunidad acuerde la distribución en lotes entre los comuneros de parte de su monte vecinal, se establece UN DERECHO PREFERENTE PARA LOS COMUNEROS QUE SEAN TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS O GANADERAS EN EL LUGAR, SIEMPRE QUE NECESITEN MÁS TERRENO PARA GARANTIZAR LA VIABILIDAD DE SU PROPIA EXPLOTACIÓN O LA SOSTENIBILIDAD DE SU GANADO.

De esta forma, la asignación de los lotes DEBERÁ GARANTIZAR EL DERECHO DE APROVECHAR LOS TERRENOS QUE PRECISEN TALES COMUNEROS, en proporción al tamaño de sus explotaciones y a la superficie prevista para la distribución de los lotes.



2ª.- Se atribuyen nuevas competencias a la Consellería de Medio Rural en materia de montes vecinales en mano común.

Se da nuevo contenido al artículo 25 de la Ley 13/89, en el que se establecen las competencias de la actual Consellería de Medio Rural en materia de montes vecinales. Pues bien, entre las nuevas competencias que se atribuyen a dicha Consellería cabe destacar dos:

A).- La Defensa y gestión de los montes en los casos de su declaración en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal.

B).- Promover la constitución de las Comunidades de montes cuando éstas no existan.


3ª.- Modificación de la Gestión Cautelar del monte por parte de la Xunta de Galicia.

Se da nuevo contenido al artículo 27 de la Ley 13/89, en el que se regulan los casos en que la Consellería competente en materia de montes (actual Consellería de Medio Rural) podrá asumir la gestión cautelar de los montes vecinales, el modo en que se realizará tal gestión cautelar y los requisitos para la reanudación de la gestión por la Comunidad de montes titular:

A).- LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONSELLERÍA PUEDE ASUMIR LA GESTIÓN CAUTELAR DE UN MONTE VECINAL SON DOS:

A.1).- Cuando se extinga o desaparezca la Comunidad vecinal propietaria del monte hasta que se proceda a la reconstitución de la misma.

A.2).- Cuando la entidad gestora del BANCO DE TIERRAS DE GALICIA informe de que existen razones objetivas de carácter técnico que no permitan, o que limiten total o parcialmente el aprovechamiento del monte (nota: novedad respecto de la regulación anterior, que exigía la previa declaración del monte en estado de grave abandono).

B).- CÓMO SE EJERCITA LA GESTIÓN CAUTELAR DEL MONTE:

Pues de dos formas, o a través de los propios órganos de la Consellería de Medio Rural o mediante su adjudicación a entidades instrumentales del sector público autonómico (nota: también novedad respecto de la regulación anterior, que sólo establecía la gestión cautelar por los propios órganos de la Consellería competente en materia de montes).

C).- CUALES SON LOS REQUISITOS PARA EL REINICIO DE LA GESTIÓN POR LA PROPIA COMUNIDAD PROPIETARIA DEL MONTE:

En primer lugar deberá presentar una SOLICITUD por parte de una JUNTA PROVISIONAL del monte vecinal, a la que deberá adjuntarse:

C.1).- La acreditación de que se ha constituido la comunidad vecinal formada POR COMUNEROS DE PLENO DERECHO Y ELECCIÓN DE UNA JUNTA PROVISIONAL conforme a lo dispuesto en la Ley 13/89.

C.2).- Un COMPROMISO NOTARIAL por parte de la JUNTA PROVISIONAL de ASUNCIÓN DEL ESTADO CONTABLE DEL MONTE Y DEL INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN o gestión vigente del mismo.

C.3) Ahora bien, y esto es lo más importante de la nueva regulación, si el Banco de Tierras de Galicia hubiese CEDIDO O ARRENDADO el aprovechamiento del monte a favor de un tercero, el reinicio de la actividad por la propia comunidad de montes propietaria no será posible HASTA EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN O ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL BANCO DE TIERRAS DE GALICIA, o hasta que exista un acuerdo entre la comunidad y el tercero arrendatario o cesionario.

4ª.- Concepto e indicadores objetivos de la Declaración del Monte Vecinal en Estado de Grave Abandono o Degradación.

El artículo 28 de la Ley 13/89, relativo a la declaración del MVMC en estado de grave abandono o degradación, mantiene un contenido prácticamente idéntico al de su redacción anterior, estableciendo que: <<Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos>>.

Se mantiene igualmente la competencia para realizar tal declaración en la Consellería de Medio Rural, por razones de utilidad pública e interés general, que conllevará la ejecución de un instrumento de ordenación o gestión forestal del monte.

Igualmente los indicadores objetivos que servirán para determinar el estado de grave abandono o degradación de los montes, son básicamente los mismos que se establecían en la regulación anterior:  

a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.
b) El grado de manifiesto desuso.
c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.
d) El carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos.
e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras».



5ª.- Procedimiento para la declaración del Monte Vecinal en Estado de Grave Abandono o Degradación.

Se da nuevo contenido al artículo 29 de la Ley 13/89, en el que se regula el procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, que seguirá los siguientes trámites:

A).- La Consellería requerirá a la Comunidad propietaria para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal, debiendo expresar el plazo para su ejecución. La comunidad tendrá un plazo de 3 meses -prorrogable por otros tres- para presentar dicho instrumento, desde que reciba el requerimiento.

B).-  En el caso en que el instrumento no se presente, o no sea aprobado el presentado, se propondrá a la Consellería la declaración del monte en estado de grave abandono o degradación. 

La novedad de la nueva regulación radica en que ahora se exige la presentación de un instrumento de ordenación o gestión forestal, mientras que antes se exigía la presentación de un Plan de mejora y transformación integral del monte.


6ª.- Modificación de la regulación de la gestión del monte vecinal declarado en estado de grave abandono o degradación.

Se da nuevo contenido al artículo 30 de la Ley 13/89, en el que se produce el mayor cambio respecto de la regulación anterior, pues la declaración del monte vecinal en estado de grave abandono o degradación CONLLEVARÁ LA INCORPORACIÓN DE DICHO MONTE EN EL BANCO DE TIERRAS DE GALICIA, CON EL FIN DE QUE SU ENTIDAD GESTORA PUEDA CEDER SU USO Y APROVECHAMIENTO A TERCEROS, quien deberá emitir con carácter previo un informe sobre si existen razones técnicas que impidan o limiten el aprovechamiento forestal del monte.

Para que pueda acordarse la cesión del uso y aprovechamiento del monte vecinal se exige que la PERSONA BENEFICIARIA PRESENTE ANTE LA CONSELLERÍA UN INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN O GESTIÓN FORESTAL PARA SU APROBACIÓN.

Una vez aprobada la cesión o arrendamiento a un tercero, la Comunidad de vecinos propietaria del monte percibirá el canon que abone el arrendatario o cesionario, una vez descontados los gastos de gestión realizados por el Banco de Tierras. Si no existiese la Comunidad propietaria, el canon lo percibirá la Administración Forestal, que lo destinará a un fondo para invertir en la promoción y apoyo a la gestión de los montes vecinales. 

Pero lo más sorprendente de la nueva regulación, es que establece que la cesión del uso o aprovechamiento del monte en estado de grave abandono o o degradación se podrá realizar por ¡¡¡ UN PLAZO MÁXIMO DE 50 AÑOS ¡¡¡, CUANDO LA MISMA LEY 13/89 ESTABLECE EN SU ARTICULADO QUE LAS CESIONES DE USO DE MONTE VECINAL NO PODRÁ SUPERAR EL PLAZO MÁXIMO DE 30 AÑOS.


EN CONCLUSIÓN:

1ª.- Si bien inicialmente se prevé que la gestión cautelar de un monte en estado de grave abandono será competencia de la Consellería de Medio Rural, finalmente tal gestión quedará en la práctica en manos privadas al preverse la posibilidad de su cesión -por un plazo de nada más y nada menos que 50 años-, por parte del Banco de Tierras de Galicia

2ª.- Si en mi artículo de 27/10/2017 expresé mis dudas sobre la posibilidad de ponerse en práctica la gestión cautelar de un monte vecinal y su declaración en estado de grave abandono, dado que en los 20 años que llevo trabajando no se dio nunca un supuesto de este tipo (o por lo menos yo no lo conozco), lo cierto es que, el hecho de que se introduzca esta modificación tan detallada de la Ley 13/89, me lleva a pensar que que tal posibilidad SÍ SE PONDRÁ EN PRÁCTICA EN UN FUTURO NO MUY LEJANO

Vigo, 30 de diciembre de 2017

lunes, 27 de noviembre de 2017

¿CUÁL ES EL EFECTO FUNDAMENTAL DE LA CLASIFICACIÓN DE UN MONTE COMO VECINAL EN MANO COMÚN?

Diosa romana JUSTITIA en el Despacho de BUGARIN & GAGO ABOGADOS, retratada llevando la Balanza de la Justicia en una mano, en la otra una espada y con los ojos vendados, que simbolizan la justa administración del Derecho, sin corrupción, avaricia ni prejuicio.



I.- ANTECEDENTES

Cuando a una Comunidad de montes vecinales en mano común le es notificada una demanda reivindicatoria o de deslinde, bien interpuesta por un particular, bien interpuesta por otra Comunidad de montes colindante, lo primero que debemos comprobar es si el terreno reivindicado está clasificado a favor de la Comunidad demandada, pues la postura procesal de ésta será muy distinta según que tenga a favor o en contra la  resolución de clasificación del Jurado de Montes.




II.- EFECTO FUNDAMENTAL DE LA CLASIFICACIÓN DE UN MONTE COMO VECINAL EN MANO COMÚN 

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 13/89, de 10 de Octubre de montes vecinales en mano común, la resolución de clasificación tiene el EFECTO DE ATRIBUIR LA PROPIEDAD DEL MONTE CLASIFICADO A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE MONTES EN DONDE RADIQUE DICHO MONTE, aunque tal atribución solo se mantendrá "EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME EN CONTRA DICTADA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA".

Ello significa que partimos de que el monte vecinal clasificado por el Jurado de Montes pertenece a la Comunidad a favor de la cual se ha dictado la resolución de clasificación, debiendo, quien lo niegue, demostrar que dicha resolución es errónea con una prueba clara y contundente.

Es decir, estamos ante lo que en derecho se conoce como una presunción "iuris tantum" -se presume la veracidad o acierto de la clasificación en cuanto a su contenido y atribución de la titularidad dominical a favor de la Comunidad de montes correspondiente-, pero, como tal presunción "iuris tantum" que es, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO y, por tanto, esa presunción puede ser destruida mediante una prueba clara y contundente a proponer y practicar por quien afirme el error de la clasificación.

Así lo ha venido repitiendo hasta la saciedad la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Galicia desde su sentencia de 9/3/1993 (en la que se exige una "prueba clara o rotunda en contrario"), o la sentencia del mismo Tribunal de 16/11/2001 (que también impone "una prueba consistente que la desvirtúe").

Así las cosas, dado que el título de dominio de un monte vecinal en mano común es su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos de una determinada parroquia o lugar (artículo 1 de la citada Ley 13/89), la Comunidad de montes que niegue la certeza o exactitud de las resoluciones de clasificación dictadas por el Jurado de Montes, deberá aportar con su demanda documentación suficiente que acredite, de forma clara y contundente, que el terreno en litigio -que se pretende como erróneamente clasificado- fue aprovechado desde tiempo inmemorial por el común de vecinos de la parroquia o lugar a que está adscrito la Comunidad de montes demandante, pues, en otro caso, no podrá destruir la presunción de acierto de la resolución de clasificación.

Pues bien, como por inmemorial se entiende aquello de lo que no se guarda memoria (o en palabras de nuestro TSJG, "Aquello que se pierde en la noche de los tiempos"), la prueba a practicar para su acreditación NUNCA PODRÁ SER LA TESTIFICAL, pues si una persona guarda recuerdos del aprovechamiento de un monte, este recuerdo nunca podrá ser inmemorial como exige el artículo 1 de la Ley 13/89. Por tanto, la prueba a proponer y practicar, para poder destruir la presunción de acierto de la resolución de clasificación, ha de ser necesariamente LA DOCUMENTAL, eso sí, complementada por la prueba pericial correspondiente, que analice con detalle el contenido de los documentos y proceda a su proyección sobre el terreno o realidad física.

Pero es más, la única documentación capaz de acreditar el aprovechamiento inmemorial de un determinado monte es la de carácter HISTÓRICO que se conserva en los distintos archivos públicos, debiendo resaltar, entre otros, los siguientes documentos históricos que se utilizan con más frecuencia con dicho fin: 

.- Pleitos sobre aprovechamientos de montes vecinales tramitados ante la Real Audiencia de Galicia, datados a partir del Siglo XVI (obrantes en el Archivo del Reino de Galicia y Archivo de la Real Chancillería de Valladolid).

.- Cartas forales otorgadas a favor de los vecinos de un determinado lugar o parroquia que se pueden remontar al Siglo XV (obrantes en diversos archivos públicos, así en el Archivo Histórico Nacional, en los Archivos Diocesanos y Archivo Histórico Provincial, entre otros).

.- Las preguntas 3ª y 23ª del Interrogatorio General del Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 (obrante en el Archivo Histórico Provincial, aunque en la actualidad se puede consultar en el Portal de interné "PARES").

►.- Epígrafe de "Emolumentos del Común" del "Libro Real de Legos" de 1752 (obrante en el Archivo Histórico Provincial).

.- Visitas a las Dehesas Reales y Reales Plantíos del siglo XVIII y principios del XIX (obrante en el Archivo Histórico de la Diputación).

.- Expedientes de Excepción de ventas tramitados a instancia de los Ayuntamientos durante los procesos de desamortización de la segunda mitad del S. XIX (Obrantes en el Archivo histórico Provincial y el Archivo Histórico de la Diputación).

.-  Mediciones de los montes comunales realizadas por el Jefe del Distrito Forestal de Pontevedra y La Coruña, Don Antonio Fenech, a finales del S. XIX (obrantes en el Archivo Histórico Pronvincial).


En conclusión,si una comunidad de montes pretende reivindicar un monte vecinal o parte del mismo que está clasificado a favor de otra comunidad de montes, deberá efectuar una labor previa de búsqueda de documentación histórica (cuando menos datada del Siglo XIX) y, en el caso de que localice alguna de interés (pues la búsqueda no siempre tiene un resultado positivo), deberá contratar a un perito que trascriba e interprete su contenido, proyectándolo sobre la realidad física, de forma que se acredite claramente que el aprovechamiento inmemorial del monte clasificado corresponde a una comunidad de montes distinta a la favorecida por la clasificación del Jurado.

Vigo, 27 de noviembre de 2017


viernes, 27 de octubre de 2017

¿PUEDE LA XUNTA DE GALICIA ASUMIR LA GESTIÓN DE UNA COMUNIDAD DE MONTES?

En el Juzgado de Tui (Pontevedra)


ESTE ARTÍCULO SE HA VISTO AFECTADO POR LA LEY 9/2017, DE 26 DE DICIEMBRE DE 2017, POR LO QUE SE RECOMIENDA LA LECTURA DEL ARTÍCULO PUBLICADO EN ESTE BLOG CON FECHA 30/12/2017, EN EL QUE SE ESTUDIA LA NUEVA REGULACIÓN DE LA GESTIÓN CAUTELAR DE LOS MONTES Y SU DECLARACIÓN EN ESTADO DE GRAVE ABANDONO.


I.- ANTECEDENTES

Ayer mismo leía en el Facebook una noticia del siguiente tenor "Un milleiro de comunidades de montes permanece inactiva. O abandono que experimentan parte dos montes veciñais abre o debate sobre cómo manexar esas superficies. A lexislación prevé que a Administración poida asumir a xestión tamporal de terreos en grave abandono, pero esa posibilidade non se está a aplicar". 

Un usuario de esa Red Social se preguntaba si era cierta esta noticia, a lo que yo le respondí afirmativamente, en el sentido de que existen en Galicia muchas comunidades de montes que se mantienen inactivas por falta de su órgano de gobierno (Junta rectora), existiendo incluso comunidades que nunca llegaron a constituirse desde la clasificación de su monte vecinal por el Jurado Provincial de montes vecinales, sin proceder a la elección de su Junta Rectora, ni a la aprobación de sus Estatutos y Censo de comuneros. 

Ahora bien, desconozco el dato de si estas comunidades de montes inactivas ascienden al millar, como dice la referida noticia, aunque sí sé que en su gran mayoría se circunscriben a las provincias de Ourense y Lugo, en las que me he encontrado el problema que tienen algunas comunidades de montes al verse imposibilitadas de tramitar el deslinde administrativo de su monte vecinal por falta de constitución de las comunidades lindantes.

Pero también es cierto que en los 20 años en que vengo trabajando con este tipo de comunidades, nunca he conocido una declaración de estado de grave abandono de un monte vecinal, con la consecuente asunción de su gestión temporal por parte de la Xunta, lo que no quiere decir que no pueda producirse, dado que la legislación de montes así lo prevé, tal y como a continuación paso a exponer.


II.- DECLARACIÓN DE ESTADO DE GRAVE ABANDONO DE UN MONTE VECINAL Y ASUNCIÓN DE SU GESTIÓN TEMPORAL POR LA XUNTA DE GALICIA

En efecto, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, dispone en sus artículos 20 y 27 que la Consellería de Agricultura (hoy Consellería de Medio Rural) procederá a gestionar cautelarmente los montes vecinales en dos supuestos:

1º.- Extinción o desaparición de la comunidad vecinal titular del monte, hasta que se reconstituyan los órganos de gobierno de dicha comunidad.

2º.- Cuando sea declarada la situación de grave abandono o degradación del monte vecinal.

La misma ley 13/1989 en su artículo 28 nos dice qué se entiende por "estado de grave abandono o degradación del monte", concretándolo a aquel monte que de modo manifiesto "sufriese un grave deterioro ecológico,  no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos".

Ahora bien, el Reglamento de montes vecinales en mano común de Galicia (aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre) en su artículo 52, cuando establece la obligación de las comunidades de montes de destinar una parte de sus rendimientos económicos para inversiones en mejoras del monte (que el citado Reglamento cifró en un mínimo del 15% de los beneficios, pero actualmente está fijado en el 40% de los mismos en virtud del artículo 125 de la Ley 7/2012, de montes de Galicia), dispone una coletilla final que no se nos debe pasar por alto, esto es, LA NO JUSTIFICACIÓN ANUAL A LA CONSELLERÍA POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE MONTES DE LA REALIZACIÓN DE LA INVERSIÓN DEL 40% DE SUS BENEFICIOS EN MEJORAS DEL MONTE, "PODRÁ SER CONSIDERADA COMO INDICADOR OBJETIVO PARA LA DECLARACIÓN DE GRAVE ABANDONO DEL MONTE".

Igualmente, el mismo Reglamento de montes vecinales en mano común dispone, en su artículo 61, otra situación que puede ser considerada como "INDICADOR OBJETIVO" DE LA DECLARACIÓN DE GRAVE ABANDONO: "COMUNIDADES QUE NO TENGAN CONSTITUIDOS SUS SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO, NI APROBADOS SUS ESTATUTOS".


Pues bien, el procedimiento para la declaración de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal se regula en el artículo 29 de la citada Ley 313/1989, que pasa por requerir, en primer lugar, a la Comunidad de montes titular para que presente un "Plan de mejora y transformación integral del monte", de modo que si no lo presentase en el plazo de 3 meses, será elaborado por la Consellería de Medio Rural y se dará traslado del mismo a la Comunidad titular para que proceda a su aceptación, pero, transcurridos otros 3 meses sin que se acepte dicho plan, la propia Consellería propondrá al Consello de la Xunta de Galicia que proceda a la declaración de estado de grave abandono o degradación del monte vecinal.

Finalmente, sólo me queda resaltar que, en el artículo 30 de la misma Ley 13/1989 se establece que, tras dicha declaración, la Consellería de Medio Rural tomará a su cargo la gestión del monte durante el plazo de 2 años, en el que procederá a ejecutar el Plan de gestión y mejora integral confeccionado al efecto, cuyos beneficios -una vez descontados los gastos de su desarrollo- serán para la Comunidad y, de no existir ésta, será para el Ayuntamiento donde radique el monte, que deberá destinarlos al interés general de la parroquia correspondiente.

Vigo, 27 de Octubre de 2017








sábado, 16 de septiembre de 2017

¿ES IMPOSIBLE REALIZAR CON ÉXITO EL DESLINDE ADMINISTRATIVO DE UN MONTE VECINAL CON FINCAS PARTICULARES?


I.- ANTECEDENTES

Hace unos días leía, en un periódico de tirada gallega, una noticia en la que se refería que una comunidad de montes de Pontevedra considera "inviable realizar el deslinde del monte comunal que exige la Xunta", añadiendo que "A pesar de haber realizado un minucioso y completo trabajo técnico y jurídico para demarcar ocho fincas privadas que ocupan una superficie de 25 hectáreas, la nueva Lei de Montes de Galicia obliga a convocar a todos los dueños de esas tierras que certifiquen in situ su conformidad con el resultado del estudio elaborado por los comuneros", quienes, además, "deben acudir al Juzgado para participar en un acto de conciliación, que resulta imprescindible para la oficialización del procedimiento".

Efectivamente, si seguimos escrupulosamente el orden cronológico que nos marca la Ley 7/2012, de Montes vecinales de Galicia, resultará bastante difícil que el deslinde administrativo del monte vecinal con fincas particulares llegue a buen puerto.

Y os preguntaréis: ¿Y por qué?. Pues porque dicha Ley regula un procedimiento en el que, aparentemente, la Comunidad de montes debe realizar un trabajo técnico previo para confeccionar una propuesta de deslinde fundamentada histórica y legalmente entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares”, que se ha de presentar ante el Servicio de montes, previa su aprobación en la Asamblea general.

Presentada la propuesta de deslinde, el Servicio de montes deberá informar en el plazo de 6 meses respecto de la existencia o inexistencia de menoscabo de la integridad del monte. Si el informe es favorable, se inicia el procedimiento con la publicación en el DOG, página WEB de la Xunta y Edictos en el Ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares objeto de deslinde y se exhibirá el plano topográfico del deslinde, concediéndose el plazo de un mes a todos los interesados, para la presentación ante la comunidad de alegaciones y títulos de propiedad o posesión de fincas.

En el caso en que se presentasen alegaciones o documentación por los particulares lindantes, la Comunidad de montes examinará y discutirá la documentación presentada y remitirá a la Administración una propuesta de deslinde provisional acompañada de un plano topográfico (que deberá ser aprobada en Asamblea General), junto con toda la documentación y alegaciones presentadas. Tras su análisis, la administración forestal emitirá un informe sobre el citado deslinde provisional.

Si dicho informe fuese favorable, la Comunidad de montes deberá reunirse con los particulares lindantes sobre el terreno, para que estos muestren su conformidad con la propuesta de deslinde, que se ha de formalizar necesariamente en un acto de conciliación a celebrar entre Comunidad y particulares en el Juzgado de Paz o de Primera instancia correspondiente a la localidad donde esté situado el monte vecinal, debiendo dar traslado al Jurado de los ACUERDOS ALCANZADOS y al menos de la siguiente documentación: 1) acta de deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones de aprobación por la comunidad de montes deslindante.

Finalmente, en los casos en que no se llegue a acuerdo con los particulares lindantes, el procedimiento de deslinde administrativo se archiva, debiendo la Comunidad de montes plantear el deslinde de su monte vecinal ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.

Por tanto, de la lectura literal de la Ley 7/2012 da la impresión que la Comunidad de montes debe realizar primero un importante y costoso trabajo técnico y jurídico sobre el deslinde con fincas particulares, con cuyos propietarios sólo se relaciona dicha Comunidad una vez que el Servicio de montes informa favorablemente la propuesta de deslinde previa, de modo que, si no se alcanza después el acuerdo con los particulares lindantes, se procede al archivo del procedimiento administrativo de deslinde, cayendo en saco roto todo el trabajo técnico y jurídico previo realizado a instancia de la Comunidad de montes, con la consiguiente pérdida económica para la misma.


II.- PUES BIEN, ¿QUÉ PODEMOS HACER PARA SOLVENTAR ESTE PROBLEMA?

Pues la respuesta es bien sencilla: la Comunidad debe lograr los acuerdos de deslinde con los particulares ANTES de presentar la propuesta de deslinde ante el Servicio de Montes.

En efecto, si la Ley 7/2012 sólo permite la aprobación del deslinde administrativo cuando se llega a acuerdo con los particulares lindantes, de nada vale invertir tiempo y dinero en confeccionar una propuesta de deslinde en la que no hayan intervenido los colindantes, pues, muy probablemente, estos no prestarán su conformidad posterior con una línea de deslinde que se ha trazado sin contar absolutamente con ellos.

Así pues, desde nuestro despacho "BUGARIN & GAGO ABOGADOS" siempre recomendamos a las Comunidades de montes con las que trabajamos que, una vez hecho un reconocimiento previo sobre el terreno sobre la posible línea de deslinde con fincas particulares, se convoque a los propietarios de las mismas para concordar con ellos la línea definitiva del deslinde, que se ha de presentar al Servicio de montes con la propuesta previa que estable la Ley 7/2012.

De todos es conocido el famoso dicho "más vale un mal acuerdo que un buen pleito". Pues bien, aplicado el mismo a este supuesto, resulta evidente que a la Comunidad le conviene más, pactar previamente con los propietarios particulares la divisoria que se ha de someter a la aprobación de la Administración Forestal, incluso cediendo un poco en sus pretensiones de deslinde respecto de las fincas privadas colindantes, que gastar una ingente cantidad de dinero en un trabajo técnico y jurídico que no le va a servir para nada.  

En las siguientes fotografías se muestra el reconocimiento previo sobre el terreno de la línea divisoria que se va a proponer a los particulares, por parte de una Comunidad de montes -a la que estamos tramitando un deslinde administrativo- con la asistencia "in situ"  de mi socio, Manuel Gago, y del perito encargado del trabajo técnico.


Los miembros de la Junta Rectora -en primer plano- y Manuel Gago, de BUGARIN & GAGO ABOGADOS -al fondo con el perito-, en el reconocimiento previo sobre el propio monte
Manuel Gago, de BUGARIN & GAGO ABOGADOS -en primer plano de espaldas-, acompañando a los miembros de la Junta Rectora y al perito en el reconocimiento previo de la línea de deslinde


Por último, debo resaltar que, a ese reconocimiento sobre el terreno, los miembros de la Junta Rectora no sólo deben ir acompañados del perito encargado del trabajo técnico, sino del abogado encargado del trabajo jurídico, pues la presencia de este último es fundamental a la hora de valorar las posibles concesiones que puede realizar la Comunidad de montes, a fin de lograr la conformidad de los particulares colindantes con la divisoria a deslindar, la que constituye el gran caballo de batalla para tramitar con éxito el procedimiento de deslinde del monte vecinal con fincas particulares.

Vigo, 16 de Septiembre de 2017






















sábado, 29 de julio de 2017

DEFENSA DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN POR UN COMUNERO EN BENEFICIO DE LOS DEMÁS. CASO DE LA REIVINDICACIÓN DE LOS MONTES VECINALES DE ALDAN (CANGAS)

Fotografía de Jose Moldes (Tui - Pontevedra)


I.- ANTECEDENTES

Como ya expuse en el artículo anterior de este blog,  la reciente sentencia nº 88/2017 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017, desestimó la demanda reivindicatoria de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Aldán (Cangas - Pontevedra), por falta de legitimación activa del comunero demandante -en beneficio de los demás vecinos de la parroquia de Aldán-, al considerar que en autos simplemente quedó acreditado de forma fehaciente que el actor vive solo en una vivienda sita en la parroquia de Aldán y que está empadronado en ella desde 1996, por lo que sólo se le puede reconocer la vecindad administrativa, pero no la real; así como, por cuanto quedó igualmente acreditado que la clasificación de los montes de Aldan, como vecinales en mano común, fue denegada por el Jurado de Montes de Pontevedra, por lo que no se pudo constituir la Comunidad de montes ni sus órganos de gobierno, de lo que concluye que "el actor carece de legitimación para demandar en beneficio de una comunidad de montes vecinales en mano común inexistente".

Pues bien, si en el anterior artículo de este blog os expliqué los requisitos para demandar judicialmente en nombre y representación de una CMVMC, en el presente artículo pretendo explicaros cuáles son los requisitos necesarios para demandar en beneficio de una comunidad de montes.

II.- ¿QUIÉN PUEDE PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA EN BENEFICIO DE UNA COMUNIDAD DE MONTES?

La respuesta nos la da el artículo 17 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, en cuanto dispone que "cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad de montes en mano común".

Ello significa que cualquier persona que ostente la condición de comunero de una CMVMC podrá presentar una demanda defendiendo los intereses de la misma, aunque no ostente el cargo de Presidente ni la interposición de dicha demanda haya sido aprobada por la Asamblea General.

Téngase en cuenta que, en este caso, la demanda no es presentada por la CMVMC, sino por un comunero que actúa en su propio nombre y, además, en beneficio de dicha Comunidad, lo que implica que es el comunero demandante quien debe correr -ab initio- con los costes del procedimiento judicial (honorarios de su abogado, procurador, perito, etc), si bien, tal y como dispone el mismo artículo 17 de la Ley 13/89, tales gastos le han de ser reintegrados si sus pretensiones son estimadas judicialmente o, aún cuando así no hubiese sido, si lo aprueba la Asamblea general.

Por tanto, para presentar una demanda en beneficio de una CMVMC basta con que el demandante cumpla los requisitos para ser comunero, esto es, tener su residencia habitual en casa abierta dentro de la demarcación parroquial donde radica el monte vecinal en mano común (sobre los requisitos de la condición de comunero ver el artículo de este blog de fecha 22/5/2016).


III.- ¿SE PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA EN BENEFICIO DE UNA COMUNIDAD DE MONTES, AUN CUANDO EL MONTE VECINAL NO HAYA SIDO SIQUIERA CLASIFICADO COMO TAL POR EL JURADO DE MONTES?

La respuesta no puede ser otra que AFIRMATIVA.

Desde antiguo, antes incluso de la publicación de la Compilación de Derecho Civil Gallego de 1963 -que contiene la primera regulación legal de los montes vecinales en Galicia, tal y como expuse en el artículo de este blog de fecha 13/10/2013, se han venido planteando demandas reivindicatorias y declarativas de dominio por uno o varios vecinos sobre el monte vecinal radicado en la parroquia o lugar donde aquéllos residían, actuando en beneficio de los demás vecinos con derecho al aprovechamiento común de dicho monte.  

Un ejemplo de tales reivindicaciones lo tenemos en la Sentencia de la Sala de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 26 de Septiembre de 1931, que estimó la demanda presentada por dos vecinos de la parroquia de Viloaelle (Mondoñedo) en nombre propio y en beneficio de los demás vecinos de dicha parroquia que venían en la posesión y aprovechamiento de los montes litigiosos, cuya página primera se muestra en la siguiente fotografía:


Sentencia de la A.T. de La Coruña de 26 de Septiembre de 1931

Pues bien, en dicha sentencia el Alto Tribunal en su penúltimo "considerando" dispone que: <<... es indiscutible su personalidad para reclamar, ya que, en definitiva, se pretende hacer valer y reconocer derechos de aquella naturaleza (civil), con la condición o carácter justificado que se invoca y alegando la coparticipación, y ya la sentencia de 29 de diciembre de 1885 había declarado que el ser vecino de un pueblo es título bastante para reivindicar derechos de cortar y extraer leñas del monte que a los vecinos correspondía>>.

Otro ejemplo, es la Sentencia de la Sala de lo Civil de la misma Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 6 de Octubre de 1970, que confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Orense de fecha 12/2/1969, que estimó la demanda presentada por cinco vecinos de la parroquia de Córcores (Avión), en beneficio de los demás vecinos de la misma, en cuyo Fallo se dispone: <<Que estimando la demanda formulada por (...), los cuales actúan por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de vecinos de la parroquia de Corcores (...), debo declarar y declaro que: 1º) Que el monte o montes de CORCORES a que se refiere el hecho primero de la demanda es propiedad exclusiva y particular de los demandantes en copropiedad con los demás vecinos de la parroquia de Córcores, del Ayuntamiento de Avión (...)>>.
Destacar que en ambos casos las dos sentencias se dictaron antes de que los montes de Viloaelle (Mondoñedo) y Córcores (Avión) fueran clasificados por el Jurado provincial de Montes como vecinales en mano común (en 1979 y 1976, respectivamente), lo que no impidió que prosperasen las reivindicaciones anteriormente formuladas por varios vecinos, en beneficio de todos los demás, sobre el monte vecinal radicado en la parroquia donde residían los demandantes. 

Pero es más, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (que vino a sustituir a la extinta Audiencia Territorial de La Coruña), en su sentencia de fecha 10 de Marzo de 1993, en un supuesto de reivindicación de un monte vecinal, cuya clasificación había sido denegada por sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/1987, vino a a analizar las consecuencias que, en relación a la legitimación activa, se pueden derivar dependiendo de que el monte litigioso haya sido clasificado o no como vecinal en mano común a favor de los vecinos que reivindican su propiedad, entendiendo que de no concurrir la previa clasificación del Jurado Provincial de montes, la Comunidad vecinal queda reducida a una simple situación de condominio pendiente de declaración habilitadora, por lo que la única vía de actuación procesal es la normal de cualquier otro condominio de acuerdo con el Código Civil, es decir, demandando o bien todos los que se titulan condóminos o bien alguno de ellos en nombre propio y en beneficio de los demás


Por todo ello, en mi humilde entender, considero que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017 erró -dicho sea con los debidos respetos que merece la juzgadora- al desestimar la demanda interpuesta por un vecino-comunero en beneficio de los demás de la parroquia de Aldán, por entender que el demandante carece de legitimación activa por los motivos que esgrime dicha sentencia, y espero que la misma sea rectificada en fase de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, al resolver el recurso de apelación que haya podido interponer la representación procesal de la parte demandante en dicho procedimiento judicial.

Vigo, 29 de Julio de 2017

sábado, 24 de junio de 2017

¿QUIEN PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA JUDICIAL EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UNA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN?

En mi oficina del Despacho de BUGARIN & GAGO ABOGADOS

I.- ANTECEDENTES

A raíz de la reciente sentencia nº 88/2017 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017, que desestimó la demanda reivindicatoria de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Aldán (Cangas - Pontevedra), he considerado conveniente explicaros los requisitos que se han de cumplir para presentar una demanda en defensa de una comunidad de montes vecinales en mano común.

Con carácter previo es preciso distinguir dos situaciones, pues una cosa es presentar una demanda "en nombre y representación" de una CMVMC y, otra muy distinta, es presentar una demanda judicial "en beneficio" de dicha Comunidad.

En este artículo os explicaré los requisitos para demandar judicialmente en nombre y representación de una CMVMC, dejando para otro artículo posterior la explicación de los requisitos necesarios para demandar en beneficio de una comunidad.


II.- ¿QUIÉN Y CÓMO PUEDE DEMANDAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UNA CMVMC?

La única persona que puede interponer una demanda judicial en nombre y representación de una CMVMC es el PRESIDENTE de la misma.

El artículo 15 de la Ley 13/1989, de 10 de Octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, establece sin ambages que la representación de una CMVMC recae exclusivamente sobre su presidente.

Ahora bien, ello no quiere decir que el Presidente pueda por, sí sólo, decidir si presenta una determinada demanda en nombre de la CMVMC que preside.

En efecto, la competencia para tomar la decisión de interponer una demanda en representación de la Comunidad corresponde, en último término, a la ASAMBLEA GENERAL de la misma.

Y digo intencionadamente "en último término" porque el acuerdo asambleario puede tomarse antes de la presentación de la demanda por el presidente de la Comunidad o, incluso, después de su presentación, tal y como os expondré a continuación. Pero de lo que no cabe duda alguna es que, para que una demanda esté correctamente presentada en nombre y representación de una CMVMC, es necesario, sin excepción alguna, que la decisión de su presentación haya sido acordada o ratificada por la Asamblea General de la misma.

En otro caso, se corre el riesgo de que la demanda sea desestimada, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de legitimación activa procesal.

Así pues, en puridad jurídica, con toda demanda que se presente en nombre de una CMVMC se ha de presentar una certificación del acuerdo de su Asamblea General, aprobando la interposición de la misma. Dicho acuerdo se ha de tomar por la mayoría de los comuneros asistentes a dicha Asamblea, siempre que, como mínimo, estén presentes o representados en la misma el 25% del Censo de comuneros.

Ahora bien,¿qué pasa si con la demanda no se ha presentado el acuerdo asambleario?. Pues puede ocurrir que, bien por la parte demandada se alegue, bien por el Juez de oficio (pues se trata de una cuestión de orden público procesal) se aprecie la falta de legitimación activa procesal del Presidente, por no haber acreditado que la presentación de la demanda fue aprobada en Asamblea General.

Pero cabe preguntarse: ¿esa omisión puede acarrear sin más la desestimación de la demanda?.

La respuesta no puede ser más que negativa, pues el artículo 24 de nuestra Constitución española proclama el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que implica la obligación de otorgar al demandante un plazo (que en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil es de 10 días) para subsanar el defecto procesal que padece su demanda.

Así pues, en el caso que aquí nos ocupa, el Presidente siempre podrá aportar la certificación de la aprobación por la Asamblea General de la presentación de la demanda en el plazo conferido por el Tribunal, subsanando de esta forma la falta de legitimación activa procesal previamente apreciada.

Debe tenerse en cuenta que en algunos Estatutos se confiere la competencia para decidir sobre la interposición de demandas judiciales en nombre de una CMVMC, bien al Presidente en casos de urgencia, bien a la Junta Rectora de la misma. Ahora bien, EN TODO CASO, LA DECISIÓN DEL PRESIDENTE O EL ACUERDO DE LA JUNTA RECTORA DEBERÁN SER RATIFICADOS EN LA SIGUIENTE ASAMBLEA GENERAL que se celebre, tras la toma de la decisión del presidente o del acuerdo de la Junta Rectora.

En el próximo artículo de este blog os explicaré los requisitos para presentar una demanda judicial EN BENEFICIO de una CMVMC.

Vigo, 24 de Junio de 2017



sábado, 20 de mayo de 2017

LA REVISIÓN DE LOS CROQUIS: OTRA HERRAMIENTA PARA LA CORRECTA DELIMITACIÓN PERIMETRAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

Réplica de mi misma con la Ley de Montes de Galicia en la mano, que me ha regado recientemente un cliente


I.- ANTECEDENTES

De todos son conocidas las deficiencias de que adolecen los croquis (que no planos) de las carpetas-fichas, que sirvieron de base a las primeras resoluciones de clasificación de los Jurados de montes en la década de los años 70/80 del pasado siglo XX.

Estos croquis fueron confeccionados a mano alzada, con una elevada escala (1/10.000) y, lo que es peor, se realizaron desde un despacho, como un puro trabajo de gabinete, sin medición ni reconocimiento alguno sobre el terreno.

Ello ha originado -en numerosos casos, no en todos- una grave discordancia entre la configuración perimetral real del monte vecinal en mano común y la configuración perimetral plasmada en el croquis de su carpeta-ficha.

Estas deficiencias han sido resaltadas tanto por nuestra Jurisprudencia, como por el ilustre jurista ya fallecido, D. Antonio Díaz Fuentes, en su manual "Montes Vecinales en Mano Común, de editorial BOSCH (páginas 192 a 193):

<<Cualquiera que conozca mínimamente cómo se efectuaron esos trabajos sabe de su escasa fiabilidad, realizados sin precisión, sin comprobación directa, sin la participación de las comunidades colindantes afectadas y con frecuentes errores (...).

Uno de los extremos que más urge aclarar es que los planos que se incluyen en tales “carpetas-ficha” no fueron confeccionados “ad hoc” con la investigación, sino que son reproducciones de cartografía común, escala 1:10.000, sobre la que alguien hizo un retintado para situar el monte, a mano alzada y por autor anónimo, sin firma ni signo de autorización de ninguna persona (…)>>.


II.- REVISIÓN DE LOS CROQUIS

Ante ello, la Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia, vino a regular -en su Disposición Transitoria Decimotercera, recientemente reformada por la Ley 2/2017, de 8 de Febrero- la posibilidad de REVISAR LOS CROQUIS DE LOS MONTES VECINALES, en los siguientes términos:

1º).- Se establece la posibilidad de revisar el croquis de un monte vecinal de forma "total o parcial".

Ésta es una de las novedades introducidas por la Ley 2/2017, de tal forma que ahora es posible revisar el croquis sólo en una parte del mismo y no en la totalidad de su perímetro, como antes de esta reforma se venía exigiendo.


2º).- La revisión ha de hacerse ajustando o completando el croquis con "aquellos datos y documentos que se consideren necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el Registro de la propiedad".

A título de ejemplo, podemos destacar como documentos que permiten ajustar o completar el croquis de un monte vecinal:


 las ortofotos del Catastro de la década de los años 50/60 del pasado siglo XX, confeccionadas sobre la base de los llamados "vuelos americanos", pues, en numerosos casos, representan con bastante rigor el perímetro del entonces "monte comunal" en su colindancia con las fincas particulares.


 los planos de los deslindes de los montes de utilidad pública (MUP), tramitados por la Administración forestal a mediados del pasado siglo XX, fundamentalmente en la parte del perímetro del monte vecinal en que colinda con fincas particulares, dado que a estos se les daba un trámite de audiencia pública, lo que posibilitaba que pudiesen acreditar cumplidamente su pretendido derecho de propiedad, sobre cualquier porción de terreno que se incluyese dentro de perímetro del monte deslindado. 


 los planos de las mediciones de montes realizados a finales del siglo XIX por el Jefe de Distrito Forestal de Pontevedra y A Coruña, D. Antonio Fenech y Artells, que debemos considerar como verdaderas joyas para los montes vecinales que tuvieron la suerte de ser objeto de esta medición, pues, a parte de representar gráficamente el perímetro que presentaba el monte vecinal a finales del XIX, en muchos casos ofrecen gran cantidad de detalles físicos, como caminos, regatos, marcos antiguos, que permiten una correcta identificación  de la línea divisoria del monte común con las fincas particulares.


Ahora bien, mención especial merecen los documentos que se refieren de forma concreta en la citada Disposición Transitoria, esto es, los que permiten "su inmatriculación en el Registro de la propiedad", que, atendiendo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser otros que la Certificación catastral descriptiva y gráfica del Catastro vigente.

En efecto, en aquellos casos en que el croquis de la carpeta-ficha haya incluido, erróneamente, dentro de perímetro del monte vecinal terrenos, que la propia Comunidad de montes propietaria del mismo reconoce como fincas particulares, podrán utilizarse las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de dichas fincas particulares para instar la revisión de tales croquis, a fin de excluirlas del perímetro del monte vecinal erróneamente grafiado en las mismas.


3º).- Será el Jurado de Montes quien, de oficio o a instancia de parte, deba solicitar al Servicio de Montes una PROPUESTA con la revisión y cartografía actualizada del monte vecinal.

Ahora bien, tal y como se estableció con la reforma introducida por la Ley 2/2017, en dicha propuesta no podrán incluirse parcelas que figuren inscritas en el registro de la propiedad a nombre de personas o entidades distintas a la Comunidad vecinal propietaria del monte.

Sin embargo, la citada Disposición Transitoria Decimotercera no exige -a diferencia del artículo 54 de la Ley de Montes que regula el deslinde de los montes vecinales con fincas particulares-, que el Servicio de Montes emita un informe sobre la "existencia o no de menoscabo de la integridad del monte vecinal".


4º).- Una vez que se acepte la propuesta de revisión por el Jurado de montes, la misma se ha de poner en conocimiento de la Comunidad vecinal propietaria y su publicará en el DOG, pudiendo procederse al amojonamiento del perímetro del monte vecinal en correspondencia con la revisión efectuada.


5º).- En el caso en que durante la revisión del croquis o de su amojonamiento se suscitase alguna cuestión relativa a la propiedad del terreno, se pondrá fin al procedimiento en relación a la parte del perímetro que resulte cuestionado.

En efecto, si durante el procedimiento de revisión del croquis o su sucesivo amojonamiento, se plantease cualquier reclamación de propriedad por un tercero, la Administración pondrá fin al proceso de revisión, pudiendo las partes, acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por ser la única competente para resolver este tipo de controversias.

En definitiva, la revisión de los croquis de los montes vecinales debemos considerarla como una herramienta más -y alternativa a la tramitación del deslinde- para conseguir una correcta delimitación perimetral de los montes vecinales en mano común. 

Vigo, 20 de Mayo de 2017