Con este artículo os voy a tratar de explicar las distintas vías que nuestro Ordenamiento Jurídico nos ofrece para proceder al deslinde de un monte vecinal en mano común
I.- ANTECEDENTES
La titularidad dominical de un monte vecinal en mano
común no viene dada por la resolución de clasificación que dicte el Jurado de
montes correspondiente, sino que el
título de dominio de un monte es su aprovechamiento inmemorial por el común de
vecinos de la parroquia o lugar donde se halla radicado, de tal forma
que lo que hace el Jurado de Montes en su resolución de clasificación es
constatar la preexistencia de dicho aprovechamiento inmemorial, de ahí la
eficacia meramente declarativa que no constitutiva de la resolución de
clasificación, tal y como, unánimemente viene disponiendo nuestra
Jurisprudencia al interpretar el art. 13 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, de
montes vecinales en mano común.
Por tanto, no
es función del Jurado deslindar el monte que clasifica como vecinal en mano
común, sino determinar la preexistencia de un monte vecinal
en mano común, una vez acreditado su aprovechamiento inmemorial por el común de
vecinos, atribuyendo su propiedad a la Comunidad de montes correspondiente a través de
la llamada resolución de clasificación, de tal forma que lo
que resulta fundamental a la hora de delimitar el monte clasificado son los
concretos linderos expresados en la resolución y, sobre todo, las posibles
exclusiones de enclavados que se puedan realizar en la misma.
Así lo ha venido a reconocer tanto el Tribunal
Supremo (ver sentencias de 1/3/1954 y 16/10/1998), el Tribunal Superior de
Justicia de Galicia (ver sentencia de 23/3/2004 –RJ 2004\5511), como la
propia Audiencia
Provincial
de Pontevedra, en concreto la Sección 3ª, en su sentencia de 17/6/2015 (JUR
2015\174558), que vino a confirmar la dictada en primera instancia estimatoria
de la demanda reivindicatoria que presenté en nombre de una CMVMC del
termino municipal de Mos, contra unos particulares que habían ocupado diversas
porciones de montes vecinal, al disponer que:
<< … en el campo reivindicatorio enjuiciado, la
mayor o menor cabida de un inmueble no afecta a su identidad, la medida
superficial es un dato secundario de la identificación, para lo cual, conocida
su naturaleza y situación, bastan los linderos - SS. TS. 1.3.1954 y 16.10.1998
-, claros éstos en el caso examinado>>.
Así pues,
de todos es conocida que la fijación de la cabida o superficie de los montes
vecinales en las resoluciones de clasificación no es exacta o precisa, pues,
insisto, no es labor del Jurado de montes la de deslindar el monte vecinal,
sino la de fijar los límites concretos del monte clasificado, de forma que, una vez se apruebe su
deslinde sobre la base de los linderos clasificados –que, como a
continuación expondré, se tramita en vía administrativa ante el Servicio de
Montes, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de Junio-, se fijará la superficie o cabida exacta
del monte vecinal flanqueado por los límites descritos por el Jurado en su
resolución de clasificación.
En conclusión,
lo importante de la descripción del monte clasificado que se recoge en su
respectiva resolución de clasificación no es tanto su superficie, sino los
concretos linderos o límites que definen su contorno perimetral.
II.-
DESLINDE EN VÍA ADMINISTRATIVA
Hasta la entrada en vigor de la Ley
7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia, en relación a los
deslindes de los MVMC resultaba de aplicación el artículo
53 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de montes vecinales en mano común, que disponía que el deslinde de estos debía tramitarse
ante la
Administración Forestal “con
los mismos requisitos y formalidades que los exigidos para los montes de
utilidad pública” y, por tanto, en el mismo expediente de deslinde
se delimitaba el perímetro del monte vecinal tanto en su colindancia con otros
montes vecinales, como en su colindancia con fincas particulares.
Pues bien, la citada Ley 7/2012 viene
a distinguir entre el deslinde de montes vecinales entre sí y el deslinde con
propiedades particulares:
A).- Deslinde entre montes vecinales en
mano común (art. 53 de la Ley 7/2012):
El procedimiento se inicia con un deslinde provisional
del monte con su o sus colindantes, que deberá ser aprobado por las asambleas
generales de las respectivas comunidades de montes afectadas, debiendo darse traslado
al Jurado de montes de los acuerdos adoptados y la siguiente documentación: 1) acta del deslinde; 2) memoria
descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada ante el
juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones del
acuerdo aprobatorio del deslinde por cada una de las comunidades afectadas.
Una vez realizado el deslinde, el
Jurado de montes deberá dictar una resolución aprobatoria en el plazo de 6
meses, que será publicada en el DOG y notificada a las Comunidades afectadas.
Los desacuerdos entre comunidades en cuanto al deslinde se
podrán someter a arbitraje de la
Consellería, compuesto de 3 miembros nombrados por el Jurado de
montes vecianles, siempre que las Comunidades afectadas acuerden previamente someterse
a dicho arbitraje, debiendo tenerse
en cuenta que el laudo arbitral que se dicte será vinculante y no podrá
ser discutido después ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.
En caso contrario, esto es, si las
Comunidades afectadas no sometiesen sus discrepancias al citado arbitraje, deberán
resolver las mismas ante los Tribunales Ordinarios.
En conclusión, la Ley 7/2012 ha suprimido el procedimiento de
deslinde administrativo entre Comunidades de montes, reduciéndose el mismo a un
deslinde amistoso del que se da cuenta al Jurado para su aprobación y, en caso en
que no medie acuerdo, las comunidades afectadas habrán de acudir a los
tribunales de la
Jurisdicción ordinaria, salvo que prefiriesen someterse al
arbitraje de la Consellería de la Xunta de Galicia.
B).- Deslinde de montes vecinales con
propiedades particulares (art. 54 de la Ley 7/2012):
En este caso el procedimiento se inicia con la aprobación en asamblea
general de una propuesta de deslinde “fundamentada
histórica y legalmente entre el monte vecinal y las propiedades privadas
particulares”, que se presentará ante el Servicio de montes.
Presentada la propuesta de deslinde,
el Servicio de montes deberá informar en el plazo de 6 meses respecto de la
existencia o inexistencia de menoscabo de la integridad del monte. Si el
informe es favorable, se inicia el procedimiento con la publicación en el DOG,
página WEB de la Xunta y Edictos en el Ayuntamiento y lugares de costumbre de
la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares objeto de deslinde y se
exhibirá el plano topográfico del deslinde, concediéndose el plazo de un mes a todos los interesados, para la
presentación ante la comunidad de alegaciones y títulos de propiedad o posesión
de fincas.
La Comunidad examinará y discutirá la documentación presentada y
remitirá a la
Administración una propuesta de deslinde provisional acompañada de un plano
topográfico (que deberá ser aprobada en Asamblea General), junto con toda la
documentación y alegaciones presentadas. Tras su análisis, la administración
forestal emitirá un informe sobre el citado deslinde provisional.
Si el informe fuese favorable, se dará traslado al Jurado de los
ACUERDOS ALCANZADOS y al menos de la siguiente documentación: 1) acta de deslinde; 2) memoria descriptiva
con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada en el juzgado de paz
o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones de aprobación por
la comunidad de montes deslindante.
En los casos de informe negativo
sobre la propuesta inicial de deslinde, informe desfavorable del deslinde
provisional, no aprobación del mismo por la asamblea general o de no haber
avenencia en la conciliación con los particulares, el deslinde se resolverá
ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, salvo que las partes
decidan expresamente someterse al arbitraje de la Consellería en los mismos
términos antes expresados.
En conclusión, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2012, si en el
deslinde con particulares no existe acuerdo entre las partes, deberá resolverse
las discrepancias ante los Tribunales Ordinarios, o a través del arbitraje de
la Consellería si así se sometiesen ambas partes de mutuo acuerdo.
III.-
DESLINDE EN VÍA JUDICIAL
Como se ha expuesto, si no es
posible llegar a acuerdo entre la comunidad deslindante y sus colindantes, ya
sean otras comunidades de montes, ya sean propietarios particulares, la
solución de las discrepancias se resolverá ante los Tribunales de Justicia.
La mayoría de los conflictos de deslinde entre los montes vecinales
colindantes entre sí tiene su origen en el proceso de clasificación de los
mismos ante el Jurado de Montes.
En efecto, la creación en cada una
de las cuatro provincias gallegas del Jurado de montes Vecinales en Mano Común,
por medio de la Ley 52/1968, de 27 de
julio, al que se atribuye la “competencia
para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los
montes de tal carácter”, generó
la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes
vecinales en mano común a partir de la
entrada en vigor de dicha Ley.
Para ello fue necesaria la previa
confección de unos expedientes de investigación de cada uno de los montes
vecinales gallegos (que todos conocemos con el nombre de “carpeta-ficha”), encomendándose tan ingente labor a una
única empresa (conocida como “INASTE”), que procedió a confeccionar las citadas
carpetas-fichas prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro
gabinete, sin reconocimiento del monte sobre el terreno y sin apoyo
cartográfico alguno.
De sobra es conocida -por los
distintos profesionales (abogados y peritos) que nos dedicamos al mundo de los
montes vecinales-, la falta de rigor
técnico –con carácter general, aunque existen excepciones- de tales
carpetas-fichas y de los croquis que adjuntan (escasa 1:25.000), que provocó la
existencia de graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal
descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral
REAL del mismo, discordancias que generaron y generan numerosos conflictos
entre Comunidades por los límites de sus montes vecinales.
Aunque resulte sorprendente, muchas
comunidades de montes vecinales no son conscientes ni siquiera a día de hoy del
error de delimitación existente en la carpeta-ficha que sirvió de base para la
clasificación de su monte vecinal, sino que tal conciencia la toman cuando
surge la oportunidad de obtener un rendimiento económico mediante la cesión de
parte del monte para su explotación por un tercero (por ejemplo para la
constitución de un parque eólico), o bien como consecuencia de un proceso
expropiatorio para la construcción de una instalación de carácter público.
Pues
bien, la preparación, confección y
presentación de este tipo de demandas judiciales no es tarea fácil, ni rápida.
Al contrario, en mi experiencia profesional como abogada especializada en
montes vecinales en mano común, os puedo asegurar que –salvo escasas
excepciones- desde que se me
encomienda la preparación de una demanda de deslinde hasta que ésta la presento
en el Juzgado puede transcurrir del orden de 1,5 a 2 años.
La razón es obvia, pues en primer
lugar es fundamental realizar una labor de búsqueda de documentación histórica
en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación tradicional de la
parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial el monte vecinal
erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen
pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos
físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más
altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la demarcación
parroquial tradicional, que permiten acreditar claramente el error del Jurado
en la previa clasificación del monte.
Ahora bien, también he de reconocer que el tiempo de espera
en la mayoría de los casos merece la pena, pues, resultando positiva la
búsqueda de documentación histórica antes referida y siendo posible la
identificación de los hitos tradicionales sobre la realidad física actual, la
totalidad de las demandas de este tipo que he presentado ante los Tribunales en
los últimos 15 años han sido estimadas por sentencia firme.
Vigo,
24 de Octubre de 2015