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sábado, 24 de octubre de 2015

EL DESLINDE DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN: LA VÍA ADMINISTRATIVA Y LA VÍA JUDICIAL

Con este artículo os voy a tratar  de explicar las distintas vías que nuestro Ordenamiento Jurídico nos ofrece para proceder al deslinde de un monte vecinal en mano común



            I.- ANTECEDENTES

La titularidad dominical de un monte vecinal en mano común no viene dada por la resolución de clasificación que dicte el Jurado de montes correspondiente, sino que el título de dominio de un monte es su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos de la parroquia o lugar donde se halla radicado, de tal forma que lo que hace el Jurado de Montes en su resolución de clasificación es constatar la preexistencia de dicho aprovechamiento inmemorial, de ahí la eficacia meramente declarativa que no constitutiva de la resolución de clasificación, tal y como, unánimemente viene disponiendo nuestra Jurisprudencia al interpretar el art. 13 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Por tanto, no es función del Jurado deslindar el monte que clasifica como vecinal en mano común, sino determinar la preexistencia de un monte vecinal en mano común, una vez acreditado su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos, atribuyendo su propiedad a la Comunidad de montes correspondiente a través de la llamada resolución de clasificación, de tal forma que lo que resulta fundamental a la hora de delimitar el monte clasificado son los concretos linderos expresados en la resolución y, sobre todo, las posibles exclusiones de enclavados que se puedan realizar en la misma.

Así lo ha venido a reconocer tanto el Tribunal Supremo (ver sentencias de 1/3/1954 y 16/10/1998), el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (ver sentencia de 23/3/2004 –RJ 2004\5511), como la propia Audiencia Provincial de Pontevedra, en concreto la Sección 3ª, en su sentencia de 17/6/2015 (JUR 2015\174558), que vino a confirmar la dictada en primera instancia estimatoria de la demanda reivindicatoria que presenté en nombre de una CMVMC del termino municipal de Mos, contra unos particulares que habían ocupado diversas porciones de montes vecinal, al disponer que:

<< … en el campo reivindicatorio enjuiciado, la mayor o menor cabida de un inmueble no afecta a su identidad, la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para lo cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos - SS. TS. 1.3.1954 y 16.10.1998 -, claros éstos en el caso examinado>>.

Así pues, de todos es conocida que la fijación de la cabida o superficie de los montes vecinales en las resoluciones de clasificación no es exacta o precisa, pues, insisto, no es labor del Jurado de montes la de deslindar el monte vecinal, sino la de fijar los límites concretos del monte clasificado, de forma que, una vez se apruebe su deslinde sobre la base de los linderos clasificados –que, como a continuación expondré, se tramita en vía administrativa ante el Servicio de Montes, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de Junio-, se fijará la superficie o cabida exacta del monte vecinal flanqueado por los límites descritos por el Jurado en su resolución de clasificación.


En conclusión, lo importante de la descripción del monte clasificado que se recoge en su respectiva resolución de clasificación no es tanto su superficie, sino los concretos linderos o límites que definen su contorno perimetral.


            II.- DESLINDE EN VÍA ADMINISTRATIVA


            Hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia, en relación a los deslindes de los MVMC resultaba de aplicación el artículo 53 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común, que disponía que el deslinde de estos debía tramitarse ante la Administración Forestal “con los mismos requisitos y formalidades que los exigidos para los montes de utilidad pública” y, por tanto, en el mismo expediente de deslinde se delimitaba el perímetro del monte vecinal tanto en su colindancia con otros montes vecinales, como en su colindancia con fincas particulares.

Pues bien, la citada Ley 7/2012 viene a distinguir entre el deslinde de montes vecinales entre sí y el deslinde con propiedades particulares:


A).- Deslinde entre montes vecinales en mano común (art. 53 de la Ley 7/2012):

El procedimiento se inicia con un deslinde provisional del monte con su o sus colindantes, que deberá ser aprobado por las asambleas generales de las respectivas comunidades de montes afectadas, debiendo darse traslado al Jurado de montes de los acuerdos adoptados y la siguiente documentación: 1) acta del deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones del acuerdo aprobatorio del deslinde por cada una de las comunidades afectadas.

Una vez realizado el deslinde, el Jurado de montes deberá dictar una resolución aprobatoria en el plazo de 6 meses, que será publicada en el DOG y notificada a las Comunidades afectadas.

Los desacuerdos entre comunidades en cuanto al deslinde se podrán someter a arbitraje de la Consellería, compuesto de 3 miembros nombrados por el Jurado de montes vecianles, siempre que las Comunidades afectadas acuerden previamente someterse a dicho arbitraje, debiendo tenerse en cuenta que el laudo arbitral que se dicte será vinculante y no podrá ser discutido después ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.

En caso contrario, esto es, si las Comunidades afectadas no sometiesen sus discrepancias al citado arbitraje, deberán resolver las mismas ante los Tribunales Ordinarios.

En conclusión, la Ley 7/2012 ha suprimido el procedimiento de deslinde administrativo entre Comunidades de montes, reduciéndose el mismo a un deslinde amistoso del que se da cuenta al Jurado para su aprobación y, en caso en que no medie acuerdo, las comunidades afectadas habrán de acudir a los tribunales de la Jurisdicción ordinaria, salvo que prefiriesen someterse al arbitraje de la Consellería de la Xunta de Galicia.


B).- Deslinde de montes vecinales con propiedades particulares (art. 54 de la Ley 7/2012):

En este caso el procedimiento se inicia con la aprobación en asamblea general de una propuesta de deslinde “fundamentada histórica y legalmente entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares”, que se presentará ante el Servicio de montes.

Presentada la propuesta de deslinde, el Servicio de montes deberá informar en el plazo de 6 meses respecto de la existencia o inexistencia de menoscabo de la integridad del monte. Si el informe es favorable, se inicia el procedimiento con la publicación en el DOG, página WEB de la Xunta y Edictos en el Ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares objeto de deslinde y se exhibirá el plano topográfico del deslinde, concediéndose el plazo de un mes a todos los interesados, para la presentación ante la comunidad de alegaciones y títulos de propiedad o posesión de fincas.

La Comunidad examinará y discutirá la documentación presentada y remitirá a la Administración una propuesta de deslinde provisional acompañada de un plano topográfico (que deberá ser aprobada en Asamblea General), junto con toda la documentación y alegaciones presentadas. Tras su análisis, la administración forestal emitirá un informe sobre el citado deslinde provisional.

Si el informe fuese favorable, se dará traslado al Jurado de los ACUERDOS ALCANZADOS y al menos de la siguiente documentación: 1) acta de deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones de aprobación por la comunidad de montes deslindante.

En los casos de informe negativo sobre la propuesta inicial de deslinde, informe desfavorable del deslinde provisional, no aprobación del mismo por la asamblea general o de no haber avenencia en la conciliación con los particulares, el deslinde se resolverá ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, salvo que las partes decidan expresamente someterse al arbitraje de la Consellería en los mismos términos antes expresados.

En conclusión, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2012, si en el deslinde con particulares no existe acuerdo entre las partes, deberá resolverse las discrepancias ante los Tribunales Ordinarios, o a través del arbitraje de la Consellería si así se sometiesen ambas partes de mutuo acuerdo.


            III.- DESLINDE EN VÍA JUDICIAL


Como se ha expuesto, si no es posible llegar a acuerdo entre la comunidad deslindante y sus colindantes, ya sean otras comunidades de montes, ya sean propietarios particulares, la solución de las discrepancias se resolverá ante los Tribunales de Justicia.

La mayoría de los conflictos de deslinde entre los montes vecinales colindantes entre sí tiene su origen en el proceso de clasificación de los mismos ante el Jurado de Montes.

En efecto, la creación en cada una de las cuatro provincias gallegas del Jurado de montes Vecinales en Mano Común, por medio de la  Ley 52/1968, de 27 de julio, al que se atribuye la “competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter”, generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes vecinales en mano común  a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.

Para ello fue necesaria la previa confección de unos expedientes de investigación de cada uno de los montes vecinales gallegos (que todos conocemos con el nombre de “carpeta-ficha”), encomendándose tan ingente labor a una única empresa (conocida como “INASTE”), que procedió a confeccionar las citadas carpetas-fichas prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro gabinete, sin reconocimiento del monte sobre el terreno y sin apoyo cartográfico alguno.

De sobra es conocida -por los distintos profesionales (abogados y peritos) que nos dedicamos al mundo de los montes vecinales-, la falta de rigor técnico –con carácter general, aunque existen excepciones- de tales carpetas-fichas y de los croquis que adjuntan (escasa 1:25.000), que provocó la existencia de graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral REAL del mismo, discordancias que generaron y generan numerosos conflictos entre Comunidades por los límites de sus montes vecinales.

Aunque resulte sorprendente, muchas comunidades de montes vecinales no son conscientes ni siquiera a día de hoy del error de delimitación existente en la carpeta-ficha que sirvió de base para la clasificación de su monte vecinal, sino que tal conciencia la toman cuando surge la oportunidad de obtener un rendimiento económico mediante la cesión de parte del monte para su explotación por un tercero (por ejemplo para la constitución de un parque eólico), o bien como consecuencia de un proceso expropiatorio para la construcción de una instalación de carácter público.
 
            Pues bien, la preparación, confección y presentación de este tipo de demandas judiciales no es tarea fácil, ni rápida. Al contrario, en mi experiencia profesional como abogada especializada en montes vecinales en mano común, os puedo asegurar que –salvo escasas excepciones- desde que se me encomienda la preparación de una demanda de deslinde hasta que ésta la presento en el Juzgado puede transcurrir del orden de 1,5 a 2 años.

La razón es obvia, pues en primer lugar es fundamental realizar una labor de búsqueda de documentación histórica en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la demarcación parroquial tradicional, que permiten acreditar claramente el error del Jurado en la previa clasificación del monte.

Ahora bien, también he de reconocer que el tiempo de espera en la mayoría de los casos merece la pena, pues, resultando positiva la búsqueda de documentación histórica antes referida y siendo posible la identificación de los hitos tradicionales sobre la realidad física actual, la totalidad de las demandas de este tipo que he presentado ante los Tribunales en los últimos 15 años han sido estimadas por sentencia firme.


            Vigo, 24 de Octubre de 2015

 

miércoles, 7 de octubre de 2015

REGIMEN FISCAL DE LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN

I.- ASPECTOS GENERALES DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS CMVMC

Si el anterior artículo de este blog versó sobre las obligaciones que tienen las Comunidades de montes en relación a la inversión de los ingresos que genera el monte, en e presente artículo trataré de dar unas breves pinceladas sobre las obligaciones fiscales de dichas Comunidades.

El régimen fiscal de las CMVMC se regula actualmente por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en cuyo artículo 7.1.j) se define como contribuyente de dicho impuesto a “Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente”.

Por tanto, aún cuando las CMVMC no tienen personalidad jurídica propia, sino sólo capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a efectos fiscales están sujetas al Impuesto sobre Sociedades.


El régimen fiscal específico de las CMVMC se regula en el artículo 112 de la citada Ley 27/2014, del que debo destacar lo siguiente:


1º.- Las Comunidades de montes tributarán al tipo impositivo del 28% durante el ejercicio de 2015 y del 25% durante el ejercicio de 2016 (conforme disposición final de la Ley 27/2014).

2º.- Las Comunidades de montes no estarán obligadas a presentar declaración por el Impuesto de Sociedades en aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos, ni incurran en gastos, ni realicen inversiones sujetas a este impuesto.

3º.- Las Comunidades de montes podrán reducir su base imponible en el importe de los beneficios obtenidos que se aplique a:

<<a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte

c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social>>.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para que se pueda aplicar este beneficio, es preciso que las “inversiones”, “gastos” y “financiación” antes referidas se realicen en el “propio período impositivo o en los cuatro siguientes .”

Es decir, las concretas “inversiones”, “gastos” y “financiación” que permiten reducir la base imponible del impuesto de Sociedades deberán realizarse como máximo en los cuatro períodos impositivos siguientes al de la obtención del beneficio que ha de ser objeto de tributación (ejemplo: percepción del justiprecio de una expropiación).

Pues bien, cabe preguntarse qué ocurre si una Comunidad de montes ha aplicado esa reducción de la base imponible y posteriormente no realiza la inversión o el gasto en el plazo señalado, pues la respuesta nos la da el propio artículo 112 de la Ley 27/2014:

la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.”

Es decir, la parte del impuesto que la Comunidad se ahorró inicialmente deberá abonarse,  junto con el interés de demora, conjuntamente con la cuota del impuesto que corresponda al ejercicio fiscal en que vence el plazo indicado.


4º.- Sin perjuicio de ello, las Comunidades de montes podrán aplicar los beneficios antes referidos en UN PLAZO SUPERIOR a los cinco años indicados, siempre que en ese mismo plazo presenten un PLAN ESPECIAL DE INVERSIONES Y GASTOS,  que deberá ser aprobado por la Administración Tributaria.

Esta facultad se regula en al artículo 11 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RD 634/2015, de 10 de Julio), que exige la necesidad de probar que los gastos e inversiones que se pretenden llevar a cabo no pueden ser realizados en el plazo de 5 años referido en el art. 112 de la Ley 27/2014, sino que es necesario un período de tiempo más largo para su realización.

La solicitud de aprobación de este Plan Especial de Inversiones y Gastos deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los gastos, inversiones y sus importes realizados dentro del plazo previsto en la Ley.

b) Descripción de las inversiones o gastos pendientes que han de ser objeto del plan especial.

c) Importe efectivo o previsto de las inversiones o gastos del plan.

d) Descripción del plan temporal de realización de la inversión o gasto.

e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversiones y gastos.


Debe tenerse en cuenta, además, que en la práctica, la Administración Tributaria no está admitiendo –para aprobar este Plan Especial de Inversiones y Gastos- la imputación de gastos correspondientes a la gestión ordinaria de la Comunidad de montes, ni tampoco la imputación de aquellos gastos que no deriven de actuaciones contempladas en el Plan de Ordenación del Monte en cuestión.

Finalmente sólo resta por destacar que la resolución que dicta la Administración Tributaria podrá:

a) Aprobar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan especial de inversiones y gastos alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.


II.- RÉGIMEN FISCAL DE LOS REPARTOS DE BENEFICIOS ENTRE COMUNEROS

Los repartos de beneficios entre comuneros para que puedan ser válidos es necesario:

1º.- Que estén expresamente permitidos en los Estatutos de la Comunidad Montes.

2º.- Que el concreto reparto se apruebe en Asamblea General con las mayorías exigidas para la aprobación de los "actos de disposición", esto es, el acuerdo debe contar con el voto favorable de los comuneros asistentes a la asamblea que representen, al menos, el 50% del censo de comuneros si la asamblea se celebra en primera convocatoria, o el 30% del censo de comuneros si la asamblea se celebra en segunda convocatoria.

3º.- Que el reparto se realice "en partes iguales entre todos los comuneros",

4º.- Que en ningún caso el reparto supere el 40% de todos los beneficios obtenidos por la Comunidad, que ha de ser destinado obligatoriamente a reinversiones en mejoras y protección forestal.


Pues bien, cuál es el tratamiento fiscal que se da al reparto de beneficios. La respuesta nos la da, una vez más, la Ley del Impuesto de Sociedades, en cuanto dispone que los comuneros integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las cantidades que les sean efectivamente repartidas por la Comunidad.




Esto quiere decir que cada comunero deberá incluir en su la declaración anual del IRPF las cantidades derivadas del reparto.


Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios (dividendos) de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el párrafo a del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo tanto, los ingresos percibidos en el reparto de beneficios de la comunidad de montes tributarán en la declaración de la renta de cada comunero como rendimientos de capital mobiliario.


En definitiva, el reparto de beneficios entre los comuneros constituye una operación con un alto coste fiscal, pues, por un lado, la Comunidad de montes tributa en el Impuesto de Sociedades por el beneficio obtenido sin reducción de ningún tipo y, por otro lado, el comunero tributa en IRPF por la cantidad recibida en concepto de reparto de beneficios.


Vigo, 7 de Octubre de 2015