En muchos de los artículos que he publicado
en este blog se hace referencia a las notas o características innatas a los
montes vecinales en mano común, que el célebre civilista gallego Don Antonio
Díaz Fuentes –grandísimo abogado al que tuve la suerte de conocer al coincidir
con él en varios procedimientos judiciales- calificó en su obra “Montes
vecinales en mano común” (Ed. BOSCH, páginas 55 y siguientes) como las tres íes de los montes vecinales:
inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad (aunque cierto es
que Don Antonio se refería en su obra a las cuatro íes, siendo la cuarta la
inembargabilidad, que aquí no trataremos por la mayor importancia de las tres
primeras).
Este
artículo lo dedicaré a explicar brevemente las notas de inalienabilidad e
imprescriptibilidad, dejado para un segundo artículo la característica de su
indivisibilidad, para poder explicar en el mismo la figura de los montes de
varas que, precisamente, se diferencian de los montes vecinales en mano común
en que aquéllos sí que son susceptibles de división.
I.- SIGNIFICADO DE LA INALIENABILIDAD
La INALIENABILIDAD innata a todo monte vecinal significa que se prohíbe toda enajenación, total o parcial, del mismo y, en
caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que
pueda ser subsanada por su inscripción registral (ex. Art. 33
de la Ley Hipotecaria
–LH), y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura
del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).
En la actualidad, la
inalienabilidad se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega
13/89, de 10 de octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980,
de 11 de noviembre, en cuya Disposición Final 3ª de la Ley 55/80, En clara
coincidencia con la
Disposición Adicional Única del Reglamento de montes
vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/92, de 4 de septiembre, se
expresa que:
“Los negocios jurídicos realizados sin intervención
de la comunidad titular del monte, antes de la entrada en vigor de esta Ley o
de la clasificación de aquél,
se someterán a las siguientes normas: ... (a) ... b) ... -no son de aplicación al caso-, c) Los demás son inexistentes en derecho”.
Y cabe preguntarse: ¿qué significa que la
enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral
y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.
En nuestro ordenamiento jurídico rige el
principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto
es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la
propiedad pertenece al titular registral, de tal forma que ese derecho inscrito
queda salvaguardado por el asiento registral, pero es más, si el actual titular
registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en
el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable
(protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).
En la práctica, ello supuso que muchas de de
las ocupaciones de monte vecinal se escriturasen e inscribiesen en el registro
de la propiedad, mediante sucesivas transmisiones del mismo (por ejemplo, era
muy común que el primer ocupante vendiera a su consuegro y, al poco tiempo,
éste vendía a su yerno, quien a su vez lo vendía posteriormente a un hermano),
produciéndose así una cadena de trasmisiones onerosas que se inscribían en el
registro de la propiedad, a fin de que su “derecho” quedase protegido por la
figura del tercero hipotecario.
Ahora bien, dado que el monte vecinal es
inalienable, la Jurisprudencia
(ver, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra –Sección 2ª- de 18/09/2000) entiende
que existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o
nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar
convalidada por la inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno
derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero
hipotecario (art. 34 de la LH).
Al propio tiempo, la Jurisprudencia (ver SSTS
de 22/2/1996; 15/01/2001 y SSTSJG de 8/5/1998; 19/5/2009; 12/03/2010) viene
insistiendo que la presunción de
acierto que establece el artículo 38 de la LH, es una presunción “iuris
tantum”, de tal forma que si se demuestra una realidad extrarregistral distinta
a la registrada, aquélla es la que ha de prevalecer al reposar sobre algo real
y positivo que la norma y los tribunales deben de proteger. Aplicada
esta doctrina a los montes vecinales, se entiende que, probada debidamente la
titularidad vecinal en mano común de un monte (a medio de la correspondiente
localización de documentación histórica en los archivos públicos, que constate
el aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos del monte de que se
trate), dicha titularidad vecinal ha
de prevalecer sobre la inscripción registral del monte practicada a favor del
Ayuntamiento en virtud del artículo 206 de la LH, esto es, con la sola
certificación del secretario municipal.
II.- SIGNIFICADO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD
La IMPRESCRIPTIBILIDAD
igualmente innata a los montes vecinales en mano común implica la imposibilidad de
adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y
de forma continuada a lo largo del tiempo.
En la actualidad, la imprescriptibilidad se
establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de
octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de
noviembre.
La imprescriptibilidad del monte vecinal
conlleva que no pueda oponerse,
frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los
artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición
del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez
años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción
registral y sin título).
La exigencia de que la posesión necesaria
para usucapir un terreno lo sea en concepto de dueño, ha llevado a la Jurisprudencia a excluir de tal calificación
(posesión en concepto de dueño) los actos realizados por los Ayuntamientos
durante el período anterior de indeterminación legal de los montes vecinales.
En efecto, sabido es, que desde mediados del S.XIX y durante la primera mitad
del S. XX, debido a la falta de personalidad jurídica de la parroquia o lugar
titular del monte vecinal, los Ayuntamientos pasan a tutelar y gestionar los
montes vecinales al amparo de una normativa que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo,
iniciándose con el Real Decreto de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo
de montes (públicos) y culminando con la Ley Hipotecaria de
1946 y la Ley de
Régimen Local, las que constituyen el mecanismo
capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola
en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple
certificación del Secretario.
Pues bien, nuestra Jurisprudencia (ver por
todas STS de 18/7/1986 y SAP de Orense d 29/7/1999) se muestra firme al
considera que la tutela y gestión de los montes vecinales en mano común por
parte de los Ayuntamientos en modo alguno se puede calificar de posesión en
concepto de dueño a los efectos de usucapión, sino de “simple intervencionismo
administrativo” ante la falta de personalidad jurídica de la comunidad vecinal
titular.
III.- ORIGEN DE LA
INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD
Tal y como expresa el ya antes referido Don
Antonio Díaz Fuentes en su obra “Montes vecinales en mano común” (cuya lectura
recomiendo a todo aquél que quiera conocer en profundidad la regulación de los
montes vecinales en la
actual Ley 13/1989), “el derecho gallego tiene esencialmente base
consuetudinaria, … pero no es sólo
costumbre, aunque la costumbre sea su origen, sino que el uso fue oficializado y generalizado por la acumulación de
precedentes judiciales, en algunas ocasiones por el Tribunal Supremo y, en
muchas otras, por la antigua
Audiencia Territorial de A Coruña, …
de manera que los usos normativos surgidos en la vida social recibieron una
subsiguiente oficialización mediante resoluciones de los Tribunales”, de las
que luego se nutrieron las leyes positivas otorgadas a partir de la década de
los sesenta del pasado siglo XX.
El mismo prestigioso civilista nos recuerda que la “hondura
de esas plasmaciones jurisprudenciales, compartidas por la Audiencia Territorial y por el Tr. Supremo, no
radica solamente en su raigambre consuetudinaria, sino que tiene otros anclajes sólidos en la doctrina jurídica universal”, de
forma que “la
imprescriptibilidad no es una nota que se nos haya ocurrido a los gallegos
enunciar caprichosamente”, sino que es un “carácter inherente a la comunidad de
tipo germánico” (sin
cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) “y condición propia de
todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano
común son, en definitiva, una variante, como
quedó ya positivamente establecido en el Código de Las Partidas, cuya
Ley 90, Tít. XXIX, de la
misma Partida tercera, dice que son exclusivamente del común de cada ciudad o villa los ejidos
y los montes, y la Ley
7, Tít. XXIX, de la
misma Partida, establece que un ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del
pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo”.
El fundamento de la
imprescriptibilidad está en la “condición especial de los montes vecinales, una
clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por
una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente
generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a
favor de los futuros y sucesivos vecinos
a quienes les está reservado”. Por tanto, “el colectivo lo es, no sólo en el
número de personas de un momento dado, de la vecindad actual, sino con las que
han de venir a formarla en el futuro”.
En definitiva, cuando el
legislador dispone en la
Compilación Gallega de 1963 (artículos 88 y 89), que nos
montes vecinales son indivisibles, inalienables e imprescriptibles, lo que vino
es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar
las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de
nuestros Altos Tribunales, reflejando
en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes
vecinales, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber
sobrevivido a lo largo del tiempo. Por tanto, la citada Compilación gallega de 1963,
insisto, no reguló el monte vecinal como institución ex novo, sino que vino a
regular por escrito unas normas consuetudinarias de origen remoto que se fueron
transmitiendo oralmente y que se conservaron hasta la actualidad gracias a la
ingente labor de nuestra Jurisprudencia, que las fue reconociendo desde antiguo
en sus distintas sentencias.
Así,
podemos citar la emblemática sentencia de 27 de Noviembre de 1923 el Tribunal
Supremo,
en la que ya se sostenía que:
“Las cosas pertenecientes al común de
vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.
Y por citar una de las más recientes
sentencias de nuestro Tribunal
Superior de Justicia, debemos referir por su contundencia, la de 20 de Julio de
2010, en la que se dispone que:
<<Hemos repetido hasta la saciedad … que las notas
de inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a los montes vecinales, no
solo a partir de la compilación de 1963, sino desde siempre, remontándose su
origen a la noche de los tiempos>>.
Vigo, 22 de Julio de 2014