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domingo, 22 de junio de 2014

LAS LLAMADAS TRES ÍES DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN (1ª PARTE)



En muchos de los artículos que he publicado en este blog se hace referencia a las notas o características innatas a los montes vecinales en mano común, que el célebre civilista gallego Don Antonio Díaz Fuentes –grandísimo abogado al que tuve la suerte de conocer al coincidir con él en varios procedimientos judiciales- calificó en su obra “Montes vecinales en mano común” (Ed. BOSCH, páginas 55 y siguientes) como las tres íes de los montes vecinales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad (aunque cierto es que Don Antonio se refería en su obra a las cuatro íes, siendo la cuarta la inembargabilidad, que aquí no trataremos por la mayor importancia de las tres primeras).

Este artículo lo dedicaré a explicar brevemente las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, dejado para un segundo artículo la característica de su indivisibilidad, para poder explicar en el mismo la figura de los montes de varas que, precisamente, se diferencian de los montes vecinales en mano común en que aquéllos sí que son susceptibles de división.


I.- SIGNIFICADO DE LA INALIENABILIDAD

La INALIENABILIDAD innata a todo monte vecinal significa que se prohíbe toda enajenación, total o parcial, del mismo y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral (ex. Art. 33 de la Ley Hipotecaria –LH), y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).
En la actualidad, la inalienabilidad se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre, en cuya Disposición Final 3ª de la Ley 55/80, En clara coincidencia con la Disposición Adicional Única del Reglamento de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/92, de 4 de septiembre, se expresa que:
Los negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del monte, antes de la entrada en vigor de esta Ley o de la clasificación de aquél, se someterán a las siguientes normas: ... (a) ... b) ... -no son de aplicación al caso-, c) Los demás son inexistentes en derecho”.

Y cabe preguntarse: ¿qué significa que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, de tal forma que ese derecho inscrito queda salvaguardado por el asiento registral, pero es más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).

En la práctica, ello supuso que muchas de de las ocupaciones de monte vecinal se escriturasen e inscribiesen en el registro de la propiedad, mediante sucesivas transmisiones del mismo (por ejemplo, era muy común que el primer ocupante vendiera a su consuegro y, al poco tiempo, éste vendía a su yerno, quien a su vez lo vendía posteriormente a un hermano), produciéndose así una cadena de trasmisiones onerosas que se inscribían en el registro de la propiedad, a fin de que su “derecho” quedase protegido por la figura del tercero hipotecario.

Ahora bien, dado que el monte vecinal es inalienable, la Jurisprudencia (ver, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra –Sección 2ª- de 18/09/2000) entiende que existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por la inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).

Al propio tiempo, la Jurisprudencia (ver SSTS de 22/2/1996; 15/01/2001 y SSTSJG de 8/5/1998; 19/5/2009; 12/03/2010) viene insistiendo que la presunción de acierto que establece el artículo 38 de la LH, es una presunción “iuris tantum”, de tal forma que si se demuestra una realidad extrarregistral distinta a la registrada, aquélla es la que ha de prevalecer al reposar sobre algo real y positivo que la norma y los tribunales deben de proteger. Aplicada esta doctrina a los montes vecinales, se entiende que, probada debidamente la titularidad vecinal en mano común de un monte (a medio de la correspondiente localización de documentación histórica en los archivos públicos, que constate el aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos del monte de que se trate), dicha titularidad vecinal ha de prevalecer sobre la inscripción registral del monte practicada a favor del Ayuntamiento en virtud del artículo 206 de la LH, esto es, con la sola certificación del secretario municipal.


II.- SIGNIFICADO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los montes vecinales en mano común implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.

En la actualidad, la imprescriptibilidad se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre.

La imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción registral y sin título).

La exigencia de que la posesión necesaria para usucapir un terreno lo sea en concepto de dueño, ha llevado a la Jurisprudencia a excluir de tal calificación (posesión en concepto de dueño) los actos realizados por los Ayuntamientos durante el período anterior de indeterminación legal de los montes vecinales. En efecto, sabido es, que desde mediados del S.XIX y durante la primera mitad del S. XX, debido a la falta de personalidad jurídica de la parroquia o lugar titular del monte vecinal, los Ayuntamientos pasan a tutelar y gestionar los montes vecinales al amparo de una normativa que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, iniciándose con el Real Decreto de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos) y culminando con la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.

Pues bien, nuestra Jurisprudencia (ver por todas STS de 18/7/1986 y SAP de Orense d 29/7/1999) se muestra firme al considera que la tutela y gestión de los montes vecinales en mano común por parte de los Ayuntamientos en modo alguno se puede calificar de posesión en concepto de dueño a los efectos de usucapión, sino de “simple intervencionismo administrativo” ante la falta de personalidad jurídica de la comunidad vecinal titular.


III.- ORIGEN DE LA INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD

Tal y como expresa el ya antes referido Don Antonio Díaz Fuentes en su obra “Montes vecinales en mano común” (cuya lectura recomiendo a todo aquél que quiera conocer en profundidad la regulación de los montes vecinales en la actual Ley 13/1989), “el derecho gallego tiene esencialmente base consuetudinaria, … pero no es sólo costumbre, aunque la costumbre sea su origen, sino que el uso fue oficializado y generalizado por la acumulación de precedentes judiciales, en algunas ocasiones por el Tribunal Supremo y, en muchas otras, por la antigua Audiencia Territorial de A Coruña, … de manera que los usos normativos surgidos en la vida social recibieron una subsiguiente oficialización mediante resoluciones de los Tribunales”, de las que luego se nutrieron las leyes positivas otorgadas a partir de la década de los sesenta del pasado siglo XX.

El mismo prestigioso civilista nos recuerda que la “hondura de esas plasmaciones jurisprudenciales, compartidas por la Audiencia Territorial y por el Tr. Supremo, no radica solamente en su raigambre consuetudinaria, sino que tiene otros anclajes sólidos en la doctrina jurídica universal”, de forma que “la imprescriptibilidad no es una nota que se nos haya ocurrido a los gallegos enunciar caprichosamente”, sino que es un “carácter inherente a la comunidad de tipo germánico” (sin cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) “y condición propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya positivamente establecido en el Código de Las Partidas, cuya Ley 90, Tít. XXIX, de la misma Partida tercera, dice que son exclusivamente del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes, y la Ley 7, Tít. XXIX, de la misma Partida, establece que un ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo”.

            El fundamento de la imprescriptibilidad está en la “condición especial de los montes vecinales, una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a favor de los futuros  y sucesivos vecinos a quienes les está reservado”. Por tanto, “el colectivo lo es, no sólo en el número de personas de un momento dado, de la vecindad actual, sino con las que han de venir a formarla en el futuro”.

En definitiva, cuando el legislador dispone en la Compilación Gallega de 1963 (artículos 88 y 89), que nos montes vecinales son indivisibles, inalienables e imprescriptibles, lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes vecinales, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo del tiempo. Por tanto, la citada  Compilación gallega de 1963, insisto, no reguló el monte vecinal como institución ex novo, sino que vino a regular por escrito unas normas consuetudinarias de origen remoto que se fueron transmitiendo oralmente y que se conservaron hasta la actualidad gracias a la ingente labor de nuestra Jurisprudencia, que las fue reconociendo desde antiguo en sus distintas sentencias.

Así, podemos citar la emblemática sentencia de 27 de Noviembre de 1923 el Tribunal Supremo, en la que ya se sostenía que:

            Las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.

            Y por citar una de las más recientes sentencias de nuestro Tribunal Superior de Justicia, debemos referir por su contundencia, la de 20 de Julio de 2010, en la que se dispone que:

            <<Hemos repetido hasta la saciedad que las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a los montes vecinales, no solo a partir de la compilación de 1963, sino desde siempre, remontándose su origen a la noche de los tiempos>>.

            Vigo, 22 de Julio de 2014