El presente artículo es continuación
del fechado en este Blog el 24 de Noviembre de 2013, en el que trataré de
explicar los pleitos que se suelen promover en relación a la condición de
comunero.
I.- Con carácter previo es
preciso aclarar los requisitos que exige la legislación para ostentar la
condición de comunero, distinguiendo las exigencias de la ley 13/89 (más restrictivas) respecto de la actual Ley
2/2006 (más flexibles):
►.- De conformidad con el artículo 3
de la Ley
13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, tres eran los
requisitos que se debían cumplir para ostentar la condición de comunero, a saber:
a).- tener residencia habitual en casa “abierta y con humos” en la parroquia o
lugar titular del monte.
b).- ser titular de unidades económicas en la parroquia o lugar titular del
monte.
c).- realizar alguna actividad relacionada con el monte vecinal.
El primer requisito es el
fundamental, no puede ser comunero quien carece de residencia habitual en una
vivienda radicada en la demarcación tradicional de la parroquia o lugar titular del monte vecinal
correspondiente. Sin embargo, los dos siguientes requisitos exigidos por la Ley 13/89, se fueron relajando
o flexibilizando por nuestra jurisprudencia, de forma que la actual Ley de
derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006) ha llegado incluso a su supresión, tal y
como después se dirá.
En efecto, atendiendo al tenor
literal del citado artículo 3º de la
Ley 13/89, se venía exigiendo que, para ostentar la condición
de comunero, éste debía ser titular de fincas o explotaciones agrícolas o
ganaderas radicadas en la parroquia o lugar correspondiente, así como realizar
de forma profesional actividades relacionadas con el monte.
Pues bien, en cuanto al segundo
requisito llegó a crearse una cierta controversia doctrinal sobre si debía
exigirse al comunero ser titular dominical de una casa, fincas u otros bienes
patrimoniales radicados en la parroquia correspondiente, controversia que resolvió
el TSJG en su sentencia de 11/03/1999, abogando por la connotación vecinal,
apartándose de la patrimonial, de la condición de comunero, interpretando que
la expresión “titular de unidades económicas” en realidad había venido a
sustituir la anterior expresión de “vecinos cabezas de familia”, de forma que
por cada casa sólo podía ser una persona comunero, debiendo recaer tal
condición en el “padre de familia” o “titular de las unidades económicas.
En cuanto al tercer requisito, la
misma sentencia del TSJG de 11/03/1999 vino a matizar la exigencia relativa a
la realización de alguna actividad relacionada con el monte, en el sentido de
que en modo alguno se podía exigir que dicha actividad fuese con carácter
profesional.
Esta flexibilización de los dos
últimos requisitos de la ley 13/89 por parte de la Jurisprudencia,
tuvo su reflejo en la redacción del art. 61.2 de la Ley 2/2006, de 14 de
junio, de Derecho Civil de Galicia, tal y como expongo a continuación.
►.- En efecto, de conformidad con el
artículo 61.2 de la vigente Ley 2/2006 <<Terán a condición de veciños
comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de
consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área
xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente
estivese adscrito o aproveitamento do monte.”
Por tanto, la primera novedad que
introduce esta Ley en cuanto a la condición de comunero es que se ELIMINA TODA EXIGENCIA
RELATIVA A LA REALIZACIÓN DE
CUALQUIER ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL MONTE, por tanto se suprime el tercer
requisito que exigía el art. 3 de la
Ley 13/89.
Por su parte, en cuanto al segundo
requisito, la Ley
2/2006 aclara que el comunero ha de ser titular de unidades económicas
“productivas o de consumo”, por lo que cualquier persona que viva en casa
abierta y con humo y tenga consumo familiar es titular de una unidad económica
de consumo, y por tanto cumple los requisitos para ser comunero. Se viene así a
reconocer la condición de comuneros no solo a los vecinos propietarios, sino
también a los vecinos consumidores (aunque no propietarios o no productivos
–ej. jubilado) siempre que tengan su residencia habitual en casa abierta en el
lugar.
II.- Pues bien, en relación a la
condición de comunero, no resultan infrecuentes las demandas que se plantean
para negar a una persona la condición de comunero de una determinada Comunidad
de montes, de hecho yo misma intervine como abogada en dos supuestos de
negación de la condición de comunero de nada más y nada menos que el propio
presidente de las dos Comunidades de montes afectadas, así:
►.- La demanda planteada frente al
presidente de una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Redondela, al
considerar nuestro cliente (comunero de dicha Comunidad) que aquél no ostentaba
tal condición, al carecer de residencia habitual con “Casa abierta y con humos”
en la parroquia correspondiente, sino que tenía tal residencia en el centro
urbano del municipio, mientras que en la parroquia sólo tenía una casa en
construcción, que no era apta para residir en la misma. Efectuado el
correspondiente reconocimiento judicial de la vivienda en construcción, se hizo
patente que la misma carecía de las condiciones mínimas para ser habitada, por
lo que no podía ser la residencia habitual de ninguna persona, entendiendo por
tal, aquella en la que se realizan los actos cotidianos de la vida, incluida la
pernocta. En este sentido, la demanda fue estimada y se negó judicialmente la
condición de comunero al presidente de la Comunidad de montes demandada.
►.- La defensa del presidente de una
conocida Comunidad de montes del Ayuntamiento de Vigo, frente a la demanda
interpuesta por tres comuneros en la que solicitaban se negase la condición de
comunero de aquél, por cuanto en el Padrón municipal figuraba su vivienda en
una parroquia distinta, dado que la calle en la que estaba situada la vivienda
del demandado fue el elemento divisorio que utilizó el padrón para delimitar
ambas parroquias, de forma que las viviendas situadas en el lado izquierdo de
la calle se incluían en una parroquia y las situadas en el lado derecho de la
misma se incluían en otra parroquia, a efectos del alta en el Padrón municipal.
Pues bien, la defensa de nuestro cliente radicó en demostrar que las divisiones
administrativas municipales no tienen nada que ver con las demarcaciones
tradicionales de las parroquias, y que la vivienda del presidente de la
comunidad demandada se hallaba dentro de la demarcación territorial de la
parroquia de dicha comunidad, independientemente de que según el padrón
municipal figurase en otra parroquia distinta. Tal argumento fue acogido por el
Tribunal y la demanda fue desestimada íntegramente.
En efecto, en relación a este
segundo supuesto, no debemos olvidar que a
la hora de determinar el grupo social, que no entidad administrativa, titular
de un monte vecinal en mano común de base parroquial, es preciso recurrir a los
límites históricos de la parroquia tradicional a la que consuetudinariamente
está adscrito el aprovechamiento del citado monte común, con total
independencia de las delimitaciones administrativas que hubiera podido
establecer el Ayuntamiento correspondiente.
En este sentido, la Sentencia del TSJG
de 19-6-1997 expresa que: “Y es que
ocurre que, cuando a principios del siglo pasado, se ordena la catalogación de
los montes, éstos se vinculan, en su mayoría, con carácter comunal a las
parroquias y no al Ayuntamiento, entidad artificial de creación posterior a la
parroquia que, como dicen los estudiosos, constituye la agrupación natural de
Galicia, formada muchas veces por varias entidades o aldeas.”.
Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Lugo de fecha 24-07-1.998 dispone que: “La división parroquial es más antigua, y dada la antigüedad de este
tipo de aprovechamientos, debe partirse de que las divisiones parroquiales,
salvo prueba en contrario o que sus titulares sean grupos sociales distintos, son
las que suelen individualizar a los comuneros y a los límites de los montes”.
Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJG de 17-02-1999 que
expresó que: “Dicho lo anterior y sentado
como punto de partida que son elementos característicos de los montes vecinales
en mano común, de conformidad con los artículos 1 de la Ley 13/1989 y 14 de la Ley 4/1995, su pertenencia a
agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas
y su aprovechamiento consuetudinario por los miembros de aquéllas en su
condición de vecinos con casa abierta y con humo, ha de descartarse
cualquier tipo de vinculación con la organización administrativa territorial
del Estado y poner al tiempo de relieve su relación con colectividades sociales
menores –parroquias, lugares, caseríos, etc.- cuyos asentamientos pueden
coincidir, pero no necesariamente, con las demarcaciones territoriales de los
municipios, recordando al efecto que el empleo de la palabra vecino por los
artículos mencionados no se identifica con el concepto administrativo de
vecindad”.
En conclusión, el grupo social titular de los
montes vecinales de una Comunidad de
montes está constituido por el grupo de vecinos residentes con casa abierta
en la demarcación histórica de la parroquia tradicional correspondiente, con
independencia de la delimitación administrativa que haya podido efectuar el
Ayuntamiento respectivo, a efectos de organización de los servicios y
registros público-municipales (como por ejemplo el Padrón municipal).
III.- Todavía más frecuentes
resultan los supuestos en que una Comunidad de montes pretende expulsar a un
comunero, no tanto por no reunir los requisitos establecidos en la Ley para ostentar tal condición,
sino como una medida sancionadora por incumplimiento de determinadas
obligaciones establecidas en los respectivos Estatutos.
Basándome en mi experiencia
profesional, puedo afirmar que tales supuestos de expulsión se reducen,
prácticamente, a dos infracciones estatutarias:
1ª.- haber usado los bienes comunes en
forma distinta de lo establecido por los órganos de la Comunidad, causar graves
daños a los bienes comunes o impedir el uso a los demás comuneros.
2ª.- falta de asistencia del comunero
a tres asambleas consecutivas, sin justificación de ningún tipo, por
interpretarse que, con ello, renuncia voluntariamente a su condición de
comunero.
Tales infracciones generan la
incoación por parte de la Junta Rectora
de un expediente de expulsión, que, previa audiencia del infractor para que
formule las alegaciones que correspondan en su defensa, se somete a la votación
de la Asamblea
general de la Comunidad
correspondiente, que acuerde finalmente expulsar o suspender al comunero
infractor.
Pues bien, tal actuación
sancionadora de la Comunidad
no ha contado con el respaldo de los Tribunales de Justicia. Así la
sentencia del TSJG de 30 de mayo de 2002, cuya doctrina fue confirmada por
sentencia del TSJG de 3 de febrero de 2005, declararon la nulidad de los preceptos
estatutarios de sendas comunidades de montes, relativos a la facultad de la
asamblea general de sancionar a un comunero con la suspensión/expulsión de su
condición de tal.
En efecto, las sentencias antes
citadas disponen expresamente la nulidad de los artículos de los Estatutos que
imponen como sanción la pérdida o suspensión de la condición de comunero,
aunque sea acordada por la asamblea general y previo trámite de audiencia al
sancionado, por entender que la potestad sancionadora ha de ser atribuida por
Ley, y la Ley
13/89, de 10 de octubre, que regula los montes vecinales en mano común, no
atribuye tal potestad sancionadora a la Asamblea General
de las comunidades de montes, ni se refiere tal potestad como contenido de
los estatutos de aquéllas.
Pero es más, con la aprobación de
la ya citada Ley
2/2006, de 14 de junio, de Dereito Civil de Galicia, la posibilidad de la
suspensión o expulsión de un comunero,
como sanción ante una determinada infracción prevista estatutariamente, se
descarta categóricamente.
En efecto, el artículo 63 de la citada ley dispone: “A condición de comuneiro perderase, EXCLUSIVAMENTE, desde o momento en
que deixen de se cumplir os requisitos exixidos para a integración na
comunidade veciñal. En todo caso, a perda desta condición deberá ser acordada
pola asemblea xeral, tras a súa inclusión na orde do día, con expresión
individualizada das persoas afectadas e sempre con audiencia destas.”
Por lo tanto, la condición de
comunero exclusivamente (adverbio
empleado en el texto legal) se perderá cuando
dejen de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 61.2 de la misma
norma, antes citado: “2.
Terán a condición
de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas,
produtivas ou de consumo, con casa
aberta e residencia habitual
independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao
que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte.”
En
definitiva, a la vista de la literalidad de este precepto
legal, junto con la
Jurisprudencia de nuestro TSJG antes expresada, debemos
concluir que al no existir ningún precepto legal que dé cobertura a la
imposición de sanciones que impliquen la expulsión de la comunidad, con la
consecuente privación de derechos políticos y/o económicos del comunero, su
previsión estatutaria conlleva una infracción del principio de jerarquía
normativa y del principio de legalidad y, por tanto, la decisión de la Comunidad de montes que
acuerde la suspensión o expulsión de los comuneros infractores a modo de
sanción por una infracción estatutaria, sería nula de pleno derecho, por no
tener amparo en ni en la Ley
de montes vecinales ni en la Ley
de Derecho Civil de Galicia.
Vigo, 8 de diciembre de 2013