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domingo, 8 de diciembre de 2013

DEMANDAS MÁS FRECUENTES QUE PROMUEVEN LAS COMUNIDADES DE MONTES ANTE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL (TERCERA PARTE)



El presente artículo es continuación del fechado en este Blog el 24 de Noviembre de 2013, en el que trataré de explicar los pleitos que se suelen promover en relación a la condición de comunero.

            I.- Con carácter previo es preciso aclarar los requisitos que exige la legislación para ostentar la condición de comunero, distinguiendo las exigencias de la ley 13/89  (más restrictivas) respecto de la actual Ley 2/2006 (más flexibles):

            ►.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, tres eran los requisitos que se debían cumplir para ostentar la condición de comunero, a saber:

            a).- tener residencia habitual en casa “abierta y con humos” en la parroquia o lugar titular del monte.

            b).- ser titular de unidades económicas en la parroquia o lugar titular del monte.

            c).- realizar alguna actividad relacionada con el monte vecinal.

            El primer requisito es el fundamental, no puede ser comunero quien carece de residencia habitual en una vivienda radicada en la demarcación tradicional de la  parroquia o lugar titular del monte vecinal correspondiente. Sin embargo, los dos siguientes requisitos exigidos por la Ley 13/89, se fueron relajando o flexibilizando por nuestra jurisprudencia, de forma que la actual Ley de derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006) ha llegado incluso a su supresión, tal y como después se dirá.

            En efecto, atendiendo al tenor literal del citado artículo 3º de la Ley 13/89, se venía exigiendo que, para ostentar la condición de comunero, éste debía ser titular de fincas o explotaciones agrícolas o ganaderas radicadas en la parroquia o lugar correspondiente, así como realizar de forma profesional actividades relacionadas con el monte.

            Pues bien, en cuanto al segundo requisito llegó a crearse una cierta controversia doctrinal sobre si debía exigirse al comunero ser titular dominical de una casa, fincas u otros bienes patrimoniales radicados en la parroquia correspondiente, controversia que resolvió el TSJG en su sentencia de 11/03/1999, abogando por la connotación vecinal, apartándose de la patrimonial, de la condición de comunero, interpretando que la expresión “titular de unidades económicas” en realidad había venido a sustituir la anterior expresión de “vecinos cabezas de familia”, de forma que por cada casa sólo podía ser una persona comunero, debiendo recaer tal condición en el “padre de familia” o “titular de las unidades económicas.

            En cuanto al tercer requisito, la misma sentencia del TSJG de 11/03/1999 vino a matizar la exigencia relativa a la realización de alguna actividad relacionada con el monte, en el sentido de que en modo alguno se podía exigir que dicha actividad fuese con carácter profesional.

            Esta flexibilización de los dos últimos requisitos de la ley 13/89 por parte de la Jurisprudencia, tuvo su reflejo en la redacción del art. 61.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, tal y como expongo a continuación.

►.- En efecto, de conformidad con el artículo 61.2 de la vigente Ley 2/2006 <<Terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte.”

            Por tanto, la primera novedad que introduce esta Ley en cuanto a la condición de comunero es que se ELIMINA TODA EXIGENCIA RELATIVA A LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL MONTE, por tanto se suprime el tercer requisito que exigía el art. 3 de la Ley 13/89.

            Por su parte, en cuanto al segundo requisito, la Ley 2/2006 aclara que el comunero ha de ser titular de unidades económicas “productivas o de consumo”, por lo que cualquier persona que viva en casa abierta y con humo y tenga consumo familiar es titular de una unidad económica de consumo, y por tanto cumple los requisitos para ser comunero. Se viene así a reconocer la condición de comuneros no solo a los vecinos propietarios, sino también a los vecinos consumidores (aunque no propietarios o no productivos –ej. jubilado) siempre que tengan su residencia habitual en casa abierta en el lugar.


            II.- Pues bien, en relación a la condición de comunero, no resultan infrecuentes las demandas que se plantean para negar a una persona la condición de comunero de una determinada Comunidad de montes, de hecho yo misma intervine como abogada en dos supuestos de negación de la condición de comunero de nada más y nada menos que el propio presidente de las dos Comunidades de montes afectadas, así:

            ►.- La demanda planteada frente al presidente de una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Redondela, al considerar nuestro cliente (comunero de dicha Comunidad) que aquél no ostentaba tal condición, al carecer de residencia habitual con “Casa abierta y con humos” en la parroquia correspondiente, sino que tenía tal residencia en el centro urbano del municipio, mientras que en la parroquia sólo tenía una casa en construcción, que no era apta para residir en la misma. Efectuado el correspondiente reconocimiento judicial de la vivienda en construcción, se hizo patente que la misma carecía de las condiciones mínimas para ser habitada, por lo que no podía ser la residencia habitual de ninguna persona, entendiendo por tal, aquella en la que se realizan los actos cotidianos de la vida, incluida la pernocta. En este sentido, la demanda fue estimada y se negó judicialmente la condición de comunero al presidente de la Comunidad de montes demandada.

            ►.- La defensa del presidente de una conocida Comunidad de montes del Ayuntamiento de Vigo, frente a la demanda interpuesta por tres comuneros en la que solicitaban se negase la condición de comunero de aquél, por cuanto en el Padrón municipal figuraba su vivienda en una parroquia distinta, dado que la calle en la que estaba situada la vivienda del demandado fue el elemento divisorio que utilizó el padrón para delimitar ambas parroquias, de forma que las viviendas situadas en el lado izquierdo de la calle se incluían en una parroquia y las situadas en el lado derecho de la misma se incluían en otra parroquia, a efectos del alta en el Padrón municipal. Pues bien, la defensa de nuestro cliente radicó en demostrar que las divisiones administrativas municipales no tienen nada que ver con las demarcaciones tradicionales de las parroquias, y que la vivienda del presidente de la comunidad demandada se hallaba dentro de la demarcación territorial de la parroquia de dicha comunidad, independientemente de que según el padrón municipal figurase en otra parroquia distinta. Tal argumento fue acogido por el Tribunal y la demanda fue desestimada íntegramente.

            En efecto, en relación a este segundo supuesto, no debemos olvidar que a la hora de determinar el grupo social, que no entidad administrativa, titular de un monte vecinal en mano común de base parroquial, es preciso recurrir a los límites históricos de la parroquia tradicional a la que consuetudinariamente está adscrito el aprovechamiento del citado monte común, con total independencia de las delimitaciones administrativas que hubiera podido establecer el Ayuntamiento correspondiente.

En este sentido, la Sentencia del TSJG de 19-6-1997 expresa que: “Y es que ocurre que, cuando a principios del siglo pasado, se ordena la catalogación de los montes, éstos se vinculan, en su mayoría, con carácter comunal a las parroquias y no al Ayuntamiento, entidad artificial de creación posterior a la parroquia que, como dicen los estudiosos, constituye la agrupación natural de Galicia, formada muchas veces por varias entidades o aldeas.”.

Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 24-07-1.998 dispone que: “La división parroquial es más antigua, y dada la antigüedad de este tipo de aprovechamientos, debe partirse de que las divisiones parroquiales, salvo prueba en contrario o que sus titulares sean grupos sociales distintos, son las que suelen individualizar a los comuneros y a los límites de los montes”. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJG de 17-02-1999 que expresó que: “Dicho lo anterior y sentado como punto de partida que son elementos característicos de los montes vecinales en mano común, de conformidad con los artículos 1 de la Ley 13/1989 y 14 de la Ley 4/1995, su pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y su aprovechamiento consuetudinario por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo, ha de descartarse cualquier tipo de vinculación con la organización administrativa territorial del Estado y poner al tiempo de relieve su relación con colectividades sociales menores –parroquias, lugares, caseríos, etc.- cuyos asentamientos pueden coincidir, pero no necesariamente, con las demarcaciones territoriales de los municipios, recordando al efecto que el empleo de la palabra vecino por los artículos mencionados no se identifica con el concepto administrativo de vecindad”.

En conclusión, el grupo social titular de los montes vecinales de una  Comunidad de montes está constituido por el grupo de vecinos residentes con casa abierta en la demarcación histórica de la parroquia tradicional correspondiente, con independencia de la delimitación administrativa que haya podido efectuar el Ayuntamiento respectivo, a efectos de organización de los servicios y registros público-municipales (como por ejemplo el Padrón municipal).


III.- Todavía más frecuentes resultan los supuestos en que una Comunidad de montes pretende expulsar a un comunero, no tanto por no reunir los requisitos establecidos en la Ley para ostentar tal condición, sino como una medida sancionadora por incumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en los respectivos Estatutos.

Basándome en mi experiencia profesional, puedo afirmar que tales supuestos de expulsión se reducen, prácticamente, a dos infracciones estatutarias:

1ª.- haber usado los bienes comunes en forma distinta de lo establecido por los órganos de la Comunidad, causar graves daños a los bienes comunes o impedir el uso a los demás comuneros.

2ª.- falta de asistencia del comunero a tres asambleas consecutivas, sin justificación de ningún tipo, por interpretarse que, con ello, renuncia voluntariamente a su condición de comunero.

Tales infracciones generan la incoación por parte de la Junta Rectora de un expediente de expulsión, que, previa audiencia del infractor para que formule las alegaciones que correspondan en su defensa, se somete a la votación de la Asamblea general de la Comunidad correspondiente, que acuerde finalmente expulsar o suspender al comunero infractor.

Pues bien, tal actuación sancionadora de la Comunidad no ha contado con el respaldo de los Tribunales de Justicia. Así la sentencia del TSJG de 30 de mayo de 2002, cuya doctrina fue confirmada por sentencia del TSJG de 3 de febrero de 2005, declararon la nulidad de los preceptos estatutarios de sendas comunidades de montes, relativos a la facultad de la asamblea general de sancionar a un comunero con la suspensión/expulsión de su condición de tal.
           
            En efecto, las sentencias antes citadas disponen expresamente la nulidad de los artículos de los Estatutos que imponen como sanción la pérdida o suspensión de la condición de comunero, aunque sea acordada por la asamblea general y previo trámite de audiencia al sancionado, por entender que la potestad sancionadora ha de ser atribuida por Ley, y la Ley 13/89, de 10 de octubre, que regula los montes vecinales en mano común, no atribuye tal potestad sancionadora a la Asamblea General de las comunidades de montes, ni se refiere tal potestad como contenido de los estatutos de aquéllas.     

            Pero es más, con la aprobación de la ya citada Ley 2/2006, de 14 de junio, de Dereito Civil de Galicia, la posibilidad de la suspensión o expulsión de un comunero, como sanción ante una determinada infracción prevista estatutariamente, se descarta categóricamente.

            En efecto, el artículo 63 de la citada ley dispone: “A condición de comuneiro perderase, EXCLUSIVAMENTE, desde o momento en que deixen de se cumplir os requisitos exixidos para a integración na comunidade veciñal. En todo caso, a perda desta condición deberá ser acordada pola asemblea xeral, tras a súa inclusión na orde do día, con expresión individualizada das persoas afectadas e sempre con audiencia destas.

            Por lo tanto, la condición de comunero exclusivamente (adverbio empleado en el texto legal) se perderá cuando dejen de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 61.2 de la misma norma, antes citado: “2. Terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte.”          


            En definitiva, a la vista de la literalidad de este precepto legal, junto con la Jurisprudencia de nuestro TSJG antes expresada, debemos concluir que al no existir ningún precepto legal que dé cobertura a la imposición de sanciones que impliquen la expulsión de la comunidad, con la consecuente privación de derechos políticos y/o económicos del comunero, su previsión estatutaria conlleva una infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad y, por tanto, la decisión de la Comunidad de montes que acuerde la suspensión o expulsión de los comuneros infractores a modo de sanción por una infracción estatutaria, sería nula de pleno derecho, por no tener amparo en ni en la Ley de montes vecinales ni en la Ley de Derecho Civil de Galicia.


            Vigo, 8 de diciembre de 2013