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domingo, 22 de mayo de 2016

VERDADES Y MENTIRAS DE LA CONDICIÓN DE COMUNERO DE LAS CMVMC


Comida de confraternidad de los comuneros de Guizán (Mos-Pontevedra) a la que tuve el privilegio de asistir el 21 de Abril de 2016, para celebar la victoria en el pleito de reivindicación de la porción de su monte vecinal ocupado por el Aeropuerto de Peinador, que defendí con éxito para todos los vecinos de Guizan.



1º.- ¿Quien puede ser comunero?

Los requisitos para ostentar la condición de comunero han ido evolucionando con las distintas leyes de MVMC, en el sentido flexibilizarlos con el fin de adaptarlos a las actuales circunstancias de las comunidades de montes.

En efecto, la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, exige en su artículo 3 que sólo podrán ser comuneros los que:

1º.- Sean titulares de unidades económicas.

2º.- Tengan residencia habitual en casa abierta en la parroquia o lugar donde radique el monte vecinal.

3º.- Realicen una actividad relacionada con el monte vecinal.

Por tanto, bajo el imperio de la Ley 13/89, no bastaba la residencia habitual, sino que el comunero debía ser titular de unidades económicas (ej. ser propietario de una o varias fincas; tener animales: vacas, cabras ...) y además realizar una actividad relacionada con el monte vecinal, que si bien inicialmente se quiso equiparar a ser un agricultor o ganadero profesional, pronto los Tribunales interpretaron este tercer requisito en el sentido de que el comunero debía realizar alguna de las actividades tradicionales en el monte vecinal, esto es, recogida de toxo para la cama de los animales y posterior abono de las fincas, pastoreo del ganado, etc.

Pues bien, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, se vino a flexibilizar enormente los requisitos para ostentar la condición de comunero, al disponer en su artículo 61 los siguientes:

1º.- Ser titular de unidades económicas, productivas o de consumo.

2º.- Tener residencia habitual independiente en la parroquia o lugar donde radique el monte vecinal.

Como podéis observar el cambio es sustancial, pues, por un lado, ya no se limita la condición de comunero a la titularidad de unidades ecomicas, sino que se extiende a las unidades de consumo, lo que en la práctica deja vacío de contenido este requisito, por cuanto cualquiera que resida habitualmente en la parroquia será titular de una unidad de consumo, pues no conozco a nadie que sea capaz de residir en una vivienda sin comer, ni beber, etc.

Por otro lado, ya no se exige tener residencia habitual en "casa abierta",  sino sólo la residencia habitual independiente, lo que conlleva a ampliar la condición de comunero al arrendatario de la vivienda (no al propietario de la misma que no reside en ella), así como al que reside en un piso de un edificio en régimen de división horizontal.

El requisito de "independiente" también ha dado lugar a muchas interpretaciones. Yo soy partidaria de la más flexible y extensiva de la condición de comunero esto es, que si una casa, aunque no tenga el régimen de división horizontal, consta de facto de dos viviendas, cada una con su entrada independiente y sin comunicación de ambas entre sí, debe entenderse a los efectos del artículo 61 de la Ley 2/2006 como dos viviendas independientes.

En cuanto al requisito de la residencia habitual destacar que no basta con estar empadronado en la parroquia o lugar correspondiente, sino que se exige una residencia habitual efectiva, sin que el comunero se pueda ausentar, por causa justificada, más de dos meses al año. 

Ello significa, por otra parte, que no se admite la segunda residencia o residencia de veraneo para ostentar la condición de comunero.
 
2º.- Diferencia entre "delegación" y "cesión" de la condición de comunero

Aunque parezcan conceptos sinónimos, a efectos de la condición de comunero, no lo son.
La delegación de la condición de comunero se regula en el artículo 14.5 de la Ley 13/89 y artículo 41.2 de su Reglamento (Decreto 260/92), disponiendo que el comunero podrá asistir por sí mismo a la Asamblea General de la Comunidad, o delegar su voto para una asamblea concreta necesariamente en "otro comunero", que sólo podrá ostentar una única delegación.

Muchos Estatutos de las Comunidades de montes prevén la delegación de voto en "un familiar que conviva con el comunero". Pues bien, esta previsión estatutaria es nula de pleno derecho, por infringir el principio de jerarquía normativa del artículo 1 del Código Civil, por cuanto el Estatuto nunca puede contravenir una norma imperativa establecida en la Ley.

Por el contrario, la cesión de la condición de comunero se regula en el artículo 39 del Reglamento de montes y consiste en traspasar en bloque los derechos y obligaciones del comunero a otra persona que conviva con aquél y que cumpla los requisitos para ostentar tal condición. En efecto, establece el reglamento que cuando sean varios los que convivan en una misma vivienda, elegirán entre ellos quién debe ser el comunero y, en su defecto, lo será quien de facto asuma la dirección de la explotación familiar.

Por tanto, cabe ceder la condición de comunero -a todos los efectos- en otro miembro de la unidad familiar, dejando de serlo el que primeramente se designó como tal, que causará baja en el censo, con la consecuente alta del nuevo designado, lo que no ocurre con la delegación de voto, que es específica para cada asamblea y sólo se puede hacer a favor de otro comunero.

3º.- Pérdida de la Condición de Comunero

Ésta es otra de las cuestiones sobre las que existe grandes discrepancias entre los que establece la Ley y muchos Estatutos de las Comunidades de montes. 
 
En efecto, en la práctica nos encontramos con muchos Estatutos en los que se dispone:
 
1º.- La baja del censo de comuneros por no asistir dos asambleas consecutivas o tres alternas.
 
2º.-   La pérdida de la condición de comunero, a modo de sanción, por cometer alguna acción que los Estatutos consideran como contraria a los inteses de la Comunidad: ocupar una porción de monte vecinal; insultar o vejar a los miembros de la Junta Rectora; mantener una actitud de crispación durante la Asamblea ...
 
Pues bien, todos estos preceptos estatuturios son nulos de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, que establece el único supuesto de pérdida de la condición de comunero, que no es otro que dejar de cumplir los requisitos para ostentar tal condición, debiendo acordarse tal pérdida por la Asamblea General, figurando en la convocatoria de forma nominal a los comuneros que se pretende dar de baja y siempre previa audiencia de estos. 
 
Destacar que antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, esta cuestión ya había sido resuelta por nuestra Jurisprudencia, en el sentido de aclarar que las Comunidades de montes no tienen atribuida por Ley ninguna competencia sancionadora o disciplinaria, por lo que tal compentencia no le puede ser atribuida por una norma estatutaria, lo que impide que una Comunidad de montes, aún cuando lo aprueba por unanimidad su asamblea general, pueda sancionar a los comuneros con la expulsión, cualquiera que sea el comportamiento que estos hayan tenido.

Vigo, 22 de Mayo de 2016