Buscar este blog

miércoles, 10 de enero de 2024

EL ORIGEN DE LOS MVMC 2ª PARTE: EL PRETENDIDO ORIGEN SUEVO (PARROCHIALE SUEVUM)

PARROCHIALE SUEVUM S. VI (año 570)


 A raíz de dos comentarios que han hecho (no sé si es la misma persona o distintas, pues en uno figura como anónimo) respecto de mi anterior artículo sobre el origen de los MVMC, me veo en la necesidad de redactar el presente artículo, a fin de aclarar tales comentarios, dado que su contenido no es correcto.

Los comentarios son los siguientes:

1º.- Publicado en el Grupo de Facebook "MVMCs:

"Marzial O´Pintor
Vaia trapallada.
Os montes veciñais en Galiza son xa inventariados no parrochiale suevorum século V. En español non hai, son montes comunais que non ten nada que ver pertencen a concellos ou outras entidades con condominio politicosocial onde o veciño como copropietario xa non o é".

2º.- Publicado en mi propio Blog:
 
"Anónimo
Pois terás que investigar más, Cristina Bugarín, porque xa cometes un erro de vulto os montes veciñais o de man común en Galiza xa se mencionan no Parrochiale Suevorum do s. V, así que repasa os teus coñecementos, porque non son exactos".

Yo agradezco mucho este tipo de comentarios, pues no se limitan a solicitar consultas o aclaraciones sobre un determinado tema que publico en mi blog (que siempre contesto), sino que hacen una crítica de mi trabajo publicado, si bien, me hubiera gustado que el tenor de los dos comentarios no tuviera ese cierto tufillo insultante hacia mi persona como profesional del derecho, así como, también me hubiera gustado que su contenido fuera cierto, cuando en este caso no lo es, tal y como paso a justificar.

I.- EL PARROCHIALE SUEVUM.

A diferencia de lo que afirma mi estimado "lector", el Parroquiale Suevum es una simple lista de trece diócesis (o sedes episcopales), con sus correspondientes "ecclesae", que componían la organización eclesiástica del Reino Suevo. Por tanto, el Parroquiale habla de "ecclesiae", pero no de "parrochiae", aunque es mayoritaria la doctrina que interpreta que aquélla se puede asimilar a la actual parroquia. Por otra parte, dicho listado no comprende todas las  "ecclesiae" que existían en aquel momento, por lo que está incompleto.

El texto comienza con un preámbulo en el que se reproduce una carta dirigida por el rey Teodomiro a los obispos reunidos en el Concilio de Lugo del año 569, en la que se expone la necesidad de reorganizar la iglesia sueva, creando nuevas diócesis

A continuación, recoge, como antes se ha dicho, una relación de las 13 diócesis existentes en Gallecia en aquel momento: Braga, Oporto, Lamego, Coímbra, Viseu, Dumio, Egitania, Lugo, Orense, Astorga, Iria, Tui y Britonia, con sus correspondientes  "ecclesiae" .

Pero, en lo que aquí interesa, tiene que quedar bien claro que EN EL PARROCHIALE SUEVUM NO SE HACE INVENTARIO ALGUNO DE LOS MONTES VECINALES O COMUNALES, pues su fin no era relacionar las propiedades, sino las distintas Diócesis o "ecclesiae", por la necesidad de crear otras nuevas.

Sin embargo, el primer inventario de montes "del común" que conozco, es el que se recoge en el epígrafe de "LOS EMOLUMENTOS DEL COMÚN" del "LIBRO REAL DE LEGOS, del CATASTRO DEL MARQUÉS DE LA ENSENADA del S. XVIII (año 1752), siendo una fuente documental esencial a la hora de determinar los montes vecinales en mano común de una determinada parroquia o lugar; ahora bien, el hecho de que un determinado monte no figure dentro de "Los Emolumentos del Común", no significa sin más que no sea vecinal, pues esta relación de montes vecinales tampoco es completa.

En conclusión, el referido "Parrochale Suevum" constituye una relación de las 13 diócesis y sus correspondientes  "ecclesiae", existentes a mediados del S. VI en "Gallaecia", sin que contenga información alguna sobre los montes vecinales o en mano común existentes en aquél momento, debiendo esperar al "Catastro del Marqués de la Ensenada" de 1752 para encontrar un inventario de las feligresías gallegas y sus montes comunales.


II.- EL ORIGEN DE LOS MONTES VECINALES.

Cuando en mi artículo anterior me refería al origen de los MVMC, me estaba refiriendo al primer documento jurídico conocido que se refiere a los montes comunales, que no es otro que LAS PARTIDAS de Alfonso X el Sabio, en cuya Partida Tercera se regulan <<Los montes y las dehesas y todos los otros lugares semejantes de estos que son establecidos para pro comunal>>, estableciendo que los bienes <<de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo pueden ganar algún hombre por tiempo>>.

Ahora bien, si por origen entendemos el momento en que se crearon o aparecieron los montes comunales, podemos afirmar que el mismo es diverso. Parte de la doctrina data su origen en el S. V con la llegada de los Suevos, Vándalos y Alanos; el motivo fundamental es que, habiendo llegado los Suevos de Alemania y, siendo el monte vecinal en mano común, una comunidad de tipo germánica, algunos autores insisten en su origen Suevo.

Otra parte de la doctrina considera que el origen de los MVMC es Foral (S. XVI - S. XIX), debido a la necesidad de la nobleza y Monasterios de poner en explotación las enormes extensiones de terreno de su propiedad, que se mantenían improductivas, mediante su cesión a los vecinos de un pueblo o lugar, que comprendía siempre los baldíos bajo la frase de "a montes et a fontes".

Y finalmente, está la teoría, quizás más sorprendente, que  data el origen de los montes vecinales en la Prehistoria o historia más remota (Antonio Díaz Fuentes en su discurso de ingreso en la Real Academia Gallega de la Legislatura y Jurisprudencia de 11/7/2008), al considerar que en tal época la única propiedad privada que existía era la de las armas del hombre, mientras que, dado lo rudimentario de sus utensilios de labranza, no les quedaba más remedio que hacer el cultivo y explotación de los montes en grupo.

En definitiva, el origen o aparición de los montes vecinales o comunales es diverso, de ahí que el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre disponga que "Son montes vecinales en mano común y se regirá por esta ley los que, con independencia de su origen ...".

Espero que con este artículo pueda aclarar las manifestaciones de mi estimado lector.

Vigo, 10 de enero de 2024


domingo, 7 de enero de 2024

EL ORIGEN DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN



El término comunal es una realidad muy compleja en España, pues su evolución y regulación legal es diferente en los distintos territorios nacionales, sin que esa diferencia resulte exclusivamente de las Comunidades históricas al amparo de la CE (Galicia, País Vasco y Cataluña).

En la mayoría de los estudios que he leído sobre los montes comunales/vecinales, datan su origen a mediados del siglo XIX, en concreto, con la desamortización de Madoz (la primera, de Mendizábal no afectó a los bienes de las llamadas “manos muertas”). 

Otros, datan su origen en el Antiguo Régimen (mediados del S. XV a S. XIX y finales del S. XVIII), período en el que efectivamente se produce el aprovechamiento por el común de vecinos de las tierras de los señores feudales, mediante la vía contractual del Foro.

 

Pero pocos saben que los bienes comunales o del común de los vecinos se mencionan en el cuerpo normativo que se redactó durante el reinado de Alfonso X “El sabio(1221-1284), que posteriormente vinimos a denominar “Las Sietes Partidas de Alfonso X”, cuyo objetivo primordial fue el de conseguir una cierta uniformidad jurídica del reino. Pues bien, en la Ley IX Título XXVIII de la tercera partida, llama cosas que pertenecen comunalmente a una ciudad o villa: las fuentes de agua, las plazas donde se hacen los mercados, los lugares donde se hacen reuniones de consejo, los arenales de los ríos, las correderas de los caballos y «los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son estasblecidos para pro comunal de cada una cibtat, o villa, o castielo o otro logar»), así como que <<un ejido u otro lugar cualquiera semejante a éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo puede ganar algún hombre por tiempo>> (sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596).

 

Con carácter general, la “desaparición” de los bienes comunales se produce a través de dos vías. La primera, tiene lugar en la segunda mitad del S. XIX, mediante el proceso desamortizador de Pascual Madoz, con motivo de aumentar las arcas reales. De esta forma se hicieron ventas masivas de bienes comunales que pasaron a manos privadas.


En el caso de Galicia, hubo muchos montes comunales que eludieron la desamortización gracias a los denominados expedientes de excepción de ventas. En efecto, los bienes objeto de pública subasta se podían excepctuar de la desamortización si se aportaba un título de propiedad distinto al del señor feudal que se decía ser su dueño. En el caso de los montes comunales, al ser indocumentados per se, los propios ayuntamientos tramitaron expedientes de excepción de ventas a través de los testimonios de los vecinos de una parroquia respecto a los montes de otras y viceversa, manifestando que tales montes eran de aprovechamiento común de los vecinos de una determinada parroquia. Tales testimonios se efectuaban ante el Juzgado correspondiente y se unía al expediente para evitar su venta.


Otra de las formas en que se evitó que los bienes comunales pasaran a manos privadas, fue mediante la redención del foro. Durante el Antiguo Régimen, los señores feudales aforaban (algo parecido a un arrendamiento) las tierras de labradío y viviendas a los vecinos, quienes le pagaban una renta anual en especie (maíz, cebada, gallinas, etc). Pues bien, tales foros siempre incluía la frase “a montes et a fontes”, es decir, los foros incluían los llamados “baldíos”, esto es, los montes comunales que para los señores feudales no tenían valor (de ahí su nombre de baldío), por lo que no cobraban renta por ello. Ahora bien, llegado el proceso desamortización, los vecinos (que tenían dominio útil) acordaron su compra al Sr. feudal (que tenían dominio directo), bien mediante la firma de la escritura de redención por todos los vecinos, bien mediante la firma de uno (en muchas ocasiones el cura del pueblo) en beneficio de todos los demás.


Éstas son las razones por la que en Galicia no se vendieran la práctica totalidad de los montes comunales, aunque, como ahora se justificará se mantuvieran más de medio siglo en manos de los Ayuntamientos.

 

En efecto, la segunda vía de la “desaparición” de los bienes vecinales se produjo con la implantación de la “Nueva Planta de los Ayuntamientos Constitucionales” en el año 1836, que transforma definitivamente la antigua distribución territorial de Cotos y Jurisdicciones (bajo realengo o señorío), en la configuración municipal actualmente existente. Es decir, el ordenamiento de la “Nueva Planta” finiquita la organización territorial del Antiguo Régimen y, en Galicia, que estaba caracterizada por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas, esto es, las PARROQUIAS (antiguas “feligresías”), que estaban exentas de la tradición e influencia concejil que se da en otros territorios de España, se toma como base para la formación de los municipios, las citadas parroquias. Así la R.O. de 28 de marzo de 1836 dispone: “... que un número determinado de parroquias circunvecinas designado por el Gobernador Civil de acuerdo con la Diputación Provincial, forme un Ayuntamiento”. 

 Pues bien, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los bienes vecinales/comunales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias (en el caso gallego, la parroquia), convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surge una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, así la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1865, Real Orden de 20/09/1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el presente siglo, en primer lugar con el Real Decreto de 1/12/1923 (por el que se aprobaron las conocidas "Legitimaciones de Primo de Rivera"), conocido como , en cuyo artículo primero se disponía: “Los que con anterioridad a este decreto vengan poseyendo (…), terrenos por ellos roturados (…), pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos, podrán legitimar la posesión, adquiriéndolos en plena propiedad, si lo solicitan a la Delegación de Hacienda (…) y abonan el justo precio que tuvieran los terrenos en la época de la ocupación”. y, en segundo lugar, con el Estatuto Municipal de 1925, aprobado por Real Decreto de 17/10/1925, por el que se aprueban las Instrucciones para la adaptación del régimen de los montes de los pueblos al Estatuto Municipal y sus Reglamentos, regulando en su artículo 36 y siguientes las ocupaciones privadas de parcelas de montes catalogados como de Utilidad Pública, lo que consiguió que con el devenir de los años, esas concesiones se pasasen de padres a hijos, llegando a integrar esas parcelas de comunales en su patrimonio particular. 

Por su parte, la Ley de Régimen Local de 17/7/1945, en concreto la base 19 de esta última establecía:

 (....) "Son bines comunales los de dominio municipal cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos.

(....)

Cuando el disfrute general y simultáneo de los bienes comunales fuera imposible, a falta de costumbre o reglamentación local se adjudicará su aprovechamiento. por lotes o se, a los vecinos cabeza de familia. (...) el Gobernador Civil podrá autorizar al Municipio para adjudicar el disfrute mediante precio en pública subasta con preferencia a los vecinos en igualdad de condiciones".

Se procede así a configurar los BIENES COMUNALES como un BIEN MUNICIPAL, lo que unido a la Ley Hipotecaria de 8/2/1946, constituyó el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad comunal o vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario. 

El reconocimiento de la existencia de montes vecinales en mano común se produce, en primer lugar, a través de la JURISPRUDENCIA, siendo mítica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27/11/1923, en la que vino a reconocer que: 

Las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.

Y, en segundo lugar, por nuestro LEGISLADOR mediante la Compilación Gallega de 1963, que fue derogada por la Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes vecinales en mano común; que fue derogada por la vigente Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre y la Ley autonómica gallega 13/1989, de 10 de octubre, con las que se menciona por vez primera en una norma escrita lo que la costumbre y la Jurisprudencia venían sosteniendo desde muchos años atrás, esto es, la propiedad inmemorial de los vecinos de las parroquias sobre los montes radicados en las mismas (con sus notas características de indivisible, inalienable e imprescriptible), disponiendo su devolución por parte de los distintos Ayuntamientos que los venían administrando y tutelando conforme a la legislación anterior, a favor de las comunidades vecinales, a las que se les reconoce ya plena capacidad jurídica para todo lo relacionado con el monte vecinal.

Vigo, 7 de enero de 2024

domingo, 27 de agosto de 2023

¿La Concentración parcelaria puede contradecir la resolución de clasificación del Jurado de Montes?

 

Fotografía de José Moldes de Tui


I.- ANTECEDENTES

Hace unos meses tuve un caso en que, en un proceso de concentración parcelaria de un ayuntamiento de Pontevedra, se adjudicó, tanto en las bases provisionales como las definitivas, 4 parcelas del monte vecinal del común de vecinos de una determinada parroquia al común de vecinos de la parroquia colindante.

Se trataba de un proceso antiguo de concentración parcelaria, mientras que la resolución de clasificación de la Comunidad efectivamente propietaria era más reciente y, por tanto, con un plano de clasificación de mejor calidad que los antiguos croquis pintados a mano de las conocidas carpetas-fichas. Por tal motivo, esas 4 parcelas se evidenciaban perfectamente que formaban parte integrante del monte vecinal perteneciente a su legítima propietaria y, por tanto, fuera del monte vecinal en que se habían incluido en el proceso de concentración parcelaria.

Pero es más, estando ese monte en su día gestionado por el Ayuntamiento, éste permitió su ocupación por distintas empresas para el establecimiento de antenas móviles e infraestructuras de telecomunicaciones, precisamente en las tantas veces citadas 4 parcelas, pero una vez clasificado el monte como vecinal en mano común, el presidente de la Comunidad legítimamente propietaria procedió a regularizar tales ocupaciones mediante el otorgamiento de distintos contratos de arrendamiento o derecho de superficie, a cambio de cobrar un canon anual, sin objeción alguna de la Comunidad demandante.

Pues bien, teniendo el presidente de la Comunidad propietaria una buena relación con el Ayuntamiento correspondiente, se entera, por casualidad, que el monte vecinal de su Comunidad se encontraba incluido en ese proceso de concentración parcelaria y, por tanto, del desaguisado que habían hecho en el mismo.

Ante ello, tal Presidente presentó a la gestora de la concentración parcelaria una solicitud de revisión de la titularidad de las 4 parcelas en discordia, acompañando la resolución de clasificación, su plano con localización exacta de aquéllas y los contratos que demostraban, además, que estaba en posesión de las mismas. 

Ante ello, la Jefa de Servicio de Infraestructuras Agrarias hace una propuesta para estimar la solicitud de revisión, de la que se dio traslado a la Comunidad colindante, quien se opuso manifestado que esas parcelas eran de "aprovechamiento histórico e inmemorial" de sus vecinos, pero sin aportar documentación alguna que lo justificase, lo que motivó que la misma Jefa desestimara la solicitud y dejara las 4 parcelas a nombre de la Comunidad colindante.


II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Y aquí entré yo en la función, al presentar un RECURSO DE ALZADA ante la Consellería de Medio Rural, frente a tal sorpresiva resolución, alegando que el único órgano administrativo que tiene competencia para atribuir la propiedad de un monte vecinal en mano común es el JURADO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, mediante la correspondiente resolución de clasificación.

Pero es más, como os vengo repitiendo hasta la saciedad en este blog, la RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN tiene el efecto de generar una PRESUNCIÓN DE ACIERTO y veracidad en cuanto a su contenido, que solo se puede destruir con una sentencia firme dictada por los TRIBUNALES DE LA JURISDICIÓN CIVIL. Tal y como resulta del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de MVMC de Galicia.

La resolución firme de clasificación (...) una vez firme producirá los siguientes efectos: a) atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la Jurisdicción Ordinaria”.

Pues bien, resulta evidente que el Servicio de Infraestructuras Agrarias no puede, bajo ningún concepto, modificar la titularidad dominical de un monte vecinal que estableció el Jurado Provincial de montes en su correspondiente resolución.

Ahora bien, en el concreto caso que aquí os estoy comentando, a pesar de la cuestión a tratar era clara y evidente, tal y como os he justificado, se produjo un cierto debate en la Consellería de Medio Rural sobre qué debía prevalecer: la resolución firme de clasificación del Jurado de Montes o las bases definitivas dictadas por el Servicio de Infraestructuras Agrarias  en un proceso de Concentración Parcelaria,

Finalmente imperó la cordura y se dictó resolución estimando el recurso de alzada que interpuse en nombre de mi cliente, tal y como muestran las siguientes imágenes.



Vigo, 27 de agosto de 2023

martes, 17 de enero de 2023

LAS SORPRESAS DE LA REGULACIÓN DE LA CESIÓN DE LAS ABSORCIONES DE CARBONO GENERADAS POR EL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN

En el anterior artículo de este blog, ya os informé que la Xunta de Galicia tenía previsto establecer una regulación legal para los contratos de cesión de las absorciones CO2, pues bien tal regulación se ha efectuado en la Disposición 19ª de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el DOG 248 de 30 de diciembre de 2022, por la que se añade una Disposición Tercera Bis a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de MONTES DE GALICIA.

Como dice el título de este artículo, dicha regulación legal viene con CUATRO SORPRESAS que no se habían filtrado antes de su publicación, dada la calificación que hace de los mismos como ACTOS DE DISPOSICIÓN, a saber:

1ª.- Si se trata de montes que tienen gestión pública (por ejemplo los montes conveniados), se exige AUTORIZACIÓN PREVIA de la Administración Forestal.

2ª.- Se han de otorgar en ESCRITURA PÚBLICA, lo que es de gran importancia, pues hasta ahora, los contratos de cesión de carbono almacenado se estaban firmando en documento privado.

3ª.- Se han de inscribir en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD, lo que planteará problemas en muchos casos, pues existen con cantidad de montes vecinales que no están inscritos en el correspondiente Registro de la propiedad.

4ª.- Si bien el plazo de duración es de TREINTA AÑOS, podrá superar ese plazo máximo si los años del turno de tala de la especie arbórea son superiores y, si hubiesen varias especies principales, se aplicarán los años de mayor turno. Así por ejemplo, el eucalipto tiene un turno entre 15-17 años; el del pino es de 25 años;  el del abedul es de 35 años; el del cerezo es de 40-60 años; el del nogal es de 70 años; el del Carballo ronda los 100 años ...

A parte de ello, la Iey considera estos contratos de cesión del carbono almacenado, presente o futuro, en los montes vecinales como un APROVECHAMIENTO FORESTAL, de los establecidos en el artículo 8.3 de la Ley de Montes de Galicia, que califica como tales: "los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, y los no madereros, como corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y demás productos y servicios característicos de los montes".

Como ya se había adelantado en el artículo anterior a éste, la Ley exige que este tipo de contratos se apruebe con la mayoría reforzada de los votos favorables del 50% del censo de comuneros, en primera convocatoria y del 30% en segunda convocatoria. En la Asamblea se de llevar, para informar a los comuneros, un INFORME ECONÓMICO en el que:

1º.- Se ha de analizar las obligaciones que el contrato supone para la comunidad, en especial las referidas a la conservación de la masa arbolada.

2º.- El precio que perciba la comunidad deberá compensar las obligaciones que asume y se justificará que responde a precios de mercado.

Además los contratos de cesión deberán incluir cláusulas en las que se establezcan los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor, así como que, en caso de transmisión de sus derechos por el cesionario, la comunidad tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca, lo que en la práctica conllevará la obligación del cesionario de comunicar previamente a la Comunidad la propuesta de transmisión, para que la ésta pueda saber qué parte del precio de la transmisión le corresponde (con esto la Ley pretende evitar que el beneficio económico del contrato quede en manos de los intermediarios.

Finalmente, la regulación legal establece que los contratos realizados antes de la entrada en vigor de la Ley y no cumplan los requisitos en la misma, serán NULOS DE PLENO DERECHO, sin perjuicio de su subsanación mediante la observancia de las exigencias establecidas en la Ley.

Vigo, 17 de enero de 2023

lunes, 12 de diciembre de 2022

CONTRATO DE CESIÓN DE LAS ABSORCIONES DE CO2 EN EL MONTE VECINAL

Fotografía tomada de José Moldes (Tui)
 

En la actualidad nos estamos encontrando con novedosos contratos sobre montes vecinales, entre ellos, los relativos a los nuevos parques eólicos que, en su gran mayoría, el canon pagado a la CMVMC es una cantidad de euros (que varía entre los 2.000 € y los 4.000 €) por MW de potencia instalada, a diferencia de los implantados a finales de la década de los noventa del pasado siglo XX, en los que se abonaba una cantidad fija por cada aerogenerador, cualquiera que fuese su potencia.

 También han surgido los contratos sobre instalación en el MVMC de placas fotovoltaicas (los famosos huertos fotovoltaicos), cuyo contenido he tratado en mi penúltimo tutorial de mi canal de YouTube, a cuyo visionado me Remito.

 Pero el más novedoso, para mí, es el CONTRATO DE CESIÓN DEL CARBONO (CO2) CAPTURADO EN LOS MVMC, en virtud de dicho contrato la Comunidad cede a un tercero la titularidad de los derechos sobre las absorciones de CO2 generadas en una parcela de su monte vecinal en mano común, a cambio de contraprestaciones económicas muy diversas, según he podido comprobar en los contratos que me han traído los clientes para su revisión. Así, en algunos contratos la contraprestación económica consiste en que la cesionaria realice a su costa una plantación, normalmente de pino, en una parcela de monte vecinal y realice, también a su costa, todos los trabajos silvícolas para su correcto mantenimiento, de forma que al término del contrato, la Comunidad de montes recibe la parcela totalmente repoblada. En otros contratos, la contraprestación en el pago de una cantidad fija a la firma del contrato, recibiendo igualmente a la finalización del contrato  la parcela repoblada. Finalmente, la última contraprestación económica de estos contratos consiste en el pago de un canon anual, que se va actualizando todos los años conforme a las variaciones del IPC.


El objeto de este contrato es la compra de créditos de carbono por parte de una empresa, mediante proyectos de absorción de CO2, generados, en este caso, por el monte vecinal en mano común, para compensar las emisiones de dicha empresa.

La duración de estos contratos también varía, según la cesionaria que lo haya redactado, pero suele oscilar entre los 40 y 50 años.

Ahora bien, antes de que una Comunidad de montes pueda ceder sus derechos sobre las absorciones de CO2, deberá inscribir el proyecto en el Registro de huella, compensación y proyectos de absorción de CO2 del Ministerio para la Transición Ecológica. 

Ahora bien, para poder inscribir los proyectos de absorción se exige que el terreno se encuentre en una de estas dos actuaciones:

1ª.- Repoblación forestal en zonas donde no ha habido bosque desde el 31/12/1989.

2ª.- Actuación forestal en zonas incendiadas para el restablecimiento de la masa forestal existente.


¿Cuál es el problema que plantean estos contratos?, pues que el que se pone en contacto con la Comunidad no es la empresa que va a adquirir la titularidad de los derechos sobre las absorciones de CO2 generadas por el monte, sino empresas o asociaciones de montes que actúan de intermediarias entre una y otra, que en diversas ocasiones estaban cobrando hasta el 50% del valor del carbono, cuando quien lo produce es el monte de la CMVMC.

Ante ello, el legislador gallego pretende regular la comercialización de las absorciones de CO2 generadas a través de la Ley de Acompañamiento de los presupuestos, que se aprobará a finales de este mes de diciembre o principios de enero del nuevo año. Así, en esa regulación normativa se establecerían las siguientes exigencias para la validez de este tipo de contratos: 

1ª.- El contrato de cesión o venta de la titularidad de los derechos sobre las absorciones de CO2 generadas por un monte vecinal, deberá ser aprobado por una mayoría de comuneros que represente el 50% del censo de comuneros en primera convocatoria y del 30% en segunda. 

Los contratos firmados con anterioridad, que no cumplan este régimen reforzado de mayorías para los actos de disposición, serán nulos de pleno derecho salvo que lo sometan nuevamente a votación en la asamblea y se apruebe con las citadas mayorías. 

2ª.- La Asamblea antes de la votación deberá tener a su disposición un informe económico que determine claramente las obligaciones que el contrato supondrá para la Comunidad, en especial en lo referido al plazo de conservación de la masa forestal, así como deberá justificarse que el precio ofertado responde a valores de mercado. 

3ª.- En el caso en que el cesionario (intermediario) ceda o venda a un tercero la titularidad de los derechos sobre las absorciones de CO2 generadas por un monte vecinal, la Comunidad de montes propietaria del monte tendrá derecho a participar en el precio de la cesión o venta del contrato.

 Pues bien, las comunidades de montes que deseen inscribir proyectos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

 

1º.- Disponer de un instrumento de ordenación forestal aprobado por la Administración.

 

2º.- Realizar tomas de parcelas de muestreo de inventario forestal, de forma complementaria a los requisitos establecidos en el Decreto 52/2014 de ordenación y gestión de los montes.

 

3º.- Estar sujetos a auditorías continuadas y permitir la entrada al personal responsable del sistema de créditos de carbono de la Xunta, así como cooperar con ellos en lo que sea necesario a fin de dotar de la mayor transparencia al sistema, en particular en la detección de posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos de carbono en Galicia.

 

4º.- Permanecer en el sistema al menos los años que corresponda el turno de corta de la especie principal de la masa forestal.

 

En fin, la abogada que suscribe está recomendando a sus clientes que no firmen este tipo de contratos hasta que se publique la regulación normativa sobre los mismos.

 

Vigo, 12 de diciembre de 2022