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sábado, 11 de julio de 2026

¿QUÉ PRAVELECE: LA LEGISLACIÓN DE MONTES VECINALES O LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD AUNQUE SEAN CONTRARIOS A AQUÉLLA?


        
                                       


En los dos últimos meses de mayo y junio del corriente 2026 he asistido a distintas Asambleas Generales ordinarias, que se han de celebrar durante los seis primeros meses del año natural, para, como mínimo, aprobar las cuentas de ejercicio anterior y cualquier otra cuestión que haya decidido previamente la Junta Rectora.


Pues bien, en prácticamente todas esas asambleas he tenido problemas con la aplicación de los Estatutos vigentes, que regulan una determinada cuestión de forma contraria a la legislación de montes vecinales (léase: Ley 13/1989 de MVMCG; su Reglamento aprobado por Decreto 260/1992; la ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia; la Ley 7/2012 de montes de Galicia).


Una de las cuestiones que más se repite es la DELEGACIÓN PARA ASISTIR A UNA ASAMBLEA, que, en la práctica totalidad de los Estatutos antiguos, se establece que la delegación se podrá realizar a favor de un familiar, en algunos casos se dispone que conviva con el comunero, en otros casos simplemente refieren a favor de un familiar, por lo que se podría incluso delegar en un familiar que no tenga su residencia habitual en el lugar o parroquia a que esté adjudicado el monte. Pues, bien, tanto la ley13/1989, como su Reglamento de 1992 son taxativos al establecer que la delegación habrá de hacerse exclusivamente a favor de otro comunero, que sólo podrá llevar una sola delegación.


Otra de las cuestiones que se regulan en algunos Estatutos es exigir, a los nuevos residentes que no son nativos del lugar o parroquia, el pago de una cuota inicial (entre 5.000 € y 8.000 €),  para obtener la condición de comunero, alegando la bondad de tal exigencia en que los nativos llevan toda la vida cuidando el monte vecinal, mientras los que vienen de fuera a vivir a la parroquia van a disfrutar del monte vecinal "por la cara", sin haber hecho nada en su cuidado. Yo he tratado de explicar hasta la extenuación que el exigir un pago de una cantidad de dinero para ser comunero es una aberración, dado que la ley establece muy claros los requisitos para ser comunero: ser titular de una unidad económica, productiva o de consumo, con residencia habitual en casa independiente dentro de la parroquia titular del monte vecinal, permitiendo únicamente que los Estatutos dispongan un período de carencia previo, nunca superior al año.


También es muy frecuente encontrar en los Estatutos que no se pierde la condición de comunero por ausentarse de la parroquia, por motivos laborales, siempre que la ausencia no supere UN (1) AÑO; cuando la legislación de montes sólo permite ausentarse DOS (2) MESES y con un motivo justificado. Y lo que es peor, he asistido a muchas asambleas en que se sigue manteniendo como comuneras a a personas que se han trasladado a vivir a una residencia geriátrica fuera de la parroquia, incluso fuera del término municipal, autorizando su asistencia a la asamblea general "por delegación" un familiar que se la va a recoger a dicha residencia.


Como tales Estatutos son antiguos siguen manteniendo la cuota mínima de reserva para mejoras del Monte vecinal, la originaria del 15%, cuando desde 2012 esa cuota es del 40% de los beneficios obtenidos en cada ejercicio (a partir de este año 2026, el 10% deberá reinvertirse en prevención de incendios).


Pues bien, el principio de jerarquía normativa (artículo 1.1 del Código Civil) significa que los estatutos sirven para regular normas internas, pero se encuentran subordinados a las leyes generales (en este caso, la legislación de montes vecinales). Por tanto: 

·                     Las leyes están por encima de los estatutos.

·                     Si los estatutos incluyen algo prohibido por la ley, esa cláusula no tiene validez legal. 

·                     Lo estipulado en la ley se aplicará por defecto, aunque los estatutos digan lo contrario. 


¡¡A buen entendedor, pocas palabras bastan¡¡ 


Vigo, 11 de julio de 2026






sábado, 28 de febrero de 2026

EFECTOS DA CADUCIDADE DO MANDATO DA XUNTA RECTORA DA COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS

 

A PANDERETEIRA


Últimamente me estou atopando no traballo cunha situación que, se ben antes era bastante puntual e residual, actualmente se produce con bastante habitualidade, vos estou falando da caducidade do mandato da Xunta Reitora das Comunidades de montes.

Imos ver, as Xuntas Rectoras se elixen por un mandato sempre temporal que se fixa nos Estatutos, normalmente son cuatro anos, ainda que algúns Estatutos establecen un mandato menor, de dous ou tres anos.

O mellor é que, un ou dous antes de que venza o mandato, se convoquen eleccións para elixir Xunta reitora, que pode ser a que xa estaba antes porque non se presentan candidaturas, ou ben unha nova cando se presentan varias e sae elixida unha nova candidatura por ser a mais votada.

Pois ben, durante este mes de febreiro me atopei con cinco presidentes que non convocaron eleccións para a Xunta Reitora, polo que lle caducou o seu mandato, pero non estamos a falar duns meses, se non de anos (unha en Ourense; dous en Pontevedra; unha en A Coruña e unha en Lugo).. O Peor é que, en todos estos casos, o presidente levaba sin convocar asembleas varios anos, polo que viña "xestionando" a comunidade el só.

Hoxe en día deixar o mandato caducado tanto tempo é unha aberración, porque pode ocasionar graves consecuencias para a Comunidade. As dúas máis importantes son:


1ª).- Bloqueo das contas bancarias da Comunidade: Na actualidade as entidades bancarias teñen un control moi estricto sobre as contas de Comunidade de Montes, de tal xeisto que, unha vez que o mandato da Xunta Rectora caduca, a elas lle salta unha alarma ou algo así, porque proceden a bloquear as contas, o que significa que non se pode retirar cartos dela, NIN TAMPOUCO INGRESALOS, de feito, un dos casos que me atopei, a Comunidade tiña unha cesión de parte do monte a favor dunha empresa,  a que fixo a trasferencia do canon anual (estamos a falar de mais de 10.000 euros), e o banco mandou de volta a trasferencia o empresario. Finalmente éste entregou ó presidente un cheque bancario polo importe do canon anual, pero no banco non llo deixaron ingresar e, ata o que eu sei, o cheque está en más do presidente caducado.


2ª).- Incomunicación coas Administracións Púbicas: As comunidades de montes están obrigadas a comunicarse coas administracións de forma telemática, para o cal necesitan un certifcado dixital, que só se pode obter se presentas un certificado do Servicio de Montes correspondente, onde diga que o mandato da Xunta Rectora está vixente. Pois ben para que unha Comunidade poida presentar calquera escrito ante unha entidade pública (solicitude de subvencións, solicitude de deslindes, de Plans de Ordenación, de Revisión de esbozos, denuncias varias, presentación e liquidación de impostos ...) ten que facelo co seu certificado dixital, polo que se este está caducado, non pode presentar nada. Pero o peor é que tampouco poderá abrir as notificacións que lle fai a Administración, con requirimentos de doumentación, trámites de audiencia, resolucións definitivas que deben ser recurridas nun prazo determinado, etc. Moitos presidentes pensan que mentres non abran a notificación, non están comunicados, cando, e o contrario, se pasan 10 días dende a posta a disposición da comunicación, se non a abres, se lle ten por notificado ao destinatario.

Como xa vos daredes de conta, o meu traballo entra nesta última consecuencia, tratando de buscar algunha forma de solucionar o desaguisado provocado por unha notificación xa vencida, botándolle, eso sí, moita imaxinación.

Vigo, 28 de febreiro de 2026




miércoles, 23 de julio de 2025

BENVIDA A FESTA DA VECIÑANZA DE SALCEDO (PONTEVEDRA), 2025


 

O pasado domingo día 20 de xullo de 2025, fun invitada a dar a benvida a veciñanza á festa/comida que a Comunidad de montes de Salcedo celebra, para festexar a recuperación por vía xudicial do monte veciñal San Martin, a través dun pleito civil que tuven a sorte de defender, recuperando así o común de veciños de Salcedo 200 has. de monte que estaban ocupados polos militares. Aquí os deixo o meu discurso de Benvida:

Aida que todos os anos vos dígan o mesmo, hoxe estamos aquí grazas á estimación integra da reclamación do monte Santo Martín ocupado polos militares na súa maior parte., onde mesmo se chegou a construír un campo de tiro, un poboado urbano e unha aldea afgá (coñecido como o PEQUENO AFGANISTAN).

Hai un par de meses que, falando con perito Angel Bravo -que levou a defensa pericial da reclamación, me dixo voute pasar un documento de 1752 relativo os veciñas da época e quizais sacas alguna ideia para falar na festa, Cando lin o documento con calma decidin que ia a falar dos veciños, non do pleito en sí, se non da veciñanza de Salcedo.

A diferenza das outras reclamacións das comunidades de Vilaboa e Figueirido que se promoveron a impulso das propias Xuntas reitoras que o aprobaron en Asemblea Xeral, no cado da reclamación do monte San Martiño de Salcedo ocupado polos Militares, impúlsase pola propia presión veciñal, a raíz de aprobarse en 2008 a ampliación da a franxa de seguridade do cuartel. Os veciños, vostedes, proceden a mobilizarse fronte á ocupación militar, creando a "PLATAFORMA DE AFECTADOS CONTRA A FRANXA DE SEGURIDADE", con D. Fernando Pintos Pereira a cabeza, quen nas seguintes elecciós de Xunta Rectora presentou unha candidatura, sendo nomeado presidente da CMVMC SALCEDO, e tan pronto pode cocnvoa á asemblea xeral que aprobour a presentación da demanda de dominio. 

Muitas desdtas movilizacións veciñais quedaron plasmadas nos periódicos, pero para min a mais icónica é da unha muller que vai andando cara a manifestación co seu mandil e o seu paraguas e detras dela unha fila de coches e de efectivos dos militares (a foto é a que está no encabezamento deste artículo, que eu levei en tamaña grande, e lle fori entregada á muller que tamen estaba no fexta comuneira).

Con isto, quero resaltar que no voso caso se non houbese unha mobilización previa dos veciños contra o cuartel, quizais a día de hoxe aínda o mote estivese en mans dos militares, pois o anterior presidente sentíase moi comodo co convenio que asinou cos Miliatares, que lle permitía facer curtas de madeira, no monte San Martin apresado polos mesmos militares. 

Ademais, vostedes conseguistes a forma de compensación máis vantaxosa posible, mediante a devolución polos militares de case 100 Has de monte para o goce e uso veciñal e un alugueiro doutras 100 Has por 75 anos, o que supón cobrar un canon anual de forma recorrente. 

Poaso a falarlles moi brevemente do documento de 1752, que correspondía a unha parte do Libro Real de Legos do Catastro do Marqués da Ensenada, Eue centreime nunha relación referida aos veciños daquel momento, distinguidos pola súa profesión e identificados con nomes e apelidos:

.- 1 un pedáneo,

 .- 1 notario 

.- 280  labradores 

.-5 carreteros

.-4  mestres de carretería

.- 14 oficiais de cantería

.-7 oficiais de carpintería

.- 14 xastres

.- 9  costureiras

.- 16 plilleras

.- 1 sancristán

 Por tanto dun total de 338 orofesionais, 280 eran labradores, o que significa que en 1752 o 85% da poboación de Salcedo eran labradores e necesitaban o monte comunal para sobrevivir: recollía toxo para fai a cama dos animais e quentar a auga para cociñar; co toxo da cama dos animais habían esterco para labrar as terras; o monte tamén era fundamental para o pasto do gando.

O que significa que en Salcedo tiña un monte vecinal para que os labraderos puideran sobrevivir, pois doutro xeito merrerían de fame,

 Parabéns a todos todas os/as que estades aquí e agora toca comer,


Salcedo, 20 de xullo de 2025


 

sábado, 20 de julio de 2024

MI PROBLEMÁTICA RELACIÓN PROFESIONAL CON LOS PARTICULARES OCUPANTES DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN

Marco delimitador del monte vecinal en mano de Santa Marta de Ribarteme

"VAI DE MORTO QUEN NON FOI DE VIVO"


Desde hace unos cuantos años he tomado la decisión de no defender a particulares que tienen problemas de propiedad con una comunidad de montes vecinales en mano común.

Os explico el por qué.

A día de hoy llevo 27 años trabajando con Comunidades de montes, siendo una parte importante de sus pleitos las ocupaciones de monte vecinal por parte de particulares o administraciones públicas. Ello implica que tenga muy interiorizado el régimen jurídico de los montes vecinales y, sobre todo, sus notas características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad.

Así, cuando un particular me plantea que quiere defender su titularidad privada sobre una porción de monte clasificado como monte vecinal en mano común, yo tendría dos opciones:

1ª.- A la vista de la documentación que me aporta el particular, considero que es posible defender que el terreno litigioso es propiedad privada y no monte vecinal.

Esto sólo me ocurrió una vez. Se trataba de un vecino de Valdeorras (Ourense) que había planteado una demanda contra una comunidad de montes, respecto de un terreno que estaba clasificado como monte vecinal en mano común, pero estaba documentado como propiedad privada desde 1854 y usado desde todo recordar por los causabientes de mi cliente, que desde 1950 habían realizado dos plantaciones de chopos, la primera ya talada, a la vista ciencia y paciencia de todos los vecinos. La demanda reivindicatoria que planteó el compañero de Ourense era un verdadero despropósito, en gran medida por su desconocimiento de la materia de montes vecinales, lo que provocó que el juzgado desestimara dicha demanda con costas (de gran importe, pues dicho abogado había fijado una cuantía litigiosa elevadísima en la demanda).

Pues bien, el cliente me propone que yo le formule el recurso de apelación y, efectivamente, tras la lectura de la documentación histórica que tenía este Sr. en relación a su título de propiedad, consideré que sí era defendible este caso, e interpuse el correspondiente recurso de apelación, que finalmente fue desestimado por la Audiencia Provincial de Ourense, después de darle muchas vueltas, por entender que la titulación del demandante no permitía identificarla sin duda alguna con el terreno litigioso. Eso sí, la Audiencia no impuso las costas ni de apelación ni de primera instancia a mi cliente, por entender que se trataba de una cuestión compleja, por lo que mi cliente quedó contento al no tener que pagar el enorme importe de las costas. 


2ª.- De la propia documentación que me aporta el particular, se evidencia, sin lugar a dudas, que el terreno litigioso es monte vecinal en mano común.

Esto también me ocurrió una vez, recién abierto mi despacho profesional propio, cuando recibo la llamada de un perito conocido y me pide el favor de que atienda una consulta de un particular, a quien una comunidad le está reclamando un terreno como monte vecinal, pero él cuenta con un documento de principios de siglo que acredita que es un terreno privado.

Así pues, procedí a fijar una cita a la que acudieron dos hombres. Me mostraban el documento con el que contaban -que para ellos era como una joya- y me doy cuanta al instante de que se trata de una "legitimación" de monte vecinal, que se otorgaron durante la dictadura de Primo de Rivera, de forma que si una persona llevaba poseyendo un pedazo de monte durante al menos 10 años, lo podía "legitimar" como propio, pagando al Estado el precio fijado por el perito agrimensor.

Como ya os expuse en un artículo anterior, las "legitimaciones" son nulas de pleno derecho, por cuanto contravienen una nota consustancial de los montes vecinales en mano común, cual es la inalienabilidad y la imprescriptibilidad.

Ante ello, trato de explicar a los clientes de la forma más sencilla posible que ese documento, más que demostrar que el terreno es particular, lo que demuestra es que estamos ante una porción de monte vecinal, que nunca pudo convertirse en privada porque el monte no se puede vender y tampoco de puede adquirir su dominio por la posesión a lo largo del tiempo. Pues bien, estas dos personas se empiezan a revolver en sus asientos y a gritar que "tú no tienes ni idea", "estás aconchabada con la Comunidad de montes" ...; a lo que yo les contesté que venían a mi despacho para que analizase su documento y les dijese si valía para defenderse contra la Comunidad, y que yo, en mi opinión les dije la verdad, que no era un documento válido y que no lo mostraran a la Comunidad, pues en ese caso tendrían el terreno perdido para siempre. Si querían que les regalase los oídos y les mintiese, defendiéndolos en un procedimiento que tenía todos los visos de perder, que se fueran a otro abogado.

Y éste es mi problema fundamental de defender a particulares contra Comunidades de montes: no entienden (algunos no quieren entender) que un terreno que compraron al que figuraba en el registro de la propiedad como propietario, puede ser monte vecinal; que un terreno que lo poseyeron sus abuelos y después sus padres durante casi un siglo (a través de los famosos repartos de monte vecinal de principios de S. XX), puede ser un monte vecinal.

En definitiva, no soy capaz de decir a un ocupante que voy ha hacer todo lo posible por ganar un pleito, utilizando los problemas que a veces tienen las comunidades para reivindicar un monte, problemas que precisamente he conocido llevando la defensa de los montes vecinales, porque NO ME PARECE ÉTICO. Y por tal motivo, desde hace años, no llevo la defensa de un particular contra una Comunidad de montes, pues así vivo mejor conmigo misma.

"No se puede estar en misa y repicando".

Vigo, 20 de julio de 2024









sábado, 27 de abril de 2024

CARACTERÍSTICAS INNATAS Y DELIMITACIÓN PERIMETRAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

 

Ponencia impartida en las jornadas “RETOS OPORTUNIDADES Y AVANCES TÉCNICO JURÍDICOS EN DELIMITACIÓN INMOBILIARIA”, organizada por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GEÓMETRAS EXPERTOS”, el pasado día 19 de abril de 2024 en el Pazo da Cultura de Pontevedra)

 El Monte Vecinal en Mano Común es una figura típica de nuestro derecho foral gallego, que tienen una gran importancia en nuestro país por cuanto ocupan unas 700.000 hectáreas, lo que constituye una cuarta parte de la propiedad en Gaicia. El monte vecinal constituye un tipo de copropiedad GERMÁNICA, esto es, SIN CUOTAS (al contrario de lo que ocurre en la copropiedad romana), de forma que todos los comuneros son copropietarios de todo el monte vecinal. Este tipo de comunidad se da eminentemente en Galicia, contando con una gran tradición que se remonta durante siglos –como dice nuestra Jurisprudencia gallega: su origen “se pierde en la noche de los tiempos-, se da, con menor implantación, en Asturias y Castilla y León.

Existen tres CARACTERÍSTICAS QUE SON INNATAS a todo monte vecinal: inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad (artículo 2 de la Ley 13/1989 de MVMC de Galicia). 

è Pues bien, ¿Qué significa LA INALIENABILIDAD?: pues que no se puede enajenar, ni total ni parcialmente y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral (ex. Art. 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).

En efecto, dado que el monte vecinal es inalienable, nuestra Jurisprudencia entiende que existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la absoluta ilicitud del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por la inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH). 

Existe una EXCEPCIÓN a la inalienabilidad, que es la PERMUTA, que consiste en cambiar un trozo de monte vecinal por una o varias fincas particulares lindantes con el monte y de valor similar, lo que queda bajo el control de Servicio de Montes. 

è  Y ¿Qué significa LA IMPRESCRIPTIBILIDAD?: pues que impide adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión continuada a lo largo del tiempo en concepto de dueño, es decir, un monte vecinal no se puede adquirir por un tercero a través de la usucapión. 

La exigencia de que la posesión necesaria para usucapir un terreno lo sea en concepto de dueño, ha llevado a la Jurisprudencia a excluir de tal calificación (posesión en concepto de dueño) los actos realizados por los Ayuntamientos durante el período anterior de indeterminación legal de los montes vecinales, desde mediados del S.XIX y durante la primera mitad del S. XX, debido a la falta de personalidad jurídica de la parroquia o lugar titular del monte vecinal, los Ayuntamientos pasan a tutelar y gestionar los montes vecinales al amparo de una normativa que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, que culmina con la municipalización completa la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario. 

è  Y, por último ¿Qué significa LA INDIVISIBILIDAD?: pues que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros, y, en caso de efectuarse, tal división o reparto será nulo de pleno derecho. Ahora bien, la normativa gallega de montes vecinales también establece una EXCEPCIÓN A LA INDIVISIBILIDAD: que son los denominados repartos temporales de uso entre los comuneros, esto es: Se permite que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual por los comuneros (para usos agrícolas o ganaderos, nunca forestales), a los que se le asignará un cupo lo lote por un período no superior a 11 años. Llegado el vencimiento de dicho plazo, si los comuneros quisieran continuar con el aprovechamiento individual, se habrá de hacer un nuevo reparto, de forma que no se adjudique a ningún comunero el cupo o lote que aprovechó con anterioridad.

  

Pues bien, entremos ya con la cuestión que es objeto de estas jornadas, procediendo a dar unas breves pinceladas sobre la DELIMITACIÓN PERIMETRAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, existiendo dos vías para proceder a su deslinde: lar vía administrativa o la vía judicial:

 è  Analizamos en primer lugar el DESLINDE EN VÍA ADMINISTRATIVA. Al respecto es preciso resaltar que hasta el año 2012 los MVMC se deslindaban siguiendo el procedimiento de los deslindes de los Montes de Utilidad Pública, en el que no se diferenciaba entre lindantes que fuesen montes comunales o particulares. Sin embargo, la Ley de Montes de 2012 se estableció un deslinde específico para los MVMC, con dos procedimientos distintos según el lindante se otro MVMC o fincas particulares:

1).- Deslinde entre montes vecinales en mano común (art. 53 de la Ley 7/2012): 

El procedimiento se inicia con un deslinde provisional del monte con su o sus montes vecinales colindantes, que deberá ser aprobado por las asambleas generales de las respectivas comunidades de montes afectadas, debiendo darse traslado al Jurado de montes de los acuerdos adoptados y la siguiente documentación: 1) acta del deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones del acuerdo aprobatorio del deslinde por cada una de las comunidades afectadas. Una vez realizado el deslinde, el Jurado de montes deberá dictar una resolución aprobatoria en el plazo de 6 meses, que será publicada en el DOG y notificada a las Comunidades afectadas.  

2).- Deslinde de montes vecinales con propiedades particulares (art. 54 de la Ley 7/2012): 

En este caso el procedimiento se inicia con la aprobación en asamblea general de una PROPUESTA DE DESLINDE “fundamentada histórica y legalmente entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares”, que se presentará ante el Servicio de montes. 

Presentada la propuesta de deslinde, se procederá a su publicación en el DOG, página WEB de la Xunta y Edictos en el Ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares objeto de deslinde y se exhibirá el plano topográfico del deslinde, concediéndose el plazo de un mes a todos los interesados, para la presentación ante la comunidad de alegaciones y títulos de propiedad o posesión de fincas. 

La Comunidad examinará la documentación presentada y remitirá a la Administración UNA PROPUESTA DE DESLINDE PROVISIONAL y se dará traslado al Jurado de los ACUERDOS ALCANZADOS y al menos de la siguiente documentación: 1) acta de deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones de aprobación por la comunidad de montes deslindante. En los casos en que no se produzca avenencia en la conciliación con los particulares, el deslinde se resolverá ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. 

è  .- Por lo que se refiere al DESLINDE EN VÍA JUDICIAL 

Como se ha expuesto, si no es posible llegar a acuerdo entre la comunidad que pretende el deslinde y sus colindantes, ya sean otras comunidades de montes, ya sean propietarios particulares, la solución de las discrepancias se resolverá ante los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es preciso una aclaración: para pretender un deslinde en vía judicial no es necesario intentar ese deslinde en vía administrativa.

 Y debemos preguntarnos: ¿por qué existen tantos conflictos de deslinde entre los montes vecinales colindantes?:

 Pues su explicación u origen se encuentra en el proceso de clasificación de los MVMV ante el Jurado de Montes, tras la aprobación de la Ley 52/1968, lo que generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes vecinales en mano común  de Galica, si a ello de le une que tal ingente labor se adjudicó a una única empresa (conocida como “INASTE”), lo que hizo ésta fue confeccionar las carpetas-fichas o expedientes de investigación previa prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro gabinete, lo que provocó, que en muchos casos (no todos) se produjesen graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral REAL del mismo.

Respecto del origen de los conflictos con particulares puedo decir que el mismo es múltiple: 

Las legitimaciones de Primo de Rivera de 1923, que permitieron a los particulares que habían roturado una porción de monte hacía unos años, comprarla al Estado, lo que es nulo de pleno de derecho por ser el monte vecinal inalienable, tal y como hemos visto antes. 

Los repartos de los montes para evitar las repoblaciones del ICONA, fruto de los consorcios entre  el PFE, Diputación y Ayuntamientos de la primera mitad del S. XX, dado que tales repoblaciones se cercaban impidiendo a los vecinos realizar sus aprovechamientos tradicionales (recogida de toxo y leña, pastoreo de ganado …). De esta manera los vecinos partían el monte entre ellos como si fueran fincas privadas, para que no se plantase encima.  

La falta de control por parte de los Ayuntamientos durante el período de intervencionismo administrativo antes referido, frente a las ocupaciones de particulares, muchas veces propiciadas por aquéllos para que los pobres del lugar pudiesen hacer una casa, lo que provocó que con el tiempo una ocupación de 500 m2 derivase en una ocupación de 10.000 m2.

Pues bien, os puedo decir que la preparación, confección y presentación de este tipo de demandas judiciales no es tarea fácil, ni rápida. Al contrario, en mi experiencia profesional como abogada especializada en montes vecinales en mano común, os puedo asegurar que –salvo escasas excepciones- desde que se me encomienda la preparación de una demanda de deslinde/reivindicatoria  hasta que ésta la presento en el Juzgado, puede transcurrir del orden de 2 años.

 La razón es obvia, pues en primer lugar es fundamental realizar una labor de búsqueda de documentación histórica en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la demarcación parroquial tradicional, que permiten acreditar claramente el error del Jurado en la previa clasificación del monte.

En cuanto a su duración procesal, decir que es alta: la última sentencia del TSJG sobre un procedimiento de deslinde entre dos MVMC se me ha notificado en febrero de este año, mientras que la demanda la presenté en 2017 (7 años).

Pontevedra, 27 de abril de 2024