En efecto, así
lo acaba de confirmar el Juzgado de primera instancia nº 2 de Tui, en su
reciente sentencia de 30 de septiembre del corriente año 2020 –que ya es firme,
pues la parte demandante no ha interpuesto el correspondiente recurso de
apelación contra la misma-, en un procedimiento en el que una Comunidad de montes del concello de Oia reivindicaba 255 Has. de
monte vecinal a nuestra cliente -la Comunidad de Montes de Mougás- sobre la
base de una mojonera centenaria de división de parroquias eclesiásticas o
religiosas.
En
efecto, la Comunidad de montes demandante pretendía que se declarase de su
propiedad 255 Has. de monte vecinal en base a una hilera de mojones (grabados con cruces y las iniciales de las dos
parroquias) colocados a finales del Siglo XVIII, como consecuencia de un
expediente de desagregación parroquial ordenado por el Obispado de Tui,
es decir, de escisión de un lugar de la parroquia de Mougás para convertirse aquél
en una parroquia independiente, expediente que, precisamente, vino motivado
porque la iglesia parroquial quedaba muy lejos del citado lugar para realizar
los ritos y ceremonias religiosas –así se disponía expresamente en el Decreto
de inicio del expediente “la considerable distancia a la iglesia parroquial”-,
finalizando el citado procedimiento con un Auto del mismo Obispado por el que
se creó la nueva parroquia, pero disponiendo de forma expresa que el deslinde realizado respecto de la
parroquia matriz lo era a los solos efectos “de pura espiritualidad”, pero no
en relación a los aprovechamientos de argazo (algas), pastos, riegos y
demás efectos civiles que seguirían aprovechándose en mancomunidad, como hasta
la fecha venían realizando los vecinos del lugar escindido y la parroquia
matriz.
Esa
mancomunidad en cuanto a los aprovechamientos de los montes estaba respaldada,
además, por la documentación posterior, datada del Siglo XIX, que hacía referencia de
forma conjunta a los montes de ambas parroquias, llegando incluso un documento
a decir que tales montes se describían en conjunto por no tener su “monte
dividido”, lo que venía a refrendar que el expediente realizando a finales del
siglo anterior lo fue a los solos efectos religiosos o eclesiásticos, que nada
tienen que ver con los aprovechamientos de los montes comunales.
Pues
bien, la escisión o división en el aprovechamiento de ambos montes se produjo a
inicios del Siglo XX, con la inclusión de ambos montes por separado en el
Catálogo de Montes de Utilidad Pública de 1901 y su posterior deslinde por la
Administración Forestal a finales de la década de los años sesenta del citado
siglo, que estableció la línea divisoria
por el límite natural de aguas vertientes por los puntos más altos de ambos monte
comunales, que es el que defendía nuestro cliente, frente a la antes citada divisoria
religiosa que iba a media ladera y, por tanto, dejaba los manantiales
que regaban los montes y fincas de nuestro cliente dentro de la parroquia demandante,
lo cual resultaba del todo ilógico.
Pues
bien, la sentencia antes referida viene a declarar que la demandante no procedió
a probar que la línea mojonera con cruces y letras de finales del S. XVIII lo
fuera de división de aprovechamientos de los montes, sino que simplemente se
trataba de una división religiosa con puros efectos espirituales, razón por la
cual desestimó la demanda interpuesta contra nuestro cliente, quien seguirá manteniendo
así la propiedad de las 255 Has que le fueron clasificadas en su día por el
Jurado de Montes de Pontevedra.
Debo
destacar que esta pronunciamiento de la sentencia tiene su apoyo en el artículo
1 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, cuando dispone que la comunidad titular del monte es una
AGRUPACIÓN VECINAL, entendida como GRUPO SOCIAL y, por tanto, ajena a toda
vinculación no solo administrativa, sino también eclesiástica o religiosa,
tal y como viene dictaminando nuestra Jurisprudencia desde antiguo (Sentencia
núm. 549/2000 de 29 diciembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Pontevedra )
Vigo, 4 de noviembre de 2020
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