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viernes, 30 de diciembre de 2016

¿QUÉ PUEDE HACER UNA COMUNIDAD DE MONTES RESPECTO DE LAS LÍNEAS DE TENSIÓN INSTALADAS EN SU MONTE VECINAL ANTES DE SU CLASIFICACIÓN?





Muchas son las Comunidades que tienen sus montes vecinales gravados con líneas de tensión, que se instalaron antes de ser clasificados por el correspondiente Jurado de montes vecinales en mano común.







Ante ello cabe preguntarse: ¿pueden las Comunidades de Montes formular algún tipo de reclamación?






1º.- Primeros pasos a realizar

En primer lugar debemos conocer si la empresa eléctrica cuenta con documentación que ampare la instalación de la línea de alta tensión en el monte vecinal.

Para ello es conveniente enviar un requerimiento fehaciente (burofax) a dicha empresa para que exhiba de forma voluntaria tal documentación, si es que cuenta con ella.

En el caso en que dicho requerimiento no sea atendido, se puede formular ante el Juzgado de Primera Instancia una petición de Diligencias Preliminares, para que se obligue a la empresa titular de la línea eléctrica a exhibir la documentación que ampare la instalación de la misma en el monte vecinal.


2º.- Qué documentación puede amparar la instalación de una línea eléctrica en el monte vecinal

       Existen dos tipos de documentos que pueden amparar tal instalación y son los siguientes:

a).- Concesiones de ocupación otorgadas por el Ayuntamiento correspondiente, previa aprobación del pliego de condiciones facultativas por parte del antiguo Distrito Forestal, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura.

En este caso, resulta de aplicación la Disposición Final 3ª del Reglamento de Montes vecinales en mano común de Galicia, aprobado por Decrto 260/1992, de 4 de Septiembre, en cuatno dispone que las concesiones de ocupación otorgadas por la Administración con anterioridad a la clasificación del monte vecinal SUBSISTEN EN LOS PROPIOS TÉRMINOS DE LA CONCESIÓN.

Ello significa que la CMVCM propietaria del monte en el que se autorizó su ocupación con una línea de alta tensión, en los términos antes expresados, deberá respetar los términos de dicha concesión, tanto en lo que se refiere al plazo de duración de la misma, como en cuanto al canon establecido, si bien podrá solicitar su actualización. En el caso en que el canon se hubiera abonado de una sola vez, la Comunidad de montes propietaria no tiene nada que reclamar.

b).- Expropiación al Ayuntamiento correspondiente por parte de la empresa beneficiaria, para la instalación de una servidumbre de paso de energía eléctrica sobre el monte entonces inventariado como comunal.

En efecto, la expropiación forzosa al Ayuntamiento correspondiente es considerada por nuestra Jurisprudencia  como título suficiente para amparar la servidumbre de paso de energía eléctrica, tal y como dispone la sentencia de la Sala de lo Civil del TSJG de 8/4/2003 dispone:

<<Partiendo del hecho probado, que es pacífico en la contienda, de que tras la correspondiente información pública previa (en el BOP de fecha 14-9-1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica litigiosa, se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida), es preciso concluir que la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho.
(...)
Cosa distinta es si se ha pagado o no el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, lo que no se establece en la sentencia, por lo que la actora, si es que ostenta legitimación a tal fin, podrá, si lo desea, reclamarlo en la vía judicial correspondiente, pero ello no impide que la acción ejercitada, y con ella el recurso aquí interpuesto, tengan necesariamente que decaer.>>.

Por tanto, de esta sentencia se deben extraer dos grandes consecuencias:

1ª.- Si la línea eléctrica litigiosa fue autorizada administrativamente, con la correspondiente declaración de utilidad pública de la misma, se entiende que la empresa titular de dicha línea cuenta con un título jurídico que le legitima su derecho.

2ª.- Si la empresa eléctrica no acredita haber pagado el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, la Comunidad de montes titular del monte vecinal gravado con dicha servidumbre puede reclamarlo en la vía administrativa y contencioso-administrativa.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJG de 22/03/2007 dispone que:

<<SEPTIMO.- En el presente caso en atención a los hechos que quedan acreditados en el proceso se concluye que en relación a la finca nº 32 no existió acuerdo alguno entre la empresa beneficiaria y quien al tiempo de la expropiación era titular del bien (el Ayuntamiento de Mos) ni consta se hubieren abonado las cantidades correspondientes al justiprecio de la misma supuestamente acordadas (…).

OCTAVO.- Es luego del todo punto incuestionable que (...)ha de reiniciarse el expediente expropiatorio por la Administración competente, en este caso la Xunta de Galicia(...) a efectos de fijar la cantidad correspondiente al justiprecio de los bienes y derechos ocupados por la línea aérea (...) toda vez que (...) la acción para reclamar la incoación del correspondiente expediente expropiatorio no prescribe en virtud del principio general de ineficacia de los actos nulos de plenos derecho, ya que en el presente caso nos encontramos de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal existente en relación con el art. 125 de la LEF, ante una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92 sin perjuicio de que se conserven aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse cometido la infracción que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de dicho texto legal>>.



3º.- Qué demanda judicial puede plantear la Comunidad de montes propietaria, para el caso en que la empresa eléctrica carezca de documentación que legitime la instalación?

Para el caso en que la empresa eólica no cuente con ninguno de los expedientes antes referidos (concesión de ocupación o expropiación forzosa), su instalación carece de todo amparo jurídico -dada la inalienabilidad e imprescriptibilidad del monte-, por lo que si no se aviene a llegar a un acuerdo amistoso con la Comunidad propietaria del monte ocupado, ésta podrá presentar ante el correspondiente Juzgado de 1ª instancia una demanda negatoria de servidumbre de paso energía eléctrica.

Así, ocurrió hace unos cuantos años cuando una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Pontecaldelas planteó una demanda de este tipo contra la empresa eléctrica, respecto de una línea ejecutada hacía más de 20 años, demanda que fue estimada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7/6/2005al no constar que la línea eléctrica litigiosa constase con la correspondiente declaración de utilidad pública, por lo que no había mediado expediente expropiatorio alguno, independiente de que -como dispone la sentencia- <<la instalación de la línea eléctrica tuvo lugar hace más de 20 años con el consentimiento de los vecinos demandantes, lo que sin la más mínima oposición ni siquiera en el período de Exposición pública ( Art. 9 del Decreto 2617/66), formuló objeción a la misma hasta la presentación del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda>>.


   En definitiva, como vemos, él éxito de este tipo de demandas negatorias de servidumbres de paso de energía eléctrica, dependerá de los concretos trámites que la empresa eléctrica demandada haya realizado al tiempo de la ejecución de la línea eléctrica respectiva.

Vigo, 30 de Diciembre de 2016