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domingo, 8 de diciembre de 2013

DEMANDAS MÁS FRECUENTES QUE PROMUEVEN LAS COMUNIDADES DE MONTES ANTE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL (TERCERA PARTE)



El presente artículo es continuación del fechado en este Blog el 24 de Noviembre de 2013, en el que trataré de explicar los pleitos que se suelen promover en relación a la condición de comunero.

            I.- Con carácter previo es preciso aclarar los requisitos que exige la legislación para ostentar la condición de comunero, distinguiendo las exigencias de la ley 13/89  (más restrictivas) respecto de la actual Ley 2/2006 (más flexibles):

            ►.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, tres eran los requisitos que se debían cumplir para ostentar la condición de comunero, a saber:

            a).- tener residencia habitual en casa “abierta y con humos” en la parroquia o lugar titular del monte.

            b).- ser titular de unidades económicas en la parroquia o lugar titular del monte.

            c).- realizar alguna actividad relacionada con el monte vecinal.

            El primer requisito es el fundamental, no puede ser comunero quien carece de residencia habitual en una vivienda radicada en la demarcación tradicional de la  parroquia o lugar titular del monte vecinal correspondiente. Sin embargo, los dos siguientes requisitos exigidos por la Ley 13/89, se fueron relajando o flexibilizando por nuestra jurisprudencia, de forma que la actual Ley de derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006) ha llegado incluso a su supresión, tal y como después se dirá.

            En efecto, atendiendo al tenor literal del citado artículo 3º de la Ley 13/89, se venía exigiendo que, para ostentar la condición de comunero, éste debía ser titular de fincas o explotaciones agrícolas o ganaderas radicadas en la parroquia o lugar correspondiente, así como realizar de forma profesional actividades relacionadas con el monte.

            Pues bien, en cuanto al segundo requisito llegó a crearse una cierta controversia doctrinal sobre si debía exigirse al comunero ser titular dominical de una casa, fincas u otros bienes patrimoniales radicados en la parroquia correspondiente, controversia que resolvió el TSJG en su sentencia de 11/03/1999, abogando por la connotación vecinal, apartándose de la patrimonial, de la condición de comunero, interpretando que la expresión “titular de unidades económicas” en realidad había venido a sustituir la anterior expresión de “vecinos cabezas de familia”, de forma que por cada casa sólo podía ser una persona comunero, debiendo recaer tal condición en el “padre de familia” o “titular de las unidades económicas.

            En cuanto al tercer requisito, la misma sentencia del TSJG de 11/03/1999 vino a matizar la exigencia relativa a la realización de alguna actividad relacionada con el monte, en el sentido de que en modo alguno se podía exigir que dicha actividad fuese con carácter profesional.

            Esta flexibilización de los dos últimos requisitos de la ley 13/89 por parte de la Jurisprudencia, tuvo su reflejo en la redacción del art. 61.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, tal y como expongo a continuación.

►.- En efecto, de conformidad con el artículo 61.2 de la vigente Ley 2/2006 <<Terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte.”

            Por tanto, la primera novedad que introduce esta Ley en cuanto a la condición de comunero es que se ELIMINA TODA EXIGENCIA RELATIVA A LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL MONTE, por tanto se suprime el tercer requisito que exigía el art. 3 de la Ley 13/89.

            Por su parte, en cuanto al segundo requisito, la Ley 2/2006 aclara que el comunero ha de ser titular de unidades económicas “productivas o de consumo”, por lo que cualquier persona que viva en casa abierta y con humo y tenga consumo familiar es titular de una unidad económica de consumo, y por tanto cumple los requisitos para ser comunero. Se viene así a reconocer la condición de comuneros no solo a los vecinos propietarios, sino también a los vecinos consumidores (aunque no propietarios o no productivos –ej. jubilado) siempre que tengan su residencia habitual en casa abierta en el lugar.


            II.- Pues bien, en relación a la condición de comunero, no resultan infrecuentes las demandas que se plantean para negar a una persona la condición de comunero de una determinada Comunidad de montes, de hecho yo misma intervine como abogada en dos supuestos de negación de la condición de comunero de nada más y nada menos que el propio presidente de las dos Comunidades de montes afectadas, así:

            ►.- La demanda planteada frente al presidente de una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Redondela, al considerar nuestro cliente (comunero de dicha Comunidad) que aquél no ostentaba tal condición, al carecer de residencia habitual con “Casa abierta y con humos” en la parroquia correspondiente, sino que tenía tal residencia en el centro urbano del municipio, mientras que en la parroquia sólo tenía una casa en construcción, que no era apta para residir en la misma. Efectuado el correspondiente reconocimiento judicial de la vivienda en construcción, se hizo patente que la misma carecía de las condiciones mínimas para ser habitada, por lo que no podía ser la residencia habitual de ninguna persona, entendiendo por tal, aquella en la que se realizan los actos cotidianos de la vida, incluida la pernocta. En este sentido, la demanda fue estimada y se negó judicialmente la condición de comunero al presidente de la Comunidad de montes demandada.

            ►.- La defensa del presidente de una conocida Comunidad de montes del Ayuntamiento de Vigo, frente a la demanda interpuesta por tres comuneros en la que solicitaban se negase la condición de comunero de aquél, por cuanto en el Padrón municipal figuraba su vivienda en una parroquia distinta, dado que la calle en la que estaba situada la vivienda del demandado fue el elemento divisorio que utilizó el padrón para delimitar ambas parroquias, de forma que las viviendas situadas en el lado izquierdo de la calle se incluían en una parroquia y las situadas en el lado derecho de la misma se incluían en otra parroquia, a efectos del alta en el Padrón municipal. Pues bien, la defensa de nuestro cliente radicó en demostrar que las divisiones administrativas municipales no tienen nada que ver con las demarcaciones tradicionales de las parroquias, y que la vivienda del presidente de la comunidad demandada se hallaba dentro de la demarcación territorial de la parroquia de dicha comunidad, independientemente de que según el padrón municipal figurase en otra parroquia distinta. Tal argumento fue acogido por el Tribunal y la demanda fue desestimada íntegramente.

            En efecto, en relación a este segundo supuesto, no debemos olvidar que a la hora de determinar el grupo social, que no entidad administrativa, titular de un monte vecinal en mano común de base parroquial, es preciso recurrir a los límites históricos de la parroquia tradicional a la que consuetudinariamente está adscrito el aprovechamiento del citado monte común, con total independencia de las delimitaciones administrativas que hubiera podido establecer el Ayuntamiento correspondiente.

En este sentido, la Sentencia del TSJG de 19-6-1997 expresa que: “Y es que ocurre que, cuando a principios del siglo pasado, se ordena la catalogación de los montes, éstos se vinculan, en su mayoría, con carácter comunal a las parroquias y no al Ayuntamiento, entidad artificial de creación posterior a la parroquia que, como dicen los estudiosos, constituye la agrupación natural de Galicia, formada muchas veces por varias entidades o aldeas.”.

Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 24-07-1.998 dispone que: “La división parroquial es más antigua, y dada la antigüedad de este tipo de aprovechamientos, debe partirse de que las divisiones parroquiales, salvo prueba en contrario o que sus titulares sean grupos sociales distintos, son las que suelen individualizar a los comuneros y a los límites de los montes”. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJG de 17-02-1999 que expresó que: “Dicho lo anterior y sentado como punto de partida que son elementos característicos de los montes vecinales en mano común, de conformidad con los artículos 1 de la Ley 13/1989 y 14 de la Ley 4/1995, su pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y su aprovechamiento consuetudinario por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo, ha de descartarse cualquier tipo de vinculación con la organización administrativa territorial del Estado y poner al tiempo de relieve su relación con colectividades sociales menores –parroquias, lugares, caseríos, etc.- cuyos asentamientos pueden coincidir, pero no necesariamente, con las demarcaciones territoriales de los municipios, recordando al efecto que el empleo de la palabra vecino por los artículos mencionados no se identifica con el concepto administrativo de vecindad”.

En conclusión, el grupo social titular de los montes vecinales de una  Comunidad de montes está constituido por el grupo de vecinos residentes con casa abierta en la demarcación histórica de la parroquia tradicional correspondiente, con independencia de la delimitación administrativa que haya podido efectuar el Ayuntamiento respectivo, a efectos de organización de los servicios y registros público-municipales (como por ejemplo el Padrón municipal).


III.- Todavía más frecuentes resultan los supuestos en que una Comunidad de montes pretende expulsar a un comunero, no tanto por no reunir los requisitos establecidos en la Ley para ostentar tal condición, sino como una medida sancionadora por incumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en los respectivos Estatutos.

Basándome en mi experiencia profesional, puedo afirmar que tales supuestos de expulsión se reducen, prácticamente, a dos infracciones estatutarias:

1ª.- haber usado los bienes comunes en forma distinta de lo establecido por los órganos de la Comunidad, causar graves daños a los bienes comunes o impedir el uso a los demás comuneros.

2ª.- falta de asistencia del comunero a tres asambleas consecutivas, sin justificación de ningún tipo, por interpretarse que, con ello, renuncia voluntariamente a su condición de comunero.

Tales infracciones generan la incoación por parte de la Junta Rectora de un expediente de expulsión, que, previa audiencia del infractor para que formule las alegaciones que correspondan en su defensa, se somete a la votación de la Asamblea general de la Comunidad correspondiente, que acuerde finalmente expulsar o suspender al comunero infractor.

Pues bien, tal actuación sancionadora de la Comunidad no ha contado con el respaldo de los Tribunales de Justicia. Así la sentencia del TSJG de 30 de mayo de 2002, cuya doctrina fue confirmada por sentencia del TSJG de 3 de febrero de 2005, declararon la nulidad de los preceptos estatutarios de sendas comunidades de montes, relativos a la facultad de la asamblea general de sancionar a un comunero con la suspensión/expulsión de su condición de tal.
           
            En efecto, las sentencias antes citadas disponen expresamente la nulidad de los artículos de los Estatutos que imponen como sanción la pérdida o suspensión de la condición de comunero, aunque sea acordada por la asamblea general y previo trámite de audiencia al sancionado, por entender que la potestad sancionadora ha de ser atribuida por Ley, y la Ley 13/89, de 10 de octubre, que regula los montes vecinales en mano común, no atribuye tal potestad sancionadora a la Asamblea General de las comunidades de montes, ni se refiere tal potestad como contenido de los estatutos de aquéllas.     

            Pero es más, con la aprobación de la ya citada Ley 2/2006, de 14 de junio, de Dereito Civil de Galicia, la posibilidad de la suspensión o expulsión de un comunero, como sanción ante una determinada infracción prevista estatutariamente, se descarta categóricamente.

            En efecto, el artículo 63 de la citada ley dispone: “A condición de comuneiro perderase, EXCLUSIVAMENTE, desde o momento en que deixen de se cumplir os requisitos exixidos para a integración na comunidade veciñal. En todo caso, a perda desta condición deberá ser acordada pola asemblea xeral, tras a súa inclusión na orde do día, con expresión individualizada das persoas afectadas e sempre con audiencia destas.

            Por lo tanto, la condición de comunero exclusivamente (adverbio empleado en el texto legal) se perderá cuando dejen de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 61.2 de la misma norma, antes citado: “2. Terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte.”          


            En definitiva, a la vista de la literalidad de este precepto legal, junto con la Jurisprudencia de nuestro TSJG antes expresada, debemos concluir que al no existir ningún precepto legal que dé cobertura a la imposición de sanciones que impliquen la expulsión de la comunidad, con la consecuente privación de derechos políticos y/o económicos del comunero, su previsión estatutaria conlleva una infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad y, por tanto, la decisión de la Comunidad de montes que acuerde la suspensión o expulsión de los comuneros infractores a modo de sanción por una infracción estatutaria, sería nula de pleno derecho, por no tener amparo en ni en la Ley de montes vecinales ni en la Ley de Derecho Civil de Galicia.


            Vigo, 8 de diciembre de 2013

domingo, 24 de noviembre de 2013

DEMANDAS MÁS FRECUENTES QUE PROMUEVEN LAS COMUNIDADES DE MONTES ANTE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL (SEGUNDA PARTE)



El presente artículo es continuación del fechado en este Blog el 17 de noviembre de 2013, en el que trataré de explicar dos tipos de demandas cuya presentación está muy en boga en la actualidad.

1ª.- Demanda declarativa de Dominio sobre porciones de montes vecinales ocupadas, con anterioridad a su clasificación, con instalaciones públicas de diversa índole.

En los casos en que el monte vecinal en mano común se halla ocupado por una edificación destinada a un fin o servicio público, lo procedente no es ejercitar una acción reivindicatoria, solicitando la condena de la Administración ocupante a dejar libre el terreno ocupado con la edificación o instalación de carácter público, sino que considero como más procedente en estos casos ejercitar más bien una acción exclusivamente declarativa de dominio, solicitando en el suplico de la demanda que se declare que el terreno ocupado por la Administración demanda pertenece a la Comunidad de montes demandante, como parte integrante de su monte vecinal aprovechado desde tiempo inmemorial por el común de vecinos que conforman tal comunidad, complementando tal petición con la correspondiente solicitud de cancelación de la inscripción registral practicada a nombre de la Administración ocupante, tal y como viene permitiendo nuestra Jurisprudencia.

En este sentido, la STS de 5-12-1983, dispone que:

            <<La acción declarativa de dominio, sin menoscabo de su esencial naturaleza, es conciliable con alguna medida de ejecución que no le haga perder su finalidad primordialmente declarativa, aunque nunca podrá traducirse en la reintegración posesoria dentro del mismo proceso –SS de 3-5-1944 y 11-6-1976, por lo que nada se opone a conceptuar como tal la esgrimida, , no obstante la posesión de la cosa por el adversario, si no se pretende la recuperación en la misma litis –S. de 9-12-1961 (RJ 1961/5158), y desde luego es clara su compatibilidad con los pronunciamientos disponiendo la cancelación del asiento que ampara al demandado –S. de 31-10-1963>>.

Pero es más, la posibilidad de efectuar un pronunciamiento declarativo del dominio de un terreno, sin expresa condena a dejarlo libre y expedito, aún cuando el mismo esté ocupado por el demandado, máxime cuando éste goza de un derecho de retención (al haber construid de buena fe sobre el suela ajeno), viene reconocido desde antiguo por nuestra Jurisprudencia, así:

            .- Sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-1992: <<La acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa (SS. 21-2-1941 y 3-5-1944); no se trata de recuperar la posesión (SS 22-10-1968 y 12-6-1976); y aunque se exime al actor de la prueba de la posesión por parte del demandado, éste puede tener un derecho para retener la cosa en su poder frente al reivindicante o demandante de declaración del dominio (según se deduce de Sentencias, como las de 3-6-1955, 31-101963 y 3-12-1977)>>.

            .- Sentencia del Tribunal Supremo 23-1-1992: <<La acción declarativa o de constatación, no exige que el demandado esté en la posesión de la finca aunque no la imposibilita si se da esta situación. Tiene por finalidad obtener declaración judicial de reconocimiento del título dominical sobre el bien frente al que se discute o arroga>>.

.- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2-3-2006, que confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) de 16-06-2005:

<<Sin perjuicio de las consideraciones procesales que se harán en el fundamento quinto, para la correcta resolución de la cuestión sometida a debate hemos de centrarla en los términos en que ha quedado definida de acuerdo con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que es objeto de recurso. En síntesis, la referida sentencia, tras declarar probado, como la dictada en primera instancia, que las porciones de tierra forman parte del monte vecinal de la comunidad actora, acepta sólo parcialmente la acción reivindicatoria ejercitada sobre los terrenos en cuanto los declara propiedad de la comunidad (la acción declarativa está embebida en la reivindicatoria) pero no accede a la restitución de aquellos, finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Redondela al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, número NUM003, sobre los que se ha construido de buena fe una nave industrial, de modo que el actor, ahora recurrente, debe acudir a un nuevo procedimiento para ejercitar, conforme al artículo 361 del Código Civil (LEG 1889, 27), el derecho potestativo que este precepto le confiere.>>

Pues bien, el motivo por virtud del cual considero que, en este tipo de supuestos, debe ejercitarse una acción declarativa de dominio y no de condena a la restitución posesoria, radica en el destino del terreno ocupado a la prestación de un servicio o fin público, destino que sólo puede ejercer una Administración pública, nunca un particular.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento del requisito sustancial del pago del justo precio por parte de la Administración pública demandada ocupante del monte vecinal constituye una vía de hecho, que acarrea la ilegitimidad de la ocupación del terreno de titularidad privada por dicha Administración y que, en supuestos de ocupaciones para la prestación de un servicio público inexcusable (aeropuertos, cuarteles militares …), obliga a la Administración ocupante a incoar el correspondiente expediente expropiatorio, abonando al propietario, ilegítimamente privado de su terreno, el correspondiente justiprecio.

Así las cosas, si la pretensión declarativa de dominio formulada en la demanda es estimada finalmente por sentencia firme, la Comunidad demandante deberá solicitar a la Administración pública demandada, si de oficio no resuelve tal organismo directamente, que cese en la ocupación ilegítima del terreno litigioso, debiendo tal Administración incoar el oportuno expediente expropiatorio frente a la Comunidad de montes propietaria, a fin de obtener la debida disponibilidad de la titularidad dominical de tales los terrenos ocupados.

De todas formas, la regularización de la ilegítima ocupación del terreno litigioso por la Administración pública demandada, también puede llevarse a cabo, sin necesidad de expropiación, mediante el otorgamiento de una cesión de uso de dicho terreno por parte de la CMVMC propietaria que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 13/1989, se puede otorgar a favor de Administraciones públicas por tiempo indefinido, mientras mantenga el fin.

Finalmente, sólo resta destacar que el éxito de este tipo de demandas no es una ficción o simple ilusión, sino que la abogada que suscribe este artículo ha conseguido –por citar dos supuestos que tuvieron gran difusión en los medios de comunicación- la estimación de la demanda presentada frente al Ayuntamiento de Vigo, en la que se reclamaba la titularidad vecinal de diversas porciones del monte vecinal “A Madroa”, sitas en la parroquia de Teis (Vigo), entre ellas la ocupada por las instalaciones del Zoo del Ayuntamiento de Vigo, que culminó con la sentencia de 19-5-2009 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en cuanto estimó el Recurso de Casación Civil interpuesto por la Comunidad de montes demandante y declaró a favor de la misma el dominio de las parcelas del monte A Madroa objeto de demanda. Asimismo, he conseguido igualmente la estimación de la demanda presentada frente al Ministerio de Fomento y AENA, en la que se reclamaba la titularidad vecinal de la porción del monte vecinal “Cotogrande” sita en la parroquia de Cabral (Vigo), ocupada con parte de las instalaciones del Aeropuerto de Peinador, que culminó con Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5-10-2012, que devino firme al haber desistido el Ministerio de Fomento y AENA de sus respectivos recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al haber llegado la parte demandanda a un acuerdo con la Comunidad demandante en cuanto a la fijación del importe del justiprecio expropiatorio.


2ª.- Demanda negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica en relación a las líneas de tensión instaladas con anterioridad a la clasificación del monte vecinal.

Como ya expliqué en la PRIMERA PARTE de este artículo de fecha 17 de noviembre de 2013, con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, que establece una faja de 5 metros de gestión de la biomasa en relación a las líneas eléctricas, con la correspondiente necesidad de corta de madera en esa faja, a mayores de la zona ya afectada por la propia servidumbre de paso de energía eléctrica, se han intensificado las peticiones de las comunidades de montes para presentar demandas negatorias de servidumbre de paso de energía eléctrica, en relación a las distintas líneas construidas con anterioridad a la clasificación de los respectivos montes vecinales.

            Ahora bien, este tipo de procedimiento no es nuevo para mí, pues uno de los primeros pleitos de montes cuya llevanza se me encomendó, fue la presentación de una demanda de este tipo contra una importante empresa eléctrica en defensa de una comunidad de montes del Ayuntamiento de Mos (Pontevedra). Se trataba de una línea eléctrica construida con anterioridad a la clasificación del monte vecinal, cuando el mismo se hallaba bajo la tutela del Ayuntamiento respectivo. Mi defensa de la Comunidad demandante se fundamentaba en que el monte vecinal en mano común del que aquélla era titular es imprescriptible por imperativo legal, lo que impedía la adquisición de un derecho de servidumbre por prescripción de 20 años por parte de la empresa eléctrica demandada y, por consecuencia, correspondía a ésta probar la constitución del gravamen que pretendía ostentar (servidumbre de paso de energía eléctrica), ya que la propiedad se presume libre de cargas. Se rechazaba igualmente que la demandada poseyera título alguno, bien fuera voluntario, bien fuera forzoso, que amparase su pretendido derecho real y, concretamente, en referencia a este último, si bien era cierto que por la Administración competente se había declarado la utilidad pública y aprobado el proyecto de ejecución de ejecución de la línea eléctrica litigiosa en 1976, no era menos cierto que no se había levantado acta previa de ocupación, ni se había hecho el preceptivo depósito previo, ni se había tramitado el correspondiente expediente de justiprecio.

Por tal motivo, entendía la comunidad demandante que, en todo caso, el paso del tiempo no puede conllevar la adquisición del derecho de servidumbre dada la imprescriptibilidad legal de los montes vecinales y, por otro lado, que la jurisprudencia exige la existencia de convenio expreso para la constitución de las servidumbres, por lo que siendo el anterior gestor del monte vecinal una Corporación Local, y dado que la formación de su voluntad está sujeta a un procedimiento reglado, debería, de existir contrato, constar por escrito y figurar en los archivos municipales, lo que no constaba en autos y si, en el otro supuesto, se hubiese pagado el justiprecio en forma distinta a la legalmente establecida, debería constar el correspondiente acuerdo municipal, lo que igualmente no constaba en autos.

Pues bien, tal argumentación resultó rechazada por el TSJG en su sentencia de 8/4/2003, por cuanto:

<<Partiendo del hecho probado, que es pacífico en la contienda, de que tras la correspondiente información pública previa (en el BOP de fecha 14-9-1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica litigiosa, se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida), es preciso concluir que la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho.

Los montes en mano común, como propiedad privada que son, está sujetos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social como todo bien privado, sin que la normativa jurídica protectora de los mismos, que se cita aquí como infringida, los excluya del ámbito de aplicación de aquélla sino que expresamente lo prevé (art. 6.1  LMVMCG ), por lo que, constando la existencia de un procedimiento expropiatorio donde se autorizó la instalación de la línea eléctrica, con declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto, y constando también la efectiva ocupación de terrenos con la complacencia de quien era titular del monte según la normativa vigente en el momento en que la expropiación se produce, no cabe sino afirmar que la demandada tiene un título jurídico que legitima su derecho e impide que prospere la acción negatoria de servidumbre ejercitada, al quedar desvirtuada convenientemente la presunción de que la propiedad en principio se halla libre de cargas por haberse probado lo contrario.

Cosa distinta es si se ha pagado o no el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, lo que no se establece en la sentencia, por lo que la actora, si es que ostenta legitimación a tal fin, podrá, si lo desea, reclamarlo en la vía judicial correspondiente, pero ello no impide que la acción ejercitada, y con ella el recurso aquí interpuesto, tengan necesariamente que decaer.>>.


Por tanto, de esta sentencia se deben extraer dos grandes consecuencias:

1ª.- Si la línea eléctrica litigiosa fue autorizada administrativamente, con la correspondiente declaración de utilidad pública de la misma, se entiende que la empresa titular de dicha línea cuenta con un título jurídico que le legitima su derecho.

2ª.- Si la empresa eléctrica no acredita haber pagado el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, la Comunidad de montes titular del monte vecinal gravado con dicha servidumbre puede reclamarlo en la vía administrativa y contencioso-administrativa.

De hecho, la Comunidad de montes demandante en el anterior proceso descrito, procedió a la reclamación de la incoación del expediente del justiprecio de la expropiación en su día acordada, lo que le fue reconocido por sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJG de 22/03/2007, en cuanto dispone:

<<SEPTIMO.- En el presente caso en atención a los hechos que quedan acreditados en el proceso se concluye que en relación a la finca nº 32 no existió acuerdo alguno entre la empresa beneficiaria y quien al tiempo de la expropiación era titular del bien (el Ayuntamiento de Mos) ni consta se hubieren abonado las cantidades correspondientes al justiprecio de la misma supuestamente acordadas y si en demanda se apeló a formas de compensación no dinerarias: realización de obras en beneficio del monte o de los vecinos o de la corporación municipal a cuyo patrimonio pertenecía el monte en aquella fecha, o incluso sustituyendo al Ayuntamiento en el cumplimiento de obligaciones inherentes a su posición como deudor de determinadas obligaciones de carácter patrimonial, (…).

OCTAVO.- Es luego del todo punto incuestionable que de no existir mutuo acuerdo en virtud del cual se hubiere podido prescindir de las formalidades que la ley establece en garantía del interesado (declaración de utilidad publica o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito a tenor del art. 125 de la LEF junto con la necesaria tramitación simultánea e independiente de la pieza separada de justiprecio a tenor del art. 26 ) como previas a la ocupación lícita del bien expropiado, o de fracasar en su finalidad, ha de reiniciarse el expediente expropiatorio por la Administración competente, en este caso la Xunta de Galicia, -que no obstante oponerse a ello en su escrito de contestación a la demanda, señala que la beneficiaria de la expropiación es la sociedad ………... a la cual corresponde en caso de estimación del recurso, la intervención en el expediente expropatorio y en última instancia su pago, si fuere procedente, y caso de ser estimado lo sea en los concretos términos pedidos por la demadante,- a efectos de fijar cantidad correspondiente al justiprecio de los bienes y derechos ocupados por la línea aérea a 20 KV Coto-Mercantil, en el Monte Salgueiras, propiedad de la Comunidad recurrente, toda vez que el plazo para reinicio del expediente mediante la tramitación de la pieza separada de justiprecio de conformidad con la sentencia del TS de 8 de abril de 1995 se cita y parcialmente se transcribe, la acción para reclamar la incoación del correspondiente expediente expropiatorio no prescribe en virtud del principio general de ineficacia de los actos nulos de plenos derecho, ya que en el presente caso nos encontramos de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal existente en relación con el art. 125 de la LEF, ante una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92 sin perjuicio de que se conserven aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse cometido la infracción que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de dicho texto legal
 (…)
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7442/2004 interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE …….. (Mos- Pontevedra) contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 5 de junio de 2003 ante la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia por la que se interesaba la iniciación del expediente individualizado de justiprecio, instrucción y resolución, en relación a los bienes y derechos del monte "Salgueiras" que resultaron afectados por expediente de expropiación para LMT a 20 KV. Coto-Mercantil, en el t.m. de Mos; en consecuencia se anula por no ser conforme a derecho y se acuerde el reinicio del expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados en el monte Salgueiras con motivo de la instalación de la línea aérea a 20 KV Coto-Mercantil promovida en su día por la empresa …… a os efectos de que los mismos sean justipreciados, ordenando a la Administración expropiante (Delegación de Innovación, Industria e Comercio ) para que requiera a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de …….. a fin de que formule valoración de bienes y derechos afectados, de la que se le dará traslado a la entidad beneficiaria de la línea eléctrica a los efectos oportunos (…)>>.



Pues bien, esta argumentación de la sentencia del TSJG de 8/4/2003 fue utilizada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en un pleito posterior promovido por una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Pontecaldelas contra otra empresa eléctrica, respecto de una línea ejecutada hacía más de 20 años, precisamente para estimar la demanda negatoria de servidumbre planteada, al no constar que la línea eléctrica litigiosa constase con la correspondiente declaración de utilidad pública, por lo que no había mediado expediente expropiatorio alguno.

En efecto, por su detallada explicación creo conveniente reproducir en parte la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7 de junio de 2005, en cuanto dispone:

<<Como complemento de estos argumentos el TSJG dicta el 8 de abril de 2003 otra resolución del siguiente tenor en lo que nos interesa: "El motivo no puede ser estimado. Partiendo del hecho probado, que es pacífico en la contienda, de que tras la correspondiente información pública previa (en el BOP de fecha 14-9- 1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica litigiosa, se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida), es preciso concluir que la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho.
(…)
Retomando el hilo conductor del análisis que veníamos haciendo estimamos que efectivamente la instalación de la línea eléctrica tuvo lugar hace más de 20 años con el consentimiento de los vecinos demandantes, lo que sin la más mínima oposición ni siquiera en el período de Exposición pública ( Art. 9 del Decreto 2617/66), formuló objeción a la misma hasta la presentación del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda. En tal sentido como dice la empresa demandada "desde una interpretación razonable y lógica de los hechos ocurridos, no cabe más que entender que los titulares de los terrenos sobre los que discurre la línea de Media Tensión procedieron a la constitución voluntaria de una servidumbre de paso de energía eléctrica a favor de la causante en la titularidad de mis representada, bien a cambio de una cantidad de dinero"( ¿) "bien a cambio de la realización de obras, instalaciones y servicios a favor del propietario". En cuanto a esto último nada está probado, pero sí están aceptando la existencia de una constitución voluntaria de la servidumbre.

Ahora bien, cuando el Art. 3.2 de la Ley de Montes Vecinales establece que podrán únicamente imponerse servidumbres por causa de utilidad pública e interés social está descartando toda otra posibilidad, incluso aquélla otra que permitiera entender que los comuneros "disponen" del monte contra la voluntad de la ley, pues como declara la STSJG de 9 de Junio de 1998 a propósito de una pretendida adquisición de la servidumbre por prescripción que "Es suficiente con reparar prima facie en la regulación gallega de los montes vecinales en mano común (Ley 13/1989, de 10 de octubre, LMVMC) para advertir sin especial esfuerzo la imposibilidad de gravarlos con servidumbres adquiridas por prescripción: son bienes imprescriptibles artículo 2) y sólo podrán imponérseles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales artículo 6.1). Aún, si cabe, más: los montes vecinales en mano común son res extra commercium SSTSJG de 13 de junio y 17 de diciembre de 1996 y de 8 de mayo de 1998) y, por lo tanto, no son cosas susceptibles de prescripción artículos 1930, párrafo primero, y 1936 del Código civil, CC); la imprescriptibilidad impide, pues, no sólo la pérdida a favor de cualquier persona de la titularidad dominical comunitaria del monte vecinal -en todo o en parte-, sino también la pérdida de sus facultades jurídicas, de manera que sobre el mismo tampoco pueden adquirirse por prescripción derechos reales de goce como el de servidumbre". Lo que en el fondo subyace a esta afirmación es que los montes vecinales cuentan con una legislación protectora que escapa a la libérrima facultad de decisión de cualquier otro titular dominical sobre una propiedad no especial porque como dice el Legislador gallego de 1989 en la Exposición de motivos "En este reconocimiento no se pueden olvidar los preceptos constitucionales referentes a la función social de la propiedad para que tales bienes cumplan las necesidades de la Comunidad propietaria, así como con el interés general de la sociedad y, en consecuencia, llevar a cabo un mejor aprovechamiento de los recursos."

Que no ha habido expropiación ni declaración de utilidad pública, es algo no discutido en la litis, y así quedó fallado en la instancia por la aplicación en el trámite administrativo del Decreto 2617/1966 lo cual imposibilita la consideración de la existencia de la servidumbre pretendida por esta vía. Veamos a continuación la posibilidad de ocupación temporal.

Aún cuando pudiera deducirse que la Comunidad demandante hubiera admitido durante todos estos años la existencia de la línea en el monte de litis y que de ello pudiera deducirse el consentimiento a su existencia, como así se hizo en aquéllas otras resoluciones comentadas pero que iban unidas a la consecución de un procedimiento expropiatorio que no tuvo lugar en nuestro caso, lo que la Sala mantiene es que esa prestación del consentimiento no es válida en cuanto se deduce de los "facta concludentia", que puede ser suficiente cuando de otro tipo de propiedades se trata ( no especiales), pero no suple el trámite de "audiencia" que imponía el Art. 3 de la Ley de 1980 para el establecimiento de servidumbres; en segundo lugar, los vecinos no pueden "comerciar" con el monte de que son titulares más que en la forma y con las garantías que la propia ley establece porque es sabido que son inalienables y que sólo podrán ser objeto de cesión temporal para servicios si redundan en interés de los vecinos ( Art. 3.1 de la LMVMC 1980) una vez seguido el cauce correspondiente para la formación de la voluntad común; en tercer lugar, la especial naturaleza de los montes vecinales en mano común les libera de otras servidumbres que no sean aquéllas declaradas de utilidad pública y en el caso, habiéndose seguido en la solicitud de autorización de la línea eléctrica el Decreto 2617/66 que no preveía su declaración de utilidad pública ni la expropiación, en su caso, no podemos entender como hacía la STSJG antes comentada de 8 de abril de 2003 que en este supuesto concurra un título válido para la existencia de la servidumbre. Sólo la utilidad pública, así declarada, es la que constituye o forma parte del título habilitante para la constitución de la servidumbre, en otro caso prevalece el interés superior del monte por imperativo de la ley especial que está llamado a protegerlo.

Pero aún más, el Art. 3 de la LMVMC de 1980 no tuvo desarrollo reglamentario, motivo por el cual se debe considerar vigente el de la Ley anterior en cuanto no lo contradiga, es decir, el Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común a la Ley de 1968 anterior. En esta disposición se establecía en el Art. 39 : "Para la cesión definitiva, total o parcial, o con carácter temporal, ya sea gratuita o retributiva, se requerirán necesariamente:

a) Consentimiento del ente comunitario que tenga la titularidad del monte, expresado por el acuerdo de los tercios de los vecinos comuneros que lo constituyan, debiendo este acuerdo constar en acta.
b) Informe del Ayuntamiento a que esté vinculado el monte.
c) Informe favorable de la Administración forestal.
d) Formalización de la cesión mediante escritura pública otorgada al efecto." A su vez en relación particular de las servidumbres preveía en el Art. 45 "En los montes vecinales en mano común podrán ser impuestas servidumbres por causa de utilidad pública o de interés social prevalente. Para ello se requerirá la instrucción de expediente sobre el establecimiento de la servidumbre iniciado con una Memoria razonando la utilidad pública de la misma o el interés social prevalente de su establecimiento, en la que se determine la extensión que haya de tener, con debida especificación de daños y perjuicios que haya de ocasionar, a efectos de valorar la indemnización a satisfacer por tal motivo a la comunidad a la comunidad o comunidades titulares del monte o los montes vecinales en mano común de que se trate, detallando asimismo las condiciones y particularidades de la servidumbre que se trate de establecer. Estos expedientes podrán ser instruidos por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas, paso de corriente eléctrica o de cualquier otra clase." Admitiéndose únicamente la constitución de la servidumbre por un plazo máximo de 30 años y el establecimiento de un canon a favor de los vecinos ( Art. 49). En el mismo sentido se orienta el Reglamento de la Ley gallega de 4 de septiembre de 1992, que fija el mismo lapso temporal que completa en el Art. 8 con una serie de garantías, haciendo intervenir al a Administración de la CCAA. en la tramitación del expediente.

Pues bien, lo que acabamos de exponer nos reafirma en la misma conclusión, es decir, que si bien no puede dudarse de que la Comunidad Vecinal demandante "ha consentido" durante dos décadas la instalación eléctrica de media tensión a través del monte de su titularidad, ese consentimiento no es suficiente para que podamos entenderlo como título hábil para la existencia del gravamen, sea servidumbre, sea ocupación temporal ya que no fue prestado rodeado de las garantías que la legislación entonces vigente, y también la actual establecían para la constitución de un gravamen, habida cuenta de la especial naturaleza del bien sobre el que recae, el Monte Vecinal en Mano Común.

En definitiva, que la demanda puede ser estimada porque la parte demandada (…), titular de una autorización administrativa para la instalación de un tendido eléctrico que afecta al monte propiedad de la comunidad demandada, no ostenta título jurídico para la existencia del gravamen que no fue declarado de utilidad pública ni fue establecido como cesión temporal de un servicio en interés de los vecinos conforme a la Ley y el Reglamento vigentes a la fecha de su establecimiento. La anterior afirmación conlleva la estimación de la demanda y, consiguientemente del Recurso en este punto.


            En consecuencia, de esta sentencia debemos extraer igualmente una clara conclusión: si la línea eléctrica litigiosa no cuenta con Declaración de Utilidad Pública y, por ende, no se tramitó expediente expropiatorio, su constitución sólo puede ser legítima si se ha tramitado el correspondiente expediente de ocupación  o cesión, con cumplimiento de la legislación de montes vigente al tiempo de su ejecución, sin que el consentimiento tácito o falta de oposición de los vecinos integrantes del monte gravado con la servidumbre pueda servir como título habilitante de toda pretendida servidumbre por la empresa eléctrica correspondiente.

            En definitiva, como vemos, él éxito de este tipo de demandas negatorias de servidumbres de paso de energía eléctrica, dependerá de los concretos trámites que la empresa eléctrica demandada haya realizado al tiempo de la ejecución de la línea eléctrica respectiva.

            Vigo, 24 de Noviembre de 2013