(Este
artículo fue redactado en Isla Cristina –Huelva- en la primera semana del mes
de agosto de 2014. La foto muestra un gran pinar -pino carrasco- en la cabecera
de la playa de Isla Cristina)
El presente artículo es continuación del
publicado en este blog el 22 de Junio de 2014, en el que trataré de explicar la
nota de la INDIVISIBLIDAD de los montes vecinales en mano común.
I.- SIGNIFICADO DE LA INDIVISIBILIDAD
La INDIVISIBILIDAD
innata a todo monte vecinal significa que se
prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros que conforman la
Comunidad propietaria del mismo y, en caso de efectuarse, tal división o
reparto será nulo de pleno derecho.
Muchos de los montes vecinales radicados en Galicia
fueron objeto de división o reparto entre los propios vecinos a finales del
siglo XIX y principios del XX, como una forma de eludir el intervencionismo administrativo y, sobre
todo, las repoblaciones masivas del Patrimonio Forestal del Estado que tuvieron
lugar en tales períodos de tiempo.
En
efecto, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios
del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a
un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los montes
vecinales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades
rurales propietarias, convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia
representativa del colectivo vecinal parroquial.
De ahí surge una normativa tendente a
conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizan por el
creciente intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que
posibilita el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y su
Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de
20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”,
etc.; este desarrollo normativo tuvo su
continuidad en el siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10
de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado
con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio
nacional), la Ley
Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar
completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en
el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación
del Secretario.
Pues bien, las repoblaciones masivas realizadas por el Patrimonio Forestal del
Estado en la primera mitad del Siglo XX, conllevaron una intensificación de las
sanciones y, en general, una fuerte presión sobre los vecinos, cuya precaria
economía doméstica dependía enormemente del pastoreo y recogida de leñas y
esquilmes en el monte vecinal.
Así pues, con el fin de eludir ese
fuerte intervencionismo administrativo del Estado y Municipios sobre los montes
vecinales, surgen los llamados
“repartos” de tales montes entre los vecinos, de tal forma que lo que se hacía
era partirlos en “suertes”, “quiñones”, “tenzas” o “alargos”, como si se
tratase de leiras o fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos
agrícolas o con pastizales para el pastoreo de ganado, para así evitar que
tales montes fueran objeto de las repoblaciones forestales del PFE y,
por ende, las consecuentes sanciones por realizar aprovechamientos en los
montes repoblados. Debe tenerse en cuenta que una gran mayoría de las
ocupaciones actuales de monte vecinal por particulares proceden de dichos
repartos.
La
ilegalidad de tales repartos o divisiones del monte comunal, como medio de
adquisición de una titularidad dominical individual sobre el monte vecinal, ha
sido sancionada por nuestra Jurisprudencia, así la SAP La Coruña
(Sección 6ª) de 28 de mayo de 2001 (JUR 2001/226512), dispone que:
<<QUINTO Es importante destacar la
consideración de monte vecinal en mano común, pues ello
significa por un lado que el documento de 1908 por el que los comuneros se
repartieron el monte no es válido, y por otro que no ha podido ser adquirido
por los demandantes por prescripción, tal como han manifestado igualmente en el
escrito de demanda. Para
llegar a esa conclusión hay que partir de la doctrina emanada del Tribunal
Superior de Xustiza de Galicia en su labor conformadora del derecho propio de
esta Comunidad Autónoma, expuesta entre otras en las sentencias de
13 Jun. 1996 (AC 1996, 487) y 20 Mar. 2000
(AC 2000, 4242), … Estas resoluciones han empleado para
llegar a tal solución argumentos interpretativos de carácter lógico (art. 89 de
la Compilación
de derecho civil de Galicia), histórico (eran y son complemento inseparable de
la casa, de forma que no se pueden
transmitir ni tan siquiera por herencia, nadie que no tenga casa los puede
poseer y gozar, no se pueden dividir) y sistemático, así como las Ss.
TS 5 Jun. 1918, 27 Nov. 1923, 22 Dic. 1926, 23 Dic. 1936, 2 Feb. 1952, 28 Dic. 1957
[RJ 1957, 3654], 17 mar. 1959, 17 Ene. 1967
[RJ 1967, 78]), así como otras de la extinta Audiencia
Territorial de La
Coruña (10 Oct. 1926, 17 ene. 1954 y 9 Dic. 1958). Puesta esa doctrina en relación con la
consideración de que estamos en presencia de un monte vecinal en mano común, la
consecuencia lógica es que es nulo el título originario alegado por los
demandantes, es decir, la partición del monte realizada el 10 de noviembre de
1908 entre sus causantes (y los del demandado Sr. O., pero esa
circunstancia queda al margen de este procedimiento, ya que no existe cosa
juzgada material con los otros procedimientos), pues al ser un monte vecinal en mano común, no es susceptible de
división ni de aprovechamiento individual en régimen de copropiedad romana.>>
II.- EXCEPCIONES A LA INDIVISIBILIDAD
1ª.- Repartos
temporales de uso entre los comuneros
Ya la Compilación Gallega
en su artículo 89 establecía la posibilidad de repartos de uso del monte
vecinal entre los comuneros, si bien sujetos a ciertas condiciones. Así
dicho precepto establecía que:
<<Artículo ochenta y nueve.
(…)
El
aprovechamiento será preferentemente en común. No obstante, los Ayuntamientos, si estimasen conveniente el cultivo
agrícola, podrán distribuirlos, temporalmente, en lotes o parcelas, que se
adjudicarán a los cabezas de familia por períodos de cinco años de duración
máxima, haciendo la distribución en proporción directa al número de
familiares e inversa a la riqueza de los respectivos adjudicatarios>>.
Esta posibilidad de reparto
del cultivo de los montes vecinales se
prevé igualmente en la Ley 13/89, de 10 de octubre, en
cuyo artículo 22 se dispone que:
<<Artigo 22.
1.-
A Comunidade de veciños propietaria poderá acordar para usos gandeiros ou
agrícolas que parte do monte se poida aproveitar de xeito individual mediante a
distribución entre os veciños comuneiros de lotes, sortes ou tenzas cedidos
temporalmente a título oneroso ou gratuíto e por períodos non superiores ós once anos.
Na
asignación de lotes procurarase que comuneiros que traballen conxuntamente
baixo a fórmula de explotación comunitaria da terra teñan os lotes contiguos.
2.- Cando a utilización de tal lote, sorte ou tenza, por
parte do particular, sexa destinada a uso distinto ou contradictorio do
acordado pola Comunidade, dará lugar á reversión inmediata de tal lote, sorte
ou tenza á situación de aproveitamento colectivo.
3.- Rematado o
período de cesión, a Comunidade de veciños poderá optar por acomete-lo
aproveitamento en común ou proceder a un novo reparto. Neste caso, os lotes que
se lles entreguen ós comuneiros non poden coincidir cos que se aproveitaron no
período anterior.
4.- A comunidade de veciños propietaria coidará de que as
tenzas cedidas estean axeitadamente cultivadas e de que se poida atende-la
demanda de lotes por parte dos que adquiran a condición de comuneiros despois
de feita a distribución. >>
Por tanto, en la actualidad cabe que la Asamblea General
(única competente para la adopción de acuerdos sobre actos de disposición,
conforme el artículo 18 de la Ley 13/89), acuerde
el reparto del monte vecinal entre los comuneros en lotes o parcelas
para su aprovechamiento individual, por
un período máximo de 11 años, sin que quepa, en su consecuencia, un reparto
indefinido del monte pues ello contravendría la indivisibilidad innata
del mismo. En este sentido, la STSJG (Sala de lo Civil y Penal), de 2 de enero
de 1996 (RJ 1997/478), ya disponía que:
<<c) Esta
situación de ilegalidad resulta incuestionable porque ni la Ley de Montes de 1957, ni los
dos únicos artículos que a esta materia dedica la Compilación de 1963,
ni las leyes de 1968 y 11 noviembre
1980, ni la vigente de 10 octubre 1989, permitieron -con independencia
de las facultades administrativas atribuidas a los ayuntamientos para que
regulen su disfrute y aprovechamiento- una
distribución del cultivo de los montes vecinales con carácter indefinido, teniendo
en cuenta las notas de indivisibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad e
imprescriptibilidad que lógicamente habían de afectar a los vecinos que los
poseían y gozaban.(…) La razón de la
limitación temporal y el obligado cambio de lotes radicaba precisamente en la
eventualidad del número de vecinos (basta examinar el apartado 4 del artículo
22 de la Ley para
comprenderlo) y en la necesidad de
evitar la identidad persona/parcela sustituyéndola -en consonancia con
las características de la comunidad germánica-, por el binomio vecino-monte
vecinal que resulta ajeno totalmente a cualquier tipo de atribución patrimonial
individual.>>
2ª.-
Permutas de porciones de monte
vecinal por fincas particulares colindantes con el mismo
Tal y como he expuesto en anteriores artículos, a pesar
de la inalienabilidad de los montes vecinales, la legislación vigente permite
el otorgamiento de permutas sobre porciones de montes por fincas particulares
colindantes con aquél. Por otra parte, debo destacar que hoy en día las permutas se utilizan muy frecuentemente para
regularizar ocupaciones de particulares sobre monte vecinal, de ahí la
importancia de las mismas, aunque impliquen una excepción a la indivisibilidad
del monte vecinal.
Al respecto sólo aclarar que en la práctica nos estamos
encontrando problemas a la hora de otorgar escrituras de permutas, pues cada vez es más frecuente que los
registradores de la propiedad exija para inscribir la permuta una licencia
municipal de segregación, lo que es imposible cuando la parcela de
monte vecinal abarca una extensión pequeña (lo que ocurre en la mayoría de los
casos) y está clasificada urbanísticamente como suelo rústico.
En estos casos, no queda más remedio que solicitar ante
el Ayuntamiento correspondiente un certificado de innecesariedad de la licencia
de segregación (y “rezar” para que lo otorguen), para proceder a la inscripción
de la permuta en el Registro de la propiedad.
III.- LOS MONTES VARAS
Los
montes de varas (también llamados de voces o de fabeo), a diferencia de los vecinales
en mano común (comunidad germánica o sin cuotas), son comunidades de tipo
romano caracterizadas:
1º.-
Por el reparto en cuotas entre los distintos copropietarios, equivalentes a lo
que en un principio correspondía al tanto de renta que tenía que pagar cada
casa del total del canon foral.
2º.-
La propiedad está normalmente documentada, estando cada uno de los propietarios
facultados para vender, ceder o transmitir su parte.
3º.-
La comunidad se puede dividir en proporción a la cuota de que sea titular cada
copropietario, lo que conllevará, inevitablemente, a la extinción de dicha
comunidad.
Este
tipo de propiedad se regula en la vigente Ley 2/2006, de 14 de Junio, de Derecho
Civil de Galicia, al disponer en su artículo 64 que:
<<Artículo 64.
Son montes abertales, de voces, de
varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de
realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre
de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o senaras
para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se
hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los
títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la
suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas
conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la
consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre,
y no existiendo
esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el
párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.>>
Destacar
que los historiadores (Xesus Balboa, “O monte en Galicia”, Ed. Xerais, 1990) localizan este tipo de montes en la
mitad septentrional de Galicia, al norte de una línea que iría del río Ulla a
Pedrafita, donde predominaban con mucho los montes de varas o de voces
que, aunque estaban abiertos y «pro indiviso», se consideraban anexos a
determinados casales o, mejor dicho, a determinados linajes, herederos y
porcioneros, en realidad propietarios consorciados que podían vender sus
partes. Para pasto y leña se estilaba
que fuesen usados por todos, pero a la hora de hacer rozas, a cada casa de la
aldea se le adjudicaban sus varas, o no se le adjudicaban, caso de no
tenerlas; el hecho de prender luz («acender lume») no era aquí suficiente, a
diferencia de lo que ocurría en el sur.
Como
explica el TSJG en su sentencia de 20/02/2004 (RJ 2004/5509), <<los montes en mano común, usufructuados en
razón de la vecindad, no se podían vender por iniciativa individual, eran
realmente comunes; los de varas, que permanecían abiertos y «pro indiviso»,
eran de hecho propiedad consorciada, anexos a las casas de una aldea en
proporción determinada: un
propietario está en condiciones de vender su parte o abandonar su casa («o seu
lume») sin perder por ello su derecho a la cuota. A un matrimonio nuevo que levante una casa
no se le permitirá hacer rozas si alguno de sus componentes no es heredero, a
menos que efectúen una adquisición en ese sentido o se les haga una concesión
gratuita, lo que no es norma>>.
Por tanto, el origen foral (que también es propio de los montes
vecinales en mano común), en los montes de varas se tradujo no en una comunidad
de tipo germánico (sin cuotas), sino romano (con cuotas), al reconocerse
participaciones por varas o cuotas desiguales a sus diferentes propietarios,
singularizados no por tener vecindad o casa abierta con «lume e fume» (tal y como
acontece con los vecinales en mano común) en lugares de una o más parroquias,
sino por ser, lo repetimos, vecinos antiguos y de solar conocido, respecto de
cuyas casas o linajes, los montes eran anexos en proporción concreta, y de ahí
su naturaleza de abiertos o de varas.
Isla Cristina (Huelva), 6 de Agosto
de 2014