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sábado, 30 de diciembre de 2017

LA RECIENTE LEY 9/2017, DE 26 DE DICIEMBRE, INTRODUCE LA POSIBILIDAD DE QUE EL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN PASE A ESTAR GESTIONADO POR PARTICULARES POR UN PLAZO MÁXIMO DE 50 AÑOS

I.- ANTECEDENTES
La Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (publicada en el DOG nº 245 de 28/12/2017), que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2018, introduce DIVERSAS MODIFICACIONES EN LA LEY DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE GALICIA (Ley 13/1989), que paso a exponeros a continuación.

II.- REFORMA DE LA LEY 13/89, DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE GALICIA


1ª.- Modificación de la regulación del reparto del monte vecinal en lotes entre los comuneros para usos ganaderos y agrícolas.

Se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22 de la Ley 13/89, en el que esencialmente se establece que, si el Proyecto de Ordenación del monte prevé el aprovechamiento para pastos y en el caso en que la Comunidad acuerde la distribución en lotes entre los comuneros de parte de su monte vecinal, se establece UN DERECHO PREFERENTE PARA LOS COMUNEROS QUE SEAN TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS O GANADERAS EN EL LUGAR, SIEMPRE QUE NECESITEN MÁS TERRENO PARA GARANTIZAR LA VIABILIDAD DE SU PROPIA EXPLOTACIÓN O LA SOSTENIBILIDAD DE SU GANADO.

De esta forma, la asignación de los lotes DEBERÁ GARANTIZAR EL DERECHO DE APROVECHAR LOS TERRENOS QUE PRECISEN TALES COMUNEROS, en proporción al tamaño de sus explotaciones y a la superficie prevista para la distribución de los lotes.



2ª.- Se atribuyen nuevas competencias a la Consellería de Medio Rural en materia de montes vecinales en mano común.

Se da nuevo contenido al artículo 25 de la Ley 13/89, en el que se establecen las competencias de la actual Consellería de Medio Rural en materia de montes vecinales. Pues bien, entre las nuevas competencias que se atribuyen a dicha Consellería cabe destacar dos:

A).- La Defensa y gestión de los montes en los casos de su declaración en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal.

B).- Promover la constitución de las Comunidades de montes cuando éstas no existan.


3ª.- Modificación de la Gestión Cautelar del monte por parte de la Xunta de Galicia.

Se da nuevo contenido al artículo 27 de la Ley 13/89, en el que se regulan los casos en que la Consellería competente en materia de montes (actual Consellería de Medio Rural) podrá asumir la gestión cautelar de los montes vecinales, el modo en que se realizará tal gestión cautelar y los requisitos para la reanudación de la gestión por la Comunidad de montes titular:

A).- LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONSELLERÍA PUEDE ASUMIR LA GESTIÓN CAUTELAR DE UN MONTE VECINAL SON DOS:

A.1).- Cuando se extinga o desaparezca la Comunidad vecinal propietaria del monte hasta que se proceda a la reconstitución de la misma.

A.2).- Cuando la entidad gestora del BANCO DE TIERRAS DE GALICIA informe de que existen razones objetivas de carácter técnico que no permitan, o que limiten total o parcialmente el aprovechamiento del monte (nota: novedad respecto de la regulación anterior, que exigía la previa declaración del monte en estado de grave abandono).

B).- CÓMO SE EJERCITA LA GESTIÓN CAUTELAR DEL MONTE:

Pues de dos formas, o a través de los propios órganos de la Consellería de Medio Rural o mediante su adjudicación a entidades instrumentales del sector público autonómico (nota: también novedad respecto de la regulación anterior, que sólo establecía la gestión cautelar por los propios órganos de la Consellería competente en materia de montes).

C).- CUALES SON LOS REQUISITOS PARA EL REINICIO DE LA GESTIÓN POR LA PROPIA COMUNIDAD PROPIETARIA DEL MONTE:

En primer lugar deberá presentar una SOLICITUD por parte de una JUNTA PROVISIONAL del monte vecinal, a la que deberá adjuntarse:

C.1).- La acreditación de que se ha constituido la comunidad vecinal formada POR COMUNEROS DE PLENO DERECHO Y ELECCIÓN DE UNA JUNTA PROVISIONAL conforme a lo dispuesto en la Ley 13/89.

C.2).- Un COMPROMISO NOTARIAL por parte de la JUNTA PROVISIONAL de ASUNCIÓN DEL ESTADO CONTABLE DEL MONTE Y DEL INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN o gestión vigente del mismo.

C.3) Ahora bien, y esto es lo más importante de la nueva regulación, si el Banco de Tierras de Galicia hubiese CEDIDO O ARRENDADO el aprovechamiento del monte a favor de un tercero, el reinicio de la actividad por la propia comunidad de montes propietaria no será posible HASTA EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN O ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL BANCO DE TIERRAS DE GALICIA, o hasta que exista un acuerdo entre la comunidad y el tercero arrendatario o cesionario.

4ª.- Concepto e indicadores objetivos de la Declaración del Monte Vecinal en Estado de Grave Abandono o Degradación.

El artículo 28 de la Ley 13/89, relativo a la declaración del MVMC en estado de grave abandono o degradación, mantiene un contenido prácticamente idéntico al de su redacción anterior, estableciendo que: <<Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos>>.

Se mantiene igualmente la competencia para realizar tal declaración en la Consellería de Medio Rural, por razones de utilidad pública e interés general, que conllevará la ejecución de un instrumento de ordenación o gestión forestal del monte.

Igualmente los indicadores objetivos que servirán para determinar el estado de grave abandono o degradación de los montes, son básicamente los mismos que se establecían en la regulación anterior:  

a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.
b) El grado de manifiesto desuso.
c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.
d) El carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos.
e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras».



5ª.- Procedimiento para la declaración del Monte Vecinal en Estado de Grave Abandono o Degradación.

Se da nuevo contenido al artículo 29 de la Ley 13/89, en el que se regula el procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, que seguirá los siguientes trámites:

A).- La Consellería requerirá a la Comunidad propietaria para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal, debiendo expresar el plazo para su ejecución. La comunidad tendrá un plazo de 3 meses -prorrogable por otros tres- para presentar dicho instrumento, desde que reciba el requerimiento.

B).-  En el caso en que el instrumento no se presente, o no sea aprobado el presentado, se propondrá a la Consellería la declaración del monte en estado de grave abandono o degradación. 

La novedad de la nueva regulación radica en que ahora se exige la presentación de un instrumento de ordenación o gestión forestal, mientras que antes se exigía la presentación de un Plan de mejora y transformación integral del monte.


6ª.- Modificación de la regulación de la gestión del monte vecinal declarado en estado de grave abandono o degradación.

Se da nuevo contenido al artículo 30 de la Ley 13/89, en el que se produce el mayor cambio respecto de la regulación anterior, pues la declaración del monte vecinal en estado de grave abandono o degradación CONLLEVARÁ LA INCORPORACIÓN DE DICHO MONTE EN EL BANCO DE TIERRAS DE GALICIA, CON EL FIN DE QUE SU ENTIDAD GESTORA PUEDA CEDER SU USO Y APROVECHAMIENTO A TERCEROS, quien deberá emitir con carácter previo un informe sobre si existen razones técnicas que impidan o limiten el aprovechamiento forestal del monte.

Para que pueda acordarse la cesión del uso y aprovechamiento del monte vecinal se exige que la PERSONA BENEFICIARIA PRESENTE ANTE LA CONSELLERÍA UN INSTRUMENTO DE ORDENACIÓN O GESTIÓN FORESTAL PARA SU APROBACIÓN.

Una vez aprobada la cesión o arrendamiento a un tercero, la Comunidad de vecinos propietaria del monte percibirá el canon que abone el arrendatario o cesionario, una vez descontados los gastos de gestión realizados por el Banco de Tierras. Si no existiese la Comunidad propietaria, el canon lo percibirá la Administración Forestal, que lo destinará a un fondo para invertir en la promoción y apoyo a la gestión de los montes vecinales. 

Pero lo más sorprendente de la nueva regulación, es que establece que la cesión del uso o aprovechamiento del monte en estado de grave abandono o o degradación se podrá realizar por ¡¡¡ UN PLAZO MÁXIMO DE 50 AÑOS ¡¡¡, CUANDO LA MISMA LEY 13/89 ESTABLECE EN SU ARTICULADO QUE LAS CESIONES DE USO DE MONTE VECINAL NO PODRÁ SUPERAR EL PLAZO MÁXIMO DE 30 AÑOS.


EN CONCLUSIÓN:

1ª.- Si bien inicialmente se prevé que la gestión cautelar de un monte en estado de grave abandono será competencia de la Consellería de Medio Rural, finalmente tal gestión quedará en la práctica en manos privadas al preverse la posibilidad de su cesión -por un plazo de nada más y nada menos que 50 años-, por parte del Banco de Tierras de Galicia

2ª.- Si en mi artículo de 27/10/2017 expresé mis dudas sobre la posibilidad de ponerse en práctica la gestión cautelar de un monte vecinal y su declaración en estado de grave abandono, dado que en los 20 años que llevo trabajando no se dio nunca un supuesto de este tipo (o por lo menos yo no lo conozco), lo cierto es que, el hecho de que se introduzca esta modificación tan detallada de la Ley 13/89, me lleva a pensar que que tal posibilidad SÍ SE PONDRÁ EN PRÁCTICA EN UN FUTURO NO MUY LEJANO

Vigo, 30 de diciembre de 2017