Buscar este blog

miércoles, 10 de enero de 2024

EL ORIGEN DE LOS MVMC 2ª PARTE: EL PRETENDIDO ORIGEN SUEVO (PARROCHIALE SUEVUM)

PARROCHIALE SUEVUM S. VI (año 570)


 A raíz de dos comentarios que han hecho (no sé si es la misma persona o distintas, pues en uno figura como anónimo) respecto de mi anterior artículo sobre el origen de los MVMC, me veo en la necesidad de redactar el presente artículo, a fin de aclarar tales comentarios, dado que su contenido no es correcto.

Los comentarios son los siguientes:

1º.- Publicado en el Grupo de Facebook "MVMCs:

"Marzial O´Pintor
Vaia trapallada.
Os montes veciñais en Galiza son xa inventariados no parrochiale suevorum século V. En español non hai, son montes comunais que non ten nada que ver pertencen a concellos ou outras entidades con condominio politicosocial onde o veciño como copropietario xa non o é".

2º.- Publicado en mi propio Blog:
 
"Anónimo
Pois terás que investigar más, Cristina Bugarín, porque xa cometes un erro de vulto os montes veciñais o de man común en Galiza xa se mencionan no Parrochiale Suevorum do s. V, así que repasa os teus coñecementos, porque non son exactos".

Yo agradezco mucho este tipo de comentarios, pues no se limitan a solicitar consultas o aclaraciones sobre un determinado tema que publico en mi blog (que siempre contesto), sino que hacen una crítica de mi trabajo publicado, si bien, me hubiera gustado que el tenor de los dos comentarios no tuviera ese cierto tufillo insultante hacia mi persona como profesional del derecho, así como, también me hubiera gustado que su contenido fuera cierto, cuando en este caso no lo es, tal y como paso a justificar.

I.- EL PARROCHIALE SUEVUM.

A diferencia de lo que afirma mi estimado "lector", el Parroquiale Suevum es una simple lista de trece diócesis (o sedes episcopales), con sus correspondientes "ecclesae", que componían la organización eclesiástica del Reino Suevo. Por tanto, el Parroquiale habla de "ecclesiae", pero no de "parrochiae", aunque es mayoritaria la doctrina que interpreta que aquélla se puede asimilar a la actual parroquia. Por otra parte, dicho listado no comprende todas las  "ecclesiae" que existían en aquel momento, por lo que está incompleto.

El texto comienza con un preámbulo en el que se reproduce una carta dirigida por el rey Teodomiro a los obispos reunidos en el Concilio de Lugo del año 569, en la que se expone la necesidad de reorganizar la iglesia sueva, creando nuevas diócesis

A continuación, recoge, como antes se ha dicho, una relación de las 13 diócesis existentes en Gallecia en aquel momento: Braga, Oporto, Lamego, Coímbra, Viseu, Dumio, Egitania, Lugo, Orense, Astorga, Iria, Tui y Britonia, con sus correspondientes  "ecclesiae" .

Pero, en lo que aquí interesa, tiene que quedar bien claro que EN EL PARROCHIALE SUEVUM NO SE HACE INVENTARIO ALGUNO DE LOS MONTES VECINALES O COMUNALES, pues su fin no era relacionar las propiedades, sino las distintas Diócesis o "ecclesiae", por la necesidad de crear otras nuevas.

Sin embargo, el primer inventario de montes "del común" que conozco, es el que se recoge en el epígrafe de "LOS EMOLUMENTOS DEL COMÚN" del "LIBRO REAL DE LEGOS, del CATASTRO DEL MARQUÉS DE LA ENSENADA del S. XVIII (año 1752), siendo una fuente documental esencial a la hora de determinar los montes vecinales en mano común de una determinada parroquia o lugar; ahora bien, el hecho de que un determinado monte no figure dentro de "Los Emolumentos del Común", no significa sin más que no sea vecinal, pues esta relación de montes vecinales tampoco es completa.

En conclusión, el referido "Parrochale Suevum" constituye una relación de las 13 diócesis y sus correspondientes  "ecclesiae", existentes a mediados del S. VI en "Gallaecia", sin que contenga información alguna sobre los montes vecinales o en mano común existentes en aquél momento, debiendo esperar al "Catastro del Marqués de la Ensenada" de 1752 para encontrar un inventario de las feligresías gallegas y sus montes comunales.


II.- EL ORIGEN DE LOS MONTES VECINALES.

Cuando en mi artículo anterior me refería al origen de los MVMC, me estaba refiriendo al primer documento jurídico conocido que se refiere a los montes comunales, que no es otro que LAS PARTIDAS de Alfonso X el Sabio, en cuya Partida Tercera se regulan <<Los montes y las dehesas y todos los otros lugares semejantes de estos que son establecidos para pro comunal>>, estableciendo que los bienes <<de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo pueden ganar algún hombre por tiempo>>.

Ahora bien, si por origen entendemos el momento en que se crearon o aparecieron los montes comunales, podemos afirmar que el mismo es diverso. Parte de la doctrina data su origen en el S. V con la llegada de los Suevos, Vándalos y Alanos; el motivo fundamental es que, habiendo llegado los Suevos de Alemania y, siendo el monte vecinal en mano común, una comunidad de tipo germánica, algunos autores insisten en su origen Suevo.

Otra parte de la doctrina considera que el origen de los MVMC es Foral (S. XVI - S. XIX), debido a la necesidad de la nobleza y Monasterios de poner en explotación las enormes extensiones de terreno de su propiedad, que se mantenían improductivas, mediante su cesión a los vecinos de un pueblo o lugar, que comprendía siempre los baldíos bajo la frase de "a montes et a fontes".

Y finalmente, está la teoría, quizás más sorprendente, que  data el origen de los montes vecinales en la Prehistoria o historia más remota (Antonio Díaz Fuentes en su discurso de ingreso en la Real Academia Gallega de la Legislatura y Jurisprudencia de 11/7/2008), al considerar que en tal época la única propiedad privada que existía era la de las armas del hombre, mientras que, dado lo rudimentario de sus utensilios de labranza, no les quedaba más remedio que hacer el cultivo y explotación de los montes en grupo.

En definitiva, el origen o aparición de los montes vecinales o comunales es diverso, de ahí que el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre disponga que "Son montes vecinales en mano común y se regirá por esta ley los que, con independencia de su origen ...".

Espero que con este artículo pueda aclarar las manifestaciones de mi estimado lector.

Vigo, 10 de enero de 2024


domingo, 7 de enero de 2024

EL ORIGEN DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN



El término comunal es una realidad muy compleja en España, pues su evolución y regulación legal es diferente en los distintos territorios nacionales, sin que esa diferencia resulte exclusivamente de las Comunidades históricas al amparo de la CE (Galicia, País Vasco y Cataluña).

En la mayoría de los estudios que he leído sobre los montes comunales/vecinales, datan su origen a mediados del siglo XIX, en concreto, con la desamortización de Madoz (la primera, de Mendizábal no afectó a los bienes de las llamadas “manos muertas”). 

Otros, datan su origen en el Antiguo Régimen (mediados del S. XV a S. XIX y finales del S. XVIII), período en el que efectivamente se produce el aprovechamiento por el común de vecinos de las tierras de los señores feudales, mediante la vía contractual del Foro.

 

Pero pocos saben que los bienes comunales o del común de los vecinos se mencionan en el cuerpo normativo que se redactó durante el reinado de Alfonso X “El sabio(1221-1284), que posteriormente vinimos a denominar “Las Sietes Partidas de Alfonso X”, cuyo objetivo primordial fue el de conseguir una cierta uniformidad jurídica del reino. Pues bien, en la Ley IX Título XXVIII de la tercera partida, llama cosas que pertenecen comunalmente a una ciudad o villa: las fuentes de agua, las plazas donde se hacen los mercados, los lugares donde se hacen reuniones de consejo, los arenales de los ríos, las correderas de los caballos y «los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son estasblecidos para pro comunal de cada una cibtat, o villa, o castielo o otro logar»), así como que <<un ejido u otro lugar cualquiera semejante a éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo puede ganar algún hombre por tiempo>> (sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596).

 

Con carácter general, la “desaparición” de los bienes comunales se produce a través de dos vías. La primera, tiene lugar en la segunda mitad del S. XIX, mediante el proceso desamortizador de Pascual Madoz, con motivo de aumentar las arcas reales. De esta forma se hicieron ventas masivas de bienes comunales que pasaron a manos privadas.


En el caso de Galicia, hubo muchos montes comunales que eludieron la desamortización gracias a los denominados expedientes de excepción de ventas. En efecto, los bienes objeto de pública subasta se podían excepctuar de la desamortización si se aportaba un título de propiedad distinto al del señor feudal que se decía ser su dueño. En el caso de los montes comunales, al ser indocumentados per se, los propios ayuntamientos tramitaron expedientes de excepción de ventas a través de los testimonios de los vecinos de una parroquia respecto a los montes de otras y viceversa, manifestando que tales montes eran de aprovechamiento común de los vecinos de una determinada parroquia. Tales testimonios se efectuaban ante el Juzgado correspondiente y se unía al expediente para evitar su venta.


Otra de las formas en que se evitó que los bienes comunales pasaran a manos privadas, fue mediante la redención del foro. Durante el Antiguo Régimen, los señores feudales aforaban (algo parecido a un arrendamiento) las tierras de labradío y viviendas a los vecinos, quienes le pagaban una renta anual en especie (maíz, cebada, gallinas, etc). Pues bien, tales foros siempre incluía la frase “a montes et a fontes”, es decir, los foros incluían los llamados “baldíos”, esto es, los montes comunales que para los señores feudales no tenían valor (de ahí su nombre de baldío), por lo que no cobraban renta por ello. Ahora bien, llegado el proceso desamortización, los vecinos (que tenían dominio útil) acordaron su compra al Sr. feudal (que tenían dominio directo), bien mediante la firma de la escritura de redención por todos los vecinos, bien mediante la firma de uno (en muchas ocasiones el cura del pueblo) en beneficio de todos los demás.


Éstas son las razones por la que en Galicia no se vendieran la práctica totalidad de los montes comunales, aunque, como ahora se justificará se mantuvieran más de medio siglo en manos de los Ayuntamientos.

 

En efecto, la segunda vía de la “desaparición” de los bienes vecinales se produjo con la implantación de la “Nueva Planta de los Ayuntamientos Constitucionales” en el año 1836, que transforma definitivamente la antigua distribución territorial de Cotos y Jurisdicciones (bajo realengo o señorío), en la configuración municipal actualmente existente. Es decir, el ordenamiento de la “Nueva Planta” finiquita la organización territorial del Antiguo Régimen y, en Galicia, que estaba caracterizada por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas, esto es, las PARROQUIAS (antiguas “feligresías”), que estaban exentas de la tradición e influencia concejil que se da en otros territorios de España, se toma como base para la formación de los municipios, las citadas parroquias. Así la R.O. de 28 de marzo de 1836 dispone: “... que un número determinado de parroquias circunvecinas designado por el Gobernador Civil de acuerdo con la Diputación Provincial, forme un Ayuntamiento”. 

 Pues bien, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los bienes vecinales/comunales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias (en el caso gallego, la parroquia), convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surge una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, así la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1865, Real Orden de 20/09/1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el presente siglo, en primer lugar con el Real Decreto de 1/12/1923 (por el que se aprobaron las conocidas "Legitimaciones de Primo de Rivera"), conocido como , en cuyo artículo primero se disponía: “Los que con anterioridad a este decreto vengan poseyendo (…), terrenos por ellos roturados (…), pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos, podrán legitimar la posesión, adquiriéndolos en plena propiedad, si lo solicitan a la Delegación de Hacienda (…) y abonan el justo precio que tuvieran los terrenos en la época de la ocupación”. y, en segundo lugar, con el Estatuto Municipal de 1925, aprobado por Real Decreto de 17/10/1925, por el que se aprueban las Instrucciones para la adaptación del régimen de los montes de los pueblos al Estatuto Municipal y sus Reglamentos, regulando en su artículo 36 y siguientes las ocupaciones privadas de parcelas de montes catalogados como de Utilidad Pública, lo que consiguió que con el devenir de los años, esas concesiones se pasasen de padres a hijos, llegando a integrar esas parcelas de comunales en su patrimonio particular. 

Por su parte, la Ley de Régimen Local de 17/7/1945, en concreto la base 19 de esta última establecía:

 (....) "Son bines comunales los de dominio municipal cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos.

(....)

Cuando el disfrute general y simultáneo de los bienes comunales fuera imposible, a falta de costumbre o reglamentación local se adjudicará su aprovechamiento. por lotes o se, a los vecinos cabeza de familia. (...) el Gobernador Civil podrá autorizar al Municipio para adjudicar el disfrute mediante precio en pública subasta con preferencia a los vecinos en igualdad de condiciones".

Se procede así a configurar los BIENES COMUNALES como un BIEN MUNICIPAL, lo que unido a la Ley Hipotecaria de 8/2/1946, constituyó el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad comunal o vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario. 

El reconocimiento de la existencia de montes vecinales en mano común se produce, en primer lugar, a través de la JURISPRUDENCIA, siendo mítica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27/11/1923, en la que vino a reconocer que: 

Las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.

Y, en segundo lugar, por nuestro LEGISLADOR mediante la Compilación Gallega de 1963, que fue derogada por la Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes vecinales en mano común; que fue derogada por la vigente Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre y la Ley autonómica gallega 13/1989, de 10 de octubre, con las que se menciona por vez primera en una norma escrita lo que la costumbre y la Jurisprudencia venían sosteniendo desde muchos años atrás, esto es, la propiedad inmemorial de los vecinos de las parroquias sobre los montes radicados en las mismas (con sus notas características de indivisible, inalienable e imprescriptible), disponiendo su devolución por parte de los distintos Ayuntamientos que los venían administrando y tutelando conforme a la legislación anterior, a favor de las comunidades vecinales, a las que se les reconoce ya plena capacidad jurídica para todo lo relacionado con el monte vecinal.

Vigo, 7 de enero de 2024