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miércoles, 4 de noviembre de 2020

EL DESLINDE ENTRE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN ES TOTALMENTE INDEPENDIENTE DE TODA VINCULACIÓN RELIGIOSA O ECLESIÁSTICA


 

En efecto, así lo acaba de confirmar el Juzgado de primera instancia nº 2 de Tui, en su reciente sentencia de 30 de septiembre del corriente año 2020 –que ya es firme, pues la parte demandante no ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la misma-, en un procedimiento en el que una Comunidad de montes del concello de Oia reivindicaba 255 Has. de monte vecinal a nuestra cliente -la Comunidad de Montes de Mougás- sobre la base de una mojonera centenaria de división de parroquias eclesiásticas o religiosas.

 

En efecto, la Comunidad de montes demandante pretendía que se declarase de su propiedad 255 Has. de monte vecinal en base a una hilera de mojones (grabados con cruces y las iniciales de las dos parroquias) colocados a finales del Siglo XVIII, como consecuencia de un expediente de desagregación parroquial ordenado por el Obispado de Tui, es decir, de escisión de un lugar de la parroquia de Mougás para convertirse aquél en una parroquia independiente, expediente que, precisamente, vino motivado porque la iglesia parroquial quedaba muy lejos del citado lugar para realizar los ritos y ceremonias religiosas –así se disponía expresamente en el Decreto de inicio del expediente “la considerable distancia a la iglesia parroquial”-, finalizando el citado procedimiento con un Auto del mismo Obispado por el que se creó la nueva parroquia, pero disponiendo de forma expresa que el deslinde realizado respecto de la parroquia matriz lo era a los solos efectos “de pura espiritualidad”, pero no en relación a los aprovechamientos de argazo (algas), pastos, riegos y demás efectos civiles que seguirían aprovechándose en mancomunidad, como hasta la fecha venían realizando los vecinos del lugar escindido y la parroquia matriz.

 

Esa mancomunidad en cuanto a los aprovechamientos de los montes estaba respaldada, además, por la documentación posterior, datada del Siglo XIX, que hacía referencia de forma conjunta a los montes de ambas parroquias, llegando incluso un documento a decir que tales montes se describían en conjunto por no tener su “monte dividido”, lo que venía a refrendar que el expediente realizando a finales del siglo anterior lo fue a los solos efectos religiosos o eclesiásticos, que nada tienen que ver con los aprovechamientos de los montes comunales.

 

Pues bien, la escisión o división en el aprovechamiento de ambos montes se produjo a inicios del Siglo XX, con la inclusión de ambos montes por separado en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de 1901 y su posterior deslinde por la Administración Forestal a finales de la década de los años sesenta del citado siglo, que estableció la línea divisoria por el límite natural de aguas vertientes por los puntos más altos de ambos monte comunales, que es el que defendía nuestro cliente, frente a la antes citada divisoria religiosa que iba a media ladera y, por tanto, dejaba los manantiales que regaban los montes y fincas de nuestro cliente dentro de la parroquia demandante, lo cual resultaba del todo ilógico.

 

Pues bien, la sentencia antes referida viene a declarar que la demandante no procedió a probar que la línea mojonera con cruces y letras de finales del S. XVIII lo fuera de división de aprovechamientos de los montes, sino que simplemente se trataba de una división religiosa con puros efectos espirituales, razón por la cual desestimó la demanda interpuesta contra nuestro cliente, quien seguirá manteniendo así la propiedad de las 255 Has que le fueron clasificadas en su día por el Jurado de Montes de Pontevedra.

 

Debo destacar que esta pronunciamiento de la sentencia tiene su apoyo en el artículo 1 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, cuando dispone que la comunidad titular del monte es una AGRUPACIÓN VECINAL, entendida como GRUPO SOCIAL y, por tanto, ajena a toda vinculación no solo administrativa, sino también eclesiástica o religiosa, tal y como viene dictaminando nuestra Jurisprudencia desde antiguo (Sentencia núm. 549/2000 de 29 diciembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra )

 

Vigo, 4 de noviembre de 2020