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domingo, 27 de agosto de 2023

¿La Concentración parcelaria puede contradecir la resolución de clasificación del Jurado de Montes?

 

Fotografía de José Moldes de Tui


I.- ANTECEDENTES

Hace unos meses tuve un caso en que, en un proceso de concentración parcelaria de un ayuntamiento de Pontevedra, se adjudicó, tanto en las bases provisionales como las definitivas, 4 parcelas del monte vecinal del común de vecinos de una determinada parroquia al común de vecinos de la parroquia colindante.

Se trataba de un proceso antiguo de concentración parcelaria, mientras que la resolución de clasificación de la Comunidad efectivamente propietaria era más reciente y, por tanto, con un plano de clasificación de mejor calidad que los antiguos croquis pintados a mano de las conocidas carpetas-fichas. Por tal motivo, esas 4 parcelas se evidenciaban perfectamente que formaban parte integrante del monte vecinal perteneciente a su legítima propietaria y, por tanto, fuera del monte vecinal en que se habían incluido en el proceso de concentración parcelaria.

Pero es más, estando ese monte en su día gestionado por el Ayuntamiento, éste permitió su ocupación por distintas empresas para el establecimiento de antenas móviles e infraestructuras de telecomunicaciones, precisamente en las tantas veces citadas 4 parcelas, pero una vez clasificado el monte como vecinal en mano común, el presidente de la Comunidad legítimamente propietaria procedió a regularizar tales ocupaciones mediante el otorgamiento de distintos contratos de arrendamiento o derecho de superficie, a cambio de cobrar un canon anual, sin objeción alguna de la Comunidad demandante.

Pues bien, teniendo el presidente de la Comunidad propietaria una buena relación con el Ayuntamiento correspondiente, se entera, por casualidad, que el monte vecinal de su Comunidad se encontraba incluido en ese proceso de concentración parcelaria y, por tanto, del desaguisado que habían hecho en el mismo.

Ante ello, tal Presidente presentó a la gestora de la concentración parcelaria una solicitud de revisión de la titularidad de las 4 parcelas en discordia, acompañando la resolución de clasificación, su plano con localización exacta de aquéllas y los contratos que demostraban, además, que estaba en posesión de las mismas. 

Ante ello, la Jefa de Servicio de Infraestructuras Agrarias hace una propuesta para estimar la solicitud de revisión, de la que se dio traslado a la Comunidad colindante, quien se opuso manifestado que esas parcelas eran de "aprovechamiento histórico e inmemorial" de sus vecinos, pero sin aportar documentación alguna que lo justificase, lo que motivó que la misma Jefa desestimara la solicitud y dejara las 4 parcelas a nombre de la Comunidad colindante.


II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Y aquí entré yo en la función, al presentar un RECURSO DE ALZADA ante la Consellería de Medio Rural, frente a tal sorpresiva resolución, alegando que el único órgano administrativo que tiene competencia para atribuir la propiedad de un monte vecinal en mano común es el JURADO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, mediante la correspondiente resolución de clasificación.

Pero es más, como os vengo repitiendo hasta la saciedad en este blog, la RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN tiene el efecto de generar una PRESUNCIÓN DE ACIERTO y veracidad en cuanto a su contenido, que solo se puede destruir con una sentencia firme dictada por los TRIBUNALES DE LA JURISDICIÓN CIVIL. Tal y como resulta del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de MVMC de Galicia.

La resolución firme de clasificación (...) una vez firme producirá los siguientes efectos: a) atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la Jurisdicción Ordinaria”.

Pues bien, resulta evidente que el Servicio de Infraestructuras Agrarias no puede, bajo ningún concepto, modificar la titularidad dominical de un monte vecinal que estableció el Jurado Provincial de montes en su correspondiente resolución.

Ahora bien, en el concreto caso que aquí os estoy comentando, a pesar de la cuestión a tratar era clara y evidente, tal y como os he justificado, se produjo un cierto debate en la Consellería de Medio Rural sobre qué debía prevalecer: la resolución firme de clasificación del Jurado de Montes o las bases definitivas dictadas por el Servicio de Infraestructuras Agrarias  en un proceso de Concentración Parcelaria,

Finalmente imperó la cordura y se dictó resolución estimando el recurso de alzada que interpuse en nombre de mi cliente, tal y como muestran las siguientes imágenes.



Vigo, 27 de agosto de 2023

martes, 17 de enero de 2023

LAS SORPRESAS DE LA REGULACIÓN DE LA CESIÓN DE LAS ABSORCIONES DE CARBONO GENERADAS POR EL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN

En el anterior artículo de este blog, ya os informé que la Xunta de Galicia tenía previsto establecer una regulación legal para los contratos de cesión de las absorciones CO2, pues bien tal regulación se ha efectuado en la Disposición 19ª de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, publicada en el DOG 248 de 30 de diciembre de 2022, por la que se añade una Disposición Tercera Bis a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de MONTES DE GALICIA.

Como dice el título de este artículo, dicha regulación legal viene con CUATRO SORPRESAS que no se habían filtrado antes de su publicación, dada la calificación que hace de los mismos como ACTOS DE DISPOSICIÓN, a saber:

1ª.- Si se trata de montes que tienen gestión pública (por ejemplo los montes conveniados), se exige AUTORIZACIÓN PREVIA de la Administración Forestal.

2ª.- Se han de otorgar en ESCRITURA PÚBLICA, lo que es de gran importancia, pues hasta ahora, los contratos de cesión de carbono almacenado se estaban firmando en documento privado.

3ª.- Se han de inscribir en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD, lo que planteará problemas en muchos casos, pues existen con cantidad de montes vecinales que no están inscritos en el correspondiente Registro de la propiedad.

4ª.- Si bien el plazo de duración es de TREINTA AÑOS, podrá superar ese plazo máximo si los años del turno de tala de la especie arbórea son superiores y, si hubiesen varias especies principales, se aplicarán los años de mayor turno. Así por ejemplo, el eucalipto tiene un turno entre 15-17 años; el del pino es de 25 años;  el del abedul es de 35 años; el del cerezo es de 40-60 años; el del nogal es de 70 años; el del Carballo ronda los 100 años ...

A parte de ello, la Iey considera estos contratos de cesión del carbono almacenado, presente o futuro, en los montes vecinales como un APROVECHAMIENTO FORESTAL, de los establecidos en el artículo 8.3 de la Ley de Montes de Galicia, que califica como tales: "los madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, y los no madereros, como corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y demás productos y servicios característicos de los montes".

Como ya se había adelantado en el artículo anterior a éste, la Ley exige que este tipo de contratos se apruebe con la mayoría reforzada de los votos favorables del 50% del censo de comuneros, en primera convocatoria y del 30% en segunda convocatoria. En la Asamblea se de llevar, para informar a los comuneros, un INFORME ECONÓMICO en el que:

1º.- Se ha de analizar las obligaciones que el contrato supone para la comunidad, en especial las referidas a la conservación de la masa arbolada.

2º.- El precio que perciba la comunidad deberá compensar las obligaciones que asume y se justificará que responde a precios de mercado.

Además los contratos de cesión deberán incluir cláusulas en las que se establezcan los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor, así como que, en caso de transmisión de sus derechos por el cesionario, la comunidad tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca, lo que en la práctica conllevará la obligación del cesionario de comunicar previamente a la Comunidad la propuesta de transmisión, para que la ésta pueda saber qué parte del precio de la transmisión le corresponde (con esto la Ley pretende evitar que el beneficio económico del contrato quede en manos de los intermediarios.

Finalmente, la regulación legal establece que los contratos realizados antes de la entrada en vigor de la Ley y no cumplan los requisitos en la misma, serán NULOS DE PLENO DERECHO, sin perjuicio de su subsanación mediante la observancia de las exigencias establecidas en la Ley.

Vigo, 17 de enero de 2023