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domingo, 18 de febrero de 2018

¿PUEDE UN MONTE VECINAL EN MANO COMÚN ESTAR SITUADO EN DOS TÉRMINOS MUNICIPALES DISTINTOS?


En el reconocimiento de la línea divisoria entre dos montes vecinales en mano común de Soutomaior (Pontevedra). Noviembre de 2017


I.- ANTECEDENTES

Si tenemos en cuenta que los Ayuntamientos en Galicia se forman mediante la agrupación de parroquias, el enunciado de la pregunta que forma el título del presente artículo puede parecer ilógico y su respuesta, prima facie, debería ser negativa.

Sin embargo, tal y como os explicaré a continuación, la respuesta a tal interrogante no puede ser más que afirmativa, en el sentido de que un monte vecinal en mano común puede estar radicado en dos términos municipales distintos, incluso en provincias diferentes (dado que éstas se forman por la agrupación de municipios).


II.-LA BASE TERRITORIAL DEL MVMC EN GALICIA ES LA PARROQUIA, CUYA DEMARCACIÓN TRADICIONAL NO TIENE POR QUÉ COINCIDIR CON EL TÉRMINO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DEL QUE FORMA PARTE

En efecto, la parroquia gallega tiene un origen remoto y ancestral, sin que se pueda datar su creación en una fecha específica del calendario. Así, en el Interrogatorio General del Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 –en cuya respuesta a su pregunta 3ª nos describe el itinerario de la demarcación territorial de las antiguas feligresías (actuales parroquias)- se constata ya la existencia en tal momento (1752) de las parroquias gallegas.

Por el contrario, la creación de los Ayuntamientos en Galicia es relativamente reciente, pues data del año 1836, en concreto, la R.O. de 28 de marzo de 1836 dispuso: “... que un número determinado de parroquias circunvecinas designado por el Gobernador Civil de acuerdo con la Diputación Provincial, forme un Ayuntamiento”.

Por tanto, en Galicia los Ayuntamientos se crearon a principios del siglo XIX como una agrupación de las preexistentes “PARROQUIAS”, cuyos vecinos venían aprovechando desde tiempo inmemorial los entonces llamados “BALDIOS” o “MONTES COMUNALES”.

Pues bien, ocurre que muchos de los deslindes de los términos municipales gallegos se tramitaron por el INSTITUTO GEOGRÁFICO CATASTRAL (actual Instituto Geográfico Nacional) en la década de los años 30 del pasado siglo XX, en concreto entre 1936 y 1940, coincidiendo con la guerra civil, lo que provocó que, en algunos casos, el deslinde fuese aprobado sin la comparecencia de alguna de las comisiones de los Ayuntamientos afectados y, por ende, sin que la línea divisoria municipal fuese reconocida por los vecinos de las parroquias, que eran los verdaderos conocedores de las demarcaciones parroquiales tradicionales.  

Ello originó que algunos de los deslindes municipales todavía vigentes en la actualidad partiesen en dos la demarcación territorial tradicional de una parroquia, quedando situada en dos términos municipales distintos.

Un ejemplo de tal situación fue el deslinde municipal de los Ayuntamientos de Covelo y Mondariz (ambos de la provincia de Pontevedra), aprobado en 1940 por el Instituto Geográfico Catastral, que dividió la parroquia de Paraños y, por ende, su monte vecinal en mano común denominado “Peroxa”, en dos porciones, una situada en el término municipal de Covelo y otra situada en el término municipal de Mondariz, cuando dicha parroquia de Paraños formaba parte del Ayuntamiento de Covelo desde la creación de éste. Pues bien, en la medida en que la resolución de clasificación dictada por el Jurado de montes de Pontevedra del citado monte “Peroxa” estableció, como límite con su colindante parroquia de Mouriscados, el deslinde de términos municipales aprobado en 1940, provocó que una parte importante del citado monte “Peroxa” del común de vecinos de Paraños hubiese sido clasificado a favor de la Comunidad de montes de Mouriscados del Ayuntamiento de Mondariz.

El conflicto entre ambas comunidades de montes de Paraños y Mouriscados se resolvió de forma definitiva por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 10/2002, de 21 de febrero, que vino a confirmar la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 25/5/2001, en virtud de la cual se estimó íntegramente la demanda reivindicatoria y de deslinde presentada por la CMVMC de Paraños contra la CMVMC de Mouriscados, declarando como línea divisoria entre sus respectivos montes vecinales la divisoria histórica de sus demarcaciones parroquiales tradicionales.

Pero es más, el deslinde jurisdiccional de los términos municipales de Covelo y Mondariz que había sido aprobado en 1940, fue rectificado por virtud del Decreto 246/2000, de 29 de noviembre, que adaptó la citada línea de términos municipales a la divisoria histórica y tradicional de las parroquias que conforman ambos municipios, de forma que, en la actualidad la demarcación parroquial de Paraños y, por ende, su monte vecinal en mano común, se encuentra en su integridad dentro del término municipal de Covelo.

Pues bien, el fundamento de la estimación de las pretensiones dominicales de la citada CMVMC de Paraños por parte de la Audiencia provincial de Pontevedra, ratificado por e TSJG fue el siguiente:

<<no podemos ignorar el valor que la parroquia tiene en Galicia como agrupación social. Es la parroquia en el ámbito rural gallego por regla general el núcleo primario más importante de convivencia, estando desde tiempo inmemorial fuertemente arraigado en las gentes que la componen que suelen ser muy celosos de las delimitaciones territoriales de las mismas. Si a esto unimos, a lo que ya hemos hecho referencia en otras sentencias, el hecho de que los montes en mano común estaban vinculados a las agrupaciones sociales pues eran complemento económico necesario para el mantenimiento de las casas, no es difícil concluir que por regla general en Galicia las agrupaciones vecinales o sociales de que habla la norma son las parroquias (…).

Así las cosas, al establecer en el presente pleito la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que no fue acertado el criterio clasificatorio del Jurado en cuanto a linderos, por hacerlos coincidir con la división administrativa de municipios y no con la división parroquial, no está sino aplicando el anterior criterio divisorio que, salvo casos particulares, es el más acertado para dirimir este tipo de discordias, pues las divisiones administrativas tienen menor o nulo arraigo entre los vecinos a este respecto y la propia Ley (art. 1) excluye a las entidades administrativas en la conformación de este tipo de propiedad germánica>>.


III.- EN CONCLUSIÓN

.- El límite municipal no tiene por qué coincidir con la demarcación parroquial, mucho más antigua en el tiempo que aquél, dado el origen remoto y ancestral de las parroquias gallegas, frente al origen reciente y conocido de los ayuntamientos en Galicia que datan de 1836.

.- La demarcación territorial de las Comunidades de Montes coincide con las tradicionales parroquias, de tal forma que para determinar sus límites se ha de estar a la documentación existente en orden a los límites o divisiones parroquiales, ciertamente de mayor antigüedad que los de los municipios.

Vigo, 18 de febrero de 2018