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domingo, 20 de noviembre de 2016

EL TSJG DA UN PASO DE GIGANTE EN LA DEFENSA DE LA INTEGRIDAD DEL MONTE VECINAL EN SU SENTENCIA DE 31/10/2016

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de Octubre de 2016


I.- ANTECEDENTES

Los seguidores de este blog sabréis que el primer artículo jurídico que publiqué en el mismo -en fecha 30 de Agosto de 2013- lo dediqué a explicar las especialidades del instituto de la accesión en la reivindicación de montes vecinales en mano común.

Como aclaré en su día, la accesión concurre cuando un tercero ejecuta una construcción o una plantación en suelo ajeno, esto es, en un terreno que no pertenece al que ejecuta la edificación o plantación.

Aunque os pueda parecer extraño, esta situación se da frecuentemente en los montes vecinales en mano común, al ser -tristemente- habitual su ocupación por terceros, bien particulares, bien administraciones públicas, que proceden a edificar sobre las porciones de monte ocupadas.

Pues bien, en dicho artículo expliqué la Jurisprudencia que había sentado nuestro TSJG en relación a las construcciones por terceros en monte vecinal,  en virtud de la cual se estableció que, en los casos de edificaciones por terceros de buena fe, la Comunidad de montes propietaria del terreno se veía obligada a adquirir el dominio de la construcción ejecutada en su monte vecinal, abonando al constructor de buena fe los gastos necesarios y útiles realizados en tal edificación, sin que dicha comunidad propietaria pudiera ejercitar la opción -que el artículo 361 del Código Civil ofrece para los demás propietarios del suelo- consistente en obligar al constructor a adquirir el dominio del monte vecinal ocupado con la edificación, por entender que el mismo es inalienable y, por ende, no es posible su venta (Sentencias del TSJG de 19/5/2009 y de 20/7/2010).

Así las cosas, procedí en dicho artículo a mostrar mi desacuerdo con dicha Jurisprudencia, sobre todo con la establecida en la citada STSJG de 20/7/2010), por cuanto declaró de forma tajante la imposibilidad de las Comunidades de montes de ejercitar la opción por obligar al constructor a que adquirese el dominio del monte vecinal objeto de construcción, basándose, como he dicho, en la inalienabilidad del monte vecinal, cuando si bien es cierto que efectivamente el monte vecinal no se puede vender, SÍ QUE SE PUEDE PERMUTAR, argumentando que (y cito literalmente dicho artículo):


<<cuando el artículo 361 del CC  dispone que el propietario del suelo tiene derecho a obligar al constructor “a pagarle el precio de terreno”, le está reconociendo el derecho a obligar al edificante a “adquirir el terreno”, bien mediante el pago de su valor en dinero (compraventa), bien mediante la entrega de otro terreno de valor similar y que, en el caso de los montes vecinales en mano común, ha de ser además lindante con el mismo (permuta).

Por otra parte, tal y como antes se ha indicado, la dicción literal del artículo 361 del CC no habla de obligar a “comprar”, sino de obligar a “pagar el precio”, y el propio código civil admite que el precio no tiene por qué consistir necesariamente en “dinero”, sino también “en otra cosa”, tal y como dispone expresamente el artículo 1.446 del CC, de tal forma que podemos afirmar que cuando el “precio” consiste en una cantidad de “dinero” estamos ante una compraventa, mientras que cuando consiste en entregar “una cosa” estaremos ante una permuta>>.

Pues bien, esta argumentación expresada en mi blog el 30/8/2013 ha sido acogida ahora por nuestro TSJG en su reciente sentencia de 31/10/2016, cuyo contenido paso ahora a explicar.



II.- LA SENTENCIA DEL TSJG DE 31/10/2016

El procedimiento en cuestión se remonta a Julio de 2013, cuando el Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar presentó una demanda contra la Comunidad de montes de "Campo dos Gozos", en la que solicitaba con carácter principal que se declarase el citado monte vecinal Campo dos Gozos como propiedad municipal y, subsidiariamente se declarase que dicho Ayuntamiento había ejecutado de buena fe las obras de dominio público existentes en el mismo (entre ellas un Centro de día valorado en más de 2 millones de euros) y, por tanto se declarase su derecho a retener la posesión del monte vecinal ocupado con tales edificaciones, en tanto la Comunidad de montes propietaria del terreno no le abonase los gastos necesarios y útiles invertidos en tales construcciones.

El Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ourense dictó su sentencia de 2/12/2014, en la que desestimó la pretensión principal del Ayuntamiento demandante, pero estimó su pretensión subsidiaria antes expresada, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que debía abonar la Comunidad de montes demandada.


Recurrida dicha sentencia en apelación, fue revocada parcialmente por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense en su sentencia de 13/1/2016, en el sentido de dejar la determinación de la cantidad que debía abonar la Comunidad de montes demandada, no para la fase de ejecución de sentencia, sino para un procedimiento judicial posterior.


Notificada esta sentencia a la CMVMC de "Campo dos Gozos" su presidente se pone en contacto conmigo para encomendarme la interposición del recurso de casación frente a dicha sentencia, pues durante la primera y segunda instancia dicha Comunidad había sido defendida por otro abogado.


Pues bien, tras el estudio minucioso de las sentencias de primera y segunda instancia, me percaté de un dato fundamental que había sido pasado por alto en las dos instancias anteriores, y es que LAS EDIFICACIONES EJECUTADAS SOBRE EL MONTE VECINAL ESTABAN DESTINADAS A UN SERVICIO PÚBLICO Y, POR TANTO, OSTENTABAN LA CONDICIÓN DE BIEN DE DOMINIO PÚBLICO, tal y como el Ayuntamiento demandado había reconocido durante la primera y segunda instancia (incluso había solicitado la aclaración de la primera sentencia, a fin de que se hiciese constar precisamente la condición de dominio público de tales edificaciones, lo que fue estimado por el Juez de primera instancia).


Así las cosas, procedí a interponer el correspondiente recurso de casación frente a la sentencia de apelación, alegando -por vez primera en este procedimiento, pues la defensa de la Comunidad de montes hasta entonces se había basado en intentar demostrar la mala fe del Ayuntamiento demandante en la ejecución de tales construcciones- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte actora para obligar a una comunidad de montes a adquirir un bien de dominio público, mediante el previo abono del coste de su construcción, por ser, precisamente, tal tipo de bien DE DOMINIO PÚBLICO TAN INALIENABLE COMO EL PROPIO MONTE VECINAL SOBRE EL QUE SE HABÍA CONSTRUIDO.


Pues bien, esta argumentación fue estimada por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 31/10/2016, al entender, como no podía ser de otra forma, que efectivamente LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO NO PUEDEN SER ADQUIRIDOS POR PARTICULARES NI POR ENTIDADES PRIVADAS, COMO LAS COMUNIDADES DE MONTES:


<<Sea como fuere, por añadidura resulta que lo verdaderamente inalienable sin matices no es el terreno en el que se ha construido y sí -como avanzamos- lo construido, bienes de dominio público, destinados a un uso o servicio público, e inalienables no solo por imperativo legal y reglamentario sino además y centralmente por imperativo constitucional (artículo 132.1 CE), lo que en rigor nunca debió de conducir al Ayuntamiento que ha construido a pretender que la Comunidad vecinal propietaria del terreno sobre el que en parte ha edificado se apropiase de lo que no es susceptible de apropiación –bienes de dominio público-, y sí, v.gr., a proceder a la expropiación de los terrenos ocupados (cfr. artículo 6 LMVMCG), o a procurar la cesión temporal o indefinida de éstos, incluso de todo el monte vecinal, ex artículo 5 LMVMCG>>.


Por tanto, el TSJG en esta impresionante sentencia deja claro lo que esta abogada venía defendiendo desde había tiempo tanto en sede judicial como en este blog, es decir, que en caso de construcciones de dominio público sobre el monte vecinal, a la administración pública edificante no le queda otro remedio que obtener la disponibilidad del monte vecinal ocupando bien mediante su expropiación (como ocurrió con las porciones del monte "Cotogrande-Lodoso" de la parroquia de Cabral-Vigo y del monte "Ancerices o Carballo do monte" de la parroquia de Guizán-Mos ocupadas con parte de las instalaciones del Aeropuerto de Peinador), bien mediante el otorgamiento de un contrato de cesión de uso con la comunidad propietaria (como ocurrió con las porciones del monte "San Martín" de la parroquia de Salcedo-Pontevedra y de los montes vecinales "Castiñeiras" y "Figueirido" de las parroquias de Vilaboa y Figueirido, respectivamente, ocupadas con las instalaciones del Cuartel de La Brilat).


Pero es más, al hilo de la estimación del recurso de casación que interpuse contra la sentencia de apelación, el Alto Tribunal en esta meritoria sentencia de 31/10/2016 viene a matizar la doctrina que había sentado en su anterior sentencia de 19/5/2009 (por la que, precisamente, se estimó el recurso de casación que interpuse en el procedimiento de reivindicación de las porciones del monte "Madroa" de la parroquia de Teis-Vigo, entre ellas, la ocupada por el Zoo del Ayuntamiento de Vigo), disponiendo que LA COMUNIDAD DE MONTES PROPIETARIA DEL MONTE VECINAL OCUPADO POR UNA EDIFICACIÓN -YA SEA PÚBLICA O PRIVADA- SÍ TIENE EL DERECHO DE OPCIÓN DEL ARTÍCULO 361 DEL CC, PUDIENDO OBLIGAR AL CONSTRUCTOR DE BUENA FE A ADQUIRIR EL DOMINIO DEL MONTE VECINAL OCUPADO MEDIANTE SU PERMUTA POR OTRO TERRENO DE SIMILAR VALOR Y LINDANTE CON DICHO MONTE VECINAL:


<<(...) lo cierto es –y en este sentido matizamos la anterior doctrina de la Sala plasmada inicialmente en las SSTSJG 9/2006, de 2 de marzo, y 11/2009, de 19 de mayo- que la propia LMVMCG contempla en su artículo 8, como excepción a la inalienabilidad de los montes vecinales, la permuta de terrenos integrantes de los mismos por otros terrenos limítrofes de valor similar; permuta a la que no obsta la dicción del artículo 361 CC, en el que se habla de obligar al constructor a pagar al dueño del terreno “el precio del terreno”, esto es, a adquirirlo, pero no necesariamente mediante su compra, pues si el precio consiste no en dinero y sí en dar una cosa para recibir otra la adquisición tendría lugar mediante permuta (artículo 1.538 CC)>>.


En definitiva, nuestro Altro Tribunal en su sentencia de 31/10/2016 ha dado un paso de gigante en la defensa de las comunidades de montes pues, dada la anterior jurisprudencia sentada hasta la fecha, se veían privadas del derecho de opción que el artículo 361 del Cc reconoce a todo propietario cuando un tercero le construye en su propio terreno, sin posibilidad alguna de exigirle la adquisición del terreno vecinal ocupado, de forma que la única facultad que les quedaba era la de abonar los costes de la construcción realizada en su monte, lo que en caso de edificaciones de gran factura económica resultaba del todo imposible.


Vigo, 20 de Noviembre de 2016