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sábado, 29 de julio de 2017

DEFENSA DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN POR UN COMUNERO EN BENEFICIO DE LOS DEMÁS. CASO DE LA REIVINDICACIÓN DE LOS MONTES VECINALES DE ALDAN (CANGAS)

Fotografía de Jose Moldes (Tui - Pontevedra)


I.- ANTECEDENTES

Como ya expuse en el artículo anterior de este blog,  la reciente sentencia nº 88/2017 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017, desestimó la demanda reivindicatoria de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Aldán (Cangas - Pontevedra), por falta de legitimación activa del comunero demandante -en beneficio de los demás vecinos de la parroquia de Aldán-, al considerar que en autos simplemente quedó acreditado de forma fehaciente que el actor vive solo en una vivienda sita en la parroquia de Aldán y que está empadronado en ella desde 1996, por lo que sólo se le puede reconocer la vecindad administrativa, pero no la real; así como, por cuanto quedó igualmente acreditado que la clasificación de los montes de Aldan, como vecinales en mano común, fue denegada por el Jurado de Montes de Pontevedra, por lo que no se pudo constituir la Comunidad de montes ni sus órganos de gobierno, de lo que concluye que "el actor carece de legitimación para demandar en beneficio de una comunidad de montes vecinales en mano común inexistente".

Pues bien, si en el anterior artículo de este blog os expliqué los requisitos para demandar judicialmente en nombre y representación de una CMVMC, en el presente artículo pretendo explicaros cuáles son los requisitos necesarios para demandar en beneficio de una comunidad de montes.

II.- ¿QUIÉN PUEDE PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA EN BENEFICIO DE UNA COMUNIDAD DE MONTES?

La respuesta nos la da el artículo 17 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, en cuanto dispone que "cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad de montes en mano común".

Ello significa que cualquier persona que ostente la condición de comunero de una CMVMC podrá presentar una demanda defendiendo los intereses de la misma, aunque no ostente el cargo de Presidente ni la interposición de dicha demanda haya sido aprobada por la Asamblea General.

Téngase en cuenta que, en este caso, la demanda no es presentada por la CMVMC, sino por un comunero que actúa en su propio nombre y, además, en beneficio de dicha Comunidad, lo que implica que es el comunero demandante quien debe correr -ab initio- con los costes del procedimiento judicial (honorarios de su abogado, procurador, perito, etc), si bien, tal y como dispone el mismo artículo 17 de la Ley 13/89, tales gastos le han de ser reintegrados si sus pretensiones son estimadas judicialmente o, aún cuando así no hubiese sido, si lo aprueba la Asamblea general.

Por tanto, para presentar una demanda en beneficio de una CMVMC basta con que el demandante cumpla los requisitos para ser comunero, esto es, tener su residencia habitual en casa abierta dentro de la demarcación parroquial donde radica el monte vecinal en mano común (sobre los requisitos de la condición de comunero ver el artículo de este blog de fecha 22/5/2016).


III.- ¿SE PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA EN BENEFICIO DE UNA COMUNIDAD DE MONTES, AUN CUANDO EL MONTE VECINAL NO HAYA SIDO SIQUIERA CLASIFICADO COMO TAL POR EL JURADO DE MONTES?

La respuesta no puede ser otra que AFIRMATIVA.

Desde antiguo, antes incluso de la publicación de la Compilación de Derecho Civil Gallego de 1963 -que contiene la primera regulación legal de los montes vecinales en Galicia, tal y como expuse en el artículo de este blog de fecha 13/10/2013, se han venido planteando demandas reivindicatorias y declarativas de dominio por uno o varios vecinos sobre el monte vecinal radicado en la parroquia o lugar donde aquéllos residían, actuando en beneficio de los demás vecinos con derecho al aprovechamiento común de dicho monte.  

Un ejemplo de tales reivindicaciones lo tenemos en la Sentencia de la Sala de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 26 de Septiembre de 1931, que estimó la demanda presentada por dos vecinos de la parroquia de Viloaelle (Mondoñedo) en nombre propio y en beneficio de los demás vecinos de dicha parroquia que venían en la posesión y aprovechamiento de los montes litigiosos, cuya página primera se muestra en la siguiente fotografía:


Sentencia de la A.T. de La Coruña de 26 de Septiembre de 1931

Pues bien, en dicha sentencia el Alto Tribunal en su penúltimo "considerando" dispone que: <<... es indiscutible su personalidad para reclamar, ya que, en definitiva, se pretende hacer valer y reconocer derechos de aquella naturaleza (civil), con la condición o carácter justificado que se invoca y alegando la coparticipación, y ya la sentencia de 29 de diciembre de 1885 había declarado que el ser vecino de un pueblo es título bastante para reivindicar derechos de cortar y extraer leñas del monte que a los vecinos correspondía>>.

Otro ejemplo, es la Sentencia de la Sala de lo Civil de la misma Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 6 de Octubre de 1970, que confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Orense de fecha 12/2/1969, que estimó la demanda presentada por cinco vecinos de la parroquia de Córcores (Avión), en beneficio de los demás vecinos de la misma, en cuyo Fallo se dispone: <<Que estimando la demanda formulada por (...), los cuales actúan por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de vecinos de la parroquia de Corcores (...), debo declarar y declaro que: 1º) Que el monte o montes de CORCORES a que se refiere el hecho primero de la demanda es propiedad exclusiva y particular de los demandantes en copropiedad con los demás vecinos de la parroquia de Córcores, del Ayuntamiento de Avión (...)>>.
Destacar que en ambos casos las dos sentencias se dictaron antes de que los montes de Viloaelle (Mondoñedo) y Córcores (Avión) fueran clasificados por el Jurado provincial de Montes como vecinales en mano común (en 1979 y 1976, respectivamente), lo que no impidió que prosperasen las reivindicaciones anteriormente formuladas por varios vecinos, en beneficio de todos los demás, sobre el monte vecinal radicado en la parroquia donde residían los demandantes. 

Pero es más, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (que vino a sustituir a la extinta Audiencia Territorial de La Coruña), en su sentencia de fecha 10 de Marzo de 1993, en un supuesto de reivindicación de un monte vecinal, cuya clasificación había sido denegada por sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/1987, vino a a analizar las consecuencias que, en relación a la legitimación activa, se pueden derivar dependiendo de que el monte litigioso haya sido clasificado o no como vecinal en mano común a favor de los vecinos que reivindican su propiedad, entendiendo que de no concurrir la previa clasificación del Jurado Provincial de montes, la Comunidad vecinal queda reducida a una simple situación de condominio pendiente de declaración habilitadora, por lo que la única vía de actuación procesal es la normal de cualquier otro condominio de acuerdo con el Código Civil, es decir, demandando o bien todos los que se titulan condóminos o bien alguno de ellos en nombre propio y en beneficio de los demás


Por todo ello, en mi humilde entender, considero que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017 erró -dicho sea con los debidos respetos que merece la juzgadora- al desestimar la demanda interpuesta por un vecino-comunero en beneficio de los demás de la parroquia de Aldán, por entender que el demandante carece de legitimación activa por los motivos que esgrime dicha sentencia, y espero que la misma sea rectificada en fase de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, al resolver el recurso de apelación que haya podido interponer la representación procesal de la parte demandante en dicho procedimiento judicial.

Vigo, 29 de Julio de 2017