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domingo, 28 de febrero de 2016

EFECTOS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE MONTES




Este artículo lo he redactado con la colaboración de mi compañero Manuel Gago Juárez, con el que en enero de 2016 procedí a abrir el despacho “BUGARIN & GAGO ABOGADOS”


I.- ANTECEDENTES


Las Comunidades de montes, en su día a día, realizan o pretenden realizar actos o negocios jurídicos con personas físicas o jurídicas privadas, Administraciones públicas o con otras comunidades de montes, cuya validez está íntimamente ligada a un interrogante previo: ¿tienen las comunidades de montes personalidad jurídica propia independiente de la de los comuneros que la integran? o ¿únicamente son titulares de capacidad de obrar para realizar actos o negocios jurídicos concretos?.

Como sabemos, la propiedad de todo monte vecinal corresponde al común de vecinos que lo viene aprovechando desde tiempo inmemorial en “régimen de comunidad germánica” (esto es, sin asignación de cuotas concretas de copropiedad entre sus miembros), estamos, por tanto, ante “agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas”, tal y como establece la Ley de Derecho Civil de Galicia.

Pues bien, la cuestión radica en determinar si el colectivo vecinal dueño de un monte vecinal, goza de personalidad jurídica propia o simplemente tiene capacidad para realizar válidamente los actos o negocios jurídicos que le permite la Ley.

Al respecto, la primera ley de montes vecinales (Ley 52/1968, de 27 de julio) disponía en su artículo 4.3 que: “la comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines …”. Pero en la segunda ley de montes que se publica a nivel estatal (Ley 55/1980, de 11 de noviembre), se sustituye esa referencia a la personalidad jurídica por “la plena capacidad jurídica de la comunidad propietaria para el cumplimiento de sus fines”. Pues bien la expresión “capacidad jurídica”, y no “personalidad jurídica”, es la que finalmente se incluye en el artículo 4.1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Este criterio sobre reconocimiento de capacidad de obrar y no personalidad jurídica de las comunidades de montes aparece actualmente recogido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, al señalar en su artículo 20.3 que las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.

Pero ya con anterioridad a la publicación de la Ley 7/2012, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Galicia había proclamado la falta de personalidad jurídica de las Comunidad de montes, en sus Autos de 02/09/1998 y 15/03/1999, al disponer que:

<<Tercero.- Partiendo de estos presupuestos legales ha de comprobarse en la propia Ley si, en función de uno u otro de los elementos insertos en la Comunidad de Montes, se contempla la presencia de una persona jurídica para actuar con la plenitud que establece el art. 38 del Código civil.

No se da en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común un sujeto distinto del plural de sus sujetos integrantes como beneficiarios en la comunidad especial que aquello supone, limitándose a establecer unas simples facultades de gestión, que incluso pueden ser asumidas por quienes a ellos son ajenos según ha quedado expuesto, siempre y sólo en función de los fines que presiden y justifican la propiedad tal y como resulta del art. 3.2 y esencialmente de su art. 4 en cuanto circunscribe la capacidad jurídica de los vecinos comuneros a los fines por los que el monte común existe y a la defensa de su contenido específico, tanto en Asamblea como en Junta Rectora (art. 14) y aún individualmente pero en beneficio de la comunidad, posibilidad ésta que no cabría contemplar en el supuesto de existencia de persona jurídica como titular dominical no suplantable y sí que cabe en el supuesto de una simple forma de propiedad en común por muy especial que esta sea.

Esto supone la inexistencia de persona jurídica, como señala la Sra. Registradora de la Propiedad  (…)>>.


II.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CMVMC

En nuestra opinión, la falta de personalidad jurídica de las CMVMC tiene más inconvenientes que ventajas.

La ventaja más importante se produjo el pasado año con la entrada en vigor del RDL 1/2015, de 27 de Febrero, por virtud de la cual se declararon a las personas físicas como no sujetas al pago de la tasa judicial en los órdenes Civil, Contencioso administrativo y Social.

Ante ello se plantearon varias consultas a la Dirección General de Tributos sobre si la exención de las personas físicas se podía extender a las Comunidades de montes.

La respuesta, al respecto fue tajante, como expresan sendas resoluciones de la Dirección General de Tributos de 27/5/2015, al disponer que LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN NO ESTÁN SUJETAS AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL, AL CARECER DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA E INDEPENDIENTE DE LAS DE SUS MIEMBROS.


Sin embargo, en nuestra opinión son muchos los inconvenientes que se derivan para las comunidades de montes por su falta de personalidad jurídica, pues amparándose precisamente en dicha falta NO SE AUTORIZA A LAS CMVMC LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA, DE UNA COOPERATIVA O DE UNA FUNDACIÓN, aunque el objeto de las mismas sea la gestión, explotación o conservación de sus montes vecinales y productos derivados de los mismos.

En este sentido, resulta altamente significativa la Resolución de 20/3/2014 de la Dirección General de los Registros y del Notario (BOE, Nº 100, de 25 de Abril, pag. 32850 a 32857), en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Pontevedra a inscribir una escritura de constitución de una sociedad.

El socio constituyente era una conocida Organización gallega con naturaleza jurídica de mancomunidad, y el objeto de la sociedad consistía en <<la publicitación, venta e intermediación entre compradores y vendedores de cualquier producto agrícola, forestal, ganadero o, en general, los derivados o producidos por comunidades de montes vecinales en mano común u otros terrenos agrícolas o forestales de naturaleza privada, así como la realización u organización de pujas que tengan por objeto los productos citados y la realización de actividades de promoción y publicidad de los mismos>>, designándose como administrador único a una conocida Mancomunidad de Montes de la provincia de Pontevedra.

 

Pues bien, el Registro Mercantil de Pontevedra denegó la inscripción de la escritura de constitución esa sociedad limitada por entender que <<Las sociedades de capital tienen que ser constituidas por personas físicas o jurídicas (art  12, 19, 21 Ley de Sociedades de Capital) y de la presente escritura no resulta que el socio constituyente tenga personalidad jurídica, ya que las comunidades de montes vecinales en mano común tienen capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines (art. 4 de la Ley 13/1989 de 10 de octubre) y capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos del monte (art. 20 y 57.5 de la Ley 7/2012 de 28 de junio de Montes de Galicia), pero no tienen personalidad jurídica (Sentencia nº 12 de 2003 del TSJ de Galicia Autos 2/9/1998 y 15/3/1999 del Presidente del TSJ de Galicia)>>.

 

Recurrida tal resolución ante la Dirección General de Registros y Notariado, ésta dicta su resolución de 20/3/2014, por la que confirma la denegación de la inscripción acordada por el Registrador de lo mercantil de Pontevedra al entender que:

 

<<En definitiva, en las comunidades de montes vecinales en mano común no existe persona jurídica única sino pluralidad de titulares de una propiedad colectiva, sin que cada uno de ellos tenga un derecho singular sobre la cosa, ya que es la pluralidad de sujetos la que tiene un único derecho total. El monte pertenece a la colectividad, no a los individuos singularmente, que carecen de autonomía e independencia, pues no pueden disponer de su parte ni pueden pedir la división de la cosa común al ser la suya una titularidad que les viene conferida en cuanto miembros del grupo social. No se trata de persona jurídica sino de una mera pluralidad coaligada de un número indeterminado y variable de personas unidas por un vínculo de carácter personal, su cualidad de vecinos. La composición personal del grupo cambia con el paso del tiempo (fallecimientos y nacimientos, cambios de residencia), pero el monte sigue perteneciendo al colectivo>>.

 

 

En definitiva, la única forma de salvar el obstáculo de la falta de personalidad jurídica para que las CMVMC puedan constituir este tipo de entidades (sociedades limitadas, cooperativas, fundaciones …), es que el legislador autonómico dicte una norma habilitando especialmente a las comunidad de montes para ello, como ocurrió con las compras de terrenos privados por parte de las CMVMC, que estuvieron prohibidas (o al menos no tenían acceso al Registro de la Propiedad) hasta que la Ley 7/2012, de montes de Galicia, en su artículo 57 las habilitó especialmente para adquirir terrenos, bajo ciertas condiciones.

 

Vigo, 28 de Febrero de 2006