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domingo, 12 de julio de 2015

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LOS MONTES COMUNALES, MONTES VECINALES EN MANO COMÚN Y MONTES DE SOCIOS

Bosque do Cadro en Marin (Pontevedra). Fotografía de Montse Cabo



I.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DISTINTOS MONTES “COLECTIVOS”



            Tal y como destaca la historiadora Aurora Artiaga Rego en su artículo “Montes Públicos y Desamortización en Galicia” (que constituye una parte de su tesis “La Desamortización en la provincia de Pontevedra”), lo que hoy conocemos como “MONTES COMUNALES” tuvieron no sólo en Galicia, sino en la totalidad del territorio español, una consideración vecinal, pero con el devenir de los siglos, y propiciado por la creación de los Ayuntamientos a principios del S. XIX, en el resto de España tales montes adquirieron una naturaleza comunal MUNICIPAL.



            Así las cosas, puede afirmarse que los montes comunales, idénticos en su origen, han tenido dos evoluciones diferentes en España, una –que es denominada por A. Nieto como “la solución castellana”, en la que los montes comunales fueron absorbidos por e patrimonio municipal, una vez que el Municipio vino a sustituir a su antiguo titular (el común de vecinos), y otra solución, que se dio en Galicia (y en parte del Noroeste de España), en la que se mantuvo el vínculo y titularidad vecinal sin dejarse dominar por la creciente intervención administrativa auspiciada por la normativa estatal.



El motivo  de esta diferente evolución podemos encontrarlo en que en el resto de España, al estar muy arraigado el sistema político concejil, los montes primitivamente vecinales fueron absorbidos por el patrimonio municipal, como ya he dicho, con la creación de los Ayuntamientos. Por el contrario, en Galicia, al estar caracterizado nuestro territorio por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas –las “PARROQUIAS”-, exentas de la tradición e influencia concejil que se dio en el resto de España-, los Ayuntamientos se crean en 1836 tomando como base referencial la PARROQUIA GALLEGA, en un intento de adaptarse a la realidad existente en Galicia. Es decir, en Galicia los Ayuntamientos se crean a principios del S. XIX como una agrupación de las preexistentes “PARROQUIAS”, cuyos vecinos venían aprovechando desde tiempo inmemorial los llamados “BALDIOS” o “COMUNALES”.


Pues bien, con la Desamortización de Mendizábal y Pascual de Madoz, que tienen lugar a lo largo del S.XIX, el Estado puso a la venta los bienes de las entonces consideradas como “manos muertas” (clero, ayuntamientos,...) sometiéndolos a pública subasta. 


En Galicia, la inquietud que ello generó en el colectivo vecinal, ante la posibilidad de que se vendieran los montes vecinales, que eran absolutamente necesarios para la subsistencia de los vecinos (que obtenían de los montes: el alimento -carne, leche y miel-, el abrigo -lanas, pieles y cueros-, la fuente energética principal –leña- y el abono de los campos de labor –rozas de matorral con el que se hacía la cama de los animales, para después utilizarlo como estiércol-), dada la entonces precaria economía doméstica de los colectivos vecinales –eminentemente agrarios y ganaderos,  propició que los propios Ayuntamientos tramitasen unos expedientes  destinados a la excepción de venta de aquellos montes aprovechados por el común de los vecinos. Por tanto, en Galicia los montes vecinales no fueron vendidos en la desamortización, precisamente por ser de aprovechamiento del común de vecinos desde tiempo inmemorial, pues, una vez acreditado tal aprovechamiento mediante –en la mayoría de los casos- expedientes de información testifical posesoria tramitados en el Juzgado y protocolizados notarialmente, se excluyeron de la venta en pública subasta.


Por su parte, en el resto de España (aunque también en ciertas localidades gallegas) esa misma inquietud que generó el proceso desamortizador en los colectivos vecinales, provocó que los vecinos se movilizasen para encontrar dinero suficiente con el que, entre todos, acceder a las subastas públicas y  adquirir mediante compra los terrenos que sustentaban su forma de vida. Aunque también es cierto, que en otros casos, la compra por los vecinos de los montes comunales no se realizó en las subastas desamortizadoras, sino que se “compraron” directamente a la nobleza mediante la “redención de los foros respectivos”.


Así pues, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de montes de aprovechamiento colectivo en España:



1º.- Los MONTES COMUNALES, de titularidad pública municipal.



2º.-  Los MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, de titularidad privada pero en comunidad germánica.



3º.- Los MONTES DE SOCIOS, de titularidad privada pero en comunidad romana.



Paso a exponer, a continuación, las similitudes y diferencias entre los mismos.





II.- LOS MONTES COMUNALES DE TITULARIDAD PÚBLICA

           

Se regulan en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (ley 7/1985, de 2 de abril) y en la actual Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes (que vino a sustituir a la Ley de Montes de 1957).



En el artículo 79 de la Ley de Bases de Régimen Local se atribuye la titularidad de los bienes comunales a las “Entidades Locales”, afirmando que:



Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”.



Por su parte la Ley 43/2003 de Montes establece en su artículo 12 que integran el “dominio público forestal”:



Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponde al común de vecinos”.



            Ahora bien, por ·”entidades locales” aquí no podemos entender “colectivos vecinales”, sino exclusivamente entes públicos de carácter local, esto es, los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores.



            Pues bien, tanto la Ley de bases (artículo 80) como la Ley de Montes (artículo 14) disponen de forma tajante y contundente que:



Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad



            Destacar que esa proclamación de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los montes comunales establecida en tales leyes no viene más que a cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 132 de la CE, en cuanto dispone que:


La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.



Por tanto, los montes “comunales” al igual que los “montes vecinales en mano común”, son bienes inalienables e imprescriptibles, pero se diferencia de éstos y de los “montes de socios” en que son bienes de titularidad pública municipal.






III.- LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

           

Se regulan en la Ley (estatal) 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común; Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega) 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común; Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia y Ley (del Principado de Asturias) 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.



Los montes vecinales en mano común (MVMC) se encuentran en su mayor parte en el noroeste de España, existiendo con mayor intensidad en las cuatro provincias gallegas, en el Oeste de Asturias, en las comarcas del Bierzo de León y en Sanabria de Zamora.



Se dice que un monte es vecinal en mano común cuando ha venido siendo aprovechado por el grupo vecinal de la demarcación territorial en que se halla radicado, desde tiempo inmemorial y en régimen de comunidad germánica, esto es, sin especial asignación de cuotas (a diferencia de la comunidad romana, en la que los copartícipes tienen cuotas distintas en la titularidad).



Los MVMC pertenecen a los vecinos con casa abierta (“con fumes”) y residencia habitual en la localidad (parroquia, lugar …) donde se hallan ubicados, por lo que la comunidad está compuesta por los vecinos que integran dicha localidad en cada momento. Por tanto, el colectivo propietario del MVMC lo es, no sólo en el número de personas de un momento dado (de la vecindad actual), sino con las que han de venir a formarla en el futuro.



Este tipo de montes se caracteriza por unas notas innatas o consustanciales a los mismos, que se han venido a llamar las tres íes de los MVMC:  la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la indivisibilidad.



La INALIENABILIDAD innata a todo MVMC significa que se prohíbe toda enajenación total o parcial del mismo y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la Ley Hipotecaria –LH)



¿Qué significa que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.



En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, pero es más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).



Ahora bien, dado que el monte vecinal es inalienable, existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por su inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).



La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los MVMC implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.



La imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción registral y sin título).



La INDIVISIBILIDAD innata a todo MVMC implica que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros que conforman la Comunidad propietaria del mismo y, en caso de efectuarse, tal división o reparto será nulo de pleno derecho.



Muchos de los montes vecinales radicados en Galicia fueron objeto de división o reparto entre los propios vecinos a finales del siglo XIX y principios del XX, como una forma de eludir el intervencionismo administrativo y, sobre todo, las repoblaciones masivas del Patrimonio Forestal del Estado que tuvieron lugar en tales períodos de tiempo.



Como antes he expuesto, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los montes vecinales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias, convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surgió una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizaban por el creciente intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de 20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10 de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio nacional), la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.



            Pues bien, las repoblaciones masivas realizadas por el Patrimonio Forestal del Estado (PFE) en la primera mitad del Siglo XX, conllevaron una intensificación de las sanciones y, en general, una fuerte presión sobre los vecinos, cuya precaria economía doméstica dependía enormemente del pastoreo y recogida de leñas y esquilmes en el monte vecinal.



            Así pues, con el fin de eludir ese fuerte intervencionismo administrativo del Estado y Municipios sobre los montes vecinales, surgieron los llamados “repartos” de tales montes entre los vecinos, de tal forma que lo que se hacía era partirlos en “suertes”, “quiñones”, “tenzas” o “alargos”, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con pastizales para el pastoreo de ganado, para así evitar que tales montes fueran objeto de las repoblaciones forestales del PFE y, por ende, las consecuentes sanciones por realizar aprovechamientos en los montes repoblados. Debe tenerse en cuenta que una gran mayoría de las ocupaciones actuales del monte vecinal en Galicia por parte de particulares proceden de dichos repartos.



Pues bien, la indivisibilidad del MVMC conlleva la ilegalidad de tales repartos o divisiones del monte comunal como medio de adquisición de una titularidad dominical individual sobre el monte vecinal, sin que tampoco se pueda adquirir su dominio por la posesión continuada en el tiempo de las porciones de monte que fueron partidas, dada la imprescriptibilidad igualmente innata de los MVMC.


La imprescriptibilidad innata o consustancial al MVMC, ha sido confirmada por las recientes Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596), en sendos supuestos de ocupación de unas porciones de los montes vecinales de Vilaboa (aproximadamente 15 Has)  y Figueirido (aproximadamente 20 Has), que se remontaba al año 1898, cuando los Ayuntamientos de Pontevedra y Vilaboa cedieron a la Junta Central de Acuartelamiento sendas porciones del monte “Común de San Martín” de la parroquia de Salcedo (aproximadamente 32 Has) y otra porción del monte “Figueirido” para la construcción del actual Cuartel de La Brilat de Pontevedra (la cesión del monte “Castiñeiras” de Vilaboa se produjo ya en 1968).


            En ambos casos el Abogado del Estado fundamentó su recurso de casación en que la  imprescriptibilidad nunca había sido una condición connatural al régimen jurídico de los MVMC, teniendo su origen, respecto de Galicia, en la Compilación de Derecho Civil de 2 de diciembre de 1963, de tal forma que, según la Abogacía del Estado, antes de dicha Compilación ninguna norma había sancionado semejante principio. Con lo cual, los montes vecinales en mano común devinieron imprescriptibles y, por ello, no susceptibles de usucapión, solo tras la entrada en vigor de la citada Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963.



Pues bien, tal y como argumenté en los escritos de oposición a los dos recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Defensa –y así se acogió por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias-, la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e indivisibilidad de los MVMC tiene unos sólidos anclajes en la doctrina jurídica universal, de forma que la imprescriptibilidad no es una nota que se nos hubiera ocurrido a los gallegos afirmar caprichosamente, sino que es un carácter inherente a la comunidad de tipo germánico (sin cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) y condición propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya positivamente establecido en el cuerpo normativo de “Las Siete Partidas”, redactado bajo el reinado de Alfonso X –“el sabio”- (1252-1284), cuya Ley 90, Tít. XXIX, de la Partida tercera, dice que son exclusivamente <<del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes>>, y la Ley 7, Tít. XXIX, de la misma Partida, establece que un <<ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo>>.



            En este sentido, alegué igualmente que el fundamento de la imprescriptibilidad está en la condición especial de los montes vecinales, como una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a favor de los futuros  y sucesivos vecinos a quienes les está reservado.



En definitiva, el legislador gallego de 1963 lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes vecinales, en cuanto forma de aprovechamiento de un bien en régimen de comunidad germánica, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo del tiempo.


 

Por tanto, los “montes vecinales en mano común” se diferencian –al igual que los “montes de socios”- respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. La diferencia, a su vez, con los “montes de socios” radica en que tanto los “montes comunales” como los MVMC son bienes inalienables e imprescriptibles, en cuanto constituyen una forma de aprovechamiento en comunidad germánica “(sin cuotas), frente a los montes de socio que, como ahora se justificará, no gozan de tales notas consustanciales al constituir una forma de comunidad romana con cuotas.





IV.- LOS MONTES DE SOCIOS



Se regulan en la Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega); Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia.

Como ya he expuesto al inicio de este artículo los llamados “montes de socios” tienen su origen en la compra por parte de los vecinos de una determinada localidad del monte –en su origen remoto de carácter vecinal- bien en las subastas públicas del proceso desamortizador del S. XIX, bien directamente a la nobleza mediante la “redención” del foro respectivo, adquiriendo cada vecino (socio) una cuota específica de titularidad del monte comprado, en proporción a la cantidad por él abonada del total del precio.

Los “montes de socios”, a diferencia de los MVMC (comunidad germánica o sin cuotas), son comunidades de tipo romano caracterizadas:



.- Por el reparto en cuotas desiguales entre los distintos copropietarios, equivalentes a lo que en un principio correspondía al tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral o de la parte del precio abonada por cada vecino en la subasta de la desamortización.



.- La propiedad no está ligada o vinculada a una determinada vecindad (residencia en la localidad donde radica el monte), sino al contrato de compra por cuotas del monte en cuestión.



.- Cada uno de los copropietarios están facultados para vender, ceder o transmitir su parte.



.- La comunidad se puede dividir en proporción a la cuota de que sea titular cada copropietario, lo que conllevará, inevitablemente, a la extinción de dicha comunidad.



Con la Ley estatal de montes nº 43/2003, de 21 de noviembre, se vino a flexibilizar -gracias a la modificación impulsada por la Asociación Forestal de Soria- las posibilidades de gestión de los “montes de socios”, creando la figura de las Juntas Gestoras.



            En efecto, la Disposición Adicional Décima de la citada Ley 43/2003 establece en cuanto a la “Gestión de montes pro indiviso”:



<<1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.



2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.



3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.



4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios>>.



Por tanto, las Juntas Gestoras se crean a petición de un conjunto de más de diez copropietarios que acrediten su condición de causahabientes de los compradores iniciales del montes. Estas Juntas pueden adoptar para su constitución cualquiera de las fórmulas jurídicas que ofrece el marco legal. En cualquiera de los casos, deberán disponer de unos estatutos y normas que garanticen la voz y el voto de todos los condueños. También tienen entre sus competencias el admitir a nuevos miembros, definiendo y estableciendo las normas para que estos acrediten su condición de copropietarios. La Junta Gestora, además de trabajar por una correcta administración del monte, tiene la obligación de velar por los intereses de los propietarios no integrados en la misma, por lo que los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán ser invertidos en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora además, al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.



            En Galicia se localiza una variante de este tipo de “montes de socios” en la mitad septentrional de Galicia, al norte de una línea que iría del río Ulla a Pedrafita, conociéndose con los nombres de “montes abertales, de voces, de varas o de fabeo


Por tanto, los “montes de socios” (al igual que los MVMC) se diferencian respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. Asimismo se diferencia de los montes comunales y de los MVMC en que no son inalienables e imprescriptibles, al constituir una forma de comunidad romana con cuotas desiguales entre los copropietarios (“socios”), que pueden incluso acordar la división del monte en proporción a sus cuotas, lo que conlleva la extinción de la comunidad.



Vigo, 12 de Julio de 2015