Bosque do Cadro en Marin (Pontevedra). Fotografía de Montse Cabo
I.- ORIGEN
Y EVOLUCIÓN DE LOS DISTINTOS MONTES “COLECTIVOS”
Tal y como destaca la historiadora Aurora
Artiaga Rego en su artículo “Montes Públicos y
Desamortización en Galicia” (que constituye una parte de su tesis “La
Desamortización en la provincia de Pontevedra”), lo que hoy conocemos como “MONTES COMUNALES” tuvieron no sólo en
Galicia, sino en la totalidad del territorio español, una consideración vecinal,
pero con el devenir de los siglos, y propiciado por la creación de los
Ayuntamientos a principios del S. XIX, en el resto de España tales montes
adquirieron una naturaleza comunal MUNICIPAL.
Así
las cosas, puede afirmarse que los montes comunales, idénticos en su origen,
han tenido dos evoluciones diferentes en España, una –que es denominada
por A. Nieto como “la solución castellana”, en la que los montes comunales
fueron absorbidos por e patrimonio municipal, una vez que el Municipio vino a
sustituir a su antiguo titular (el común de vecinos), y otra solución, que se
dio en Galicia (y en parte del Noroeste de España), en la que se mantuvo el
vínculo y titularidad vecinal sin dejarse dominar por la creciente intervención
administrativa auspiciada por la normativa estatal.
El motivo
de esta diferente evolución podemos encontrarlo en que en el resto de
España, al estar muy arraigado el sistema político concejil, los montes
primitivamente vecinales fueron absorbidos por el patrimonio municipal, como ya
he dicho, con la creación de los Ayuntamientos. Por el contrario, en Galicia, al estar caracterizado nuestro territorio por la
peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas
–las “PARROQUIAS”-, exentas de la tradición e influencia concejil que se dio en
el resto de España-, los Ayuntamientos se crean en 1836 tomando como base
referencial la
PARROQUIA GALLEGA, en un intento de adaptarse
a la realidad existente en Galicia. Es decir, en Galicia los Ayuntamientos se
crean a principios del S. XIX como una agrupación de las preexistentes
“PARROQUIAS”, cuyos vecinos venían aprovechando desde tiempo inmemorial los
llamados “BALDIOS” o “COMUNALES”.
Pues
bien, con la Desamortización de Mendizábal y Pascual de
Madoz, que tienen lugar a lo largo del S.XIX, el Estado puso a la venta los
bienes de las entonces consideradas como “manos muertas” (clero, ayuntamientos,...) sometiéndolos a
pública subasta.
En Galicia, la inquietud
que ello generó en el colectivo vecinal, ante la posibilidad de que se
vendieran los montes vecinales, que eran absolutamente necesarios para la
subsistencia de los vecinos
(que obtenían de los montes: el alimento -carne, leche y miel-, el abrigo
-lanas, pieles y cueros-, la fuente energética principal –leña- y el abono de
los campos de labor –rozas de matorral con el que se hacía la cama de los
animales, para después utilizarlo como estiércol-), dada la entonces precaria
economía doméstica de los colectivos vecinales –eminentemente agrarios y
ganaderos, propició que los propios Ayuntamientos tramitasen unos
expedientes destinados a la excepción de
venta de aquellos montes aprovechados por el común de los vecinos. Por
tanto, en Galicia los montes vecinales no fueron vendidos en la
desamortización, precisamente por ser de aprovechamiento del común de vecinos
desde tiempo inmemorial, pues, una vez acreditado tal aprovechamiento mediante
–en la mayoría de los casos- expedientes de información testifical posesoria
tramitados en el Juzgado y protocolizados notarialmente, se excluyeron de la
venta en pública subasta.
Por su parte, en el resto de España (aunque también en ciertas localidades
gallegas) esa misma inquietud que generó el proceso desamortizador en
los colectivos vecinales, provocó que los
vecinos se movilizasen para encontrar dinero suficiente con el que, entre
todos, acceder a las subastas públicas y adquirir mediante compra los terrenos que
sustentaban su forma de vida. Aunque también es cierto, que en otros casos, la compra por
los vecinos de los montes comunales no se realizó en las subastas
desamortizadoras, sino que se
“compraron” directamente a la nobleza mediante la “redención de los foros
respectivos”.
Así
pues, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de montes de
aprovechamiento colectivo en España:
1º.- Los MONTES COMUNALES, de titularidad
pública municipal.
2º.-
Los MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, de titularidad privada pero en
comunidad germánica.
3º.- Los MONTES DE SOCIOS, de titularidad
privada pero en comunidad romana.
Paso a exponer, a continuación, las
similitudes y diferencias entre los mismos.
II.- LOS
MONTES COMUNALES DE TITULARIDAD PÚBLICA
Se regulan en la Ley Reguladora de
las Bases de Régimen Local (ley 7/1985, de 2 de abril) y en la actual Ley 43/2003, de
21 de Noviembre, de Montes (que vino a sustituir a la Ley de Montes de 1957).
En el artículo 79 de la Ley de Bases de
Régimen Local se atribuye la titularidad de los bienes comunales a las
“Entidades Locales”, afirmando que:
“Tienen la
consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común
de los vecinos”.
Por su parte la Ley 43/2003 de Montes
establece en su artículo 12 que integran
el “dominio público forestal”:
“Los montes
comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento
corresponde al común de vecinos”.
Ahora bien, por ·”entidades locales”
aquí no podemos entender “colectivos vecinales”, sino exclusivamente entes
públicos de carácter local, esto es, los Ayuntamientos y Entidades Locales
Menores.
Pues bien, tanto la Ley de bases
(artículo 80) como la Ley de Montes (artículo 14) disponen de forma tajante y
contundente que:
“Los montes
del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables
y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad”
Destacar
que esa proclamación de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los montes
comunales establecida en tales leyes no viene más que a cumplir el mandato
constitucional establecido en el artículo 132 de la CE, en cuanto dispone que:
“La ley
regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.
Por
tanto, los montes “comunales” al igual que los “montes vecinales en mano común”,
son bienes inalienables e imprescriptibles, pero se diferencia de éstos y de
los “montes de socios” en que son bienes de titularidad pública municipal.
III.- LOS
MONTES VECINALES EN MANO COMÚN
Se regulan en la Ley (estatal) 55/1980, de
11 de noviembre, de montes vecinales en mano común; Ley (estatal) 43/2003, de
21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega) 13/1989, de 10 de octubre, de montes
vecinales en mano común; Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de
Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia y Ley (del Principado
de Asturias) 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.
Los
montes vecinales en mano común (MVMC) se encuentran en su mayor parte en el
noroeste de España, existiendo con mayor intensidad en las cuatro provincias
gallegas, en el Oeste de Asturias, en las comarcas del Bierzo de León y en
Sanabria de Zamora.
Se dice
que un monte es vecinal en mano común cuando ha venido siendo aprovechado por
el grupo vecinal de la demarcación territorial en que se halla radicado, desde
tiempo inmemorial y en régimen de comunidad germánica, esto es, sin especial
asignación de cuotas (a diferencia de la comunidad romana, en la que los
copartícipes tienen cuotas distintas en la titularidad).
Los MVMC pertenecen a los vecinos con casa
abierta (“con fumes”) y residencia habitual en la localidad (parroquia, lugar
…) donde se hallan ubicados, por lo que la comunidad está compuesta
por los vecinos que integran dicha localidad en cada momento. Por tanto, el
colectivo propietario del MVMC lo es, no sólo en el número de personas de un
momento dado (de la vecindad actual), sino con las que han de venir a formarla
en el futuro.
Este tipo
de montes se caracteriza por unas notas innatas o consustanciales a los mismos,
que se han venido a llamar las tres íes de los MVMC: la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la
indivisibilidad.
La INALIENABILIDAD innata a todo MVMC significa
que se prohíbe toda enajenación total o parcial del mismo y, en caso de
efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda
ser subsanada por su inscripción registral y sin que ni siquiera pueda ser
oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la Ley Hipotecaria
–LH)
¿Qué significa
que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción
registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.
En nuestro
ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral
(art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla
inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, pero es
más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título
oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad
inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art.
34 de la LH).
Ahora bien, dado
que el monte vecinal es inalienable, existe
una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad
absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar
convalidada por su inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno
derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario
(art. 34 de la LH).
La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los MVMC
implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su
posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.
La
imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que
lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc),
que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en
concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante
treinta años (sin inscripción registral y sin título).
La INDIVISIBILIDAD innata a todo MVMC
implica que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros
que conforman la Comunidad propietaria del mismo y, en caso de efectuarse, tal
división o reparto será nulo de pleno derecho.
Muchos de los montes vecinales radicados en Galicia
fueron objeto de división o reparto entre los propios vecinos a finales del
siglo XIX y principios del XX, como una forma de eludir el intervencionismo
administrativo y, sobre todo, las repoblaciones masivas del Patrimonio Forestal
del Estado que tuvieron lugar en tales períodos de tiempo.
Como antes he
expuesto, la propia implantación de la nueva administración liberal a
principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836,
dio lugar a un período caracterizado
por la “indeterminación legal” de los montes vecinales, al no reconocerse la
personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias,
convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del
colectivo vecinal parroquial. De ahí surgió una normativa tendente a conceptuar
los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizaban por el creciente
intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que posibilita
el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y su
Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de
20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”,
etc.; este desarrollo normativo tuvo su
continuidad en el siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10
de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado
con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio
nacional), la Ley
Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que
constituyen el mecanismo capaz de
municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e
inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la
simple certificación del Secretario.
Pues
bien, las repoblaciones masivas
realizadas por el Patrimonio Forestal del Estado (PFE) en la primera mitad del
Siglo XX, conllevaron una intensificación de las sanciones y, en general, una
fuerte presión sobre los vecinos, cuya precaria economía doméstica
dependía enormemente del pastoreo y recogida de leñas y esquilmes en el monte
vecinal.
Así
pues, con el fin de eludir ese fuerte intervencionismo administrativo del
Estado y Municipios sobre los montes vecinales, surgieron los llamados “repartos” de tales montes entre los vecinos,
de tal forma que lo que se hacía era partirlos en “suertes”, “quiñones”,
“tenzas” o “alargos”, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que
se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con pastizales para el pastoreo
de ganado, para así evitar que tales montes fueran objeto de las repoblaciones
forestales del PFE y, por ende, las consecuentes sanciones por realizar aprovechamientos
en los montes repoblados. Debe tenerse en cuenta que una gran mayoría de las
ocupaciones actuales del monte vecinal en Galicia por parte de particulares
proceden de dichos repartos.
Pues bien, la indivisibilidad del MVMC conlleva la
ilegalidad de tales repartos o divisiones del monte comunal como medio de
adquisición de una titularidad dominical individual sobre el monte vecinal, sin
que tampoco se pueda adquirir su dominio por la posesión continuada en el
tiempo de las porciones de monte que fueron partidas, dada la
imprescriptibilidad igualmente innata de los MVMC.
La imprescriptibilidad innata o
consustancial al MVMC, ha sido confirmada por las recientes Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de
26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596), en sendos
supuestos de ocupación de unas porciones de los montes vecinales de Vilaboa
(aproximadamente 15 Has) y Figueirido
(aproximadamente 20 Has), que se remontaba al año 1898, cuando los
Ayuntamientos de Pontevedra y Vilaboa cedieron a la Junta Central de
Acuartelamiento sendas porciones del monte “Común de San Martín” de la
parroquia de Salcedo (aproximadamente 32 Has) y otra porción del monte
“Figueirido” para la construcción del actual Cuartel de La Brilat de Pontevedra
(la cesión del monte “Castiñeiras” de Vilaboa se produjo ya en 1968).
En
ambos casos el Abogado del Estado fundamentó su recurso de casación en que la imprescriptibilidad nunca había sido una
condición connatural al régimen jurídico de los MVMC, teniendo su origen,
respecto de Galicia, en la Compilación de Derecho Civil de 2 de diciembre de
1963, de tal forma que, según la Abogacía del Estado, antes de dicha
Compilación ninguna norma había sancionado semejante principio. Con lo cual,
los montes vecinales
en mano común devinieron imprescriptibles y, por ello, no susceptibles de
usucapión, solo tras la entrada en vigor de la citada Compilación
de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963.
Pues
bien, tal y como argumenté en los
escritos de oposición a los dos recursos de casación interpuestos por el
Ministerio de Defensa –y así se acogió por el Tribunal Supremo en las
citadas sentencias-, la
imprescriptibilidad, la inalienabilidad e indivisibilidad de los MVMC tiene unos
sólidos anclajes en la doctrina jurídica universal, de forma que la
imprescriptibilidad no es una nota que se nos hubiera ocurrido a los gallegos afirmar
caprichosamente, sino que es un carácter
inherente a la comunidad de tipo germánico (sin cuotas, a diferencia de
la comunidad de tipo romano) y condición
propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes
vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya
positivamente establecido en el cuerpo normativo de “Las Siete Partidas”,
redactado bajo el reinado de Alfonso X –“el sabio”- (1252-1284), cuya Ley 90,
Tít. XXIX, de la Partida tercera, dice que son exclusivamente <<del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes>>,
y la Ley 7, Tít.
XXIX, de la misma
Partida, establece que un <<ejido u otro
lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad
o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo>>.
En
este sentido, alegué igualmente que el fundamento
de la imprescriptibilidad está en la condición especial de los montes
vecinales, como una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y
caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en
la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que
el bien subsista a favor de los futuros
y sucesivos vecinos a quienes les está reservado.
En
definitiva, el legislador gallego de
1963 lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a
legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones
judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las
características propias e inherentes a estos montes vecinales, en cuanto forma
de aprovechamiento de un bien en régimen de comunidad germánica, sin
las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo
del tiempo.
Por
tanto, los “montes vecinales en mano común” se diferencian –al igual que los
“montes de socios”- respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de
titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal.
La diferencia, a su vez, con los “montes de socios” radica en que tanto los
“montes comunales” como los MVMC son bienes inalienables e imprescriptibles, en
cuanto constituyen una forma de aprovechamiento en comunidad germánica “(sin cuotas),
frente a los montes de socio que, como ahora se justificará, no gozan de tales
notas consustanciales al constituir una forma de comunidad romana con cuotas.
IV.- LOS
MONTES DE SOCIOS
Se regulan en la Ley (estatal) 43/2003, de
21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega); Ley 2/2006, de 14 de junio, de
Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia.
Como
ya he expuesto al inicio de este artículo los llamados “montes de socios” tienen su origen en la compra por parte
de los vecinos de una determinada localidad del monte –en su origen
remoto de carácter vecinal- bien en las subastas públicas del proceso
desamortizador del S. XIX, bien directamente a la nobleza mediante la
“redención” del foro respectivo, adquiriendo
cada vecino (socio) una cuota específica de titularidad del monte comprado, en
proporción a la cantidad por él abonada del total del precio.
Los “montes de socios”, a diferencia de los MVMC
(comunidad germánica o sin cuotas), son comunidades de tipo romano caracterizadas:
1º.- Por el reparto en cuotas desiguales entre los
distintos copropietarios, equivalentes a lo que en un principio correspondía al
tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral o de la
parte del precio abonada por cada vecino en la subasta de la desamortización.
2º.- La propiedad no está ligada o vinculada a una
determinada vecindad (residencia en la localidad donde radica el monte), sino
al contrato de compra por cuotas del monte en cuestión.
3º.- Cada uno de los copropietarios están facultados
para vender, ceder o transmitir su parte.
4º.- La comunidad se puede dividir en proporción a la
cuota de que sea titular cada copropietario, lo que conllevará,
inevitablemente, a la extinción de dicha comunidad.
Con la Ley
estatal de montes nº 43/2003, de 21 de noviembre, se vino a
flexibilizar -gracias a la modificación impulsada por la Asociación Forestal
de Soria- las posibilidades de gestión de los “montes de socios”, creando la figura de las Juntas Gestoras.
En
efecto, la Disposición Adicional
Décima de la
citada Ley 43/2003 establece en cuanto a la “Gestión de
montes pro indiviso”:
<<1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro
indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de
todos los copropietarios.
2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el
apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a
todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la
citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los
asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.
3. La
junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración
ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus
productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales,
energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén
habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar
contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos
los copropietarios.
4. Los beneficios que se
generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán
invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la
propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por
ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios>>.
Por tanto, las Juntas Gestoras se crean a
petición de un conjunto de más de diez copropietarios que acrediten su condición de causahabientes de los compradores
iniciales del montes. Estas Juntas pueden adoptar para su constitución cualquiera de las fórmulas jurídicas que
ofrece el marco legal. En cualquiera de los casos, deberán disponer de
unos estatutos y normas que garanticen la voz y el voto de todos los condueños.
También tienen entre sus competencias
el admitir a nuevos miembros, definiendo y estableciendo las normas para que
estos acrediten su condición de copropietarios. La Junta Gestora,
además de trabajar por una correcta administración del monte, tiene la obligación de velar por los
intereses de los propietarios no integrados en la misma, por lo que los
beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no
esclarecidas deberán ser invertidos en la mejora del monte. En caso de
no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha
mejora además, al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.
En
Galicia se localiza una
variante de este tipo de “montes de socios” en la mitad septentrional de
Galicia, al norte de una línea que iría del río Ulla a Pedrafita, conociéndose
con los nombres de “montes abertales, de voces, de varas o de fabeo “
Por
tanto, los “montes de socios” (al igual que los MVMC) se diferencian respecto
de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras
que estos son de titularidad pública municipal. Asimismo se diferencia de los
montes comunales y de los MVMC en que no son inalienables e imprescriptibles,
al constituir una forma de comunidad romana con cuotas desiguales entre los
copropietarios (“socios”), que pueden incluso acordar la división del monte en
proporción a sus cuotas, lo que conlleva la extinción de la comunidad.
Vigo, 12 de Julio de 2015