I.- INTRODUCCIÓN:
En Galicia, dado el minifundismo imperante, son
frecuentes las fincas que se hallan enclavadas sin una salida a un camino
público o con una salida difícil o insuficiente, por lo que la mayor parte de
estas fincas tienen que servirse de otras colindantes o próximas para acceder a
las mismas desde un camino público.
Ello provocó que el legislador gallego en 1995
estableciese la usucapión de 20 años como un modo de adquisición de la
servidumbre de paso, en contra de la regulación del Código Civil.
En
efecto la Ley 4/1995, de 24 de Mayo (publicada en DOG 6/9/1995), de Derecho
Cvil de Galicia , en su artículo 25 estableció:
<<La servidumbre de paso se adquiere por ley, por dedicación del
dueño del predio sirviente o por negocio jurídico bilateral, cualquiera que sea
la forma en que aquél se expresase. Igualmente, puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida
durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en
que hubiese empezado a ejercitarse>>.
Pues bien, recién publicada
esta Ley surgió la duda de si podía ser aplicada a las servidumbres de paso que
habían comenzado a poseerse con anterioridad a la entrada en vigor de dicha
ley, es decir, si ésta podía ser aplicada retroactivamente.
En
este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia rápidamente se
manifestó en dos conocidas sentencias de 24 de septiembre de 1998 (15/98 y
16/98) sobre la aplicación irretroactiva del Art. 25 de la LDCG. En la
sentencia 4/99 de 2 de marzo de 1999, también del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, se establece que es el propio legislador al que le corresponde la
atribución de efectos retroactivos y no al órgano jurisdiccional y que los
hechos realizados antes de la
nueva LDCG solo producirán los derechos que la legislación
anterior les reconocía
(recordemos que el Código Civil no admite la adquisición de las servidumbres de
paso por usucapión, por no ser una servidumbre continua ni aparente).
Pues bien, esta cuestión vino a ser aclarada con la
nueva Ley
de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio), en la que, a
pesar de que en su artículo 88.1 se dispone:
<<1. La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública,
pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a
contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse>>.
En su Disposición Transitoria
Primera dispone igualmente que:
<<Salvo la posesión de una servidumbre de
paso comenzada antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, que no
aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por usucapión, lo dispuesto en el capítulo VIII del título VI de la
presente ley será de aplicación a todos los actos y servidumbres de paso
cualquiera que sea la fecha de realización o constitución de los mismos>>.
Ello significa (como muy claramente dispuso la
Sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra 521/2011, de 3 de junio),
que <<si de acuerdo con dicha
norma, la posesión ad usucapionem de la servidumbre de paso habida antes de la
entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995, no aprovecha al
poseedor ni a sus causahabientes al objeto de consumación de los efectos
adquisitivos, la adquisición de las servidumbres de paso en Galicia mediante este
modo adquisitivo no puede ser reconocida hasta el 7 de septiembre del año 2015>>.
Y debemos preguntarnos
¿por qué hasta el 7 de septiembre de 2015?, pues porque la ley 4/1995 entró en
vigor a los 3 meses de su publicación en el DOG, que tuvo lugar el 6 de
septiembre de 1995, por lo que los 20 años desde la entrada en vigor de dicha
Ley se cumplen el próximo 7 de septiembre del corriente, fecha a partir de la cual se podrá solicitar ante los Tribunales que
se declare la adquisición por usucapión de una servidumbre de paso que
comenzara a ejercitarse al menos desde el 6 de septiembre de 1995.
Pues bien, la siguiente pregunta es evidente: ¿cabe solicitar a partir
de esa fecha (7/9/2015) que se declare un derecho de servidumbre de paso
ejercido sobre un monte vecinal en mano común desde al menos el 6 de septiembre
de 1995?.
II.- IMPOSIBILIDAD DE USUCAPIR UNA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE MONTE
VECINAL
Tal
y como se desprende del propio título de este apartado, la respuesta no puede
ser otra que negativa: NO CABE ADQUIRIR POR USUCAPIÓN UNA SERVIDUMBRE DE PASO
SOBRE UN MONTE VECINAL EN MANO COMÚN, por cuanto este es IMPRESCRIPTIBLE, tal y
como establece el artículo 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes
vecinales en mano común de Galicia (como ya en su día establecieron los
artículos 88 y 89 de la Compilación Foral Gallega de 2 de diciembre de 1963).
La
imprescriptibilidad de los montes vecinales en mano común implica la
imposibilidad de adquirir el dominio o la constitución de un gravamen sobre un
monte vecinal por su posesión de forma continuada a lo largo del tiempo.
Como ya se ha explicado en este blog en infinidad de
artículos, las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a la
institución de los montes vecinales, no sólo a partir de la compilación de
1963, sino desde siempre, remontándose su origen incluso a las propias
Partidas. En palabras del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su
sentencia de 20 de Julio de 2010:
<<Hemos repetido hasta la saciedad desde nuestras sentencias de 13-6-1996 (en la que se hacía referencia
entre otras a las TS de 27-11-1923, 22-12-1926 y 28-12-1957) y de 8-8-1998, hasta las más modernas como la
de 3-6-2010, que las notas de
inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a los montes vecinales, no
solo a partir de la compilación de 1963, sino desde siempre, remontándose su
origen en la noche de los tiempos>>.
Pues bien, en relación
a la imposibilidad de adquisición por
usucapión de una servidumbre sobre un monte vecinal, este Alto Tribunal en su
sentencia de 9 de Junio de 1998, es tajante, al afirmar que:
<<Es suficiente con reparar
prima facie en la regulación gallega de los montes vecinales en mano común (Ley
13/1989, de 10 de octubre, LMVMC) para advertir sin especial esfuerzo la imposibilidad de gravarlos con
servidumbres adquiridas por prescripción: son bienes imprescriptibles
artículo 2) y sólo podrán imponérseles servidumbres por causa de utilidad
pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales
artículo 6.1). Aún, si cabe, más: los montes vecinales en mano común son res
extra commercium SSTSJG de 13 de junio y 17 de diciembre de 1996 y de 8 de mayo
de 1998) y, por lo tanto, no son cosas susceptibles de prescripción artículos
1930, párrafo primero, y 1936 del Código civil, CC); la imprescriptibilidad impide, pues, no sólo la pérdida a favor de
cualquier persona de la titularidad dominical comunitaria del monte vecinal -en
todo o en parte-, sino también la pérdida de sus facultades jurídicas, de
manera que sobre el mismo tampoco pueden adquirirse por prescripción derechos
reales de goce como el de servidumbre>>.
En conclusión, la imprescriptibilidad de los montes
vecinales en mano común excluye toda aplicación del instituto de la usucapión
sobre los mismos, por lo que en ningún caso será posible la aplicación del
artículo 88.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia sobre el monte vecinal ni
ahora ni a partir del 7 de septiembre de 2015.
Vigo, 11 de Abril de
2015
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