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sábado, 16 de mayo de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA, ¡¡¡ POR FIN ¡¡¡, LA IMPRESCRIPTIBILIDAD INNATA DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN. REIVINDICATORIA DE LA PORCIÓN DEL MONTE “CASTIÑEIRAS” DE LA PARROQUIA DE VILABOA, OCUPADA EN 1968 POR INSTALACIONES DEL CUARTEL DE LA BRILAT



(Este artículo se ha escrito con la autorización de la Junta Rectora de la CMVMC de Vilaboa, de D. Xavier Míguez Santos (anterior Presidente de dicha Comunidad), de D. Jose Luis López García (actual Presidente de dicha Comunidad) y del perito D. Angel Bravo Portela, quienes me han prestado su consentimiento para citar expresamente sus nombres, el último incluso me ha cedido generosamente el fotograma que se publica en el presente artículo)


Fotograma sobre el vuelo americano de 1956, en el que se representan en color amarillo las divisorias parroquiales/municipales (Salcedo-Pontevedra; Vilaboa-Vilaboa; Figueirido-Vilaboa), en color verde el límite de los montes vecinales con las fincas particulares conforme fueron deslindados como montes de utilidad pública y la base militar existente en ese año 1956, cuando aun no había sido ocupado el monte vecinal “Castiñeiras” de la parroquia de Vilaboa por parte del Ministerio de Defensa.

I.- GÉNESIS DE LA REIVINDICACIÓN DE LA PORCIÓN DE 15 HECTÁREAS DEL MONTE “CASTIÑEIRAS” DE LA PARROQUIA DE VILABOA, ADSCRITA EN 1968 AL CUARTEL DE LA BRILAT GALICIA (BASE MILITAR GENERAL MORILLO DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA)

El 13/09/1965 el Pleno del Ayuntamiento de Vilaboa acordó alterar la calificación jurídica de una extensa porción del monte “Castiñeiras” de la parroquia de Vilaboa, transformándola de “bien comunal” en “bien de propios”.

            Previa la correspondiente autorización del Ministerio de la Gobernación, el Ayuntamiento de Vilaboa el 16/03/1968 procede a otorgar una escritura pública por la que procede a la “CESIÓN GRATUITA O DONACIÓN” a favor del Estado, Ramo del Ejército, de la siguiente parcela:

<<PARCELA de terreno, situada en el Monte denominado “COMÚN Y CHAN DE CASTIÑEIRAS”, señalado con el número 293-1º del Catálogo de los de Utilidad Pública con una superficie total de DIECIOCHO HECTÁREAS, en las que existen manantiales de agua potable que surten al Cuartel de Figueirido, mediante conducción subterránea.>>

A pesar de dicho otorgamiento y de la ocupación por parte de la Administración del Estado de la porción del monte “Castiñeira”, que le fue objeto de cesión gratuita, para abastecer de agua potable al Cuartel de La Brilat (Base militar “General Morillo”), los vecinos de la parroquia de Vilaboa nunca dejaron de realizar en dicha parcela sus aprovechamientos tradicionales de recogida de toxo para hacer esquilme, pastoreo de ganado y recogida de leñas, por cuanto, aun cuando el Ministerio de Defensa colocó un cierre de espino en el año 1987 cercando la parcela cedida, dicho cierre dejó abiertos los accesos por los caminos vecinales que cruzaban dicha parcela, de modo que a través de dichos accesos siguieron pasando los vecinos y sus animales para realizar aquellos aprovechamientos tradicionales, tal y como venían realizando desde todo recordar.



Pues bien, la convivencia más o menos pacífica entre vecinos de la parroquia de Vilaboa y los militares se ve totalmente alterada a finales del año 2007, cuando se toma conocimiento de la intención del Ministerio de Defensa de ampliar de forma desorbitante la franja de seguridad de la instalación militar de la Base “General Morillo”, sita en los términos municipales de Vilaboa, Pontevedra y Marín (intención que se convirtió en realidad con la publicación en el BOE Nº 243 de 8/10/2008 de la Orden del Ministerio de Defensa nº 2815/2008, de 16 de septiembre).

En efecto, la intención de ampliar de forma enormemente exagerada la franja de seguridad de los terrenos del cuartel –en cuanto suponía dejar afectadas a dicha servidumbre una gran cantidad de terrenos y viviendas que se encontraban en el entorno del perímetro ocupado por Defensa, con el consecuente perjuicio en la economía de los vecinos titulares de propiedades privadas en la parroquia de Vilaboa, que se veían absolutamente desvalorizadas al resultar afectadas por la citada servidumbre- provocó que el entonces Presidente de la CMVMC de Vilaboa, D. XAVIER MÍGUEZ SANTOS, abanderase desde el minuto uno la recuperación por vía judicial del terreno vecinal ocupado por el Ministerio de Defensa.

Aunque por razones de tipo procesal la primera sentencia que se dictó en relación a los terrenos vecinales ocupados por dicho cuartel fue la relativa a la demanda interpuesta por la CMVMC de Salcedo, lo cierto es que la primera Comunidad de montes que tomó la iniciativa en la reivindicación de su monte vecinal ocupado por Defensa, fue la CMVMC de Vilaboa capitaneada por su entonces Presidente, D. XAVIER MÍGUEZ SANTOS, sin cuyo enorme tesón, esfuerzo y sacrificio de su vida personal y familiar, no hubiera sido posible el éxito de esta reivindicación. De hecho la demanda reivindicatoria de la CMVMC de Vilaboa se presentó en junio del año 2009 ante los tribunales de Pontevedra, mientras que las demandas de las otras dos comunidades afectadas se presentaron entre los meses de octubre y noviembre del año siguiente (2010).

            Sería muy injusto por mi parte no reconocer la gran ayuda que me prestó D. XAVIER MÍGUEZ SANTOS durante todo el procedimiento judicial de reivindicación de la porción del monte “Castiñeiras” ocupada por Defensa, pues: él recorrió y pateó conmigo esa amplia parcela de monte vecinal, mostrándome el cierre de espino instalado por los militares, los accesos abiertos en el mismo, así como las distintas captaciones de agua existentes en la parcela; él fue puerta a puerta a las distintas viviendas más próximas a dicha parcela buscando testigos, que pudiesen acreditar los aprovechamientos vecinales que se venían realizando tradicionalmente en la misma, lo que, junto con la abundantísima documentación aportada con la demanda, permitió que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra llegase a la plena convicción de que el terreno reivindicado era una porción del monte “Castiñeiras”, aprovechado desde tiempo inmemorial por el común de vecinos de Vilaboa.

            Pero también sería muy injusto por mi parte omitir toda referencia a la ardua labor de búsqueda y análisis de documentación histórica obrante en los distintos Archivos públicos, a la que siguió una no menos importante labor de identificación sobre el terreno y representación cartográfica de la porción de monte vecinal a reivindicar, que llevó a cabo el perito D. ANGEL BRAVO PORTELA, a quien la CMVMC de Viaboa encargó la confección del extenso, detallado y completo Dictamen Pericial que sirvió de base y fundamento a la demanda reivindicatoria que presenté ante los Juzgados de Pontevedra y que fue turnada al Juzgado de Primera instancia nº 2 de Pontevedra.

            Pues bien, celebrado el juicio, el citado Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Pontevedra dictó su sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, estimando íntegramente la demanda reivindicatoria presentada por la CMVMC de Vilaboa contra el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Vilaboa (en rebeldía procesal), imponiendo incluso al citado Ministerio las costas causadas a la Comunidad demandante, por considera el Juzgador de instancia que la cuestión planteada en la demanda era clara y no planteaba ningún tipo de complejidad jurídica ni fáctica (destacar que éste fue el único caso –de los tres planteados por las ocupaciones de monte vecinal por las instalaciones adscritas al Cuartel de la Brilat- en el que hubo imposición de costas en la primera instancia).

            Recurrida en apelación dicha sentencia, se interpuso por parte del Ministerio de Defensa demandado el correspondiente recurso de apelación, que se turnó a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que dictó su sentencia núm. 608/2012 de 26 noviembre (JUR 2013\37166), desestimando íntegramente el recurso interpuesto y con imposición, una vez más, al Ministerio recurrente de las costas causadas a la CMVMC de Vilaboa, disponiendo que:

<<En definitiva, la constatación del aprovechamiento consuetudinario e inmemorial del monte "Castiñeira" (con inclusión de la porción de monte litigiosa), en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas -característico de los montes vecinales en mano común- por parte de los vecinos de la parroquia de Vilaboa, con anterioridad incluso a la creación del Ayuntamiento de Vilaboa en el año 1836, es lo que permite la atribución de la titularidad dominical del monte a la Comunidad vecinal demandante.
(…)
Y, de otra parte, la falta de uso o aprovechamiento actual, total o parcial, de la porción de monte litigiosa por parte de la Comunidad de MVMC demandante -y por más que sea por un largo espacio de tiempo-, no es obstáculo para que la misma pueda ser considerada de su pertenencia, dada su imprescriptibilidad, pues el monte es vecinal en mano común con independencia de su aprovechamiento actual, tal y como prescribe el art. 1 de la Ley 13/1989, de MVMC de Galicia . Pudiendo citarse en tal sentido la sentencia del TSJG, de fecha 19/5/2009 >>.

Finalmente, el Ministerio de Defensa interpuso Recurso de Casación frente a la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, quien dictó su sentencia núm. 80/2015, de 26 de Febrero, desestimando íntegramente el citado recurso y con imposición, una vez más, al Ministerio recurrente de las costas causadas a la CMVMC de Vilaboa.

II.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE FEBRERO DE 2015

En primer lugar, debemos destacar que con la interposición del Recuso de Casación ante el Tribunal Supremo (en lugar del Tribunal Superior de Justicia de Galicia –TSJG-, como es lo habitual en pleitos que versan sobre montes vecinales, al estar regulados por el derecho civil foral propio de la Comunidad Autónoma de Galicia), el Sr. Abogado del Estado lo que buscó fue testar el criterio que el Alto Tribunal estatal mantendría en orden a la imprescriptibilidad innata de los montes vecinales, por cuanto nuestro TSJG ya se había pronunciado reiteradamente al respecto, siendo la más emblemática, quizás por sus contundentes términos, su sentencia de 20 de Julio de 2010, en la que expresó que:

<<Hemos repetido hasta la saciedad desde nuestras sentencias de 13-6-1996 (en la que se hacía referencia entre otras a las TS de 27-11-1923, 22-12-1926 y 28-12-1957)  y de 8-8-1998, hasta las más modernas como la de 3-6-2010, que las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a los montes vecinales, no solo a partir de la compilación de 1963, sino desde siempre, remontándose su origen en la noche de los tiempos>>.

En este sentido, el recurrente sostuvo ante el Tribunal Supremo que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación rechazaron su alegación de la adquisición por usucapión del dominio de la porción de monte litigiosa por parte del Ayuntamiento de Vilaboa, que había inscrito el monte “Castiñeiras” a su nombre en el Registro de la Propiedad ya en el año 1867, alegando la condición de imprescriptibles de los montes vecinales en mano común, cuando, a criterio del recurrente, la imprescriptibilidad no ha sido condición connatural al régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, sino que tuvo su origen en la Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963, de tal forma que, antes de dicha Compilación, ninguna norma había sancionado semejante principio y, por tanto, los montes vecinales en mano común devinieron imprescriptibles y, por ello, no susceptibles de usucapión, solo tras la entrada en vigor de la Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963.

Así las cosas, sostenía el recurrente que cuando el Ayuntamiento de Vilaboa otorgó en 1968 la escritura pública de donación a favor del Estado sobre la porción del monte “Castiñeiras” objeto de litigio, dicho Ayuntamiento ya había adquirido su dominio por usucapión, al haber transcurrido con creces los plazos de la prescripción adquisitiva establecidos en los artículos 1957 y 1959 del Código Civil y que, por tanto, a juicio del recurrente, la sentencia recurrida vulneraba el artículo 2.3 del Código Civil, que prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes, dado que si los montes vecinales en mano común devinieron imprescriptibles sólo a partir de la Compilación Gallega de 1963 y no antes, no cabía aplicarla a ocupaciones de monte vecinal anteriores a tal fecha, como ocurría en el presente caso en que el Ayuntamiento tenía inscrito a su nombre el monte “Castiñeira” desde 1867.

Pues bien, frente a ello nuestro Tribunal Supremo, partiendo del “correcto desarrollo argumental que al respecto realiza la parte demandante en su escrito de oposición al recurso interpuesto” (entiendan, mis queridos lectores, que esta cita de la sentencia relativa a mi escrito de oposición me haya llegado al alma), desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, por cuanto:

1º) La imprescriptibilidad es innata o consustancial a los montes vecinales en mano común, previéndose ya en las Partidas de Alfonso X (“El Sabio”) y en la Ordenanza de Corregidores de 1858:

<<(…) la atribución colectiva de estos aprovechamientos a los vecinos constituyó una característica esencial de su régimen jurídico que determinaba su carácter vinculado o amortizado y, consecuentemente, la prohibición de enajenar; todo ello como sustrato configurador de su razón de imprescriptibilidad.

En este contexto, debe hacerse referencia tanto a los Textos normativos de la época que resaltaron este sustrato de atribución pública y vinculación perpetua, casos de la Ley 7ª, Título XXIX, Partida Tercera, que señalaba su carácter imprescriptible ("no puede ganarlo ningún hombre por tiempo"), y de la Ordenanza de Corregidores del año 1500, pues sólo con "real permiso" podía darse su desvinculación, como la propia resistencia que presentó este instituto contra los embates de las leyes desamortizadoras, especialmente de la Ley Madoz de 1858 >>,


2º) La Compilación Gallega de 1963 lo que hizo fue dar formulación escrita a los usos y costumbres que existían en Galicia con anterioridad a su aprobación, como ocurre con la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los montes vecinales, que, en palabras del Tribunal Supremo, se remontan a “tiempo inmemorial”.

<<En segundo lugar , y en concordancia con lo anteriormente expuesto, también debe resaltarse que la interpretación sistemática del contexto normativo concuerda con la que cabe realizar respecto de la Compilación de 1963, en sí misma considerada. En efecto, no es otro el sentido que se desprende de esta norma en atención a la finalidad perseguida que resulta reflejada, de un modo claro, en el propio tenor de la formulación empleada en el artículo 89 de la Compilación, que señala, "en tiempo presente", las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad que acompañan, necesariamente, al régimen jurídico de esta institución presuponiendo, por tanto, la referencia o el reconocimiento de dichas notas en las relaciones jurídicas de "tiempo inmemorial" de las que trae causa esta institución foral.

En suma, en esta línea de reconocimiento legislativo de una realidad de derecho foral consuetudinario, deben enmarcarse tanto las sentencias más representativas al respecto de esta Sala, entre otras, SSTS de 2 de febrero de 1965 , 17 de enero de 1967 y 18 de noviembre de 1996 , como las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre todo a partir de la STSJG de 29 de octubre de 1996>>


3º) Los ayuntamientos nunca fueron dueños de los montes vecinales, sino que se limitaron a ejercer una función protectora de los mismos, ante la falta de personalidad jurídica de la parroquia propietaria de los mismos:

<<En segundo lugar , conforme al fraccionamiento señalado, conviene puntualizar que el hecho de que la titularidad de estos aprovechamientos recayera en los municipios, fuera de toda concepción patrimonialista de la misma, fue claramente instrumental en orden, precisamente, al ejercicio de una función tuitiva de los mismos por parte de los ayuntamientos. Todo ello, con la particularidad que representó en Galicia la constitución de los municipios como un fenómeno claramente desarraigado de su organización social>>.


III.- REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA DEL MONTE “CASTIÑEIRAS” DE LA CMVMC DE VILABOA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Al respecto sólo me resta destacar que la CMVMC de Vilaboa ya había suscrito el 16 de Julio de 2014 con el Ministerio de Defensa un convenio, en virtud del cual le cedió el uso por un plazo de 75 años de dos parcelas del monte “Castiñeiras” de la superficie de 1,60 Has, y 15,50 Has, respectivamente, con destino a albergar el campo de maniobras del Cuartel de La Brilat de Galicia, a cambio del pago de un canon anual 0,18€/m2.

Ahora bien, este convenio quedó en suspenso en tanto no se dictara la sentencia del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa, de tal forma que, si ésta era desestimatoria del citado recurso de casación (como así ha ocurrido), se pactó expresamente por ambas partes que el convenio se aplicaría de forma retroactiva desde la misma fecha en que entró en vigor para las demás comunidades de montes firmantes (1/1/2014), de tal forma que la CMVMC de Vilaboa ha iniciado ya los trámites para cobrar el canon pactado correspondiente al año 2014.


D. Xavier Míguez Santos, en el medio, junto al actual Presidente de la CMVMC de Vilaboa, D. Jose Luis López García -a la izquierda de la foto- en la Asamblea General de 1 de diciembre de 2013 -a la que asistió la abogada que suscribe, de espaldas en la foto-, en la que se aprobó suscribir el Convenio con el Ministerio de Defensa.


En definitiva, con este artículo lo que pretendo es expresar mi más sincera enhorabuena a todos los vecinos y comuneros de la parroquia de Villaboa y, en especial, al anterior Presidente de su comunidad de montes, D. Xavier Míguez Santos, quien, junto con el Perito D. Angel Bravo Portela, como ya he dicho antes, han jugado un papel fundamental en la consecución del resultado exitoso de esta reivindicación.


Vigo, 16 de Mayo de 2015


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