(Este artículo se ha escrito con la autorización de la Junta Rectora de la
CMVMC de Vilaboa, de D. Xavier Míguez Santos (anterior Presidente de dicha Comunidad), de D. Jose Luis López García (actual Presidente de dicha Comunidad) y del perito D. Angel Bravo
Portela, quienes me han prestado su consentimiento para citar expresamente sus
nombres, el último incluso me ha cedido generosamente el fotograma que se
publica en el presente artículo)
Fotograma
sobre el vuelo americano de 1956, en el que se representan en color amarillo
las divisorias parroquiales/municipales (Salcedo-Pontevedra; Vilaboa-Vilaboa;
Figueirido-Vilaboa), en color verde el límite de los montes vecinales con las
fincas particulares conforme fueron deslindados como montes de utilidad pública
y la base militar existente en ese año 1956, cuando aun no había sido ocupado
el monte vecinal “Castiñeiras” de la parroquia de Vilaboa por parte del
Ministerio de Defensa.
I.- GÉNESIS DE LA REIVINDICACIÓN DE LA
PORCIÓN DE 15 HECTÁREAS
DEL MONTE “CASTIÑEIRAS” DE LA PARROQUIA DE VILABOA, ADSCRITA EN 1968 AL CUARTEL
DE LA BRILAT GALICIA
(BASE MILITAR GENERAL MORILLO DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA)
El
13/09/1965 el Pleno del Ayuntamiento de Vilaboa acordó alterar la calificación
jurídica de una extensa porción del monte “Castiñeiras” de la parroquia de
Vilaboa, transformándola de “bien comunal” en “bien de propios”.
Previa la correspondiente autorización del Ministerio de
la Gobernación, el Ayuntamiento de
Vilaboa el 16/03/1968 procede a otorgar una escritura pública por la que
procede a la “CESIÓN
GRATUITA O DONACIÓN” a favor del Estado, Ramo del
Ejército, de la siguiente parcela:
<<PARCELA
de terreno, situada en el Monte denominado “COMÚN Y CHAN DE CASTIÑEIRAS”, señalado con el número
293-1º del Catálogo de los de Utilidad Pública con una superficie total de DIECIOCHO HECTÁREAS, en las que existen
manantiales de agua potable que surten al Cuartel de Figueirido, mediante
conducción subterránea.>>
A pesar de dicho otorgamiento y de
la ocupación por parte de la Administración del Estado de la porción del monte
“Castiñeira”, que le fue objeto de cesión gratuita, para abastecer de agua
potable al Cuartel de La Brilat (Base militar “General Morillo”), los vecinos de la parroquia de Vilaboa
nunca dejaron de realizar en dicha parcela sus aprovechamientos tradicionales
de recogida de toxo para hacer esquilme, pastoreo de ganado y recogida de leñas,
por cuanto, aun cuando el Ministerio de Defensa colocó un cierre de espino en el
año 1987 cercando la parcela cedida, dicho cierre dejó abiertos los accesos por
los caminos vecinales que cruzaban dicha parcela, de modo que a través de
dichos accesos siguieron pasando los vecinos y sus animales para realizar
aquellos aprovechamientos tradicionales, tal y como venían realizando desde
todo recordar.
Pues bien, la convivencia más o menos pacífica entre vecinos
de la parroquia de Vilaboa y los militares se ve totalmente alterada a finales
del año 2007, cuando se toma conocimiento de la intención del Ministerio de
Defensa de ampliar de forma desorbitante la franja de seguridad de la
instalación militar de la Base “General Morillo”, sita en los términos municipales
de Vilaboa, Pontevedra y Marín (intención que se convirtió en realidad con la
publicación en el BOE Nº 243 de 8/10/2008 de la Orden del Ministerio de Defensa
nº 2815/2008, de 16 de septiembre).
En efecto, la intención de ampliar de forma enormemente exagerada la franja de
seguridad de los terrenos del cuartel –en cuanto suponía dejar
afectadas a dicha servidumbre una gran cantidad de terrenos y viviendas que se
encontraban en el entorno del perímetro ocupado por Defensa, con el consecuente
perjuicio en la economía de los vecinos titulares de propiedades privadas en la
parroquia de Vilaboa, que se veían absolutamente desvalorizadas al resultar
afectadas por la citada servidumbre- provocó
que el entonces Presidente de la CMVMC de Vilaboa, D. XAVIER MÍGUEZ SANTOS,
abanderase desde el minuto uno la recuperación por vía judicial del terreno
vecinal ocupado por el Ministerio de Defensa.
Aunque por razones de tipo procesal
la primera sentencia que se dictó en relación a los terrenos vecinales ocupados
por dicho cuartel fue la relativa a la demanda interpuesta por la CMVMC de
Salcedo, lo cierto es que la primera Comunidad de montes que tomó la iniciativa en la
reivindicación de su monte vecinal ocupado por Defensa, fue la
CMVMC de Vilaboa capitaneada por su entonces Presidente, D. XAVIER MÍGUEZ SANTOS,
sin cuyo enorme tesón, esfuerzo y sacrificio de su vida personal y familiar, no
hubiera sido posible el éxito de esta reivindicación. De hecho la
demanda reivindicatoria de la CMVMC de Vilaboa se presentó en junio del año
2009 ante los tribunales de Pontevedra, mientras que las demandas de las otras
dos comunidades afectadas se presentaron entre los meses de octubre y noviembre
del año siguiente (2010).
Sería muy injusto por mi parte no
reconocer la gran ayuda que me prestó D. XAVIER MÍGUEZ SANTOS durante todo el
procedimiento judicial de reivindicación de la porción del monte
“Castiñeiras” ocupada por Defensa, pues: él
recorrió y pateó conmigo esa amplia parcela de monte vecinal,
mostrándome el cierre de espino instalado por los militares, los accesos
abiertos en el mismo, así como las distintas captaciones de agua existentes en
la parcela; él fue puerta a puerta a
las distintas viviendas más próximas a dicha parcela buscando testigos,
que pudiesen acreditar los aprovechamientos vecinales que se venían realizando
tradicionalmente en la misma, lo que, junto con la abundantísima documentación
aportada con la demanda, permitió que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Pontevedra llegase a la plena convicción de que el terreno reivindicado era una
porción del monte “Castiñeiras”, aprovechado desde tiempo inmemorial por el
común de vecinos de Vilaboa.
Pero también sería muy injusto por mi
parte omitir toda referencia a la ardua labor de búsqueda y análisis de
documentación histórica obrante en los distintos Archivos públicos, a la que siguió una no menos importante
labor de identificación sobre el terreno y representación cartográfica
de la porción de monte vecinal a reivindicar, que llevó a cabo el perito D. ANGEL BRAVO PORTELA, a quien
la CMVMC de Viaboa encargó la confección del extenso, detallado y completo
Dictamen Pericial que sirvió de base y fundamento a la demanda reivindicatoria
que presenté ante los Juzgados de Pontevedra y que fue turnada al Juzgado de
Primera instancia nº 2 de Pontevedra.
Pues
bien, celebrado el juicio, el citado Juzgado
de 1ª instancia nº 2 de Pontevedra dictó su sentencia de fecha 30 de marzo de
2012, estimando íntegramente la demanda reivindicatoria presentada por la CMVMC
de Vilaboa contra el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Vilaboa
(en rebeldía procesal), imponiendo incluso al citado Ministerio las costas
causadas a la Comunidad demandante, por considera el Juzgador de instancia que
la cuestión planteada en la demanda era clara y no planteaba ningún tipo de complejidad
jurídica ni fáctica (destacar que éste fue el único caso –de los tres
planteados por las ocupaciones de monte vecinal por las instalaciones adscritas
al Cuartel de la Brilat- en el que hubo imposición de costas en la primera
instancia).
Recurrida
en apelación dicha sentencia, se interpuso por parte del Ministerio de Defensa
demandado el correspondiente recurso de apelación, que se turnó a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Pontevedra, que dictó su sentencia núm. 608/2012 de 26 noviembre (JUR
2013\37166), desestimando íntegramente el recurso interpuesto y con imposición, una vez más, al Ministerio recurrente de las costas
causadas a la CMVMC de Vilaboa, disponiendo que:
<<En definitiva, la
constatación del aprovechamiento consuetudinario e inmemorial del monte
"Castiñeira" (con inclusión de la porción de monte litigiosa),
en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas -característico de los montes vecinales en
mano común- por parte de los vecinos
de la parroquia de Vilaboa, con anterioridad incluso a la creación del
Ayuntamiento de Vilaboa en el año 1836, es lo que permite la atribución
de la titularidad dominical del monte a la Comunidad vecinal
demandante.
(…)
Y, de otra parte, la falta de uso o
aprovechamiento actual, total o parcial, de la porción de monte
litigiosa por parte de la Comunidad de MVMC demandante -y por más que sea por
un largo espacio de tiempo-, no es
obstáculo para que la misma pueda ser considerada de su pertenencia, dada su
imprescriptibilidad, pues el monte es vecinal en mano común con independencia
de su aprovechamiento actual, tal y como prescribe el art. 1 de la Ley
13/1989, de MVMC de Galicia . Pudiendo citarse en tal sentido la sentencia del
TSJG, de fecha 19/5/2009 >>.
Finalmente,
el Ministerio de Defensa interpuso Recurso de Casación frente a la citada
sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, ante la Sala Primera de lo
Civil del Tribunal Supremo, quien dictó su sentencia núm. 80/2015, de 26 de
Febrero, desestimando íntegramente el citado recurso y con imposición, una vez más, al Ministerio recurrente de las costas
causadas a la CMVMC de Vilaboa.
II.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA
SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE FEBRERO DE 2015
En primer lugar, debemos destacar
que con la interposición del Recuso de Casación ante el Tribunal Supremo (en
lugar del Tribunal Superior de Justicia de Galicia –TSJG-, como es lo habitual
en pleitos que versan sobre montes vecinales, al estar regulados por el derecho
civil foral propio de la
Comunidad Autónoma de Galicia), el Sr. Abogado del Estado lo que buscó fue testar el criterio que el
Alto Tribunal estatal mantendría en orden a la imprescriptibilidad innata de
los montes vecinales, por cuanto nuestro TSJG ya se había pronunciado
reiteradamente al respecto, siendo la más emblemática, quizás por sus
contundentes términos, su sentencia de 20 de Julio de 2010, en la que expresó
que:
<<Hemos repetido hasta la saciedad desde
nuestras sentencias de
13-6-1996 (en la que se hacía referencia entre otras a las TS de 27-11-1923,
22-12-1926 y 28-12-1957) y de 8-8-1998,
hasta las más modernas como la de 3-6-2010, que las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a
los montes vecinales, no solo a partir de la compilación de 1963, sino desde
siempre, remontándose su origen en la noche de los tiempos>>.
En este sentido, el recurrente sostuvo ante el
Tribunal Supremo que tanto
la sentencia de primera instancia como la de apelación rechazaron su alegación de
la adquisición por usucapión del dominio de la porción de monte litigiosa por
parte del Ayuntamiento de Vilaboa, que había inscrito el monte “Castiñeiras” a
su nombre en el Registro de la Propiedad ya en el año 1867, alegando la
condición de imprescriptibles de los montes vecinales en mano común, cuando, a criterio del recurrente, la imprescriptibilidad no ha sido
condición connatural al régimen jurídico de los montes
vecinales en mano común, sino que tuvo su origen
en la Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963,
de tal forma que, antes de dicha Compilación, ninguna norma había sancionado
semejante principio y, por tanto, los montes vecinales en mano común devinieron imprescriptibles y,
por ello, no susceptibles de usucapión, solo tras la entrada en vigor de la
Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963.
Así las cosas, sostenía el
recurrente que cuando el Ayuntamiento
de Vilaboa otorgó en 1968 la escritura pública de donación a favor del Estado
sobre la porción del monte “Castiñeiras” objeto de litigio, dicho Ayuntamiento
ya había adquirido su dominio por usucapión, al haber transcurrido con
creces los plazos de la prescripción adquisitiva establecidos en los artículos
1957 y 1959 del Código Civil y que, por tanto, a juicio del recurrente, la sentencia recurrida vulneraba el
artículo 2.3 del Código Civil, que prohíbe la aplicación retroactiva de las
leyes, dado que si los montes vecinales en mano común devinieron
imprescriptibles sólo a partir de la Compilación Gallega
de 1963 y no antes, no cabía aplicarla a ocupaciones de monte vecinal
anteriores a tal fecha, como ocurría en el presente caso en que el
Ayuntamiento tenía inscrito a su nombre el monte “Castiñeira” desde 1867.
Pues bien, frente a
ello nuestro Tribunal Supremo, partiendo del “correcto desarrollo argumental
que al respecto realiza la parte demandante en su escrito de oposición al
recurso interpuesto”
(entiendan, mis queridos lectores, que esta cita de la sentencia relativa a mi
escrito de oposición me haya llegado al alma), desestimó el recurso interpuesto
por el Sr. Abogado del Estado, por cuanto:
1º) La imprescriptibilidad es innata o consustancial
a los montes vecinales en mano común, previéndose ya en las Partidas de Alfonso
X (“El Sabio”) y en la Ordenanza de Corregidores de 1858:
<<(…) la atribución colectiva de estos aprovechamientos a
los vecinos constituyó una característica esencial de su régimen jurídico que
determinaba su carácter vinculado o amortizado y, consecuentemente, la
prohibición de enajenar; todo ello como sustrato configurador de su razón de
imprescriptibilidad.
En este
contexto, debe hacerse referencia tanto a los Textos normativos de la época que
resaltaron este sustrato de atribución pública y vinculación perpetua, casos de
la Ley 7ª, Título XXIX, Partida
Tercera, que señalaba su carácter imprescriptible ("no puede
ganarlo ningún hombre por tiempo"), y de la Ordenanza de Corregidores del año 1500, pues sólo con
"real permiso" podía darse su desvinculación, como la propia
resistencia que presentó este instituto contra los embates de las leyes
desamortizadoras, especialmente de la Ley Madoz de 1858 >>,
2º) La
Compilación Gallega de
1963 lo que hizo fue dar formulación escrita a los usos y costumbres que
existían en Galicia con anterioridad a su aprobación, como ocurre con la
inalienabilidad e imprescriptibilidad de los montes vecinales, que, en palabras
del Tribunal Supremo, se remontan a “tiempo inmemorial”.
<<En segundo
lugar , y en concordancia con lo anteriormente expuesto, también debe
resaltarse que la interpretación sistemática del contexto normativo concuerda
con la que cabe realizar respecto de la
Compilación de 1963, en sí misma considerada. En efecto, no es otro el sentido
que se desprende de esta norma en atención a la finalidad perseguida que
resulta reflejada, de un modo claro, en el propio tenor de la formulación
empleada en el artículo 89 de la Compilación, que señala, "en tiempo
presente", las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad que
acompañan, necesariamente, al régimen jurídico de esta institución
presuponiendo, por tanto, la referencia o el reconocimiento de dichas notas en
las relaciones jurídicas de "tiempo inmemorial" de las que trae causa
esta institución foral.
En suma, en esta línea de reconocimiento legislativo
de una realidad de derecho foral consuetudinario, deben enmarcarse tanto las
sentencias más representativas al respecto de esta
Sala, entre otras, SSTS de 2 de febrero de 1965 , 17
de enero de 1967 y 18 de noviembre de 1996 , como las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre
todo a partir de la STSJG de 29 de octubre de 1996>>
3º) Los
ayuntamientos nunca fueron dueños de los montes vecinales, sino que se
limitaron a ejercer una función protectora de los mismos, ante la falta de
personalidad jurídica de la parroquia propietaria de los mismos:
<<En segundo lugar , conforme al
fraccionamiento señalado, conviene puntualizar que el hecho de que la
titularidad de estos aprovechamientos recayera en los municipios, fuera de toda
concepción patrimonialista de la misma, fue claramente instrumental en orden,
precisamente, al ejercicio de una función tuitiva de los mismos por parte de
los ayuntamientos. Todo ello, con la particularidad que representó en Galicia
la constitución de los municipios como un fenómeno claramente desarraigado de
su organización social>>.
III.- REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA DEL
MONTE “CASTIÑEIRAS” DE LA
CMVMC DE VILABOA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA
Al respecto sólo me resta destacar
que la CMVMC de Vilaboa ya había suscrito el 16 de Julio de 2014 con el
Ministerio de Defensa un convenio, en virtud del cual le cedió el uso por un
plazo de 75 años de dos parcelas del monte “Castiñeiras” de la superficie de
1,60 Has, y 15,50 Has, respectivamente, con destino a albergar el campo de maniobras
del Cuartel de La Brilat de Galicia, a cambio del pago de un canon anual
0,18€/m2.
Ahora bien, este convenio quedó en
suspenso en tanto no se dictara la sentencia del Tribunal Supremo resolviendo
el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa, de tal forma
que, si ésta era desestimatoria del citado recurso de casación (como así ha
ocurrido), se pactó expresamente por ambas partes que el convenio se aplicaría
de forma retroactiva desde la misma fecha en que entró en vigor para las demás
comunidades de montes firmantes (1/1/2014), de tal forma que la CMVMC de
Vilaboa ha iniciado ya los trámites para cobrar el canon pactado
correspondiente al año 2014.
D. Xavier Míguez Santos, en el medio, junto al actual Presidente de la CMVMC de Vilaboa, D. Jose Luis López García -a la izquierda de la foto- en la Asamblea General de 1 de diciembre de 2013 -a la que asistió la abogada que suscribe, de espaldas en la foto-, en la que se aprobó suscribir el Convenio con el Ministerio de Defensa.
En definitiva, con este artículo lo que pretendo es expresar mi más sincera enhorabuena a todos los vecinos y comuneros de la parroquia de Villaboa y, en especial, al anterior Presidente de su comunidad de montes, D. Xavier Míguez Santos, quien, junto con el Perito D. Angel Bravo Portela, como ya he dicho antes, han jugado un papel fundamental en la consecución del resultado exitoso de esta reivindicación.
Vigo, 16 de Mayo de 2015
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