I.-
INTRODUCCION
Los montes comunales siempre se consideraron terrenos
incultos, de escasa calidad productiva, de tal forma que su aprovechamiento lo
realizaban los vecinos de la parroquia o lugar donde se ubicaban, mediante la
recogida de “toxo” (matorral) para hacer “esquilme” (abono con el que
fertilizar las tierras de labor) y pastoreo de ganado, fundamentalmente.
De ahí que
a estos montes se les conozca generalmente con el nombre de “BALDIOS”, de hecho esta es la denominación
utilizada en el Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 para referirse a
los montes vecinales en mano común, tanto en la respuesta a la pregunta 23ª del
Interrogatorio General (<<¿qué
Propios tiene el Común?>>), como en el epígrafe “Emolumentos del Común” del “Libro
Real de Legos” del citado Catastro.
Esta
característica, unida a la gran extensión y el carácter abierto de los montes
comunales/vecinales, provocó que el mayor ataque sufrido por los mismos fuesen
las continuas apropiaciones o acotamientos de porciones de tales montes, para
detraerlas del aprovechamiento común por los vecinos.
Tal y como nos ilustra la Doctora en Historia
Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela, Doña Aurora Artiaga
Rego, en su artículo “Montes públicos y
Desamortización en Galicia”, uno
de los primeros ataques que sufrieron los montes comunales/vecinales se remonta
a mediados del siglo XVIII, por cuanto la política forestal de los Borbones
estaba dirigida a la conservación y fomento de los montes maderables para la
construcción naval. Así, con objeto
de satisfacer las necesidades de madera para tal construcción, el Ministerio de
Marina establecía el acotamiento de porciones de monte comunal para la
plantación de arbolado, que son las que se vinieron a denominar "Dehesas
reales".
En tales Dehesas se plantaban pinos y robles para la
producción de madera con la que hacer los barcos de la Marina y, aunque los
vecinos, debían aceptar la plantación en las dehesas, se les permitía el
aprovechamiento en las mismas de leñas, bellotas y pastos de ganado, por lo que
el acotamiento de estas dehesas no supuso su retraimiento absoluto o total del
aprovechamiento común de los vecinos.
Las dehesas no tenían por qué ser fijas, sino que en
muchos montes vecinales se acotaba una porción para la producción de madera de
la Marina y años después se abandonaba y se creaba otra en el mismo u otro monte
comunal –de hecho, en los expedientes de Visitas a las Reales Dehesas, que se
conservan en los fondos del Archivo Histórico de la Diputación Provincial
de Pontevedra, se refieren no en pocas ocasiones a la “vieja dehesa” y a la
“nueva dehesa”-
. Por tal motivo, en Galicia las Dehesas que no se enajenaron –al haber sido
abandonadas por el Estado con anterioridad a la Desamortización del sigo XIX- se
reintegraron junto al monte vecinal del que fueron en su día acotadas y, de
hecho, existen múltiples ejemplos de montes clasificados como vecinal en mano
común por el Jurado de Montes, en los que se encuentran los mojones con una “R”
grabada , en clara referencia a las antiguas dehesas (ej. los montes de San
Juan de Tabagón y de Eiras del término municipal de Tomiño), lo que es
demostrativo de que tales montes vecinales acogieron en su interior antiguas
Dehesas Reales acotadas en su día y abandonadas después, que son de
aprovechamiento vecinal al igual que el resto del monte del que forman parte.
Ahora bien, las apropiaciones de monte comunal/vecinal
no sólo provinieron del “aparato estatal”, sino que con mucha frecuencia se realizaron por los propios vecinos de la
parroquia o lugar donde se ubicaban, que procedían a su roturación e incluso
acotamiento, mediante la construcción de pequeños muros de piedra y tierra,
para su aprovechamiento individual.
Este tipo de apropiaciones se conoce con diferentes
denominaciones según el lugar o parroquia donde se produjeron, siendo las más
comunes: “tomadas”, “alargos”, “quiñones”, “tenzas”, etc.
Pues bien, al poco de producirse el Golpe de Estado
del General Primo de Rivera el 13/9/1923, que dio nombre a la Dictadura que
duró hasta enero de 1930, se dictó una normativa tendente a “legitimar” esas
apropiaciones o “roturaciones arbitrarias” de monte comunal por particulares.
II.- REGULACIÓN
DE LAS LEGITIMACIONES DURANTE LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA
En efecto el 4/12/1923 se publica en la “Gaceta de Madrid” el Real
Decreto de 1 de diciembre de 1923, referente a la legitimación de roturaciones
arbitrarias en montes públicos, que fue desarrollado por su Reglamento de 1 de
febrero de 1924 (publicado en la Gaceta de Madrid de 2/2/1924).
El
artículo 1º del RD de 1/12/1923 (que se corresponde con el también
artículo 1º del Reglamento de 1 de febrero de 1924 , aprobado para la ejecución
de dicho Real decreto) disponía: <<los que con
anterioridad a este decreto vengan poseyendo, por sí o por sus causahabientes, terrenos por ellos roturados,
cercados, edificados o transformados en explotaciones agropecuarias o forestales, pertenecientes al Estado o de propios
o comunes de los pueblos, podrán legitimar la posesión, adquiriéndolos en plena
propiedad, si lo solicitan de la
Delegación de Hacienda de la Provincia respectiva,
dentro del plazo de un año, a contar desde la publicación de este Real decreto,
y abonan el justo precio que tuvieren los mencionados terrenos en la
época de la ocupación... >>.
Para legitimar la propiedad de extensión
que no excediese de tres hectáreas de cabida, bastaba con acreditar en debida forma la posesión previa y continua
durante un año y un día. Para extensiones mayores se exigía acreditar
otro año más de posesión anterior por cada hectárea, hasta llegar a un máximo
de 10 Has. Eso sí, los plazos de posesión no podían computarse desde fecha posterior
al RD, de forma que, en todo caso, debía ser siempre anterior (artículo 2º del
RD, que se corresponde con el artículo 2 del Reglamento).
Para
acreditar esa posesión anterior de más de 1 año bastaba la simple información
testifical formalizada fehacientemente.
Pero es más, no sólo se
permitía legitimar las porciones de monte terrenos roturadas o cercadas de
forma unilateral por los propios particulares, sino que el artículo 7º del RD
disponía que: <<Los adquirientes de terrenos de propios o comunales
por cesión indebida de los Ayuntamientos o Juntas administrativas podrán
legalizar la posesión de dichos terrenos con arreglo a las condiciones
siguientes: Primera.
Que el precio de adquisición se halle conforme con el que fije el Perito
nombrado por la
Hacienda. Segunda. Que el total importe de la venta
haya tenido ingreso efectivo en arcas municipales. Tercera. Que los
Ayuntamientos hayan ingresado o ingresen en arcas del Tesoro el 20 por 100 del
importe de la enajenación, a no ser que este 20 por 100 hubiese sido satisfecho
anteriormente a consecuencia de la excepción de venta en concepto de dehesas
boyales o de aprovechamiento común de los terrenos correspondientes Cuarta.
Que los adquirientes satisfágan la contribución territorial en forma prevista
en el art.5º>>
En el
periódico ABC de 5/12/1923 se justificó la necesidad de dictar el citado RD de
1/12/1923 en los siguientes términos:
<<Existen en
muchas provincias grandes extensiones de terrenos de los pueblos que nada o
casi nada producen. Insuficiente la cantidad de tierra de propiedad privada, el
vecindario, para poder subsistir, se ha visto en la necesidad de labrar y
explotar parte de esos terrenos baldíos y el
abandono de la acción oficial encargada de su conservación y cuidado, hizo que
esas explotaciones se extendieran y consolidaran, llegando los poseedores a
hacer transacciones, a construir edificios donde viven en la actualidad un
número considerable de familias.
Su
destrucción conllevaría la ruina de millones de personas que, careciendo de
medios de vida, tendrían que emigrar a otros países en busca de lo que se les
deniega en el suyo.
Aspecto
social: Si se desposee de esos
terrenos al campesino que hoy tiene en ellos su medio de vida, al ser lanzado
forzosamente a la miseria, se convertiría, impedido por la desesperación, en
elemento perturbador y de desorden>>.
En mi opinión, resulta increíble que se tratase de
justificar la enajenación de porciones de monte comunal en el propio “abandono de la
acción oficial encargada de su conservación y cuidado”, lo que propició que
diversas personas se apropiasen ilegítimamente de las mismas para su
aprovechamiento individual y exclusivo y, por ende, excluyente del uso por el
común de vecinos.
Por otra parte, la solución al problema creado por esa dejación de los organismos oficiales en sus
labores de conservación y tutela de los montes comunales no tenía que pasar
necesariamente por su enajenación, sino que hubiese bastado con regularizar la ocupación indebida mediante el
concierto de un arrendamiento y correspondiente pago de un canon periódico, lo
que hubiera preservado la integridad del monte comunal.
III.- JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 22/2/2011
Nuestro Alto Tribunal, partiendo de las notas
consustanciales a todo monte vecinal, como son la inalienabilidad, la
indivisibilidad y la imprescriptibilidad, considera
que tales legitimaciones son nulas de pleno derecho y, por tanto, entiende
viable la reivindicación por las comunidades propietarias respecto de
las porciones de su monte vecinal en su día legitimadas por particulares.
En efecto, la Sentencia del TSJG núm. 6/2011 de 22
febrero JUR 2011\158521 dispone que:
<<Fundamento de Derecho Primero:
Son las
características innatas a los montes vecinales en mano común, singularmente su
indivisibilidad e inalienabilidad junto con su imprescriptibilidad ex artículo
2 LMVMCG , las que llevan a la recurrente a cuestionar el título de dominio
esgrimido por los demandantes, a saber, el otorgado el 19 de julio de 1937 por
el delegado provincial de Hacienda y amparado en el Reglamento de 1 de febrero
de 1924 , dictado para la ejecución del Real decreto de 1 de diciembre de 1923
sobre legitimaciones de posesión de determinados terrenos poseídos por
particulares, y que tendría por
finalidad que quienes con anterioridad al 1 de diciembre de 1923 vinieran
poseyendo esos terrenos podrían legitimar su posesión "adquiriéndolos en
plena propiedad" siempre que pertenecieran "al Estado o -como sería
el caso- a los propios y comunes de los pueblos". Entiende la comunidad recurrente, en fin, que carece por completo de
validez la enajenación de lo que es res extra conmercium,
a saber, los montes vecinales en mano común, por demás ajenos a esa
normativa referida a los comunales propiedad de las entidades locales y de uso
directo de los vecinos.
Fundamento de Derecho Segundo:
Es claro, pues, que no puede admitirse que la
resolución del correspondiente jurado provincial en relación a la clasificación
como vecinal en mano común del monte (…)
está impedida para atribuir la titularidad dominical de una finca, la
litigiosa, que notoriamente se ubica dentro de su perímetro y reviste la
naturaleza de dominio colectivo y no la de propiedad particular. La presunción
que es pregonable del acto clasificatorio, referida a su formalidad y contenido
(por todas, STSJG 3/2000, de 8 de febrero ), desde luego que no ha sido
destruida y, en último término, el
dominio inmemorial y colectivamente ganado por los eventuales vecinos de la
parroquia de (…) respecto del (inalienable) monte vecinal en mano común (…) no
podía ser susceptible de actos dispositivos como los realizados por los
particulares demandados "al recaer sobre cosas que estaban fuera del
comercio" siendo por ello dichos actos radicalmente nulos ex artículos
6.3 y 1271 párrafo primero CC ( LEG 1889, 27) (por todas, STSJG 5/1998, de 8 de mayo ( RJ 1998, 10412) ,
cuya doctrina últimamente reitera la STSJG 9/2010,
de 12 de marzo ( RJ 2010, 2728) ).
(…)
Fundamento de Derecho Cuarto:
La Gaceta de Mardrid del
4 de diciembre de 1923 publica (páginas 1035 y 1036) el Real decreto del
anterior día e1 relativo a la legitimación de la propiedad de terrenos
roturados, cercados, edificados o transformados en explotaciones agropecuarias
o forestales, pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos.
(…)
Y son esas
disposiciones, en los extremos reseñados, las que "habilitarían" el
título esgrimido por los demandados, a saber, la resolución del respectivo
delegado provincial de Hacienda de 19 de julio de 1937, derivada de un
procedimiento para la legitimación de la posesión, y
en la que se acuerda conceder a pretendidos causantes de algunos de aquéllos la
legitimación en plena propiedad de un terreno de 16 áreas enclavado dentro del
monte de (…).
Pues bien:
encajen o no las reseñadas normas administrativas de los años 1923 y 1924 y en
concreto el título formal al que conducen del año 1937 en el artículo 609 CC,
es lo determinante que a esas alturas el dominio colectivamente ganado respecto
del monte vecinal en mano común (…) -y por
lo tanto de la finca litigiosa- por los eventuales vecinos de la parroquia de (…) no podía ser susceptible de un acto
dispositivo como el llevado a cabo por la Administración al
recaer sobre una cosa que estaba fuera del comercio: la atribución de la
titularidad dominical realizada primeramente el año 1970 por el jurado
provincial se deriva de la constatación del estado posesorio inmemorial y
continuado del monte por la reivindicante o de que viniese aprovechándose
consuetudinariamente en régimen de comunidad por los miembros de dicha
agrupación vecinal (por todas, SSTSJG 5/1998, de 8 de mayo ( RJ 1998, 10412) ,
y 6/2003 de 20 de febrero ( RJ 2005, 4956) ).
No parece haber reparado
la Audiencia,
así pues, en el origen ancestral y remoto de la parroquia titular del monte
frente al reciente y conocido de los Ayuntamientos que se crean en 1836 sin
tradición en Galicia, y sobre todo que durante el siglo XIX y todavía durante
parte del siglo XX los montes vecinales en mano común se hallaban inventariados
como si fuesen bienes comunales o comunes de la titularidad pública municipal, y esto es lo que en el caso enjuiciado sucedió
según constatamos en la STSJG 12/2003,
de 3 de abril ( RJ 2005, 4957) , en la que hicimos notar que
el monte (…) estuvo inventariado en el
catálogo de bienes municipales del Ayuntamiento de (…), en el que se integra la parroquia de (...). Es
claro, por añadidura, que en Galicia, lejos de existir montes comunales
pertenecientes a las entidades locales aprovechados por el común de los
vecinos, lo que existieron y existen son montes vecinales en mano común de
titularidad del común de vecinos de las parroquias como consecuencia de su aprovechamiento
o estado posesorio inmemorial, y así además lo hemos puesto de manifiesto:
sería excepcional, dice la STSJG 19/2010,
de 20 de julio ( JUR 2011, 54491) , "encontrar en
Galicia montes comunales públicos pertenecientes a los Ayuntamientos, y menos
que fuesen ganados por prescripción inmemorial, sino que la gran mayoría, por
no decir la totalidad, son montes de propiedad privada de los vecinos en
régimen de comunidad germánica asociados a parroquias o lugares, como aquí
ocurre, pues aquéllos sólo los venían tutelando y administrando a favor de
las comunidades vecinales, por un intervencionismo administrativo propio de
la legislación liberal del siglo XIX, hasta que la jurisprudencia y la legislación,
devolvieron la titularidad a quien realmente correspondía, como tuvimos
ocasión de reiterar desde las repetidas sentencias de 13-6-1996 y 8-5-1998 ".
Y
todavía más: la sentencia de la
Audiencia conduciría al sinsentido de tener que concluir que el
perímetro que delimita el monte (…) acogió
dos montes de naturaleza diferente, uno vecinal en mano común y otro, al que se
reduce el terreno litigioso de 60 áreas, comunal de un Ayuntamiento, pero no:
al igual que dijimos en la STSJG 11/2009,
de 19 de mayo ( RJ 2009, 4295) , una cosa es que dentro de un
monte vecinal en mano común puedan existir parcelas de particulares
independientes con titularidad demostrada y otra, distinta como aquí ocurre,
que exista una parcela en su día segregada o a la que se reducía un monte de
propios de un Ayuntamiento. Y no, seguimos insistiendo: el monte (…), como unidad física y jurídica, o era
monte vecinal en mano común o era monte de propios, y que era y es vecinal perteneciente
a los vecinos de la parroquia de (…), y
no de propios del Ayuntamiento de (…),
es algo que resulta incontrovertible, siquiera sea y nada menos que a la luz
de su clasificación como tal por el jurado y de nuestro concorde
pronunciamiento jurisdiccional, como incontrovertible es la nulidad radical del
acto dispositivo que tomó por objeto una parte del monte vecinal -la parcela
litigiosa- como si fuese de propios.>>.
La indivisibilidad, como nota
consustancial e innata a todo monte vecinal, que pregona la citada STSJG de
22/2/2011, ha sido confirmada en la
sentencia posterior de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª)
de 16 de julio de 2012 (JUR 2012/276359), al disponer que:
<<Finalmente y respecto al
aprovechamiento concreto de la parcela, habrá de acudirse al carácter
indivisible de los montes vecinales de suerte que como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 febrero
2001 (RJ 2011, 3121) : "... el monte ha venido siendo
aprovechado de antiguo en mano común por una agrupación vecinal, sin que esa
constatación haya sido desvirtuada por y a favor de los particulares que se
arrogan la propiedad exclusiva de parte del mismo en virtud de títulos
jurídicos por completo ineficaces frente a ese estado posesorio inmemorial y
continuado del monte, que previamente había operado la adquisición a favor de
la comunidad actora del monte y con ella la de la finca litigiosa, haya sido
aprovechada consuetudinariamente o no con posterioridad (o en tiempos
recientes) a dicha adquisición por los integrantes de la agrupación parroquial,
pero que antes ya había alcanzado su propiedad por prescripción (por todas,
sentencias del Tribunal Superior de Galicia 6/2003, de 20 de febrero (RJ 2005, 4956) y 9/2010, de 12 de marzo (RJ 2010, 2728) ).>>.
En conclusión:
A la vista de la citada
sentencia del TSJG de 22/02/2011, debe entenderse que el documento de
legitimación no es un título eficaz para amparar el dominio particular de una
porción de monte vecinal en mano común, por atentar contra las notas innatas a
todo monte vecinal: inalienabilidad, indivisibilidad e imprescriptibilidad.
Vigo, 16 de Enero de
2015
Hola Cristina, supongo que como es un articulo con más de un año no es fácil que me respondas, pero por si acaso te lo pregunto, esta sentencia no se podría aplicar a los bienes de propios por si estar estos sujetos a presciptivilidad posesoria y si estar incluidos en bienes "sujetos a comercio"
ResponderEliminarGracias y un saludo
"prescriptivilidad" perdón. Por cierto, ¿30 años?
ResponderEliminarEstoy fino, con "b" de burro
ResponderEliminarHola, me gustaría saber cómo se puede sancionar a los miembros de una directiva De Montes, por obrar en contra de los intereses de la comunidad De Montes, por ejemplo, no entregando las cuentas a los comuneros en toda una legislatura. Es cierto.
ResponderEliminarTambién, me gustaría saber si una directiva que agotó su legislatura puede seguir aprobando cosas.
No comprendo bien si la Junta Rectora no "entregó" las cuestas a los comuneros (con la convocatoria de asamblea se suele enviar un resumen de las cuentas, aunque no es obligatorio), o si "no se aprobaron las cuentas" en la asamblea durante todo su mandato. En el primer caso, no habría responsabilidad, en el segundo caso, deberíais remover a la Junta Rectora al amparo del art. 14.2 de la Ley 13/89 y después encargar una auditoría, para comprobar si hay irregularidades.
EliminarEn cuanto a la segunda cuestión, la Junta Rectora nunca puede dejar de hacer sus funciones aunque se agote su mandato, el problema es que la Administración deja de relacionarse con esa comunidad de montes (no subvenciones, no permutas, no deslindes ....), por lo que igual que en el caso anterior deberíais utilizar la facultad del art. 14.2 de la ley 13/89.
Para más información solicite una consulta en mi despacho en el tf. 986 17 38 90