Despacho de Bugarin & Gago Abogados en Vigo
Este artículo ha sido actualizado a fecha 2 de octubre de 2016
Durante más de una década las comunidades de montes vecinales en mano común se vieron privadas de la facultad de adquirir mediante compra o donación la titularidad dominical de terrenos privados, negándoseles la posibilidad de otorgar escrituras públicas de compraventa para la adquisición de terrenos de particulares y su consecuente inscripción a nombre de la comunidad compradora en el registro de la propiedad.
La solución a este problema ha
venido de la mano de la Ley
7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, en la que se reconoce
expresamente la capacidad de las Comunidad de montes para la realización de
negocios jurídicos destinados a la adquisición de terrenos particulares, si
bien, se establecen determinadas condiciones y requisitos para ello y bajo el
control o supervisión previo de la Administración
Pública.
I.- ORIGEN DEL PROBLEMA
Cuando yo inicié mi andadura
profesional como abogada en marzo de 1997, intervine, como asesora de diversas
Comunidades de montes, en el otorgamiento de numerosas escrituras públicas de
compraventa para la adquisición de terrenos privados, bien lindantes con el
monte vecinal, bien de interés para la comunidad compradora para emplazar en
los mismos sus respectivos locales sociales u otras edificaciones sociales.
Tales escrituras de compraventa se
inscribieron sin problema en el correspondiente registro de la propiedad,
practicándose la inscripción a nombre de la Comunidad de montes
compradora.
Pues bien, el problema surge cuando,
tras el otorgamiento de dos escrituras de compraventa de terrenos por una
Comunidad de montes del Ayuntamiento de Mos, el Registro de la
Propiedad de Redondela deniega su inscripción por entender que,
dado que las Comunidades de montes carecen de personalidad jurídica propia e independiente
de los sujetos individuales que las conforman en un momento determinado
(vecinos de la parroquia o lugar titular del monte, según art. 3.2 de la Ley 13/89), tales comunidades carecían igualmente de toda capacidad
para ser titulares de bienes distintos a los específicos que regula aquélla
Ley, esto es, los montes vecinales en mano común.
Interpuestos
los correspondientes Recursos Gubernativos ante el TSJG contra la denegación de
la inscripción de de las dos compraventas escrituradas notarialmente, el Alto Tribunal Gallego dictó sendos
Autos corroborando el parecer de la entonces titular del Registro de la Propiedad de Redondela,
a saber:
►.- Auto de fecha 15-03-1999:
<<Si ya el articulo 4.3 de la Ley 52/1968 de 27 de junio
atribuía, sin precisión , una personalidad juridica para la Comunidad propietaria,
la circunscribía exclusivamente a sus fines que no son más que los que
establecen los artículos que preceden a aquel. No se trata más que de propiedad en común con régimen especial, no
revestida de personalidad jurídica.
(...)
Esa propiedad
especial
tiene unos fines sociales que la propia legislación establece privilegiándola a
causa a causa de esta misma finalidad (artículo 1 y 2) y carece de otro patrimonio que pudiera constituir un capital que -por
razón de esa misma titularidad convertida en personalidad, como se pretende-
entraría en el mismo régimen de privilegio, posibilidad que la Ley no contempla por referirse
siempre a su único objeto, el monte vecinal en mano común>>.
►.- Auto de fecha 02-09-1998:
<<No se da en la Ley de Montes Vecinales en
Mano Común un sujeto distinto del plural de sus sujetos integrantes como
beneficiarios en la comunidad especial que aquello supone, limitándose a establecer unas
simples facultades de gestión, que incluso pueden ser asumidas por quienes a
ellos son ajenos según ha quedado expuesto, siempre y sólo en función de los
fines que presiden y justifican la propiedad tal y como resulta del art. 3.2 y
esencialmente de su art. 4 en cuanto
circunscribe la capacidad jurídica de los vecinos comuneros a los fines por los
que el monte común existe y a la defensa de su contenido específico,
tanto en Asamblea como en Junta Rectora (art. 14) y aún individualmente pero en
beneficio de la comunidad, posibilidad ésta que no cabría contemplar en el
supuesto de existencia de persona jurídica como titular dominical no
suplantable y sí que cabe en el supuesto de una simple forma de propiedad en
común por muy especial que esta sea.
Esto supone la
inexistencia de persona jurídica, como señala la Sra. Registradora
de la Propiedad
al denegar la pretendida inscripción, que pueda llevar válidamente a su acerbo,
como tal persona, la compraventa de que se ha dejado constancia ya que, el
inmueble constituye el objeto de esta compraventa nunca se integrará en aquel
Monte Vecinal>>.
En
consecuencia, desde finales de 1998 las Comunidades de montes que pretendían
adquirir terrenos particulares, debieron hacerlo por medio de documento privado,
sin acceso al registro de la propiedad, lo que generaba un alto grado de
inseguridad jurídica, sobre todo cuando la compraventa tenía por objeto
terrenos que ya estaban inscritos en el registro de la propiedad y que, al no
poder inscribirse a nombre de la comunidad de montes compradora, continuaban
inscritos en el registro a nombre del particular vendedor tras otorgarse la
compraventa.
Ello
provocó que los abogados que estamos especializados en la defensa de las
Comunidades de montes y estas mismas, solicitáramos, a través de distintos
foros, la necesidad de dar solución a este problema, pues no eran pocas las
comunidades que veían mermada enormemente la superficie de su monte vecinal por
mor de una expropiación y, sin embargo, se veían impedidas de comprar con el
justiprecio cobrado terrenos lindantes con el resto del monte no expropiado.
II.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA: LA
LEY 7/2012, DE 28 DE JUNIO, DE MONTES DE GALICIA
Así
pues, la solución a este problema vino de la mano de la Ley 7/2012 del Parlamento de
Galicia, que regula en su artículo 57
la “Adquisición de terrenos por las comunidades
de montes vecinales en mano común". Esta regulación legal
de la adquisición de terrenos por las Comunidades de montes podemos
estructurarla en 4 grandes apartados:
a) Derecho
de tanteo y de retracto sobre enclavados y fincas colindantes:
Las comunidades de montes tienen un derecho
de adquisición preferente sobre las fincas lindantes con su monte vecinal y los
enclavados que se encuentren dentro del mismo.
A tal efecto, se dispone que el propietario
que pretenda vender un enclavado o finca lindante con el monte vecinal, deberá
comunicar fehacientemente a la
Comunidad los datos relativos a precios y características de la
pretendida compraventa, disponiendo la Comunidad de TRES MESES para ejercitar su derecho,
con el correspondiente pago o consignación del precio comunicado.
En este sentido, se establece expresamente por
ley que los titulares de Notarías y Registros no autorizarán ni inscribirán las
correspondientes escrituras, en tanto no se acredite práctica de la
comunicación fehaciente a la comunidad de montes correspondiente.
Así las cosas, si no se hubiese realizado tal
comunicación fehaciente, la comunidad de montes podrá ejercitar la acción de
retracto en el PLAZO DE UN AÑO, a contar desde la inscripción de la compraventa
o desde que tuviese conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.
Una vez consumada la compraventa, se
comunicará al Jurado, que integrará la superficie en el perímetro del monte y
lo comunicará al catastro y registro de la propiedad, a fin de practicar los
asientos correspondientes.
b) Adquisiciones
de terrenos por compra:
Tales adquisiciones DEBERÁN ESTAR
MOTIVADAS por la Comunidad
en el “cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras,
la defensa de los montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos, o
la mejora o ampliación del monte vecinal”.
Ahora bien, se requiere AUTORIZACIÓN
PREVIA DE LA ADMINISTRACIÓN
FORESTAL (salvo para las adquisiciones por donación), que
deberá resolver en plazo máximo de TRES MESES. Las tierras compradas serán
calificadas por el Jurado como montes vecinales en mano común, NO PUDIENDO
SER OBJETO DE PERMUTA POR UN PERÍODO MÍNIMO DE 20 AÑOS.
c) Adquisiciones
obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de Ley:
La
Ley
7/2012 vino a regularizar las adquisiciones de terrenos que habían realizado
las comunidades de montes con anterioridad a su entrada en vigor, mediante la
comunicación de tales adquisiciones por parte de la Comunidad de montes
adquirente al Jurado de montes, que integrará la superficie adquirida al monte
vecinal, modificando su perímetro y extensión y lo comunicará al Catastro y
Registro a fin de practicar los asientos oportunos.
d) Capacidad de las Comunidades de montes:
Finalmente la Ley 7/2012 procedió a reconocer expresamente la capacidad
para las Comunidades de montes para realizar los negocios vinculados a las
adquisiciones de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad,
salvando así el obstáculo legal que impedía la escrituración e inscripción
registral de las compras de terrenos por las Comunidades de montes.
Vigo, 20 de abril de 2014
Me has sido tremendamente útil. Muchísimas gracias por la ayuda prestada.
ResponderEliminarGracias por el aporte.
ResponderEliminarMuchas gracias
ResponderEliminarMuchas gracias por la informacion
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