Cristina Bugarín y Manuel Gago, abogados especializados en montes vecinales en mano común
El presente artículo ha sido actualizado a fecha 19 de Septiembre de 2016
Si en el anterior artículo explicamos los contratos de cesión de uso y arrendamiento, en el presente daremos unas pequeñas pincelas sobre los contratos de constitución de derecho de superficie, de permuta y ocupaciones y servidumbres.
I.- CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE
(regulado en el artículo 7 de la
Ley 13/1989 y artículo 8 del Decreto 260/1992).
El derecho de superficie sobre los montes vecinales en mano común no fue regulado en la Ley 52/1968, de 27 de julio (primera ley de montes vecinales en mano común), sino que se regula por vez primera en la Ley 55/1980.
Este derecho en su concepción genérica consiste en la facultad de realizar una construcción o un plantación sobre suelo ajeno, manteniendo el superficiario la propiedad temporal de las construcciones o plantaciones realizadas.
El Articulo 7 de la Ley 13/1989 dispone:
<<1.- La comunidad de vecinos propietarios podrá establecer
derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el
plazo máximo de treinta años, o a cultivos agrícolas de diez años, pasando a
ella, sin ninguna indemnización, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo
instalado, edificado o plantado. En el caso de aproveitamentos forestales de
arbolado, la Comunidade
no podrá concertar plazos superiores a los correspondientes a un único turno de
especie plantada, ni para otra clase de aprovechamientos que el de la corta del
arbolado plantado.
2.- La constitución de este derecho se formalizará en
escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, será
transmisible y susceptible de gravamen, y se regirá por el título constitutivo
del derecho, por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del Derecho
Privado.
3.- Si el derecho de superficie afectase sólo a una parte
del monte vecinal, se deberá practicar la correspondiente delimitación a los
efectos de inscripción de aquel derecho>>.
Por su parte el artículo 8 del Decreto 260/1992 dispone:
<<1.- El establecimiento de
derechos de superficie tendrá carácter temporal y con los siguientes plazos:
a) Hasta 30 años en
caso de que sea con destino a instalaciones o edificaciones,
b) Hasta 10 años en
cultivos agrarios, previa autorización de la Dirección General
de Montes y Medio Ambiente Natural cuando suponga cambio de masa forestal a
producción agraria,
c) El número de años
coincidente con el turno de la especie plantada en el caso de arbolado,
debiéndose fijar en el documento correspondiente el número de años máximo en
que deberá procederse a la tala del arbolado.
2.- Para plantaciones
de eucaliptos se deberá añadir al documento público señalado en el número
anterior un estudio de impacto ambiental, conforme al Decreto 81/1989, de 11
mayo.
3.- De común acuerdo,
la comunidad vecinal y el superficiario podrán prorrogar el derecho de
superficie, antes de caducar el plazo para el que fue establecido y sin superar
aquellos fijados en el núm. 1.
4.- La extinción del
derecho de superficie, por transcurso del término, provocará la de toda clase
de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
5.- Si por cualquier
otra causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo
y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro derecho
continuarán gravándolos separadamente>>.
Como se ha dicho, durante la vigencia del derecho de superficie, el superficiario es DUEÑO de la construcción o plantación, mientras la Comunidad de montes es DUEÑA del suelo construido o plantado. Una vez extinguido el derecho de superficie, revierte en la Comunidad de montes la plena propiedad y posesión de la construcción, instalación o plantación realizada.
Aunque a Ley del Suelo
(LS 8/2007) establece en su artículo 35 la posibilidad de constituir igualmente
el derecho de superficie sobre construcciones ya realizadas, atribuyendo al
superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad
separada del titular del suelo, en principio, una interpretación literal de la regulación
establecida tanto en la Ley
13/89, como en el Decreto 260/1992, no permitiría aplicar la facultad regulada en el artículo 35 de la LS para los montes vecinales en mano común, por cuanto se regula el
derecho de superficie como una figura contractual que permite la cesión a un
tercero de un monte vecinal o parte de mismo “con destino a instalaciones o
edificaciones o cultivos agrícolas o plantaciones”, lo que parece que exige que la porción de monte sobre la que se constituya el derecho de superficie se halle totalmente libre de toda edificación, plantación y siembra, de modo que sea el superficiario quien deba realizar tal construcción, plantación o cultivo agrícola.
Ahora bien, teniendo en cuanta que la Ley del Suelo es muy posterior a la Ley 13/89 y que, en principio, no existe motivo alguna para aplicar tal interpretación literal o restrictiva, no veo obstáculo a la constitución de derechos de superficie, en aplicación del citado artículo de la Ley Suelo, sobre construcciones, plantaciones o siembras ya realizadas con anterioridad.
Ahora bien, teniendo en cuanta que la Ley del Suelo es muy posterior a la Ley 13/89 y que, en principio, no existe motivo alguna para aplicar tal interpretación literal o restrictiva, no veo obstáculo a la constitución de derechos de superficie, en aplicación del citado artículo de la Ley Suelo, sobre construcciones, plantaciones o siembras ya realizadas con anterioridad.
El derecho de
superficie presenta diferencias notables con el contrato de cesión de uso que
hemos estudiado en el artículo anterior de este blog:
1ª.-
Como se ha expuesto, el superficiario tiene un derecho de propiedad sobre la
construcción, plantación o instalación, separado del derecho del suelo de la Comunidad de montes, mientras
esté vigente tal derecho. Ello significa que si se produjese una
expropiación sobre el terreno objeto de un derecho de superficie durante la
vigencia del mismo, el superficiario tendría derecho a cobrar el justiprecio
íntegro correspondiente a la construcción o plantación, aun cuando la
expropiación se produjese unos días antes del vencimiento de ese derecho de
superficie.
2ª.-
No se exige, en principio para su otorgamiento ninguna intervención de la Administración, a
diferencia del contrato de cesión de uso que exige el informe del Servicio de
Montes de la
Consellería de Medio Rural. Ahora bien, cuando el fin del
derecho de superficie conlleve un cambio de uso (por ejemplo, se pretenda una
construcción o cultivo agrícola en una parcela con destino forestal), se
exigirá solicitar la correspondiente autorización administrativa para efectuar
tal cambio de uso.
3ª.-
Para la válida constitución del
derecho de superficie se exige el otorgamiento de escritura pública y su
inscripción en el registro de la propiedad correspondiente. Este es uno de
los motivos fundamentales por los que se descarta en muchas ocasiones esta
figura contractual, por cuanto no todos los montes vecinales están inscritos en
el registro de la propiedad, ni son susceptibles de una fácil y rápida
inscripción registral. Piénsese en los casos –bastante abundantes en la práctica-
de clasificación parcial de un monte vecinal por el Jurado de Montes, por
hallarse determinadas porciones del mismo ocupadas con instalaciones o usos del
Ayuntamiento correspondiente, realizados con anterioridad a la clasificación,
que conlleva la denegación de la clasificación de las porciones de monte
vecinal ocupadas y, por ende, impide la cancelación de la inscripción registral
efectuada en su día a favor del Ayuntamiento sobre la totalidad del monte, con
la consecuente imposibilidad de inscribir la parte del monte clasificado a
favor de la Comunidad,
en tanto no obtenga una sentencia firme estimatoria de la correspondiente
demanda reivindicatoria ante los Tribunales Ordinarios en relación a las
porciones de monte no clasificadas.
4ª.-
El derecho de superficie no exige que de la instalación o plantación “se derive un bien público o social o que
redunde de modo principal en beneficio de los vecinos”, como ocurre con
el contrato de cesión de uso, por lo que e abanico de instalaciones o
construcciones a realizar es, en principio, ilimitado.
5ª.-
Finalmente, otra diferencia fundamental es que el derecho de superficie es
siempre temporal, a diferencia de la cesión de uso que puede otorgarse por
tiempo indefinido a favor de las administraciones públicas.
En cuanto al plazo
del derecho de superficie, ya hemos visto que la normativa de montes
vecinales distingue según el destino que se pretenda dar a ese derecho:
a).-
30 años cuando se destine a construcciones o instalaciones.
b).-
10 años cuando se destine a cultivos agrícolas.
c).-
número de años correspondiente al turno de corta cuando se destine a
plantaciones forestales.
En cuanto a la
posibilidad de prórroga del plazo del derecho de superficie, existen 2
interpretaciones a la vista de la redacción del apartado tercero del artículo 8
del Decreto 260/1992, esto es:
a).-
interpretación laxa o extensiva, que entiende que aún habiéndose pactado
el plazo máximo establecido (ejemplo, 30 años para las construcciones), antes
de que venza dicho plazo, las partes podrán prorrogarlo por otro plazo igual al
máximo establecido (en el ejemplo, otros 30 años).
b).-
interpretación restrictiva, que entiende que la prórroga sólo es posible
cuando las partes han pactado un plazo inicial inferior al máximo establecido (ejemplo,
30 años para las construcciones), de tal forma que antes del vencimiento del
plazo pactado, las partes podrán prorrogarlo sin excederse del máximo legal
(ej. si se pactó un plazo inicial de 15 años, se podrá prorrogar por otros 15
años más).
En
mi opinión, la interpretación correcta es la restrictiva, pues en otro caso, se
estaría desvirtuando la propia naturaleza del derecho de superficie que es por
su propia esencia TEMPORAL. Aunque, también es cierto, que en mi experiencia
profesional he conocido varios casos de otorgamiento de derechos de superficie sobre
monte vecinal, en el que se ha aplicado la interpretación extensa de la
prórroga del plazo (30+30 años) y el registrador correspondiente procedió a su
inscripción en el registro de la propiedad sin problema.
II.- PERMUTA (regulada en el artículo 8 de la Ley 13/1989 y artículo 9 del
Decreto 260/1992).
El Articulo 8 de la Ley 13/1989 dispone:
<<A pesar de lo dispuesto en el
articulo 2, cando razones de utilidad o interés social de las Comunidades de
vecinos así lo aconsejen, podrán éstas, dándole cuenta al Jurado Provincial de
Clasificación, permutar terrenos integrantes de los montes vecinales en mano
común, por otros terrenos limítrofes que sean de valor similar>>.
Por su parte el artículo 9 del Decreto 260/1992 dispone:
<<1.- El establecimiento de
las permutas requerirá informe favorable de la Consellería de
Agricultura, Ganadería y Montes sobre la similitud del valor de los terrenos
permutados y la colindancia de los terrenos a permutar.
2.- La comunidad
propietaria dará traslado de la permuta, en un plazo máximo de dos meses, a la
sección provincial del registro de montes vecinales en mano común, adjuntando
la siguiente documentación: certificado del acuerdo de la asamblea general
favorable a dicho acto, copia auténtica del documento público en que se plasme
el contrato, informe favorable de la delegación provincial referido a la real
colindancia y similitud de valor, y plano topográfico de las parcelas que se
permutan. También se dará cuenta al jurado provincial de montes vecinales en
mano común>>.
La
primera singularidad que debemos resaltar sobre la permuta de un monte vecinal
es que constituye una excepción –tal y como expresamente dispone ab initio el
art. 8 de la Ley
13/89- a su inalienabilidad consustancial. En efecto, a pesar de que el monte
vecinal no se puede enajenar (vender a favor de un tercero), sí que se permite
su permuta por otro terreno colindante con el monte vecinal y de valor similar
al mismo. Con ello se consigue mantener la integridad del monte vecinal, pues,
aun cuando la comunidad se desprende una porción de monte, obtiene otra
lindante con el mismo que pasa a integrar su perímetro.
Por
tanto, para que pueda otorgarse válidamente una permuta de monte vecinal se exigen
los siguientes requisitos:
a).-
que la porción de terreno que se entrega en permuta a la Comunidad sea colindante
con el resto del monte vecinal.
Se
trata de un requisito de derecho imperativo o necesario (ius cogens), de tal
forma que su ausencia acarrea inevitablemente la nulidad de pleno derecho de la
permuta. Pero es más, el Servicio de Montes de la Consellería de Medio
Rural viene interpretando que la colindancia lo ha de ser bien con monte
vecinal clasificado por el Jurado de Montes, bien con monte vecinal declarado
como tal por sentencia firme de la Jurisdicción ordinaria. En su consecuencia, no se
admitirá la permuta cuando la colindancia lo sea con baldíos poseídos desde
siempre por la Comunidad
de montes propietaria, que, por la razón que sea (normalmente por su escasa
superficie) no se hallan clasificados como monte vecinal.
Pero
es más, la colindancia ha de ser directa, por lo que tampoco será válida la
permuta cuando el terreno que se pretende entregar a la Comunidad y el resto del
monte se hallan separados por una carretera o camino público de titularidad
municipal.
b).-
que la porción de terreno que se entrega en permuta a la Comunidad sea de valor
similar a la porción de monte vecinal que se entrega en permuta al tercero
permutante.
Por valor similar no se entiende
igualdad de superficie entre los terrenos objeto de permuta, sino similitud de
valor en sentido estricto, por lo que si se pretende permutar una porción de
monte que permite un uso urbano o industrial, por un terreno rústico, éste
último deberá abarcar los metros suficientes de superficie para equiparse en
valor a la porción de monte vecinal permutada.
c).- obtener el informe favorable
de la Consellería
de Medio Rural en cuanto a la colindancia y similitud de valor.
Se exige expresamente que el informe
sea favorable, por lo que el mismo no es sólo preceptivo, sino también
vinculante y, por tanto, sin la emisión de dicho informe no podrá otorgarse
válidamente la permuta, ni inscribirse en el Registro de la propiedad ni el Registro
de Montes.
Por lo que se refiere a las
exigencias formales, la permuta deberá otorgarse en escritura pública en el
plazo de dos meses siguientes a la notificación del informe favorable antes
referido, la que deberá comunicarse al Jurado de montes correspondiente
para que proceda a su inscripción en el Registro de montes.
III.- OCUPACIONES Y SERVIDUMBRES (regulada en
el artículo 7 del Decreto 260/1992).
Aunque no estamos ante una modalidad
contractual en sentido estricto, considero conveniente efectuar una breve
referencia a las “ocupaciones y servidumbres” que regula el artículo 7 del
Reglamento de montes vecinales en los siguientes términos:
<<1.- Podrán establecerse ocupaciones y
servidumbres, previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de las
mismas con el fin y la utilidad pública que califica al monte, a cuyo efecto la
delegación provincial correspondiente redactará la oportuna memoria.
2.- En esta memoria
se determinará la extensión puramente indispensable a que se ha de contraer la
ocupación o servidumbre, la imposibilidad de su ubicación fuera del monte; se
especificarán los daños y perjuicios que han de producirse y que, valorados,
justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las
condiciones en que han de otorgarse, acompañando plano debidamente autorizado
de la parte del monte afectada.
3.- La delegación
provincial dará audiencia en el expediente, por término de quince días, a los
eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la comunidad
vecinal, elevando seguidamente las actuaciones, con su informe, a la Dirección General
de Montes y Medio Ambiente Natural.
4.- El consentimiento
de la comunidad vecinal es necesario para autorizar ocupaciones en los montes.
Cuando ésta se opusiere, la delegación provincial correspondiente, sin más
trámite, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no
haber lugar a lo solicitado.>>
No
estamos, por tanto, ante un contrato propiamente dicho, pero en la práctica,
dada la exigencia del consentimiento de la Comunidad propietaria para la viabilidad del
expediente de ocupación o servidumbre, es muy común que la persona interesada
en la ocupación o constitución de servidumbre otorgue, con carácter previo a la solicitud de instrucción
del correspondiente expediente administrativo, un contrato con la
Comunidad propietaria, en el que ambas partes consensúan las
condiciones de la ocupación o servidumbre.
En la práctica esta modalidad viene
siendo muy utilizada por las empresas
eléctricas para la constitución de servidumbres de paso de energía eléctrica
sobre el monte vecinal, cuando llegan a un acuerdo con la comunidad
propietaria y, por tanto, evitan así el procedimiento de expropiación forzosa.
Téngase en cuenta que el precepto
reglamentario no establece límite temporal de ningún tipo (como ocurre con la
cesión temporal de uso o el derecho de superficie), por lo que, en mi opinión,
a través de este procedimiento se pueden establecer ocupaciones o servidumbres
con carácter indefinido, cuando la compensación económica que recibe la
comunidad propietaria equivale al justiprecio expropiatorio.
Vigo, 30 de Marzo de 2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario