I.-
INTRODUCCION
A lo largo de mis
casi 17 años de experiencia profesional se me ha encomendado la llevanza de
distintos procedimientos judiciales –del Orden Civil- relativos a comunidades
de montes. En los primeros años de mi andadura profesional estos procedimientos
se centraron prácticamente en litigios relativos a deslindes entre montes
vecinales en mano común y reivindicatorias de y contra particulares ocupantes
de monte vecinal.
A partir del año
2005, tras la presentación de la demanda reivindicatoria de determinadas
parcelas del monte Madroa (Teis) –entre ellas, la ocupada por el Zoo de Vigo-,
comienzo ya a promover reclamaciones de la titularidad vecinal de porciones de
montes ocupadas con instalaciones públicas (dos demandas en relación al
Aeropuerto de Peinador –Mos y Vigo- en los años 2007 y 2008). A partir del año
2009, tras la sentencia estimatoria de la demanda relativa a las parcelas del
monte Madroa (Teis) y de la sentencia estimatoria de la demanda relativa a la
parcela del monte Cotogrande (Cabral) ocupada por el Aeropuerto de Peinador,
los encargos para presentar este tipo de demandas por parte de Comunidades de
montes se intensifican (las más sobresalientes, por su impacto social, fueron
las tres demandas presentadas en relación al Cuartel de la Brilat –Vilaboa y
Pontevedra-).
Con la entrada en
vigor de la Ley
7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, que establece una faja de 5 metros de gestión de la
biomasa en relación a las líneas eléctricas, con la correspondiente necesidad
de corta de madera en esa faja, a mayores de la zona ya afectada por la propia
servidumbre de paso de energía eléctrica, se intensifican las peticiones de las
comunidades de montes para presentar demandas negatorias de servidumbre de paso
de energía eléctrica, en relación a las distintas líneas construidas con
anterioridad a la clasificación de los respectivos montes vecinales.
A parte de este tipo
de procedimientos, he llevado otros de diversa índole, como los relativos a los
requisitos para ostentar la condición de comunero, los derivados de situaciones
de doble Junta Rectora, así como algunos relativos a los montes de varas (característicos
de la provincia de Lugo).
Veamos pues una breve
descripción de las primeras demandas antes relacionadas, dejando para un
artículo posterior las siguientes, a fin de no resultar excesivamente prolija
en la redacción del presente.
II.-
DEMANDAS RELATIVAS A LAS COMUNIDADES DE MONTES
1ª.- Demandas sobre deslindes de montes vecinales en
mano común:
Este tipo de demandas
tienen un doble origen. Por un lado, la creación en cada una de las cuatro
provincias gallegas del Jurado de montes Vecinales en Mano Común, por medio de la Ley
52/1968, de 27 de julio, al que se atribuye la “competencia para conocer de las cuestiones
que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter”,
que generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los
montes vecinales en mano común a partir
de la entrada en vigor de dicha Ley.
Para ello fue
necesaria la previa confección de unos expedientes de investigación de cada uno
de los montes vecinales gallegos (que todos conocemos con el nombre de
“carpeta-ficha”), encomendándose tan ingente labor a una única empresa
(conocida como “INASTE”), que procedió a confeccionar las citadas
carpetas-fichas prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro
gabinete, sin reconocimiento del monte sobre el terreno y sin apoyo
cartográfico alguno.
De sobra es conocida -por
los distintos profesionales (abogados y peritos) que nos dedicamos al mundo de
los montes vecinales-, la falta de rigor técnico de tales carpetas-fichas y de
los croquis que adjuntan (escasa 1:25.000), que provocó la existencia de graves
discordancias entre la delimitación del monte vecinal descrito y grafiado en la
carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral REAL del mismo,
discordancias que generaron y generan numerosos conflictos entre Comunidades
por los límites de sus montes vecinales. La propia Jurisprudencia en relación a
las citadas carpetas-fichas refiere “que
si se analizan con rigor, son documentos uniformados, sin criterios profundos,
ni análisis de la realidad espacial, ni mucho menos histórica, que son los que
dan clave del problema de los montes vecinales”.
Aunque resulte
sorprendente, muchas comunidades de montes vecinales no son conscientes ni
siquiera a día de hoy del error de delimitación existente en la carpeta-ficha
que sirvió de base para la clasificación de su monte vecinal, sino que tal
conciencia la toman cuando surge la oportunidad de obtener un rendimiento
económico mediante la cesión de parte del monte para su explotación por un
tercero (por ejemplo para la constitución de un parque eólico), o bien como
consecuencia de un proceso expropiatorio para la construcción de una
instalación de carácter público.
Por otro lado, y en
clara ligazón con el anterior, el origen de los conflictos de límites entre montes
vecinales se encuentra en los deslindes de términos municipales vigentes, que
se practicaron inmediatamente antes, durante y poco después de la Guerra Civil española (1936),
los que, en un gran número de casos, se apartaron de las demarcaciones parroquiales
tradicionales, creando un itinerario divisorio municipal totalmente ex novo,
que provocó que muchas parroquias quedasen repartidas entre dos términos
municipales distintos.
Este fue el caso de una
parroquia del término municipal de Covelo, cuya defensa judicial me fue
encomendada, pues gran parte de su territorio había quedado incluido en el
término municipal de Mondariz, lo que motivó que una vasta extensión de su
monte vecinal en mano común fuese clasificada a favor de los vecinos de una parroquia
del citado municipio de Mondariz, grave error
que fue solventado, en lo que se refiere al límite municipal, gracias a
la modificación del deslinde municipal que aprobó –nada menos que a finales del
siglo XX- el Instituto Geográfico Nacional, haciendo coincidir el límite
municipal con el límite parroquial tradicional. Por su parte el error de la
clasificación se tuvo que corregir a través de la presentación de la
correspondiente demanda de deslinde y reivindicatoria ante el Juzgado de
Primera instancia de Ponteareas, que fue estimada en segunda instancia y
confirmada en grado de casación por la sentencia del TSJG de 21 de febrero de
2002.
Para la presentación
de este tipo de demandas es fundamental la previa búsqueda de documentación
histórica en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación
tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial
el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de
un dictamen pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial
los elementos físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes
(cotos más altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la
demarcación parroquial tradicional.
2ª.- Demandas reivindicatorias de y contra
particulares ocupantes de monte vecinal.
El origen de la
mayoría de las ocupaciones de monte vecinal por particulares se remonta al
período anterior a su clasificación por el Jurado de montes, cuando los montes
vecinales se hallaban gestionados por el respectivo Ayuntamiento.
La casuística de la
procedencia de tales ocupaciones es muy diversa:
► Cesión de una porción de monte vecinal en
régimen de arrendamiento por el respectivo Ayuntamiento, que entonces lo
tutelaba, para su aprovechamiento agrícola. En muchos casos, estos
arrendamientos agrícolas derivaron en el cerramiento de una gran parcela de
monte vecinal (bastante superior a la en su día arrendada) por parte del
particular arrendatario, incluso en la construcción por el mismo de
construcciones diversas –galpones e incluso su propia vivienda-, que al
fallecer deja en herencia a sus descendientes, no como un derecho de
arrendamiento, sino como una pretendida propiedad particular.
Aún cuando pueda
parecer inverosímil, muchas de las actuales viviendas construidas en monte
vecinal tienen su origen en arrendamientos concedidos a las personas más pobres
de la parroquia respectiva, para que contasen con un complemento de su precaria
economía doméstica y que, con el tiempo y por la propia codicia de los
ocupantes, van agrandado el terreno inicialmente concedido, llegando a
apropiarse de grandes superficies de monte vecinal que, en la actualidad, por
razón de la inevitable extensión del núcleo poblacional de la parroquia
gallega, cuentan con un gran valor económico.
Pues bien, muchos de
estos arrendamientos se conservan en los archivos municipales de los
respectivos Ayuntamientos que los otorgaron en su día, de tal forma que su
localización y posterior aportación en el correspondiente procedimiento
judicial sobre la titularidad del terreno, es fundamental para el éxito de la
defensa de la integridad del monte vecinal.
► Repartos entre los vecinos de la
parroquia del monte vecinal en los llamados “quiñones”, “suertes” o “tenzas”,
con anterioridad a su clasificación por el Jurado, para su aprovechamiento
agrícola individualizado, dada la precaria economía doméstica que padecen
los vecinos a finales del S.XIX y principios del XX.
En efecto, en ese
período histórico tiene lugar en numerosos montes vecinales gallegos el
fenómeno de los repartos de los mismos entre los propios vecinos, muchas veces
propiciado como una forma de combatir el fuerte intervencionismo administrativo
que comienzan a padecer por parte de los Ayuntamientos, que en el primer cuarto
del Siglo pasado proceden a consorciar la gran mayoría de los montes vecinales
con las Diputaciones Provinciales y el Patrimonio Forestal del Estado (PFE),
iniciando las masivas repoblaciones forestales con las que se acabará tratando
de eliminar los aprovechamientos tradicionales de los vecinos (pastoreo,
recogida de leñas, roza de matorral -“toxo”- para hacer esquilmes –esto es, la
cama de los animales, con la que producían el necesario estiércol para el abono
de sus campos-, etc). Así pues, los vecinos proceden a partir grandes
extensiones de su monte vecinal en tiras de terreno perfectamente delimitadas
(los llamados “quiñones”, “suertes” o “tenzas”), para reservarlas para su
aprovechamiento individualizado, con la clara intención de excluirlas de las
repoblaciones masivas del antes citado PFE. La mayoría de estos repartos se
documentaron por escrito, relacionando y describiendo con detalle los quiñones
que se adjudicaban a cada familia.
Pues bien, cuando se
produce la devolución de los montes vecinales a sus legítimos propietarios tras
la Compilación Gallega
de 1963 y la Ley
de Montes vecinales de 1968, mediante su clasificación por los Jurados de
montes provinciales, muchos vecinos se resistieron a abandonar voluntariamente
los “trozos” de montes que les habían sido adjudicados a principios del siglo
pasado, llegando incluso a inscribirlos a su nombre en el registro de la
propiedad.
Ahora bien, la
conservación de los documentos relativos a los repartos o los testimonios de
los mayores de la parroquia que recuerdan la forma en que se hicieron tales
repartos, nos permite acreditar el origen vecinal del terreno ocupado y, por
ende, defender una vez más ante los tribunales la integridad del monte vecinal
en mano común.
► Roturaciones ilegítimas de porciones de
monte vecinal por particulares con anterioridad a su clasificación por el
Jurado y aún cuando, en algunos casos motivaron la tramitación de
expedientes sancionadores por la Administración Forestal
(antiguo ICONA), los particulares consiguieron mantenerse en la ocupación, procediendo
a escriturarlas e inscribirlas a su nombre en el registro de la propiedad.
Este es el origen más
frecuente de las actuales ocupaciones de montes vecinales, siendo múltiples las
demandas presentadas por y contra comunidades de montes a las que he defendido
ante los Tribunales en relación a este tipo de apropiaciones ilegítimas de
monte común.
Ahora bien, el patrón
que sigue el ocupante a la hora de dotar de apariencia de propiedad privada a
lo que no es más que una usurpación de monte vecinal es siempre el mismo, que
no es otro que “prefabricar” un supuesto título de dominio.
En la actualidad,
dadas las exigencias más rigurosas para la inmatriculación de un terreno en el
registro de la propiedad (exigencia de doble título de dominio y certificación
descriptiva y gráfica del catastro a nombre del transmitente), resulta bastante
difícil crear un documento ad hoc para la inscripción registral de un trozo de
monte vecinal como finca particular. Pero hasta hace pocos años tal menester
resultaba muy fácil. La forma más barata consistía en otorgar una escritura de
aportación a la sociedad de gananciales bien del marido a favor de la mujer, o
viceversa, que a su vez se decía dueño por herencia de sus padres fallecidos.
Transcurrido un año se inscribía sin más en el registro de la propiedad (hoy
esta forma de inscripción no está vigor, pues se exige la acreditación del
título de propiedad del transmitente, mientras que antes sólo hacía falta su
mera manifestación y dejar trascurrir un año).
Otro método muy
utilizado de prefabricación de título era la llamada “retroventa”. Dos
familiares (el ocupante y su suegro, yerno, cuñado, etc) otorgaban una
escritura por virtud de la cual el primero vendía al segundo una supuesta finca
–que no era más que un trozo de monte-, reservándose el vendedor la facultada
de recomprarlo en el plazo de una año, facultad que se ejercía mediante el
otorgamiento de una segunda escritura de retroventa y el primer transmitente ya
procedía a la inscripción registral.
Pues bien, tales
métodos llegaron a ser tan frecuentes que hoy en día se consideran como
indicios claros de una posible “prefabricación” de título dominical para
encubrir una usurpación de monte vecinal.
El caso más sorprendente
de prefabricación de título que he tenido que atacar ante los Tribunales, fue
el relativo a una demanda reivindicatoria presentada por una comunidad de
montes del municipio de Mos ante el Juzgado de primera instancia de Porriño,
respecto de diversas porciones de monte vecinal ocupadas por distintos
particulares aparentemente no relacionados entre sí, cuyos títulos constataban
una transmisión encadenada entre los causantes de los actuales ocupantes. En
efecto, del estudio de las escrituras aportadas por los demandados con sus
respectivos escritos de contestación a la demanda, se evidenció que los padres
de los tres demandados (sin parentesco entre ellos) otorgaron entre sí tres
documentos privados de compraventa, que, curiosamente, se liquidan los tres en
el mismo día, el 28-09-1.949, y por virtud de los cuales se transmitían entre
sí los terrenos reivindicados; para un mes después acudir los tres padres de
los demandados, al mismo notario, en el mismo día 7-11-1949, para otorgar tres
escrituras públicas por las que se transmiten nuevamente entre sí los terrenos
litigiosos.
En este sentido, la
sentencia del TSJG de 11/11/2009 que puso fin al procedimiento reivindicatorio
a favor de la Comunidad
de montes demandante, fue contundente al apreciar la prefabricación del título
de los demandados al disponer:
<<2ª. El
análisis (sumamente minucioso y exhaustivo) de los documentos de propiedad
aportados por los demandados conduce al órgano de apelación a considerarlos
como títulos "creados ad hoc para dar amparo a lo que no sería sino la
ocupación de parcelas ubicadas dentro del contorno perimetral del monte vecinal. Llama al respecto la atención acerca del
acceso de todas las fincas litigiosas al Registro de la Propiedad junto a la
circunstancia de que "algunas de ellas en corto espacio de tiempo han
efectuado un largo recorrido transmisivo, incluso en una suerte de operaciones
triangulares con sucesivas traslaciones dominicales en plazo de pocos
días", lo que abundaría en la idea de "negocios simulados para... dar
cobertura, amparo y sustento jurídico a lo que no serían sino simples
ocupaciones del terreno perteneciente a la comunidad actora". Insiste la Audiencia en lo
"significativo" de que heredades lindantes entre sí sean objeto de
sucesivas enajenaciones que "por la proximidad de las fechas e
intervención de los mismos sujetos, han de considerarse harto sospechosas",
y así, v.gr., "la finca nºNUM008 -que se corresponde con las parcelas de
la expropiaciónNUM005 yNUM006 - fue transmitida por don Severino a don Eusebio
el día 24 de septiembre de 1949 para, antes de dos meses, el 7 de noviembre
siguiente, ser nuevamente transmitida a donElias ...", el cual, por lo que
hace a la finca registralNUM009 -parcelasNUM003 yNUM004 de la expropiación-
"la vendió a don Severino el 19 de septiembre de 1949 y éste, a su vez, a
don Eusebio y doña Florinda el 7 de noviembre"; y don Severino
"adquirió su supuesta propiedad -parcelaNUM002 - de donElias el 7 de
noviembre de 1949, quien se la habría comprado a doña Ramona el anterior 14 de
septiembre... Ello por no mencionar el llamativo caso de la finca
"DIRECCION000 " (registralmente nºNUM010 , parcelaNUM000 ), objeto de
sucesivas ventas y compras en las que interviene la misma persona".>>
En cuanto a la
justificación o acreditación de que un determinado terreno forma parte
integrante e inseparable de un monte vecinal en mano común y, por ende, que
goza de las notas consustanciales a éste, como su inalienablidad e
imprescriptibilidad, ya he comentado en uno de mis primeros artículos que la Jurisprudencia dio
un giro de 180 grados en la reivindicación de los montes vecinales, cuando
eleva a la categoría de presunción iuris
tantum la situación de enclavamiento del terreno litigioso dentro del monte
vecinal, considerando que si tal terreno se halla rodeado por todos sus vientos
de monte vecinal, aunque éste no se halle deslindado, se ha de presumir que el
terreno litigioso es monte vecinal y será la parte que niegue tal condición la
que deba probar, con una prueba clara y contundente de contrario que, que tal
terreno es una propiedad particular.
En este sentido la STSJG de 4-11-2004 -RJ
2005/5253- (y las posteriores SSTSJG de 17-03-2005 y 11-11-2009), son
contundentes al disponer:
<<… el hecho de que los límites
del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción
reivindicatoria, ni altera en lo esencial el art. 348 del Código Civil sobre la
necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien
"extra commertium" de los montes vecinales en mano común, cuando
el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando
alguno de sus linderos no lo esté pero limite con otros bienes de igual
naturaleza.
Porque en muchos casos carecieron y aún hoy carecen de
una delimitación precisa se les viene
otorgando una especial protección ante terceros colindantes e incluso frente a
la propia codicia de alguno de sus propietarios comuneros, de forma que quien
quiera alegar la propiedad individual ante un monte en mano común clasificado,
debe probarla sobradamente>>.
Pues bien, una vez que hemos acreditado que
el terreno litigioso forma parte integrante de una monte vecinal, la
ilegitimidad de su ocupación por el particular deriva de las notas innatas a
todo monte vecinal, al ser inalienable (lo que conlleva la nulidad de toda
enajenación que se realice sobre el mismo, sin que pueda ser convalidado por la
inscripción registral, no siéndole oponible la figura del tercero hipotecario
del artículo 34 de la LH)
e imprescriptible (lo que conlleva que su dominio no puede ser adquirido por el
particular por su posesión durante más de treinta años).
En definitiva, la propia
documentación con la que los ocupantes pretenden justificar su dominio
particular sobre una porción de monte vecinal, la situación de ésta dentro de
los límites del monte y las notas innatas o consustanciales a todo monte
vecinal, nos permiten justificar el origen vecinal del terreno ocupado y, por
ende, defender una vez más ante los tribunales la integridad del monte vecinal
en mano común.
Vigo, 17 de Noviembre de 2013
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