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domingo, 13 de octubre de 2013

PRIMERA REGULACIÓN LEGAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN: LA COMPILACIÓN GALLEGA DE 1963


I.- INTRODUCCIÓN

         El próximo 2 de diciembre del corriente año 2013 la primera compilación de Derecho Civil Gallego cumplirá cincuenta años.

Tan magno aniversario merece la redacción de este artículo, centrado, eso sí, en la regulación que en la citada compilación se contiene sobre los montes vecinales en mano común.

         Comparte esta abogada la opinión de Dª Margarita Herrero Oviedo (Universidad de Santiago de Compostela, “De un derecho consuetudinario y especial a un derecho civil de Galicia”. 2009/2010), de que la Compilación de 1963 “supuso la culminación de la larga lucha por el reconocimiento del carácter foral del Derecho gallego”, lo cual no significa negar la existencia de tal derecho gallego hasta 1963, pues “lo que sí había era un conjunto de costumbres que, a lo largo de su historia, el pueblo gallego había ido conformando”.
            
       Como manifestó la Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Santidad de Compostela en el Correo Gallego publicado el 11/04/2013, “… lo importante de la Compilación no es lo que decía, sino que, porque la hubo,  hoy puede haber un derecho gallego moderno y adaptado a las necesidades de Galicia”.

            En efecto, y por lo que se refiere a la institución de los montes vecinales en mano común, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña jugaron un papel primordial en el reconocimiento de la existencia de los montes vecinales y de sus notas consustanciales e innatas en fecha muy anterior a la publicación de la Compilación de 1963. En este sentido resulta paradigmática la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923 cuando señala que:

<<la Ley novena, Título XXVIII de la partida tercera, dice que –apartadamente son del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes– y que la Ley séptima, Título XXIX de la misma partida establece que –un ejido u otro lugar cualquiera parecido a éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo puede ganar ningún hombre por tiempo– por lo que interpretando y aplicando el Tribunal Supremo esas disposiciones, ha declarado que las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción>>.

         Por tanto, tal y como destaca el Alto Tribunal en su sentencia de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8213), hasta 1963 la vida jurídica de los montes vecinales en Galicia se desenvolvió en el exclusivo campo del derecho consuetudinario, fijado por la jurisprudencia, que estructuró las características de esta peculiar institución jurídica (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio de 1918, 27 de noviembre de 1923, 22 del diciembre de 1926, 23 de diciembre de 1936, 2 de febrero de 1956, 28 diciembre de 1957, 30 septiembre 1958, 17 de marzo de 1959), doctrina jurisprudencial que fue en parte fue recogida en los artículos 88 y 89 de la Compilación de Derecho Civil especial de Galicia de 1963.
Veamos, pues, la regulación de los montes vecinales en mano común en la compilación de 1963, no sin antes recordar que mediante la promulgación de la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, bajo el título de Compilación del Derecho Civil de Galicia, se integró en el ordenamiento jurídico gallego el texto normativo de la Compilación de 1963, introduciendo una serie de modificaciones en su articulado que en nada afectaron a los preceptos que regulaban los montes vecinales.

II.- REGULACIÓN DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN EN LA COMPILACÓN DE 1963

       La Compilación de 1963 dedica el capítulo primero (“Comunidad en materia de montes”), de su Título Quinto (“Formas especiales de comunidad”), a la regulación de los montes vecinales en mano común, a través de sus artículos 88 y 89, cuyo contenido reproducimos a continuación:
Artículo ochenta y ocho.
Con independencia de los montes de propios, comunales y de los particulares, regulados aquéllos por las leyes administrativas y éstos por los preceptos del Código Civil, son montes de vecinos los que pertenezcan en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando, y se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo ochenta y nueve.
Los montes vecinales están vinculados a los Ayuntamientos respectivos, los cuales regularán su disfrute y aprovechamiento de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada municipio, reciban una justa participación los vecinos, y sin que, bajo ningún pretexto, puedan verificarse alteraciones en cuanto a los destinatarios del disfrute de esos montes.

Los montes vecinales son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Tendrán derecho a su disfrute todos los que tengan el carácter de vecinos cabezas de familia de la parroquia o núcleo de población que tradicionalmente los hayan poseído.


El aprovechamiento será preferentemente en común. No obstante, los Ayuntamientos, si estimasen conveniente el cultivo agrícola, podrán distribuirlos, temporalmente, en lotes o parcelas, que se adjudicarán a los cabezas de familia por períodos de cinco años de duración máxima, haciendo la distribución en proporción directa al número de familiares e inversa a la riqueza de los respectivos adjudicatarios.

         En mi opinión, la Compilación de 1963 supuso dos logros fundamentales en la regulación escrita de los montes vecinales en mano común.


Por un lado, estableció la definición de qué se entiende por propiedad vecinal en mano común (“son montes de vecinos los que pertenezcan en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando”); por otro lado fijó igualmente por escrito las notas consustanciales o innatas de esta institución (“Los montes vecinales son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables”).


Por el contrario, el legislador en esta primera regulación escrita de los montes vecinales se dejó llevar por el intervencionismo administrativo que venían padeciendo desde finales del siglo XIX, vinculándolos a los Ayuntamientos correspondientes, a los que se les encomienda la tarea de regular su disfrute y aprovechamiento entre los vecinos e incluso de distribuir tal aprovechamiento de forma temporal en lotes o parcelas por un plazo máximo de cinco años.


          En efecto, desde finales del Siglo XIX se dictan una serie de normas que vienen a convertir a los Ayuntamientos en la única instancia representativa del colectivo vecinal, ante la falta de personalidad jurídica de la parroquia gallega.

          Exponentes de esta normativa serán el Real Decreto de 16/02/1859 que posibilitó el primer catálogo de montes (caracterizados como públicos); la Ley de Montes de 24/5/1863 y su Reglamento de 17/05/1865; la Real Orden de 20/09/1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.  Este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el presente siglo con el Real Decreto de 17/10/1925, por el que se aprueban las Instrucciones para la adaptación del régimen de los montes de los pueblos al Estatuto Municipal de 1924 y el Decreto de 10/03/1.941, por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado con el objetivo de realizar las grandes repoblaciones de montes vecinales de la primera mitad del Siglo XX.

     No es de extrañar por tanto que el compilador de 1963, siguiendo la estela intervencionista antes apuntada, vinculase el disfrute y aprovechamiento de los montes vecinales en mano común a los Ayuntamientos respectivos, llegando incluso a la paradoja de conferir a los mismos la competencia de regular una práctica que, precisamente, nació como una forma de eludir por parte de los vecinos el creciente intervencionismo administrativo y las grandes repoblaciones del Patrimonio Forestal. Estamos hablando de los llamados “REPARTOS” de los montes vecinales.

Efectivamente, la existencia de estos repartos de los montes vecinales (en los llamados “quiñones”, “suertes”, “alargos” …) fueron muy frecuentes a finales del S. XIX, como una forma o medio que tenían los vecinos de eludir la Desamortización de los bienes de las manos muertas que se decreta en tal época (Leyes de Mendizábal y de Pascual de Madoz). Pero estos repartos se mantienen igualmente durante la primera mitad del Siglo XX como una forma de evitar el intervencionismo administrativo del Estado y Municipios sobre los montes vecinales, de tal forma que lo que se hacía era partir tales montes comunales entre los vecinos, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con pastizales para el pastoreo de ganado, tratando de eludir así las grandes repoblaciones forestales del Patrimonio Forestal del Estado de la primera mitad del S. XX.

Ahora bien, nuestro Alto Tribunal, desde las primeras sentencias que dicta tras la promulgación de la Compilación de 1963, deja bien claro que esa vinculación de los montes vecinales a los Ayuntamientos no se traduce en titularidad dominical alguna a favor de estos últimos, sino un simple intervencionismo administrativa para logra un mejor disfrute vecinal de los montes vecinales en mano común.

          En este sentido resulta paradigmática la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 17-01-1967 (RJ 1967/78, en cuanto dispone:

<<… en los 88 y 89 de la Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, promulgada el 2 diciembre 1963 (RCL 1963\2254), se contiene la regulación positiva de esta institución, que define el citado art. 88, diciendo que «son montes de vecinos los que pertenezcan en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando», con lo que se reconoce, recogiendo las orientaciones jurisprudenciales, que la titularidad de los montes vecinales corresponde a los vecinos de las respectivas demarcaciones territoriales, en régimen de comunidad germánica o en mano común, con las notas de esta propiedad «sui generis» de ser indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable, titularidad que no es atribuible a los Ayuntamientos respectivos, pues si bien el art. 89 de la Compilación citada, dispone que los montes vecinales están vinculados a dichos Ayuntamientos, tal vinculación sólo significa un intervencionismo administrativo en orden a la regulación del disfrute y aprovechamiento de esos montes, por lo que la titularidad dominical corresponde a los vecinos de la parroquia o lugar a que está adscrito el monte, y el Ayuntamiento sólo está facultado para regular el disfrute y aprovechamiento intervecinal.>>.


          Esta vinculación de los montes vecinales a los Ayuntamientos correspondientes irá desapareciendo paulatinamente en las sucesivas regulaciones legislativas de los mismos, empezando ya por Ley 52/1968, de 27 de julio –dictada cinco años después de la Compilación de 1963, al establecer:

Artículo 2

El régimen jurídico de los montes que obtengan la calificación de «montes vecinales en mano común» será el siguiente:

Su titularidad y aprovechamiento corresponde, sin asignación de cuotasa) específicas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate.

Artículo 3

1. El aprovechamiento y disfrute de tales montes se efectuará exclusivamente por aquéllos a quienes corresponda a tenor del artículo anterior y según las normas escritas y situaciones consuetudinarias que vengan existiendo entre ellos.
  

          Si bien dicha Ley mantiene la intervención de los Ayuntamientos en la aprobación de las Ordenanzas de las Comunidades de montes (artículo 3); inspección de la actuación de los órganos de gestión (artículo 4); incoación de expedientes para transformar la explotación de los montes (artículo 7); participación por los Ayuntamientos en un 20% de los beneficios de los montes (artículo 8).


Sin embargo, tal vinculación a los Ayuntamientos desparece ya en su totalidad en la Ley 55/1980 de 11 de noviembre (de ámbito estatal) y en la Ley 13/1989, de de 10 de octubre (de ámbito autonómico gallego), ambas reguladoras de los montes vecinales en mano común.

            Vigo, 13 de octubre de 2013

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