El presente artículo es continuación
del fechado en este Blog el 17 de noviembre de 2013, en el que trataré de
explicar dos tipos de demandas cuya presentación está muy en boga en la
actualidad.
1ª.- Demanda
declarativa de Dominio sobre porciones de montes vecinales ocupadas, con
anterioridad a su clasificación, con instalaciones públicas de diversa índole.
En los casos en que el monte vecinal
en mano común se halla ocupado por una edificación destinada a un fin o
servicio público, lo procedente no es ejercitar una acción reivindicatoria, solicitando
la condena de la
Administración ocupante a dejar libre el terreno ocupado con
la edificación o instalación de carácter público, sino que considero como más procedente en estos casos ejercitar más bien una
acción exclusivamente declarativa de dominio, solicitando en el suplico
de la demanda que se declare que el terreno ocupado por la Administración
demanda pertenece a la
Comunidad de montes demandante, como parte integrante de su
monte vecinal aprovechado desde tiempo inmemorial por el común de vecinos que
conforman tal comunidad, complementando
tal petición con la correspondiente solicitud de cancelación de la inscripción
registral practicada a nombre de la Administración
ocupante, tal y como viene permitiendo nuestra Jurisprudencia.
En
este sentido, la STS
de 5-12-1983, dispone que:
<<La acción declarativa de dominio, sin menoscabo de su esencial naturaleza, es conciliable con alguna
medida de ejecución que no le haga perder su finalidad primordialmente
declarativa, aunque nunca podrá traducirse en la reintegración posesoria dentro
del mismo proceso –SS de 3-5-1944 y 11-6-1976, por lo que nada se opone a
conceptuar como tal la esgrimida, , no obstante la posesión de la cosa por el
adversario, si no se pretende la recuperación en la misma litis –S. de
9-12-1961 (RJ 1961/5158), y desde luego es
clara su compatibilidad con los pronunciamientos disponiendo la cancelación del
asiento que ampara al demandado –S. de 31-10-1963>>.
Pero
es más, la posibilidad de efectuar un pronunciamiento declarativo del dominio
de un terreno, sin expresa condena a dejarlo libre y expedito, aún cuando el
mismo esté ocupado por el demandado, máxime cuando éste goza de un derecho de
retención (al haber construid de buena fe sobre el suela ajeno), viene
reconocido desde antiguo por nuestra Jurisprudencia, así:
.- Sentencia del Tribunal Supremo de
24-03-1992: <<La acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del
derecho de propiedad, tratando de
obtener una mera declaración o constatación de la propiedad que no
exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el
actor es propietario de la cosa (SS. 21-2-1941 y 3-5-1944); no se trata de
recuperar la posesión (SS 22-10-1968 y 12-6-1976); y aunque se exime al actor
de la prueba de la posesión por parte
del demandado, éste puede tener un derecho para retener la cosa en su poder
frente al reivindicante o demandante de declaración del dominio (según
se deduce de Sentencias, como las de 3-6-1955, 31-101963 y 3-12-1977)>>.
.- Sentencia del Tribunal Supremo
23-1-1992: <<La acción declarativa o de constatación,
no exige que el demandado esté en la
posesión de la finca aunque no la imposibilita si se da esta situación. Tiene
por finalidad obtener declaración judicial de reconocimiento del título
dominical sobre el bien frente al que se discute o arroga>>.
.- Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2-3-2006, que confirmó la
sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (Sección 3ª) de 16-06-2005:
<<Sin perjuicio de las consideraciones
procesales que se harán en el fundamento quinto, para la correcta resolución de
la cuestión sometida a debate hemos de centrarla en los términos en que ha
quedado definida de acuerdo con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
y que es objeto de recurso. En síntesis, la referida sentencia, tras declarar probado, como la dictada
en primera instancia, que las porciones de tierra forman parte del monte
vecinal de la comunidad actora, acepta sólo parcialmente la acción
reivindicatoria ejercitada sobre los terrenos en cuanto los declara propiedad de
la comunidad (la acción declarativa está embebida en la reivindicatoria) pero
no accede a la restitución de aquellos, finca registral inscrita en el
Registro de la Propiedad
de Redondela al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, número NUM003, sobre los
que se ha construido de buena fe una nave industrial, de modo que el actor,
ahora recurrente, debe acudir a un nuevo procedimiento para ejercitar, conforme
al artículo 361 del Código
Civil (LEG 1889, 27), el derecho potestativo que este
precepto le confiere.>>
Pues bien, el motivo por virtud del
cual considero que, en este tipo de supuestos, debe ejercitarse una acción
declarativa de dominio y no de condena a la restitución posesoria, radica en el
destino del terreno ocupado a la prestación de un servicio o fin público,
destino que sólo puede ejercer una Administración pública, nunca un particular.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta
que el incumplimiento del requisito sustancial del pago del justo precio por
parte de la
Administración pública demandada ocupante del monte vecinal constituye una vía de hecho, que acarrea
la ilegitimidad de la ocupación del terreno de titularidad privada por dicha Administración y que, en supuestos de ocupaciones para la prestación de un
servicio público inexcusable (aeropuertos, cuarteles militares …), obliga a la Administración
ocupante a incoar el correspondiente expediente expropiatorio, abonando
al propietario, ilegítimamente privado de su terreno, el correspondiente
justiprecio.
Así las cosas, si la pretensión
declarativa de dominio formulada en la demanda es estimada finalmente por
sentencia firme, la
Comunidad demandante deberá solicitar a la Administración pública
demandada, si de oficio no resuelve tal organismo directamente, que cese en la
ocupación ilegítima del terreno litigioso, debiendo tal Administración incoar
el oportuno expediente expropiatorio frente a la Comunidad de montes
propietaria, a fin de obtener la debida disponibilidad de la titularidad
dominical de tales los terrenos ocupados.
De
todas formas, la regularización de la ilegítima ocupación del terreno litigioso
por la
Administración pública demandada, también puede llevarse a
cabo, sin necesidad de expropiación, mediante el otorgamiento de una cesión de
uso de dicho terreno por parte de la
CMVMC
propietaria que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 13/1989, se puede otorgar
a favor de Administraciones públicas por tiempo indefinido, mientras mantenga
el fin.
Finalmente, sólo resta destacar que el
éxito de este tipo de demandas no es una ficción o simple ilusión, sino que la abogada que suscribe este artículo ha
conseguido –por citar dos supuestos que tuvieron gran difusión en los medios de
comunicación- la estimación de la demanda presentada frente al Ayuntamiento de
Vigo, en la que se reclamaba la titularidad vecinal de diversas porciones del
monte vecinal “A Madroa”, sitas en la parroquia de Teis (Vigo), entre ellas la
ocupada por las instalaciones del Zoo del Ayuntamiento de Vigo, que
culminó con la sentencia de 19-5-2009 del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, en cuanto estimó el Recurso de Casación Civil interpuesto por la Comunidad de montes
demandante y declaró a favor de la misma el dominio de las parcelas del monte A
Madroa objeto de demanda. Asimismo,
he conseguido igualmente la estimación de la demanda presentada frente al
Ministerio de Fomento y AENA, en la que se reclamaba la titularidad vecinal de la
porción del monte vecinal “Cotogrande” sita en la parroquia de Cabral (Vigo),
ocupada con parte de las instalaciones del Aeropuerto de Peinador, que
culminó con Sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra de 5-10-2012, que devino firme al
haber desistido el Ministerio de Fomento y AENA de sus respectivos recursos de
casación interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al
haber llegado la parte demandanda a un acuerdo con la Comunidad demandante en
cuanto a la fijación del importe del justiprecio expropiatorio.
2ª.- Demanda
negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica en relación a las líneas
de tensión instaladas con anterioridad a la clasificación del monte vecinal.
Como ya expliqué en la PRIMERA PARTE de este artículo
de fecha 17 de noviembre de 2013, con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de
Montes de Galicia, que establece una faja de 5 metros de gestión de la
biomasa en relación a las líneas eléctricas, con la correspondiente necesidad
de corta de madera en esa faja, a mayores de la zona ya afectada por la propia
servidumbre de paso de energía eléctrica, se han intensificado las peticiones
de las comunidades de montes para presentar demandas negatorias de servidumbre
de paso de energía eléctrica, en relación a las distintas líneas construidas
con anterioridad a la clasificación de los respectivos montes vecinales.
Ahora bien, este tipo de
procedimiento no es nuevo para mí, pues uno de los primeros pleitos de montes
cuya llevanza se me encomendó, fue la presentación de una demanda de este tipo
contra una importante empresa eléctrica en defensa de una comunidad de montes
del Ayuntamiento de Mos (Pontevedra). Se trataba de una línea eléctrica
construida con anterioridad a la clasificación del monte vecinal, cuando el
mismo se hallaba bajo la tutela del Ayuntamiento respectivo. Mi defensa de la Comunidad demandante se
fundamentaba en que el monte vecinal en mano común del que aquélla era titular
es imprescriptible por imperativo legal, lo que impedía la adquisición de un
derecho de servidumbre por prescripción de 20 años por parte de la empresa
eléctrica demandada y, por consecuencia, correspondía a ésta probar la
constitución del gravamen que pretendía ostentar (servidumbre de paso de
energía eléctrica), ya que la propiedad se presume libre de cargas. Se rechazaba
igualmente que la demandada poseyera título alguno, bien fuera voluntario, bien
fuera forzoso, que amparase su pretendido derecho real y, concretamente, en
referencia a este último, si bien era cierto que por la Administración
competente se había declarado la utilidad pública y aprobado el proyecto de
ejecución de ejecución de la línea eléctrica litigiosa en 1976, no era menos
cierto que no se había levantado acta previa de ocupación, ni se había hecho el
preceptivo depósito previo, ni se había tramitado el correspondiente expediente
de justiprecio.
Por tal motivo, entendía la comunidad
demandante que, en todo caso, el paso del tiempo no puede conllevar la
adquisición del derecho de servidumbre dada la imprescriptibilidad legal de los
montes vecinales y, por otro lado, que la jurisprudencia exige la existencia de
convenio expreso para la constitución de las servidumbres, por lo que siendo el
anterior gestor del monte vecinal una Corporación Local, y dado que la
formación de su voluntad está sujeta a un procedimiento reglado, debería, de
existir contrato, constar por escrito y figurar en los archivos municipales, lo
que no constaba en autos y si, en el otro supuesto, se hubiese pagado el
justiprecio en forma distinta a la legalmente establecida, debería constar el
correspondiente acuerdo municipal, lo que igualmente no constaba en autos.
Pues bien, tal argumentación resultó
rechazada por el TSJG en su sentencia de 8/4/2003, por cuanto:
<<Partiendo del hecho probado, que es pacífico
en la contienda, de que tras la correspondiente información pública previa (en
el BOP de fecha 14-9-1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica
litigiosa, se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución
con fecha 14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia
recurrida), es preciso concluir que
la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho.
Los montes en mano
común, como propiedad privada que son, está sujetos a la expropiación forzosa
por causa de utilidad pública o interés social como todo bien privado, sin que
la normativa jurídica protectora de los mismos, que se cita aquí como
infringida, los excluya del ámbito de aplicación de aquélla sino que
expresamente lo prevé (art. 6.1 LMVMCG ), por lo que, constando la existencia de un
procedimiento expropiatorio donde se autorizó la instalación de la línea
eléctrica, con declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto, y
constando también la efectiva ocupación de terrenos con la complacencia de
quien era titular del monte según la normativa vigente en el momento en que la
expropiación se produce, no cabe sino afirmar que la demandada tiene un título
jurídico que legitima su derecho e impide que prospere la acción negatoria de
servidumbre ejercitada, al quedar desvirtuada convenientemente la presunción de
que la propiedad en principio se halla libre de cargas por haberse probado lo
contrario.
Cosa distinta es si se ha pagado o no el justiprecio de la
expropiación legalmente acordada, lo que no se establece en la sentencia, por
lo que la actora, si es que ostenta legitimación a tal fin, podrá, si lo desea,
reclamarlo en la vía judicial correspondiente, pero ello no impide que la acción ejercitada, y con ella el recurso
aquí interpuesto, tengan necesariamente que decaer.>>.
Por tanto,
de esta sentencia se deben extraer dos
grandes consecuencias:
1ª.- Si la
línea eléctrica litigiosa fue autorizada administrativamente, con la
correspondiente declaración de
utilidad pública de la misma, se entiende que la empresa titular de
dicha línea cuenta con un título
jurídico que le legitima su derecho.
2ª.- Si la
empresa eléctrica no acredita haber
pagado el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, la Comunidad de montes
titular del monte vecinal gravado con dicha servidumbre puede reclamarlo en la vía administrativa y
contencioso-administrativa.
De hecho, la Comunidad de montes demandante
en el anterior proceso descrito, procedió a la reclamación de la incoación del expediente del justiprecio de la
expropiación en su día acordada, lo que le fue reconocido por sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del TSJG de 22/03/2007, en cuanto dispone:
<<SEPTIMO.- En el presente caso en atención a
los hechos que quedan acreditados en el proceso se concluye que en relación a la finca nº 32 no existió acuerdo
alguno entre la empresa beneficiaria y quien al tiempo de la expropiación era
titular del bien (el Ayuntamiento de Mos) ni consta se hubieren abonado las
cantidades correspondientes al justiprecio de la misma supuestamente acordadas
y si en demanda se apeló a formas de compensación no dinerarias: realización de
obras en beneficio del monte o de los vecinos o de la corporación municipal a
cuyo patrimonio pertenecía el monte en aquella fecha, o incluso sustituyendo al
Ayuntamiento en el cumplimiento de obligaciones inherentes a su posición como
deudor de determinadas obligaciones de carácter patrimonial, (…).
OCTAVO.- Es luego del todo punto incuestionable
que de no existir mutuo acuerdo en virtud del cual se hubiere podido prescindir
de las formalidades que la ley establece en garantía del interesado
(declaración de utilidad publica o interés social, necesidad de ocupación y
previo pago o depósito a tenor del art. 125 de la LEF junto con la necesaria
tramitación simultánea e independiente de la pieza separada de justiprecio a
tenor del art. 26 ) como previas a la ocupación lícita del bien expropiado, o
de fracasar en su finalidad, ha de
reiniciarse el expediente expropiatorio por la Administración
competente, en este caso la
Xunta de Galicia, -que no obstante oponerse a ello en
su escrito de contestación a la demanda, señala que la beneficiaria de la
expropiación es la sociedad ………... a la cual corresponde en caso de estimación
del recurso, la intervención en el expediente expropatorio y en última
instancia su pago, si fuere procedente, y caso de ser estimado lo sea en los
concretos términos pedidos por la demadante,- a efectos de fijar cantidad correspondiente al justiprecio de los
bienes y derechos ocupados por la línea aérea a 20 KV Coto-Mercantil, en el
Monte Salgueiras, propiedad de la
Comunidad recurrente, toda vez que el plazo para
reinicio del expediente mediante la tramitación de la pieza separada de
justiprecio de conformidad con la sentencia del TS de 8 de abril de 1995 se
cita y parcialmente se transcribe, la
acción para reclamar la incoación del correspondiente expediente expropiatorio
no prescribe en virtud del principio general de ineficacia de los actos nulos
de plenos derecho, ya que en el presente caso nos encontramos de
conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal existente en relación con
el art. 125 de la LEF,
ante una auténtica vía de hecho,
determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos
por imperativo del art. 62, 1, e) de la
Ley 30/92 sin perjuicio de que se conserven aquellos actos y
trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse cometido la
infracción que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de dicho texto
legal
(…)
FALLAMOS
Que debemos estimar y
estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7442/2004
interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES
VECINALES EN MANO COMUN DE …….. (Mos- Pontevedra) contra la desestimación por
silencio de la solicitud formulada el 5 de junio de 2003 ante la Consellería de
Innovación, Industria e Comercio de la
Xunta de Galicia por la que se interesaba la iniciación del
expediente individualizado de justiprecio, instrucción y resolución, en
relación a los bienes y derechos del monte "Salgueiras" que
resultaron afectados por expediente de expropiación para LMT a 20 KV.
Coto-Mercantil, en el t.m. de Mos; en
consecuencia se anula por no ser conforme a derecho y se acuerde el reinicio
del expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados en el monte
Salgueiras con motivo de la instalación de la línea aérea a 20 KV
Coto-Mercantil promovida en su día por la empresa …… a os efectos de que los
mismos sean justipreciados, ordenando a la Administración
expropiante (Delegación de Innovación, Industria e Comercio ) para que requiera
a la Comunidad
de Montes Vecinales en Mano Común de …….. a fin de que formule valoración de
bienes y derechos afectados, de la que se le dará traslado a la entidad
beneficiaria de la línea eléctrica a los efectos oportunos (…)>>.
Pues bien, esta argumentación de la sentencia del
TSJG de 8/4/2003 fue utilizada por la Audiencia Provincial
de Pontevedra en un pleito posterior promovido por una Comunidad de
montes del Ayuntamiento de Pontecaldelas contra otra empresa eléctrica,
respecto de una línea ejecutada hacía más de 20 años, precisamente para estimar la demanda negatoria de servidumbre
planteada, al no constar que la línea eléctrica litigiosa constase con la
correspondiente declaración de utilidad pública, por lo que no había mediado
expediente expropiatorio alguno.
En efecto, por
su detallada explicación creo conveniente reproducir en parte la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Pontevedra de 7 de junio de 2005, en cuanto dispone:
<<Como complemento de estos argumentos el TSJG
dicta el 8 de abril de 2003 otra resolución del siguiente tenor en lo que nos
interesa: "El motivo no puede ser estimado. Partiendo del hecho probado,
que es pacífico en la contienda, de que tras la correspondiente información
pública previa (en el BOP de fecha 14-9- 1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se
autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica litigiosa, se
declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha
14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida), es preciso
concluir que la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho.
(…)
Retomando el hilo conductor del análisis que veníamos haciendo
estimamos que efectivamente la instalación de la línea eléctrica tuvo lugar
hace más de 20 años con el consentimiento de los vecinos demandantes, lo que
sin la más mínima oposición ni siquiera en el período de Exposición pública ( Art. 9 del Decreto 2617/66), formuló
objeción a la misma hasta la presentación del acto de conciliación previo a la
interposición de la demanda. En tal sentido como dice la empresa demandada
"desde una interpretación razonable y lógica de los hechos ocurridos, no
cabe más que entender que los titulares de los terrenos sobre los que discurre
la línea de Media Tensión procedieron a la constitución voluntaria de una
servidumbre de paso de energía eléctrica a favor de la causante en la
titularidad de mis representada, bien a cambio de una cantidad de dinero"(
¿) "bien a cambio de la realización de obras, instalaciones y servicios a
favor del propietario". En cuanto a esto último nada está probado, pero sí
están aceptando la existencia de una constitución voluntaria de la servidumbre.
Ahora bien, cuando el Art. 3.2 de la Ley de Montes Vecinales establece que podrán
únicamente imponerse servidumbres por causa de utilidad pública e interés
social está descartando toda otra posibilidad, incluso aquélla otra que
permitiera entender que los comuneros "disponen" del monte contra la
voluntad de la ley, pues como
declara la STSJG
de 9 de Junio de 1998 a
propósito de una pretendida adquisición de la servidumbre por prescripción que
"Es suficiente con reparar prima facie en la regulación gallega de los
montes vecinales en mano común (Ley 13/1989, de 10 de octubre, LMVMC) para
advertir sin especial esfuerzo la imposibilidad de gravarlos con servidumbres
adquiridas por prescripción: son bienes imprescriptibles artículo 2) y sólo
podrán imponérseles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social
prevalentes a los de los propios montes vecinales artículo 6.1). Aún, si cabe,
más: los montes vecinales en mano común son res extra commercium SSTSJG de 13
de junio y 17 de diciembre de 1996 y de 8 de mayo de 1998) y, por lo tanto, no
son cosas susceptibles de prescripción artículos 1930, párrafo primero, y 1936
del Código civil, CC); la
imprescriptibilidad impide, pues, no sólo la pérdida a favor de cualquier
persona de la titularidad dominical comunitaria del monte vecinal -en todo o en
parte-, sino también la pérdida de sus facultades jurídicas, de manera que
sobre el mismo tampoco pueden adquirirse por prescripción derechos reales de
goce como el de servidumbre". Lo que en el fondo subyace a esta
afirmación es que los montes vecinales cuentan con una legislación protectora
que escapa a la libérrima facultad de decisión de cualquier otro titular
dominical sobre una propiedad no especial porque como dice el Legislador
gallego de 1989 en la
Exposición de motivos "En este reconocimiento no se
pueden olvidar los preceptos constitucionales referentes a la función social de
la propiedad para que tales bienes cumplan las necesidades de la Comunidad propietaria,
así como con el interés general de la sociedad y, en consecuencia, llevar a
cabo un mejor aprovechamiento de los recursos."
Que no ha habido expropiación ni declaración de utilidad pública, es
algo no discutido en la litis, y así quedó fallado en la instancia por la
aplicación en el trámite administrativo del Decreto 2617/1966 lo cual
imposibilita la consideración de la existencia de la servidumbre pretendida por
esta vía. Veamos a continuación la posibilidad de ocupación temporal.
Aún cuando pudiera
deducirse que la Comunidad
demandante hubiera admitido durante todos estos años la existencia de la línea
en el monte de litis y que de ello pudiera deducirse el consentimiento a su
existencia, como así se hizo en aquéllas otras resoluciones comentadas pero que
iban unidas a la consecución de un procedimiento expropiatorio que no tuvo
lugar en nuestro caso, lo que la Sala mantiene es que esa
prestación del consentimiento no es válida en cuanto se deduce de los
"facta concludentia", que puede ser suficiente cuando de otro tipo de
propiedades se trata ( no especiales), pero no suple el trámite de
"audiencia" que imponía el Art. 3 de la Ley de 1980 para el
establecimiento de servidumbres; en segundo lugar, los vecinos no pueden
"comerciar" con el monte de que son titulares más que en la forma y
con las garantías que la propia ley establece porque es sabido que son
inalienables y que sólo podrán ser objeto de cesión temporal para servicios si
redundan en interés de los vecinos ( Art. 3.1 de la LMVMC 1980) una vez seguido
el cauce correspondiente para la formación de la voluntad común; en tercer
lugar, la especial naturaleza de los montes vecinales en mano común les libera
de otras servidumbres que no sean aquéllas declaradas de utilidad pública
y en el caso, habiéndose seguido en la solicitud de autorización de la línea
eléctrica el Decreto 2617/66 que no preveía su declaración de utilidad pública
ni la expropiación, en su caso, no podemos entender como hacía la STSJG antes comentada de 8
de abril de 2003 que en este supuesto concurra un título válido para la
existencia de la servidumbre. Sólo la
utilidad pública, así declarada, es la que constituye o forma parte del título
habilitante para la constitución de la servidumbre, en otro caso prevalece el
interés superior del monte por imperativo de la ley especial que está llamado a
protegerlo.
Pero aún más, el Art.
3 de la LMVMC
de 1980 no tuvo desarrollo reglamentario, motivo por el cual se debe considerar
vigente el de la Ley
anterior en cuanto no lo contradiga, es decir, el Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de montes vecinales en mano común a la Ley de 1968 anterior. En esta
disposición se establecía en el Art. 39 : "Para la cesión definitiva,
total o parcial, o con carácter temporal, ya sea gratuita o retributiva, se
requerirán necesariamente:
a) Consentimiento del
ente comunitario que tenga la titularidad del monte, expresado por el acuerdo
de los tercios de los vecinos comuneros que lo constituyan, debiendo este
acuerdo constar en acta.
b) Informe del
Ayuntamiento a que esté vinculado el monte.
c) Informe favorable
de la Administración
forestal.
d) Formalización de
la cesión mediante escritura pública otorgada al efecto." A su vez en
relación particular de las servidumbres preveía en el Art. 45 "En los
montes vecinales en mano común podrán ser impuestas servidumbres por causa de
utilidad pública o de interés social prevalente. Para ello se requerirá la
instrucción de expediente sobre el establecimiento de la servidumbre iniciado
con una Memoria razonando la utilidad pública de la misma o el interés social
prevalente de su establecimiento, en la que se determine la extensión que haya
de tener, con debida especificación de daños y perjuicios que haya de
ocasionar, a efectos de valorar la indemnización a satisfacer por tal motivo a
la comunidad a la comunidad o comunidades titulares del monte o los montes
vecinales en mano común de que se trate, detallando asimismo las condiciones y
particularidades de la servidumbre que se trate de establecer. Estos
expedientes podrán ser instruidos por razón de obras o servicios públicos y
como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas, paso de
corriente eléctrica o de cualquier otra clase." Admitiéndose únicamente la
constitución de la servidumbre por un plazo máximo de 30 años y el
establecimiento de un canon a favor de los vecinos ( Art. 49). En el mismo
sentido se orienta el Reglamento de la
Ley gallega de 4 de septiembre de 1992, que fija el mismo
lapso temporal que completa en el Art. 8 con una serie de garantías, haciendo
intervenir al a Administración de la
CCAA. en la tramitación del expediente.
Pues bien, lo que acabamos de exponer nos reafirma en la misma
conclusión, es decir, que si bien no puede dudarse de que la Comunidad Vecinal
demandante "ha consentido" durante dos décadas la instalación
eléctrica de media tensión a través del monte de su titularidad, ese
consentimiento no es suficiente para que podamos entenderlo como título hábil
para la existencia del gravamen,
sea servidumbre, sea ocupación temporal ya que no fue prestado rodeado de las
garantías que la legislación entonces vigente, y también la actual establecían
para la constitución de un gravamen, habida cuenta de la especial naturaleza
del bien sobre el que recae, el Monte Vecinal en Mano Común.
En definitiva, que la
demanda puede ser estimada porque la parte demandada (…),
titular de una autorización administrativa para la instalación de un tendido
eléctrico que afecta al monte propiedad de la comunidad demandada, no ostenta
título jurídico para la existencia del gravamen que no fue declarado de
utilidad pública ni fue establecido como cesión temporal de un servicio en
interés de los vecinos conforme a la
Ley y el Reglamento vigentes a la fecha de su
establecimiento. La anterior afirmación conlleva la estimación de la demanda y,
consiguientemente del Recurso en este punto.
En consecuencia, de esta
sentencia debemos extraer igualmente una clara conclusión: si la línea
eléctrica litigiosa no cuenta con Declaración de Utilidad Pública y, por ende, no se tramitó expediente expropiatorio,
su constitución sólo puede ser legítima si se ha tramitado el correspondiente
expediente de ocupación o cesión, con
cumplimiento de la legislación de montes vigente al tiempo de su ejecución, sin
que el consentimiento tácito o falta de oposición de los vecinos integrantes
del monte gravado con la servidumbre pueda servir como título habilitante
de toda pretendida servidumbre por la empresa eléctrica correspondiente.
En definitiva, como vemos, él éxito
de este tipo de demandas negatorias de servidumbres de paso de energía
eléctrica, dependerá de los concretos trámites que la empresa eléctrica
demandada haya realizado al tiempo de la ejecución de la línea eléctrica
respectiva.
Vigo, 24 de Noviembre de 2013
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