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domingo, 5 de enero de 2014

DEMANDAS MÁS FRECUENTES QUE PROMUEVEN LAS COMUNIDADES DE MONTES ANTE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL (CUARTA PARTE)



El presente artículo es continuación del fechado en este Blog el 8 de Diciembre de 2013, en el que trataré de explicar las demandas que se suelen promover para la impugnación de acuerdos aprobados por la Asamblea General de una Comunidad de montes.

Antes de exponer el procedimiento de impugnación de los acuerdos asamblearios, es preciso aclarar los requisitos que se deben cumplir para que un acuerdo sea válidamente aprobado por la Asamblea General de una CMVMC.

            I.- Requisitos de convocatoria y quórum necesario para la toma de acuerdos asamblearios.

Tal y como dispone el artículo 14.1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, “La Asamblea General de la que forman parte todos los vecinos comuneros, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la Comunidad”. Por tal motivo, la Ley establece unos requisitos mínimos para su convocatoria, quórum de asistencia y régimen de mayorías para la toma de acuerdos. Así:

► “La convocatoria de Asamblea General se hará con un mínimo de 10 días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y con el orden del día de los asuntos que se van a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de costumbre de la entidad donde radique la comunidad” (artículo 14.4 de la Ley 13/89 y art. 41.1 del Decreto 260/92).

            Con este requisito lo que se pretende es dar la mayor difusión posible a la celebración de la Asamblea General, a fin de que puedan asistir a la misma todos los comuneros.

            Ahora bien, tampoco se piense que el incumplimiento de uno o varios de estos requisitos (plazo de convocatoria, falta de notificación a todos los comuneros o ausencia de exposición en lugares públicos), conlleva sin más la nulidad del acuerdo aprobado, sino que la Jurisprudencia tiende a tener en cuenta las circunstancias del caso concreto a la hora de sancionar con la nulidad un acuerdo aprobado por la asamblea general, aplicando la doctrina antiformalista en el actuar de las Comunidades de montes que los Tribunales han sentado desde hace años, de forma que no se puede exigir a los miembros de las Juntas Rectoras un escrupuloso formalismo en su actuación, por tratarse de personas, en su mayoría, ajenas a todo tipo de formación y menos de tipo jurídico-legal. De esta doctrina antiformalista son exponentes las siguientes sentencias:
           
.- La STSJ de Galicia de 06-06-1995 que dispone que: “Es verdad que a este tipo de comunidades de vecinos no se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar, dada la índole de su estructura ajena generalmente a todo tipo de asesoramiento jurídico, ni por lo tanto pensar en que la cumplan con requisitos propios de entes administrativos o corporaciones públicas”.

.- La STSJ de Galicia de 21-06-1.999 que dispone que: “La aplicación por parte de la Audiencia de Lugo de esta doctrina general más benigna de la nulidad parcial de los negocios jurídicos, está plenamente justificada en el caso que nos ocupa de una comunidad vecinal de montes en mano común, alejada del rigorismo formal propio de las sociedades anónimas, donde esta doctrina debe tener ciertamente carácter de excepción”.

            .- La STSJ de Galicia de 25-11-1.999 que dispone que: “(...) no justifica la nulidad de los acuerdos adoptados unánimemente por el órgano supremo de expresión de la voluntad de la comunidad vecinal (artículo 14.1 LMVMC) y en el que estaban presentes (v.gr., el propio accionante) o representados un número de comuneros ampliamente superior al <<quorum>> de asistencia del 25% exigido para considerar válidamente constituida la asamblea general en segunda convocatoria (artículo 14.3 principio LMVMC), norma ésta con la que el legislador muestra su propósito de facilitar la toma de acuerdos de las comunidades de vecinos proietarios de los montes en mano común y propósito que por fundamental contribuye a mantener la validez de los que se combaten con sola base de una débil anomalía hiperformal, al cabo incompatible con la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de imponer a este tipo de comunidades un escrupuloso formalismo en su actuar”.

.- Finalmente destacar la SAP de Pontevedra –Sección 2ª- de 13-06-2001 dispuso que: “En todo caso, la revisión por el Tribunal de los requisitos legales previstos para convocar y sustanciarse las debatidas Junta Provisional y Asamblea General respeta la doctrina Jurisprudencial antiformalista  que, en orden a posibilitar el funcionamiento de tan peculiares comunidades, aconseja descartar la exigencia de un escrupuloso rigor formal para así propiciar, no sólo repeticiones innecesarias, sino incluso el propio desenvolvimiento de las mismas, y ello sobre todo en situaciones en que el reclamante haya intervenido efectivamente en las Asambleas de las que derivan los acuerdos –por todas, SS. TSXG 6.6.1995, 21.6-1999 y 25.11.1999”.

            En los casos enjuiciados por dichas sentencias se mantuvo la validez de los acuerdos aprobados por la Asamblea general a pesar de haberse incumplido el plazo de la convocatoria, o de no haberse notificado la misma por escrito a todos los comuneros (había algunos que declararon no haber sido notificados por la Junta Rectora), o de no haberse publicado la convocatoria en el tablón de anuncios, por cuanto, pese a tales deficiencias, la convocatoria sí había tenido una gran difusión entre los comuneros, como lo acreditaba la asistencia mayoritaria a la asamblea de los comuneros que conformaban el censo de la Comunidad.


► “La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes o representados más de la mitad de los comuneros y, en segunda convocatoria, cuando estén al menos un 25% de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de dos horas” (artículo 14.3 de la Ley 13/89).

            Así como en relación a los requisitos expuestos en el apartado anterior la Jurisprudencia, atendidas las circunstancias de cada comunidad, mantiene una postura flexible en cuanto a su cumplimiento, sin embargo, el requisito del quórum mínimo de asistencia a la asamblea ha de ser rigurosamente cumplido, de tal forma que si en primera convocatoria no están presentes o representados el 50% del censo de comuneros, necesariamente se ha de esperar a la segunda convocatoria y sólo se podrá iniciar la asamblea si han asistido al menos el 25% del censo de comuneros. Se trata por tanto de un requisito esencial, pues su cumplimiento lo exige la Ley para la válida constitución de la Asamblea general.

            Recuerdo que hace ya unos cuantos años acudí a tres asambleas consecutivas y convocadas cada quince días, porque al efectuar el recuento de los comuneros asistentes no se cumplía el quórum de asistencia del 25%  para la válida constitución de la Asamblea, lo que obligó por tres veces a suspender su celebración, hasta que al presidente de la Junta Rectora se le ocurrió la ingeniosa idea de hablar con el cura de la parroquia (al que, dicho sea de paso, todos los años la comunidad le concedía una subvención para arreglos y mejoras de la iglesia), comunicándole su preocupación sobre la continuidad de la Comunidad sino conseguía celebrar la Asamblea General, a lo que el cura le contestó que la convocase de nuevo para celebrarla un cuarto de hora después de la misa dominical. Llegado el día de la convocatoria, hubo una asistencia de más del 50% del censo de comuneros. Ante mi sorpresa el Presidente me explicó que el cura había dedicado su sermón dominical a reprender a sus feligreses por incumplir su obligación de asistir a la Asamblea General y, al finalizar la misa, todos asistieron como “corderitos” a la Asamblea General. A partir de entonces esa comunidad de montes celebró siempre sus asambleas un cuarto de hora después de la misa dominical.

            Anécdotas aparte, de conformidad con el Artículo 14.5 de la Ley 13/89 y Artículo. 41.2 del Decreto 260/1992, “Para asistir a la Asamblea General, un comunero podrá delegar su representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una delegación. En todo caso, la delegación deberá ser expresa para cada Asamblea General”.

            Por tanto, no es necesario asistir personalmente a una asamblea general, sino que la legislación de montes permite asistir representado por otro comunero que sólo podrá asumir una delegación, de forma que el delegado emitirá dos votos, uno por sí mismo y otro por su representado.

            Al respecto, debo aclarar que la mayoría de los Estatutos de las Comunidades de montes regulan la delegación de voto en otro miembro de la unidad familiar que convive con el comunero en la misma vivienda, regulación estatutaria que es contraria a la legislación de montes vecinales, que sólo permite la delegación en otro comunero y expresa para cada asamblea.

            Ahora bien, lo que sí permite el Reglamento de montes en su artículo 39, es que los miembros de cada casa abierta designen a la persona que ha de representarla en la asamblea general. Normalmente el comunero de cada casa es el “cabeza de familia”, pero nada impide que el mismo renuncie a su condición “delegándola” en otro miembro de la unidad familiar, que a partir de entonces pasa a ser el comunero que representa a dicha casa a todos los efectos y no para una asamblea concreta.


            ► “La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos relativos a actos de disposición, corresponde a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos en el 50% del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30% en segunda” (Artículo 18.1 de la Ley 13/89 y art. 43.1 del Decreto 260/1992).

            Por tanto, para la aprobación de determinados acuerdos en la Asamblea general se establece unos requisitos específicos o reforzados, tanto en lo que se refiere a su convocatoria como al régimen de mayorías de su aprobación. Tales acuerdos son:

            a).- la aprobación, reforma o revocación de los Estatutos

            b).- los acuerdos relativos a los actos de disposición (arrendamientos, constitución de derecho de superficie, cesiones de uso, permutas, etc).

            Pues bien, para la aprobación de tales acuerdos se exige:

            1º.- Convocatoria expresa, es decir, el contenido del acuerdo ha de figurar de forma expresa en el orden del día descrito en la convocatoria de la asamblea general.

            2º.- Mayoría reforzada no para la válida constitución de la Asamblea general (que como se ha dicho es de un 25% del censo), sino para la aprobación en sí misma del acuerdo, de tal forma que para que sea válido ha de contar con el voto favorable del 50% del censo en primera convocatoria y del 30% del censo en segunda.

            La concurrencia de estos dos requisitos es absolutamente necesaria para la aprobación de estos dos tipos de acuerdos, de tal forma que la ausencia de uno o de ambos ha de conllevar la nulidad del acuerdo aprobado en asamblea general.

            Sin embargo, para el resto de los acuerdos (entre ellos, “la aprobación de la gestión y del balance del ejercicio económico, aprovechamiento y actos de administración en general”), el artículo 18.2 de la Ley 13/89 y el artículo 43.2 del Decreto 260/1992 disponen que será suficiente la mayoría simple, salvo que en los Estatutos se exija otra mayoría”.


            II.- Procedimiento de impugnación de acuerdos asamblearios. Ausencia de regulación legal. Reglamentación estatutaria.

            En efecto, la legislación específica de los montes vecinales en mano común no regula la impugnación de los acuerdos de las CMVMC, de tal forma que tanto la Ley 13/89, de 10 de octubre, como el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre,  no recogen ningún precepto relativo al procedimiento que se ha de seguir para este tipo de impugnaciones, siendo una materia reservada para su regulación en los Estatutos de cada comunidad, tal y como dispone el artículo 42 del citado Decreto 260/1992:

     <<Así mismo regularán los estatutos: el ejercicio  de los derechos de los comuneros; los órganos de representación, de administración y de gestión; la impugnación de sus actos (…)>>.

            Pues bien, la mayoría de los Estatutos de las CMVMC regulan este procedimiento estableciendo un plazo para presentar ante la Junta Rectora la correspondiente impugnación de los acuerdos asamblearios aprobados, plazo que suele ser distinto según que el comunero impugnante haya asistido o no a la Asamblea en la que se aprobó el acuerdo impugnado. Al propio tiempo los mismos Estatutos suelen establecer un plazo para que la Asamblea General sea convocada para resolver sobre la impugnación planteada.

           
            Cabe preguntarse cuáles son los efectos de que no se presente dicha impugnación previa en el plazo indicado en los Estatutos. La respuesta nos la da una vez más nuestra Jurisprudencia, que sanciona la falta de impugnación previa con la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

            Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) de 30 de julio de 2004, dispone que:
<<Diríase que pertenece a la esencia del funcionamiento de los entes colectivos que las decisiones adoptadas por los órganos de formación de la voluntad, aun siendo impugnables, como es lógico, lo sean siempre dentro de un marco temporal, más allá del cual la voluntad, aun formada irregularmente, haya de tenerse por consolidada; y ello porque la ausencia de un límite temporal abocaría a un estado de inseguridad y de caos o anquilosamiento en el funcionamiento del ente colectivo, que, por otra parte, se haría enormemente vulnerable a la torcida actuación de alguno o algunos de sus miembros integrantes.>>.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sentencia del TSJG de 12 de abril de 2005), que dispone que:
<<la Audiencia de Pontevedra no acude a la prescripción de la acción ejercitada para desestimarla, sino a la caducidad de la misma. Y ésta, como es sabido, además de poder ser apreciada de oficio (la prescripción no puede serlo), no está sujeta a interrupción del plazo que determina la preclusión del ejercicio de la acción, sino que el término es inexorable y no puede ser interrumpido sino por el ejercicio en forma del derecho y no por simples actos de oposición, como pretende la recurrente en base a pretendidos actos obstativos de varios de los demandados.>>.
            Por tanto, la ausencia (o presentación fuera del plazo estatutario) de la impugnación previa ante la propia Comunidad de montes conlleva la caducidad de la acción ante los Tribunales y, por ende, la consolidación del acuerdo adoptado, que deviene inatacable.


            Asimismo, cabe preguntarse qué ocurre cuando, presentada la impugnación previa ante la propia Comunidad, la Junta Rectora no convoca la Asamblea General para resolver sobre tal impugnación. Para resolver este interrogante debemos recurrir a la figura de la analogía.

            En efecto, si tuviéramos que asimilar la impugnación previa de los acuerdos de la Asamblea general de una CMVMC a una figura jurídica, ésta sería sin duda la reclamación administrativa previa a la vía judicial civil, regulada en el artículo 124.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, en el que se dispone:

<<2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.>>

            Por tanto, cuando una Administración pública no resuelve la reclamación previa en el plazo fijado en la ley, tal reclamación debe entenderse desestimada, de forma que el reclamante puede acudir trascurrido tal plazo a la vía jurisdiccional.

            Pues bien, si aplicamos analógicamente ese precepto administrativo a las impugnaciones previas frente a los acuerdos de las CMVMC, deberíamos entender que, si trascurre el plazo señalado en los Estatutos sin que la Junta Rectora convoque la Asamblea general para resolver sobre una impugnación de un acuerdo, debería entenderse desestimada la impugnación, de forma que al impugnante le queda expedita la vía jurisdiccional para presentar la correspondiente demanda de impugnación ante los Tribunales civiles.

Ahora bien, no podemos olvidar que ante la falta de convocatoria voluntaria por la Junta Rectora, la Ley 13/89 (artículo 14.2) y el Decreto 260/1992 (artículo 40), autorizan al 20% del censo de comuneros para solicitar la convocatoria de la asamblea general, que deberá ser convocada en el plazo de 2 meses.

Si dicha Asamblea general no es convocada por la Junta Rectora en dicho plazo, podrá reunirse la Asamblea General a instancia de un 20%, para tomar los acuerdos oportunos, incluida la remoción de la Junta Rectora.

            Si bien dicho precepto fue interpretado por el TSJG en su Sentencia de 13 febrero de 2003, en el sentido de que el 20% de los comuneros por sí mismos no pueden convocar sin más la Asamblea, y de hecho la citada sentencia condenó a la Junta Rectora a convocar la asamblea general solicitada por dicho porcentaje de comuneros, lo cierto es que en la práctica –y así se viene además aceptando por el Jurado de Montes de Pontevedra-, se viene admitiendo que si la Junta Rectora no convoca la Asamblea General solicitada por el 20% de los comuneros, ese mismo porcentaje podrá convocar directamente la asamblea general para tomar los acuerdos pertinentes, inclusive la remoción de la Junta Rectora.

            Por tanto, si presentada la impugnación previa de un acuerdo asambleario, la Junta rectora se negase a convocar la asamblea general para su resolución, al impugnante le queda una vía alternativa a la judicial, cual es la de solicitar a la misma Junta Rectora la convocatoria de Asamblea General suscrita por al menos el 20% del censo de comuneros, de tal forma que si tal asamblea no es convocada por el Presidente en el plazo de 2 meses, ese mismo 20% de comuneros podrá convocar directamente a la asamblea para tratar el tema de la impugnación, así como la propia remoción de la Junta Rectora.

            Vigo, 5 de Enero de 2014

domingo, 8 de diciembre de 2013

DEMANDAS MÁS FRECUENTES QUE PROMUEVEN LAS COMUNIDADES DE MONTES ANTE LOS TRIBUNALES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL (TERCERA PARTE)



El presente artículo es continuación del fechado en este Blog el 24 de Noviembre de 2013, en el que trataré de explicar los pleitos que se suelen promover en relación a la condición de comunero.

            I.- Con carácter previo es preciso aclarar los requisitos que exige la legislación para ostentar la condición de comunero, distinguiendo las exigencias de la ley 13/89  (más restrictivas) respecto de la actual Ley 2/2006 (más flexibles):

            ►.- De conformidad con el artículo 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de montes vecinales en mano común, tres eran los requisitos que se debían cumplir para ostentar la condición de comunero, a saber:

            a).- tener residencia habitual en casa “abierta y con humos” en la parroquia o lugar titular del monte.

            b).- ser titular de unidades económicas en la parroquia o lugar titular del monte.

            c).- realizar alguna actividad relacionada con el monte vecinal.

            El primer requisito es el fundamental, no puede ser comunero quien carece de residencia habitual en una vivienda radicada en la demarcación tradicional de la  parroquia o lugar titular del monte vecinal correspondiente. Sin embargo, los dos siguientes requisitos exigidos por la Ley 13/89, se fueron relajando o flexibilizando por nuestra jurisprudencia, de forma que la actual Ley de derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006) ha llegado incluso a su supresión, tal y como después se dirá.

            En efecto, atendiendo al tenor literal del citado artículo 3º de la Ley 13/89, se venía exigiendo que, para ostentar la condición de comunero, éste debía ser titular de fincas o explotaciones agrícolas o ganaderas radicadas en la parroquia o lugar correspondiente, así como realizar de forma profesional actividades relacionadas con el monte.

            Pues bien, en cuanto al segundo requisito llegó a crearse una cierta controversia doctrinal sobre si debía exigirse al comunero ser titular dominical de una casa, fincas u otros bienes patrimoniales radicados en la parroquia correspondiente, controversia que resolvió el TSJG en su sentencia de 11/03/1999, abogando por la connotación vecinal, apartándose de la patrimonial, de la condición de comunero, interpretando que la expresión “titular de unidades económicas” en realidad había venido a sustituir la anterior expresión de “vecinos cabezas de familia”, de forma que por cada casa sólo podía ser una persona comunero, debiendo recaer tal condición en el “padre de familia” o “titular de las unidades económicas.

            En cuanto al tercer requisito, la misma sentencia del TSJG de 11/03/1999 vino a matizar la exigencia relativa a la realización de alguna actividad relacionada con el monte, en el sentido de que en modo alguno se podía exigir que dicha actividad fuese con carácter profesional.

            Esta flexibilización de los dos últimos requisitos de la ley 13/89 por parte de la Jurisprudencia, tuvo su reflejo en la redacción del art. 61.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, tal y como expongo a continuación.

►.- En efecto, de conformidad con el artículo 61.2 de la vigente Ley 2/2006 <<Terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte.”

            Por tanto, la primera novedad que introduce esta Ley en cuanto a la condición de comunero es que se ELIMINA TODA EXIGENCIA RELATIVA A LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL MONTE, por tanto se suprime el tercer requisito que exigía el art. 3 de la Ley 13/89.

            Por su parte, en cuanto al segundo requisito, la Ley 2/2006 aclara que el comunero ha de ser titular de unidades económicas “productivas o de consumo”, por lo que cualquier persona que viva en casa abierta y con humo y tenga consumo familiar es titular de una unidad económica de consumo, y por tanto cumple los requisitos para ser comunero. Se viene así a reconocer la condición de comuneros no solo a los vecinos propietarios, sino también a los vecinos consumidores (aunque no propietarios o no productivos –ej. jubilado) siempre que tengan su residencia habitual en casa abierta en el lugar.


            II.- Pues bien, en relación a la condición de comunero, no resultan infrecuentes las demandas que se plantean para negar a una persona la condición de comunero de una determinada Comunidad de montes, de hecho yo misma intervine como abogada en dos supuestos de negación de la condición de comunero de nada más y nada menos que el propio presidente de las dos Comunidades de montes afectadas, así:

            ►.- La demanda planteada frente al presidente de una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Redondela, al considerar nuestro cliente (comunero de dicha Comunidad) que aquél no ostentaba tal condición, al carecer de residencia habitual con “Casa abierta y con humos” en la parroquia correspondiente, sino que tenía tal residencia en el centro urbano del municipio, mientras que en la parroquia sólo tenía una casa en construcción, que no era apta para residir en la misma. Efectuado el correspondiente reconocimiento judicial de la vivienda en construcción, se hizo patente que la misma carecía de las condiciones mínimas para ser habitada, por lo que no podía ser la residencia habitual de ninguna persona, entendiendo por tal, aquella en la que se realizan los actos cotidianos de la vida, incluida la pernocta. En este sentido, la demanda fue estimada y se negó judicialmente la condición de comunero al presidente de la Comunidad de montes demandada.

            ►.- La defensa del presidente de una conocida Comunidad de montes del Ayuntamiento de Vigo, frente a la demanda interpuesta por tres comuneros en la que solicitaban se negase la condición de comunero de aquél, por cuanto en el Padrón municipal figuraba su vivienda en una parroquia distinta, dado que la calle en la que estaba situada la vivienda del demandado fue el elemento divisorio que utilizó el padrón para delimitar ambas parroquias, de forma que las viviendas situadas en el lado izquierdo de la calle se incluían en una parroquia y las situadas en el lado derecho de la misma se incluían en otra parroquia, a efectos del alta en el Padrón municipal. Pues bien, la defensa de nuestro cliente radicó en demostrar que las divisiones administrativas municipales no tienen nada que ver con las demarcaciones tradicionales de las parroquias, y que la vivienda del presidente de la comunidad demandada se hallaba dentro de la demarcación territorial de la parroquia de dicha comunidad, independientemente de que según el padrón municipal figurase en otra parroquia distinta. Tal argumento fue acogido por el Tribunal y la demanda fue desestimada íntegramente.

            En efecto, en relación a este segundo supuesto, no debemos olvidar que a la hora de determinar el grupo social, que no entidad administrativa, titular de un monte vecinal en mano común de base parroquial, es preciso recurrir a los límites históricos de la parroquia tradicional a la que consuetudinariamente está adscrito el aprovechamiento del citado monte común, con total independencia de las delimitaciones administrativas que hubiera podido establecer el Ayuntamiento correspondiente.

En este sentido, la Sentencia del TSJG de 19-6-1997 expresa que: “Y es que ocurre que, cuando a principios del siglo pasado, se ordena la catalogación de los montes, éstos se vinculan, en su mayoría, con carácter comunal a las parroquias y no al Ayuntamiento, entidad artificial de creación posterior a la parroquia que, como dicen los estudiosos, constituye la agrupación natural de Galicia, formada muchas veces por varias entidades o aldeas.”.

Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 24-07-1.998 dispone que: “La división parroquial es más antigua, y dada la antigüedad de este tipo de aprovechamientos, debe partirse de que las divisiones parroquiales, salvo prueba en contrario o que sus titulares sean grupos sociales distintos, son las que suelen individualizar a los comuneros y a los límites de los montes”. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJG de 17-02-1999 que expresó que: “Dicho lo anterior y sentado como punto de partida que son elementos característicos de los montes vecinales en mano común, de conformidad con los artículos 1 de la Ley 13/1989 y 14 de la Ley 4/1995, su pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y su aprovechamiento consuetudinario por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos con casa abierta y con humo, ha de descartarse cualquier tipo de vinculación con la organización administrativa territorial del Estado y poner al tiempo de relieve su relación con colectividades sociales menores –parroquias, lugares, caseríos, etc.- cuyos asentamientos pueden coincidir, pero no necesariamente, con las demarcaciones territoriales de los municipios, recordando al efecto que el empleo de la palabra vecino por los artículos mencionados no se identifica con el concepto administrativo de vecindad”.

En conclusión, el grupo social titular de los montes vecinales de una  Comunidad de montes está constituido por el grupo de vecinos residentes con casa abierta en la demarcación histórica de la parroquia tradicional correspondiente, con independencia de la delimitación administrativa que haya podido efectuar el Ayuntamiento respectivo, a efectos de organización de los servicios y registros público-municipales (como por ejemplo el Padrón municipal).


III.- Todavía más frecuentes resultan los supuestos en que una Comunidad de montes pretende expulsar a un comunero, no tanto por no reunir los requisitos establecidos en la Ley para ostentar tal condición, sino como una medida sancionadora por incumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en los respectivos Estatutos.

Basándome en mi experiencia profesional, puedo afirmar que tales supuestos de expulsión se reducen, prácticamente, a dos infracciones estatutarias:

1ª.- haber usado los bienes comunes en forma distinta de lo establecido por los órganos de la Comunidad, causar graves daños a los bienes comunes o impedir el uso a los demás comuneros.

2ª.- falta de asistencia del comunero a tres asambleas consecutivas, sin justificación de ningún tipo, por interpretarse que, con ello, renuncia voluntariamente a su condición de comunero.

Tales infracciones generan la incoación por parte de la Junta Rectora de un expediente de expulsión, que, previa audiencia del infractor para que formule las alegaciones que correspondan en su defensa, se somete a la votación de la Asamblea general de la Comunidad correspondiente, que acuerde finalmente expulsar o suspender al comunero infractor.

Pues bien, tal actuación sancionadora de la Comunidad no ha contado con el respaldo de los Tribunales de Justicia. Así la sentencia del TSJG de 30 de mayo de 2002, cuya doctrina fue confirmada por sentencia del TSJG de 3 de febrero de 2005, declararon la nulidad de los preceptos estatutarios de sendas comunidades de montes, relativos a la facultad de la asamblea general de sancionar a un comunero con la suspensión/expulsión de su condición de tal.
           
            En efecto, las sentencias antes citadas disponen expresamente la nulidad de los artículos de los Estatutos que imponen como sanción la pérdida o suspensión de la condición de comunero, aunque sea acordada por la asamblea general y previo trámite de audiencia al sancionado, por entender que la potestad sancionadora ha de ser atribuida por Ley, y la Ley 13/89, de 10 de octubre, que regula los montes vecinales en mano común, no atribuye tal potestad sancionadora a la Asamblea General de las comunidades de montes, ni se refiere tal potestad como contenido de los estatutos de aquéllas.     

            Pero es más, con la aprobación de la ya citada Ley 2/2006, de 14 de junio, de Dereito Civil de Galicia, la posibilidad de la suspensión o expulsión de un comunero, como sanción ante una determinada infracción prevista estatutariamente, se descarta categóricamente.

            En efecto, el artículo 63 de la citada ley dispone: “A condición de comuneiro perderase, EXCLUSIVAMENTE, desde o momento en que deixen de se cumplir os requisitos exixidos para a integración na comunidade veciñal. En todo caso, a perda desta condición deberá ser acordada pola asemblea xeral, tras a súa inclusión na orde do día, con expresión individualizada das persoas afectadas e sempre con audiencia destas.”

            Por lo tanto, la condición de comunero exclusivamente (adverbio empleado en el texto legal) se perderá cuando dejen de cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 61.2 de la misma norma, antes citado: “2. Terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas, produtivas ou de consumo, con casa aberta e residencia habitual independente dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social ao que tradicionalmente estivese adscrito o aproveitamento do monte.”          


            En definitiva, a la vista de la literalidad de este precepto legal, junto con la Jurisprudencia de nuestro TSJG antes expresada, debemos concluir que al no existir ningún precepto legal que dé cobertura a la imposición de sanciones que impliquen la expulsión de la comunidad, con la consecuente privación de derechos políticos y/o económicos del comunero, su previsión estatutaria conlleva una infracción del principio de jerarquía normativa y del principio de legalidad y, por tanto, la decisión de la Comunidad de montes que acuerde la suspensión o expulsión de los comuneros infractores a modo de sanción por una infracción estatutaria, sería nula de pleno derecho, por no tener amparo en ni en la Ley de montes vecinales ni en la Ley de Derecho Civil de Galicia.


            Vigo, 8 de diciembre de 2013