El presente artículo es continuación del
fechado en este Blog el 8 de Diciembre de 2013, en el que trataré de explicar las
demandas que se suelen promover para la impugnación de acuerdos aprobados por la Asamblea General
de una Comunidad de montes.
Antes de exponer el procedimiento de
impugnación de los acuerdos asamblearios, es preciso aclarar los requisitos que
se deben cumplir para que un acuerdo sea válidamente aprobado por la Asamblea General
de una CMVMC.
I.- Requisitos
de convocatoria y quórum necesario para la toma de acuerdos asamblearios.
Tal y como dispone
el artículo 14.1 de la Ley
13/89, de 10 de octubre, “La Asamblea General de la que forman parte todos los vecinos
comuneros, es el órgano supremo de
expresión de la voluntad de la
Comunidad”. Por tal motivo, la Ley establece unos requisitos
mínimos para su convocatoria, quórum de asistencia y régimen de mayorías para
la toma de acuerdos. Así:
► “La
convocatoria de Asamblea
General se hará con un mínimo de 10
días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros
y con el orden del día de los asuntos que se van a tratar, y estará expuesta durante el mismo plazo
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, así como en los lugares de
costumbre de la entidad donde radique la comunidad” (artículo 14.4
de la Ley 13/89 y
art. 41.1 del Decreto 260/92).
Con
este requisito lo que se pretende es dar la mayor difusión posible a la
celebración de la Asamblea General,
a fin de que puedan asistir a la misma todos los comuneros.
Ahora
bien, tampoco se piense que el incumplimiento de uno o varios de estos
requisitos (plazo de convocatoria, falta de notificación a todos los comuneros
o ausencia de exposición en lugares públicos), conlleva sin más la nulidad del
acuerdo aprobado, sino que la
Jurisprudencia tiende a tener en cuenta las circunstancias
del caso concreto a la hora de sancionar con la nulidad un acuerdo aprobado por
la asamblea general, aplicando la doctrina
antiformalista en el actuar de las Comunidades de montes que los Tribunales han
sentado desde hace años, de forma que no se puede exigir a los miembros de las
Juntas Rectoras un escrupuloso formalismo en su actuación, por tratarse de
personas, en su mayoría, ajenas a todo tipo de formación y menos de tipo
jurídico-legal. De esta doctrina antiformalista son exponentes las
siguientes sentencias:
.- La STSJ de Galicia de
06-06-1995 que dispone que: “Es verdad que a
este tipo de comunidades de vecinos no
se les puede exigir un escrupuloso formalismo en su actuar, dada la
índole de su estructura ajena generalmente a todo tipo de asesoramiento
jurídico, ni por lo tanto pensar en que la cumplan con requisitos propios de
entes administrativos o corporaciones públicas”.
.- La STSJ de Galicia de
21-06-1.999 que dispone que: “La aplicación
por parte de la Audiencia
de Lugo de esta doctrina general más benigna de la nulidad parcial de los
negocios jurídicos, está plenamente justificada en el caso que nos ocupa de una
comunidad vecinal de montes en mano
común, alejada del rigorismo formal propio de las sociedades anónimas,
donde esta doctrina debe tener ciertamente carácter de excepción”.
.-
La STSJ
de Galicia de 25-11-1.999 que dispone que: “(...)
no justifica la nulidad de los acuerdos
adoptados unánimemente por el órgano supremo de expresión de la voluntad de la
comunidad vecinal (artículo 14.1 LMVMC) y en el que estaban presentes (v.gr.,
el propio accionante) o representados un número de comuneros ampliamente
superior al <<quorum>> de asistencia del 25% exigido para
considerar válidamente constituida la asamblea general en segunda convocatoria
(artículo 14.3 principio LMVMC), norma ésta con la que el legislador muestra su propósito de facilitar la toma de
acuerdos de las comunidades de vecinos proietarios de los montes en mano común
y propósito que por fundamental contribuye a mantener la validez de los que se
combaten con sola base de una débil anomalía hiperformal, al cabo incompatible
con la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de imponer a este tipo de
comunidades un escrupuloso formalismo en su actuar”.
.-
Finalmente destacar la SAP de Pontevedra –Sección 2ª- de
13-06-2001 dispuso que: “En todo caso, la revisión por el Tribunal de los
requisitos legales previstos para convocar y sustanciarse las debatidas Junta
Provisional y Asamblea General respeta la
doctrina Jurisprudencial antiformalista
que, en orden a posibilitar el funcionamiento de tan peculiares
comunidades, aconseja descartar la exigencia de un escrupuloso rigor formal
para así propiciar, no sólo repeticiones innecesarias, sino incluso el propio
desenvolvimiento de las mismas, y ello sobre todo en situaciones en que el
reclamante haya intervenido efectivamente en las Asambleas de las que derivan
los acuerdos –por todas, SS. TSXG 6.6.1995, 21.6-1999 y 25.11.1999”.
En
los casos enjuiciados por dichas sentencias se mantuvo la validez de los
acuerdos aprobados por la
Asamblea general a pesar de haberse incumplido el plazo de la
convocatoria, o de no haberse notificado la misma por escrito a todos los
comuneros (había algunos que declararon no haber sido notificados por la Junta Rectora), o de no haberse
publicado la convocatoria en el tablón de anuncios, por cuanto, pese a tales
deficiencias, la convocatoria sí había tenido una gran difusión entre los
comuneros, como lo acreditaba la asistencia mayoritaria a la asamblea de los
comuneros que conformaban el censo de la Comunidad.
► “La
Asamblea General
quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes
o representados más de la mitad de los comuneros y, en segunda convocatoria, cuando estén al menos un 25% de los
mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habrá de transcurrir un mínimo de dos horas”
(artículo 14.3 de la Ley
13/89).
Así
como en relación a los requisitos expuestos en el apartado anterior la Jurisprudencia,
atendidas las circunstancias de cada comunidad, mantiene una postura flexible
en cuanto a su cumplimiento, sin embargo, el requisito del quórum mínimo de asistencia a la asamblea ha de ser rigurosamente
cumplido, de tal forma que si en primera convocatoria no están
presentes o representados el 50% del censo de comuneros, necesariamente se ha
de esperar a la segunda convocatoria y sólo se podrá iniciar la asamblea si han
asistido al menos el 25% del censo de comuneros. Se trata por tanto de un
requisito esencial, pues su cumplimiento lo exige la Ley para la válida
constitución de la Asamblea
general.
Recuerdo
que hace ya unos cuantos años acudí a tres asambleas consecutivas y convocadas
cada quince días, porque al efectuar el recuento de los comuneros asistentes no
se cumplía el quórum de asistencia del 25%
para la válida constitución de la Asamblea, lo que obligó por tres veces a
suspender su celebración, hasta que al presidente de la Junta Rectora se le ocurrió la
ingeniosa idea de hablar con el cura de la parroquia (al que, dicho sea de
paso, todos los años la comunidad le concedía una subvención para arreglos y
mejoras de la iglesia), comunicándole su preocupación sobre la continuidad de la Comunidad sino conseguía
celebrar la Asamblea General,
a lo que el cura le contestó que la convocase de nuevo para celebrarla un
cuarto de hora después de la misa dominical. Llegado el día de la convocatoria,
hubo una asistencia de más del 50% del censo de comuneros. Ante mi sorpresa el
Presidente me explicó que el cura había dedicado su sermón dominical a
reprender a sus feligreses por incumplir su obligación de asistir a la Asamblea General
y, al finalizar la misa, todos asistieron como “corderitos” a la Asamblea General.
A partir de entonces esa comunidad de montes celebró siempre sus asambleas un
cuarto de hora después de la misa dominical.
Anécdotas
aparte, de conformidad con el Artículo 14.5 de la Ley 13/89 y Artículo. 41.2 del
Decreto 260/1992, “Para asistir a la Asamblea General,
un comunero podrá delegar su
representación en otro comunero, sin que ninguno pueda asumir más de una
delegación. En todo caso, la delegación deberá ser expresa para cada
Asamblea General”.
Por
tanto, no es necesario asistir personalmente a una asamblea general, sino que
la legislación de montes permite asistir representado por otro comunero que
sólo podrá asumir una delegación, de forma que el delegado emitirá dos votos,
uno por sí mismo y otro por su representado.
Al
respecto, debo aclarar que la mayoría
de los Estatutos de las Comunidades de montes regulan la delegación de voto en
otro miembro de la unidad familiar que convive con el comunero en la misma
vivienda, regulación estatutaria que es contraria a la legislación de montes
vecinales, que sólo permite la delegación en otro comunero y expresa
para cada asamblea.
Ahora
bien, lo que sí permite el Reglamento de montes en su artículo 39, es que los
miembros de cada casa abierta designen a la persona que ha de representarla en
la asamblea general. Normalmente el comunero de cada casa es el “cabeza de
familia”, pero nada impide que el mismo renuncie a su condición “delegándola”
en otro miembro de la unidad familiar, que a partir de entonces pasa a ser el
comunero que representa a dicha casa a todos los efectos y no para una asamblea
concreta.
►
“La
aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos
relativos a actos de disposición,
corresponde a la
Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y voto favorable de la mayoría de los presentes
que represente al menos en el 50% del censo de comuneros en primera
convocatoria y el 30% en segunda” (Artículo 18.1 de la Ley 13/89 y art. 43.1 del
Decreto 260/1992).
Por
tanto, para la aprobación de determinados acuerdos en la Asamblea general se
establece unos requisitos específicos o reforzados, tanto en lo que se refiere
a su convocatoria como al régimen de mayorías de su aprobación. Tales
acuerdos son:
a).-
la aprobación, reforma o revocación de los Estatutos
b).-
los acuerdos relativos a los actos de disposición (arrendamientos,
constitución de derecho de superficie, cesiones de uso, permutas, etc).
Pues
bien, para la aprobación de tales acuerdos se exige:
1º.-
Convocatoria expresa, es decir, el contenido del acuerdo ha de figurar
de forma expresa en el orden del día descrito en la convocatoria de la asamblea
general.
2º.-
Mayoría reforzada no para la válida constitución de la Asamblea general (que
como se ha dicho es de un 25% del censo), sino para la aprobación en sí misma
del acuerdo, de tal forma que para que sea válido ha de contar con el voto
favorable del 50% del censo en primera convocatoria y del 30% del censo en
segunda.
La
concurrencia de estos dos requisitos es absolutamente necesaria para la
aprobación de estos dos tipos de acuerdos, de tal forma que la ausencia de uno
o de ambos ha de conllevar la nulidad del acuerdo aprobado en asamblea general.
Sin embargo, para el resto de los
acuerdos (entre ellos, “la
aprobación de la gestión y del balance del ejercicio económico, aprovechamiento
y actos de administración en general”), el artículo 18.2 de la Ley 13/89 y el artículo 43.2
del Decreto 260/1992 disponen que será suficiente la mayoría simple, salvo
que en los Estatutos se exija otra mayoría”.
II.- Procedimiento
de impugnación de acuerdos asamblearios. Ausencia de regulación legal. Reglamentación
estatutaria.
En efecto, la legislación específica de los montes
vecinales en mano común no regula la impugnación de los acuerdos de las CMVMC,
de tal forma que tanto la Ley
13/89, de 10 de octubre, como el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, no recogen ningún precepto relativo al
procedimiento que se ha de seguir para este tipo de impugnaciones, siendo una materia reservada para su regulación en los
Estatutos de cada comunidad, tal y como dispone el artículo 42 del
citado Decreto 260/1992:
<<Así mismo regularán los estatutos: el ejercicio de los derechos de los comuneros; los órganos
de representación, de administración y de gestión; la impugnación de sus actos (…)>>.
Pues bien, la
mayoría de los Estatutos de las CMVMC regulan este procedimiento estableciendo
un plazo para presentar ante la Junta Rectora la
correspondiente impugnación de los acuerdos asamblearios aprobados, plazo que
suele ser distinto según que el comunero impugnante haya asistido o no a la Asamblea en la que se
aprobó el acuerdo impugnado. Al propio tiempo los mismos Estatutos
suelen establecer un plazo para que la Asamblea General
sea convocada para resolver sobre la impugnación planteada.
Cabe
preguntarse cuáles son los efectos de que no se presente dicha impugnación
previa en el plazo indicado en los Estatutos. La respuesta nos la da una
vez más nuestra Jurisprudencia, que sanciona la falta de impugnación previa con
la CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (Sección 1ª) de 30 de julio de 2004, dispone que:
<<Diríase que
pertenece a la esencia del funcionamiento de los entes colectivos que las decisiones adoptadas por los órganos
de formación de la voluntad, aun siendo impugnables, como es lógico, lo sean
siempre dentro de un marco temporal, más allá del cual la voluntad, aun formada
irregularmente, haya de tenerse por consolidada; y ello porque la
ausencia de un límite temporal abocaría a un estado de inseguridad y de caos o
anquilosamiento en el funcionamiento del ente colectivo, que, por otra parte, se
haría enormemente vulnerable a la torcida actuación de alguno o algunos de sus
miembros integrantes.>>.
Dicha sentencia fue
confirmada por la Sentencia
del TSJG de 12 de abril de 2005), que dispone que:
<<la Audiencia de
Pontevedra no acude a la prescripción de la acción ejercitada para
desestimarla, sino a la caducidad de
la misma. Y ésta, como es sabido, además de poder ser apreciada de oficio (la
prescripción no puede serlo), no está sujeta a interrupción del plazo que
determina la preclusión del ejercicio de la acción, sino que el término es
inexorable y no puede ser interrumpido sino por el ejercicio en forma del
derecho y no por simples actos de oposición, como pretende la
recurrente en base a pretendidos actos obstativos de varios de los demandados.>>.
Por tanto, la
ausencia (o presentación fuera del plazo estatutario) de la impugnación previa
ante la propia Comunidad de montes conlleva la caducidad de la acción ante los
Tribunales y, por ende, la consolidación del acuerdo adoptado, que deviene inatacable.
Asimismo, cabe
preguntarse qué ocurre cuando, presentada la impugnación previa ante la
propia Comunidad, la Junta Rectora
no convoca la Asamblea General
para resolver sobre tal impugnación. Para resolver este interrogante
debemos recurrir a la figura de la analogía.
En efecto, si tuviéramos que asimilar la impugnación
previa de los acuerdos de la Asamblea general de una CMVMC a una figura jurídica, ésta sería sin
duda la reclamación administrativa previa a la vía judicial civil, regulada en
el artículo 124.2 de la Ley
30/1992, de Procedimiento
Administrativo Común, en el que se dispone:
<<2. Si la Administración no
notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto
de formular la correspondiente demanda judicial.>>
Por tanto, cuando una Administración
pública no resuelve la reclamación previa en el plazo fijado en la ley, tal
reclamación debe entenderse desestimada, de forma que el reclamante puede
acudir trascurrido tal plazo a la vía jurisdiccional.
Pues bien, si aplicamos analógicamente ese precepto
administrativo a las impugnaciones previas frente a los acuerdos de las CMVMC,
deberíamos entender que, si trascurre el plazo señalado en los
Estatutos sin que la
Junta Rectora convoque la Asamblea general para resolver sobre una
impugnación de un acuerdo, debería entenderse desestimada la impugnación, de forma que al impugnante le queda
expedita la vía jurisdiccional para presentar la correspondiente demanda de
impugnación ante los Tribunales civiles.
Ahora bien, no podemos olvidar
que ante la falta de convocatoria
voluntaria por la Junta
Rectora, la
Ley 13/89 (artículo 14.2) y el Decreto 260/1992 (artículo
40), autorizan al 20% del censo de
comuneros para solicitar la convocatoria de la asamblea general, que
deberá ser convocada en el plazo de 2 meses.
Si dicha Asamblea general no es convocada por la Junta Rectora en dicho plazo,
podrá reunirse la
Asamblea General a instancia de un 20%, para tomar los
acuerdos oportunos, incluida la remoción de la Junta Rectora.
Si bien dicho
precepto fue interpretado por el TSJG en su Sentencia de 13 febrero de 2003, en el sentido de que
el 20% de los comuneros por sí mismos no pueden convocar sin más la Asamblea, y de hecho la
citada sentencia condenó a la
Junta Rectora a convocar la asamblea general solicitada por
dicho porcentaje de comuneros, lo cierto es que en la práctica –y así se viene además aceptando por el Jurado de
Montes de Pontevedra-, se viene admitiendo que si la Junta Rectora no
convoca la Asamblea
General solicitada por el 20% de los comuneros, ese mismo
porcentaje podrá convocar directamente la asamblea general para tomar los
acuerdos pertinentes, inclusive la remoción de la Junta Rectora.
Por tanto, si presentada la impugnación
previa de un acuerdo asambleario, la
Junta rectora se negase a convocar la asamblea general para
su resolución, al impugnante le queda una vía alternativa a la judicial, cual
es la de solicitar a la misma Junta Rectora la convocatoria de Asamblea General
suscrita por al menos el 20% del censo de comuneros, de tal forma que si tal
asamblea no es convocada por el Presidente en el plazo de 2 meses, ese mismo
20% de comuneros podrá convocar directamente a la asamblea para tratar el tema
de la impugnación, así como la propia remoción de la Junta Rectora.
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