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sábado, 16 de abril de 2016

MORIRÉ CON LA TOGA PUESTA Y SOBRE UN ESTRADO


Regalo de una querida amiga cuando inicié el ejercicio de la abogacía por cuenta propia


1º.- ¿El abogad@ nace o se hace?

Yo no nací con vocación de abogada. 

Hay personas que desde niños o adolescentes han tenido claro qué profesión les gustaría ejercer. Ese no fue mi caso.

A mí me encantaba la Literatura y, si hubiera elegido por mí sola la carrera que quería estudiar, hubiera hecho Filología Hispánica.

Pero lo cierto, es que en aquella época (allá por 1988) una adolescente con un expediente académico impecable sólo podía cursar la "carrera con más salidas de España", esto es, Derecho, pues así se la calificaba por aquel entonces.

Ahora bien, en honor a la verdad, también he de reconocer que, desde niña mi madre continuamente me calificaba -con tono de cierto reproche- de "abogada de pleitos pobres", pues, según ella, siempre tenía que salir en defensa que cualquiera que estuviera recibiendo una reprimenda, tuviera o no motivo para ello. ¿Abogacía en los genes?: ¿Quí lo sá?.

Hoy por hoy, nunca dejaré de agradecer a mis padres -y a mi hermano mayor, Rosendo Bugarín- el consejo que me dieron en su día, para que estudiara la carrera universitaria de Derecho.

2º.- Mis inicios en el ejercicio de la Abogacía

 Cuando terminé la carrera de Derecho, me di cuenta de que no quería preparar una oposición, pues, tras el enorme sacrificio que había hecho estudiando aquélla, me di cuenta de que ya no podía ni quería pasar otros tantos años de vida espartana. Daos cuenta que yo le dedicaba al estudio como mínimo 5 horas diarias los 7 días de la semana desde que empezaba el curso en Septiembre hasta que terminaba en Julio, sin descansos de ningún tipo y menos para celebración de cumpleaños o fiestas familiares, por lo que durante años me perdí episodios muy importantes de mi entorno más próximo.

Así, gracias a un más o menos brillante expediente académico, obtuve una beca del IGAPE y comencé a trabajar en Vigo en una conocida Asociación Empresarial, donde pasé un año y medio maravilloso: participaba en la preparación de eventos formativos; atendía pequeñas consultas jurídicas de empresarios; gestionaba el convenio de colaboración con la Universidad de Vigo para estudiantes en prácticas y todo ello en un ambiente laboral estupendo.

Pero en ese medio entré en contacto con dos grandes abogados, D. Alberto Viejo y Dª Lourdes Carballo (actual Decana de nuestro Colegio de Abogados de Vigo), que llevaban el asesoramiento jurídico externo de la entidad empresarial para la que yo trabajaba y a partir de ahí "me entró el gusanillo de ejercer la abogacía".

Quiso la casualidad que un compañero de trabajo conociese a la secretaria de un joven abogado que acababa de abrir su propio despacho y que estaba buscando un licenciad@ en derecho con un buen expediente académico. Tras una breve entrevista personal empecé a trabajar como abogada en su despacho en Marzo de 1997, ¡¡¡ sin haber pisado nunca un juzgado ¡¡¡.

A pesar de ser una buena nadadora, me lancé a la piscina sin darme cuenta de que no tenía agua

Resultado: Mis primeros años como Abogada fueron emocionalmente demoledores para mí.

En ausencia de todo ment@r que guiase mi formación en esta profesión, no me quedó más remedio que aprender a través del llamado método de "ensayo-error", que aunque es muy eficaz, pues cuando cometes un error aprendes cómo se hace correctamente una actuación y no se te olvida jamás, el sufrimiento que te genera emocionalmente es enorme, que yo sólo he conseguido superar tras 19 años de ejercicio profesional.


Pero para complicarlo todo un poco más, el despacho en que trabajaba tenía como cliente principal las COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN y, en aquel momento, hablar de montes vecinales era como hablar de extraterrestres. La mayoría de los jueces que llegaban como titulares a juzgados de Porriño, Redondela o Ponteareas (donde se centraron inicialmente mis primeros pleitos de montes), no habían oído hablar de los montes vecinales. Algunos ni siquiera eran gallegos, por lo que resultaba muy difícil que entendieran que el monte era imprescriptible. Mucho peor era hacerles entender que un monte vecinal no se puede vender y si se vendía no le era oponible la figura del tercero hipotecario.

Así pues, tengo que confesar, no sin cierto rubor, que al principio de mi andadura como abogada perdí prácticamente TODOS los pleitos que llevaba, consecuencia de una ausencia absoluta de formación práctica y experiencia profesional. Mi contrincante siempre era un abogad@ consolidad@ en el ejercicio de la profesión que, por supuesto, me daba mil vueltas en todos los sentidos, salvo quizás en el tiempo de dedicación personal en la preparación del pleito. 

Al año de empezar, tal era mi desesperación, que estuve a punto de tirar la toalla y abandonar para siempre esta profesión que, en aquel momento, sólo me generaba un gran sufrimiento y me exigía una dedicación total de mi tiempo. 

Por ello, desde aquí quiero resaltar la importancia de las Escuelas de Práctica Jurídica, en especial la Escuela de Vigo que, me consta, es una de las mejores de España.

3º.- Mi evolución posterior como Abogada


Pero ocurrió que empecé a ganar los pleitos. 

No se puede describir la alegría que sientes al ver reconocido tu esfuerzo con una sentencia que estima todas las pretensiones que has defendido en un pleito; con la llamada al cliente para comunicarle la sentencia estimatoria y te da mil gracias por haberlos defendido; con el ramo de flores que recibes de un cliente agradecido ...

Esa alegría yo la siento tanto cuando gano un pleito de entidad digamos "menor", como  cuando he ganado pleitos de cierto alcance mediático. Pues, para el cliente "su pleito" es el único que existe, su problema es el más importante y el abogado tiene la obligación de defenderlo igual que todos los demás que entran en su despacho.


Y en 2005 me surgió la gran oportunidad de reivindicar las porciones del monte vecinal de Teis ocupadas con instalaciones públicas del Ayuntamiento de Vigo, entre ellas, el ZOO DE LA MADROA. Tras la sentencia de primera instancia, que estimó integramente la demanda, recibí el mazazo de su revocación por la Audiencia Provincial

Una vez repuesta del disgusto, empecé a preparar el Recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y aquí tuvo lugar mi gran cambio en la forma de relacionarme con los pleitos. Después de leer mil veces la sentencia de apelación, tuve claro que la misma me iba a dar la oportunidad de que el TSJG me estimase mi primer Recurso de Casación Civil.

Y así ocurrió. La Sentencia del TSJG de 19 de mayo de 2009 (RJ 2009/4925) no sólo estimó mi Recurso de Casación, sino que creo una Doctrina que abrió las puertas de par en par para reivindicar las porciones de monte vecinal ocupadas con instalaciones públicas, antes de su clasificación por el Jurado de Montes.


A partir de aquí las estimaciones de las reivindicaciones de monte vecinal ocupados por Administraciones públicas, tanto municipales como estatales, vinieron rodadas, lo que ni siquiera me había permitido soñar cuando presenté la demanda relativa al Zoo de la Madroa.

Así, tras esta fundamental sentencia, me notificaron otras de igual importancia mediática, como las relativas a las porciones del monte vecinal de Cabral, Guizán y Torroso ocupadas por el Aeropuerto de Peinador; la relativa al monte "Chan de Amoedo" ocupado con el Parque Empresarial de Pazos de Borbén; las relativas a las porciones del monte vecinal de Salcedo, Vilaboa y Figueirido ocupadas con las instalaciones del Cuartel de La Brilat.

Y lo que es más importante, esa doctrina sentada por el TSJG en su sentencia de 19/5/2009 fue "santificada" por el Tribunal Supremo el pasado año 2015, al dictar sus dos sentencias de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596), por las que vino a desestimar los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado contra las sentencias dictadas en Apelación estimatorias de las demandas relativas a las porciones de los montes vecinales de Figueirido y Vilaboa.

Os puedo asegurar que en los días posteriores a la notificación de estas dos Sentencias del TS, me sentí como si estuviera dando un paseo por las nubes.

Una de las sensaciones más gratificantes de mi vida profesional.

4º.- Mi estado profesional y emocional actual

A finales del pasado año 2015 decidí comunicar, a mi entonces Jefe, mi baja voluntaria en su despacho e iniciar el ejercicio de la Abogacía por cuenta propia, eso sí, acompañada de mi gran amigo y socio, Manuel Gago Juárez.

La verdad es que en mi anterior trabajo me sentía encorsetada, pues, en mi opinión, la abogacía sólo se puede ejercer en su verdadera concepción -esto es, con la libertad e independencia que ha de ser inherente a todo abogad@-, cuando la ejerces por tu propia cuenta.

Siempre he leído con cierta incredulidad las entrevistas de la mayoría de los actores y cantantes, en las que manifiestan tener la suerte de realizar un trabajo que les apasiona y les encanta, por lo que no lo consideran como un verdadero trabajo.

Para mí el trabajo siempre ha sido trabajo y, en concreto, el de Abogad@ me exigía un sacrificio enorme, dedicación absoluta y una gran responsabilidad.

Sin embargo, hoy por hoy, me tengo que "tragar" aquella incredulidad inicial y reconocer que también yo tengo la suerte de realizar un trabajo que me apasiona, me divierte y sin el que ya no conseguiría vivir, hasta el punto que, como dice el título de este artículo, y parafraseando a las folclóricas, me gustaría morir sobre un estrado ("escenario") y con la toga ("bata de cola") puesta.

Para llegar a este punto, también es cierto, que he tenido que poner límites a mi dedicación personal a este trabajo, como cumplir un horario diario fijo -independientemente de que forma muy excepcional me vea obligada a saltármelo-, relativizar y crear una distancia entre los problemas del cliente y yo misma, pero, sobre todo, tener vida más allá del despacho.

Si me llegan a decir hace diez años que iría al gym al menos dos veces por semana y que mi jornada de trabajo termina a las siete de la tarde, diría: "esa no puede ser yo".

Pero sí se puede cambiar, no lo dudéis nunca.

(Este artículo va por ti, David, mi compañero de vida. Por ayudarme cuando me has tenido que ayudar; por reprenderme, cuando me has tenido que reprender; por estar siempre ahí, en las duras y en las maduras; por apoyarme, sin condiciones y desde el minuto uno, en este nuevo reto profesional que hemos emprendido, (pero, sobre todo, por quererme tanto).

 Con mi marido, David Gómez Pereira


Vigo, 16 de Abril de 2016

sábado, 19 de marzo de 2016

DECRETO 23/2016, DE 25 DE FEBRERO: REGULACIÓN DE LA REINVERSIÓN DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LAS CMVMC EN ACTUACIONES DE MEJORA Y PROTECCIÓN FORESTAL




 Este artículo ha sido redactado por MANUEL GAGO JUÁREZ, abogado y socio de BUGARIN & GAGO ABOGADOS.


           La obligación por parte de las Comunidades de Montes de reinvertir en el propio monte un porcentaje de los ingresos que el mismo genera se recoge en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y tiene como fin asegurar la sostenibilidad de la gestión forestal y la conservación de los valores, productos y servicios forestales.

            Este Decreto 23/2016 (publicado en el DOGA de 9/3/2016) se dicta con la finalidad de clarificar de manera concreta y detallada cuáles son los tipos de ingresos, las actuaciones y servicios en materia de mejora y protección forestal del monte que recoge el mencionado artículo de la Ley 7/2012 de Montes de Galicia y, al mismo tiempo, desarrolla el procedimiento de comunicación y verificación de las cantidades mínimas a reinvertir por las comunidades de montes , por lo que es de gran trascendencia práctica para las mismas. 


            Veamos pues cuál es el contenido de este importante Decreto 23/2016:

 
            1.- Objeto del Decreto:

Tiene por objeto regular las cuotas de reinversión en los montes vecinales en mano común previstas en el artículo 125 de la Ley 7/2015 y, en concreto, procede a:

            .- Concretar qué ingresos deben ser reinvertidos.

         .- Relacionar las actuaciones en materia de protección y mejora del monte que se pueden ejecutar con cargo a las cuotas de reinversión.

            .- Regular el procedimiento de comunicación y verificación de las cantidades mínimas que las comunidades de montes tienen que reinvertir en mejora y protección forestal del monte.


            2.- Cuotas mínimas de reinversión: 

            Se establecen las cuotas mínimas de los ingresos que deben reinvertir las comunidades de montes en el propio monte de acuerdo a los siguientes criterios:

.- De todos los ingresos generados por la comunidad de montes, la cuota mínima será al menos del 40%, pudiéndose establecer en los estatutos de cada comunidad una cuota de reinversión superior.

            .- No obstante, respecto de los ingresos generados de los productos de incendios forestales, plagas o temporales, la cuota de reinversión será del 100%, salvo que se justifique ante la Administración forestal que no es necesario por estar satisfechas todas las actuaciones en materia de mejoras y protección forestal en los siguientes 10 años.

           
3.- Cuantificación o cálculo de los ingresos obtenidos por la Comunidad:

            Para calcular los ingresos obtenidos por la Comunidad hay que contabilizar tanto los que provengan de los aprovechamientos y servicios forestales, sino también los que deriven de actos de disposición voluntaria, los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso extraordinario, que se recogen en el anexo I del Decreto.


            4.- Actuaciones a las que se dirigen las cuotas de las reinversiones:

            Respecto a las actuaciones concretas en las que se deben realizar las inversiones, no solo las detalla, sino que establece un orden de prelación en el siguiente sentido:

Primero.- Redacción o actualización del instrumento de ordenación o de gestión que debe ser objeto de aprobación por la Administración Forestal. Será el primer destino de las cuotas según dispone el artículo 6 del Decreto. 

Segundo.- Ejecución de los trabajos programados en el instrumento de ordenación o gestión, así como otros trabajos extraordinarios directamente relacionados con la gestión forestal que no estuviesen contemplados en dicho instrumento, previa aprobación por parte de la Administración Forestal, los cuales se podrán realizar mediante personal y medios propios, o contratación de terceros.

           Tercero.- Los costes en materia de servicios necesarios para la gestión forestal sostenible y su certificación forestal, entre los que se encuentran, según el artículo 8, elaboración de documentos de planificación, y asesoramiento en materia de actuaciones forestales en el monte, mejoras de gestión cinegética, obtención y mantenimiento del certificado de gestión forestal, servicio contable y fiscal, servicio de prevención de riesgos, seguro de responsabilidad civil, servicios legales vinculados con el desarrollo de la actividad silvícola y gestión del monte, se excluyen los gastos de defensa jurídica de defensa de la integridad del monte o reclamación de nuevo monte vecinal. 

        Cuarto.- Deslindes, incluidos costes de avenencias, planos, actas de deslinde, redacción de memoria descriptiva, amojonamiento del monte, modificación del catastro, y derivados del procedimiento de la revisión de croquis de montes vecinales, así como aquellas actuaciones destinadas a consolidar la propiedad y limites del monte y velar por su conservación e integridad.


            5.- Destino de los ingresos sobrantes:

            Una vez aplicada la cuota mínima de reinversiones los ingresos sobrantes se podrán invertir, según recojan los Estatutos o acuerde la Asamblea general en:

               .- Adquisición de terrenos y consolidación de montes.

           .- Puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.

             .- En obras o servicios comunitarios con reparto proporcional entre los lugares.

            .- En el reparto total o parcial en partes iguales entre todos los comuneros. En caso de expropiación forzosa deberá ser autorizada por la Administración forestal, debiendo la Comunidad justificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley 7/2012.


            6.- Plazo para realizar las reinversiones:

            A lo largo del año natural en el que se tuvo el ingreso o en un periodo máximo de 4 años contados a partir de la finalización de dicho año.

            En caso de que no fuera posible la aplicación total de la reinversión antes de finalizar el periodo de 4 años, se podrá presentar ante la Administración forestal un plan de inversiones plurianual para su aprobación por dicha Administración en un plazo máximo de 6 meses, previa aprobación del plan plurianual por la Asamblea de la Comunidad. Asimismo hay que acreditar justificadamente la imposibilidad de invertir la cuota mínima de reinversión dentro del plazo, siendo motivos de justificación la obtención de grandes cantidades de ingresos de carácter puntual como justiprecios en expropiaciones, amplias superficies de arbolado cortadas por incendios.


           7.- Falta de comunicación o indebida justificación de los ingresos comunicados:

            En estos casos las CMVMC no podrán ser beneficiarias de ayudas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sector público autonómico de Galicia, sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas en el artículo 128 v) de la Ley 7/2012.


        8.- Procedimiento de comunicación de los ingresos y reinversiones a la Administración:

          En el primer semestre de cada año natural la comunidad de montes comunicará ante la consellería competente en materia de montes los ingresos generados y la realización de las inversiones para la mejora y protección forestal del monte ejecutados en el ejercicio anterior, debiendo realizar la comunicación el Presidente/a de la comunidad, el Secretario/a, o quien sea designada como representante de la comunidad a efectos de dicha comunicación, debidamente acreditada.


         9.- Procedimiento de verificación de los ingresos y reinversiones:

            La Administración forestal podrá requerir a una muestra de comunidades el soporte documental que avale las comunicaciones realizadas por ellas de los ingresos y reinversiones, requiriéndola para que aporte en el plazo de 1 mes los documentos justificativos (cuentas asentadas en el libro de cuentas de la comunidad, liquidación del impuesto de sociedades, copia de la relación con terceros, liquidación anual de IVA, proyectos, memorias etc.) con indicación de que, si no lo hace, se tramitará el oportuno expediente sancionador (infracción tipificada en el 128 v).

       De encontrar la Administración incosistencias, desviaciones significativas o incongruencias en los datos, requerirá a la comunidad para presente relación detallada de todos los ingresos, gastos, facturas y documentos contables, con los justificantes de transferencias. Si se mantienen dichas desviaciones o incongruencias se tramitará el oportuno expediente sancionador.


            10.- Entrada en vigor del Decreto:

             A los 3 meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, es decir, entrará en vigor el día 9 de junio de 2006.


            Vigo, 19 de Marzo de 2016.

domingo, 28 de febrero de 2016

EFECTOS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE MONTES




Este artículo lo he redactado con la colaboración de mi compañero Manuel Gago Juárez, con el que en enero de 2016 procedí a abrir el despacho “BUGARIN & GAGO ABOGADOS”


I.- ANTECEDENTES


Las Comunidades de montes, en su día a día, realizan o pretenden realizar actos o negocios jurídicos con personas físicas o jurídicas privadas, Administraciones públicas o con otras comunidades de montes, cuya validez está íntimamente ligada a un interrogante previo: ¿tienen las comunidades de montes personalidad jurídica propia independiente de la de los comuneros que la integran? o ¿únicamente son titulares de capacidad de obrar para realizar actos o negocios jurídicos concretos?.

Como sabemos, la propiedad de todo monte vecinal corresponde al común de vecinos que lo viene aprovechando desde tiempo inmemorial en “régimen de comunidad germánica” (esto es, sin asignación de cuotas concretas de copropiedad entre sus miembros), estamos, por tanto, ante “agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas”, tal y como establece la Ley de Derecho Civil de Galicia.

Pues bien, la cuestión radica en determinar si el colectivo vecinal dueño de un monte vecinal, goza de personalidad jurídica propia o simplemente tiene capacidad para realizar válidamente los actos o negocios jurídicos que le permite la Ley.

Al respecto, la primera ley de montes vecinales (Ley 52/1968, de 27 de julio) disponía en su artículo 4.3 que: “la comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines …”. Pero en la segunda ley de montes que se publica a nivel estatal (Ley 55/1980, de 11 de noviembre), se sustituye esa referencia a la personalidad jurídica por “la plena capacidad jurídica de la comunidad propietaria para el cumplimiento de sus fines”. Pues bien la expresión “capacidad jurídica”, y no “personalidad jurídica”, es la que finalmente se incluye en el artículo 4.1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Este criterio sobre reconocimiento de capacidad de obrar y no personalidad jurídica de las comunidades de montes aparece actualmente recogido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, al señalar en su artículo 20.3 que las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.

Pero ya con anterioridad a la publicación de la Ley 7/2012, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Galicia había proclamado la falta de personalidad jurídica de las Comunidad de montes, en sus Autos de 02/09/1998 y 15/03/1999, al disponer que:

<<Tercero.- Partiendo de estos presupuestos legales ha de comprobarse en la propia Ley si, en función de uno u otro de los elementos insertos en la Comunidad de Montes, se contempla la presencia de una persona jurídica para actuar con la plenitud que establece el art. 38 del Código civil.

No se da en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común un sujeto distinto del plural de sus sujetos integrantes como beneficiarios en la comunidad especial que aquello supone, limitándose a establecer unas simples facultades de gestión, que incluso pueden ser asumidas por quienes a ellos son ajenos según ha quedado expuesto, siempre y sólo en función de los fines que presiden y justifican la propiedad tal y como resulta del art. 3.2 y esencialmente de su art. 4 en cuanto circunscribe la capacidad jurídica de los vecinos comuneros a los fines por los que el monte común existe y a la defensa de su contenido específico, tanto en Asamblea como en Junta Rectora (art. 14) y aún individualmente pero en beneficio de la comunidad, posibilidad ésta que no cabría contemplar en el supuesto de existencia de persona jurídica como titular dominical no suplantable y sí que cabe en el supuesto de una simple forma de propiedad en común por muy especial que esta sea.

Esto supone la inexistencia de persona jurídica, como señala la Sra. Registradora de la Propiedad  (…)>>.


II.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CMVMC

En nuestra opinión, la falta de personalidad jurídica de las CMVMC tiene más inconvenientes que ventajas.

La ventaja más importante se produjo el pasado año con la entrada en vigor del RDL 1/2015, de 27 de Febrero, por virtud de la cual se declararon a las personas físicas como no sujetas al pago de la tasa judicial en los órdenes Civil, Contencioso administrativo y Social.

Ante ello se plantearon varias consultas a la Dirección General de Tributos sobre si la exención de las personas físicas se podía extender a las Comunidades de montes.

La respuesta, al respecto fue tajante, como expresan sendas resoluciones de la Dirección General de Tributos de 27/5/2015, al disponer que LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN NO ESTÁN SUJETAS AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL, AL CARECER DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA E INDEPENDIENTE DE LAS DE SUS MIEMBROS.


Sin embargo, en nuestra opinión son muchos los inconvenientes que se derivan para las comunidades de montes por su falta de personalidad jurídica, pues amparándose precisamente en dicha falta NO SE AUTORIZA A LAS CMVMC LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA, DE UNA COOPERATIVA O DE UNA FUNDACIÓN, aunque el objeto de las mismas sea la gestión, explotación o conservación de sus montes vecinales y productos derivados de los mismos.

En este sentido, resulta altamente significativa la Resolución de 20/3/2014 de la Dirección General de los Registros y del Notario (BOE, Nº 100, de 25 de Abril, pag. 32850 a 32857), en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Pontevedra a inscribir una escritura de constitución de una sociedad.

El socio constituyente era una conocida Organización gallega con naturaleza jurídica de mancomunidad, y el objeto de la sociedad consistía en <<la publicitación, venta e intermediación entre compradores y vendedores de cualquier producto agrícola, forestal, ganadero o, en general, los derivados o producidos por comunidades de montes vecinales en mano común u otros terrenos agrícolas o forestales de naturaleza privada, así como la realización u organización de pujas que tengan por objeto los productos citados y la realización de actividades de promoción y publicidad de los mismos>>, designándose como administrador único a una conocida Mancomunidad de Montes de la provincia de Pontevedra.

 

Pues bien, el Registro Mercantil de Pontevedra denegó la inscripción de la escritura de constitución esa sociedad limitada por entender que <<Las sociedades de capital tienen que ser constituidas por personas físicas o jurídicas (art  12, 19, 21 Ley de Sociedades de Capital) y de la presente escritura no resulta que el socio constituyente tenga personalidad jurídica, ya que las comunidades de montes vecinales en mano común tienen capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines (art. 4 de la Ley 13/1989 de 10 de octubre) y capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos del monte (art. 20 y 57.5 de la Ley 7/2012 de 28 de junio de Montes de Galicia), pero no tienen personalidad jurídica (Sentencia nº 12 de 2003 del TSJ de Galicia Autos 2/9/1998 y 15/3/1999 del Presidente del TSJ de Galicia)>>.

 

Recurrida tal resolución ante la Dirección General de Registros y Notariado, ésta dicta su resolución de 20/3/2014, por la que confirma la denegación de la inscripción acordada por el Registrador de lo mercantil de Pontevedra al entender que:

 

<<En definitiva, en las comunidades de montes vecinales en mano común no existe persona jurídica única sino pluralidad de titulares de una propiedad colectiva, sin que cada uno de ellos tenga un derecho singular sobre la cosa, ya que es la pluralidad de sujetos la que tiene un único derecho total. El monte pertenece a la colectividad, no a los individuos singularmente, que carecen de autonomía e independencia, pues no pueden disponer de su parte ni pueden pedir la división de la cosa común al ser la suya una titularidad que les viene conferida en cuanto miembros del grupo social. No se trata de persona jurídica sino de una mera pluralidad coaligada de un número indeterminado y variable de personas unidas por un vínculo de carácter personal, su cualidad de vecinos. La composición personal del grupo cambia con el paso del tiempo (fallecimientos y nacimientos, cambios de residencia), pero el monte sigue perteneciendo al colectivo>>.

 

 

En definitiva, la única forma de salvar el obstáculo de la falta de personalidad jurídica para que las CMVMC puedan constituir este tipo de entidades (sociedades limitadas, cooperativas, fundaciones …), es que el legislador autonómico dicte una norma habilitando especialmente a las comunidad de montes para ello, como ocurrió con las compras de terrenos privados por parte de las CMVMC, que estuvieron prohibidas (o al menos no tenían acceso al Registro de la Propiedad) hasta que la Ley 7/2012, de montes de Galicia, en su artículo 57 las habilitó especialmente para adquirir terrenos, bajo ciertas condiciones.

 

Vigo, 28 de Febrero de 2006