Sentencia del TSJG de 19/5/2009, que estimó mi primer recurso de casación civil en la reivindicación de la porción del monte Madroa (parroquia de Teis), ocupada por el Ayuntamiento de Vigo desde 1970 con el llamado Zoo de la Madroa
I.-
ANTECEDENTES
Son
numerosos los casos de ocupación de montes vecinales por edificaciones o
instalaciones públicas (por ejemplo, aeropuertos, cuarteles
militares o de la guardia civil, cárceles, colegios o institutos, tanatatorios,
etc) y
también privadas, como viviendas, galpones, naves industriales, etc.
Por la
administración pública ocupante, en la mayoría de los casos, se suele alegar
que su ocupación es legítima por cuanto, por un lado, le
fue cedido el dominio de la porción de monte vecinal ocupada por el
Ayuntamiento que en su día tuvo inventariado ese monte como bien municipal y,
por otro lado, que al estar destinada la parcela ocupada desde hace años a un
servicio público, dicha parcela constituye un bien dominio público.
Por su
parte, los particulares suelen motivar la legitimidad de la ocupación del monte
vecinal en la adquisición de su dominio por título legítimo inscrito
en el registro de la propiedad y, subsidiariamente, por su posesión continuada
durante más de treinta años (usucapión o prescripción adquisitiva).
II.- EL
MONTE NUNCA PIERDE SU NATURALEZA DE VECINAL EN MANO COMÚN POR SU OCUPACIÓN POR
TERCEROS
Efectivamente,
el monte vecinal en mano común NO PIERDE TAL NATURALEZA POR MÁS QUE
LLEVE OCUPADO DURANTE MUCHOS AÑOS POR TERCEROS, ya sea con
edificaciones o instalaciones de carácter público o privado.
Y cabe preguntarnos: ¿cómo ello es posible si nuestro ordenamiento jurídico regula la usucapión como medio de adquisición del dominio y la figura del tercero hipotecario?.
Pues bien, la respuesta se halla en el especial régimen jurídico de los montes vecinales en mano común que, en un primer momento, se fijó por nuestra Jurisprudencia recogiendo los usos y costumbres que de forma consuetudinaria se fueron transmitiendo por vía oral, hasta su regulación legal en norma escrita, primero con la Compilación Gallega de 1963 y, después, con las sucesivas leyes y reglamentos de montes vecinales en mano común, tanto estatales como gallegas.
Así, no podemos olvidar que ya en el artículo 1 de la Lei gallega 13/1989, de 10 de octubre, se establece que el monte es vecinal en mano común "con independencia ... de su aprovechamiento actual" (en el mismo sentido se expresa el artículo 1 del Reglamento de montes vecinales gallego, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre).
En este sentido, nuestro TSJG en su sentencia de 20/7/2010 ya dispuso que: <<Por demás añadir, que según el art. 1 de
Por otra parte, nuestra Jurisprudencia es unánime al afirmar que la pertenencia de los montes vecinales SIEMPRE HA CORRESPONDIDO AL COMÚN DE VECINOS de la parroquia o lugar, que ha ostentado su aprovechamiento desde tiempo inmemorial, sin que su dominio HUBIESE CORRESPONDIDO NUNCA A LOS AYUNTAMIENTOS, que simplemente se vieron avocados a ejercer funciones de tutela o gestión de tales montes vecinales –lo que se conoce como “intervencionismo administrativo”- ante la falta de personalidad jurídica de la comunidad vecinal propietaria.
Pero es más, a todo monte vecinal en mano común le son innatas las notas consustanciales de su inalienabilidad y su imprescriptibilidad, previstas con carácter imperativo en el art. 2 de la Lei 13/89.
Pues bien, la inalienabilidad significa que se prohíbe cualquier enajenación, total o parcial, del monte vecinal y, en el caso de efectuarse, esa transmisión dominical es nula radical o inexistente en derecho, sin que ni siquiera pueda ser subsanada por la inscripción registral, al no ser oponible frente a los montes vecinales la especial protección que ofrece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero de buena fe, que adquiere su dominio del titular registral y, a su vez, lo inscribe igualmente en el registro de la propiedad (lo que se conoce como “tercero hipotecario").
Por su
parte, la
imprescriptibilidad implica que el monte vecinal, ocupado durante años por
terceros, no puede dejar de ser vecinal en mano común porque el Ayuntamiento
correspondiente -traspasando sus simples funciones de tutela
administrativa –, o cualquier
particular, hubiesen procedido desde antiguo a detraer tal monte del
aprovechamiento común de los vecinos de la parroquia o lugar
propietaria del mismo, de forma que no es posible que el dominio de cualquier
monte pueda adquirirse por su posesión continuada durante más de treinta años
(usucapión).
Por
último, no podemos olvidar que un monte vecinal en mano común
tampoco deja de serlo por llevar destinado desde hace años a la prestación de
un servicio público, lo que no lo convierte o transforma sin más
en un bien de dominio público, por cuanto, debemos recordar que, -salvo el
dominio público natural (como el marítimo terrestre), que es de titularidad
publica por imperativo de la ley-, los
bienes afectos a un servicio público son del dominio de la
Administración pública correspondiente
si su titularidad ha sido adquirida por tal administración a través de alguno
de los medios legalmente establecidos al efecto, esto es,
los previstos en el art. 609 del Código Civil.
Por
tanto, la mera
afectación de un terreno a un servicio público no constituye un medio de
adquisición del dominio público, pues en otro caso, bastaría con
que una Administración construyera, por ejemplo, una carretera sobre una finca
particular, para que ésta pasara a ser de titularidad pública sin necesidad de
su expropiación previa, lo que veda terminantemente el artículo 349 del Código
Civil y el artículo 33.3º de la
Constitución española.
No hay comentarios:
Publicar un comentario