Diosa romana JUSTITIA en el Despacho de BUGARIN & GAGO ABOGADOS, retratada llevando la Balanza de la Justicia en una mano, en la otra una espada y con los ojos vendados, que simbolizan la justa administración del Derecho, sin corrupción, avaricia ni prejuicio.
Cuando a una Comunidad de montes vecinales en mano común le es notificada una demanda reivindicatoria o de deslinde, bien interpuesta por un particular, bien interpuesta por otra Comunidad de montes colindante, lo primero que debemos comprobar es si el terreno reivindicado está clasificado a favor de la Comunidad demandada, pues la postura procesal de ésta será muy distinta según que tenga a favor o en contra la resolución de clasificación del Jurado de Montes.
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 13/89, de 10 de Octubre de montes vecinales en mano común, la resolución de clasificación tiene el EFECTO DE ATRIBUIR LA PROPIEDAD DEL MONTE CLASIFICADO A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE MONTES EN DONDE RADIQUE DICHO MONTE, aunque tal atribución solo se mantendrá "EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME EN CONTRA DICTADA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA".
Ello significa que partimos de que el monte vecinal clasificado por el Jurado de Montes pertenece a la Comunidad a favor de la cual se ha dictado la resolución de clasificación, debiendo, quien lo niegue, demostrar que dicha resolución es errónea con una prueba clara y contundente.
Es decir, estamos ante lo que en derecho se conoce como una presunción "iuris tantum" -se presume la veracidad o acierto de la clasificación en cuanto a su contenido y atribución de la titularidad dominical a favor de la Comunidad de montes correspondiente-, pero, como tal presunción "iuris tantum" que es, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO y, por tanto, esa presunción puede ser destruida mediante una prueba clara y contundente a proponer y practicar por quien afirme el error de la clasificación.
Así lo ha venido repitiendo hasta la saciedad la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Galicia desde su sentencia de 9/3/1993 (en la que se exige una "prueba clara o rotunda en contrario"), o la sentencia del mismo Tribunal de 16/11/2001 (que también impone "una prueba consistente que la desvirtúe").
Así las cosas, dado que el título de dominio de un monte vecinal en mano común es su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos de una determinada parroquia o lugar (artículo 1 de la citada Ley 13/89), la Comunidad de montes que niegue la certeza o exactitud de las resoluciones de clasificación dictadas por el Jurado de Montes, deberá aportar con su demanda documentación suficiente que acredite, de forma clara y contundente, que el terreno en litigio -que se pretende como erróneamente clasificado- fue aprovechado desde tiempo inmemorial por el común de vecinos de la parroquia o lugar a que está adscrito la Comunidad de montes demandante, pues, en otro caso, no podrá destruir la presunción de acierto de la resolución de clasificación.
Pues bien, como por inmemorial se entiende aquello de lo que no se guarda memoria (o en palabras de nuestro TSJG, "Aquello que se pierde en la noche de los tiempos"), la prueba a practicar para su acreditación NUNCA PODRÁ SER LA TESTIFICAL, pues si una persona guarda recuerdos del aprovechamiento de un monte, este recuerdo nunca podrá ser inmemorial como exige el artículo 1 de la Ley 13/89. Por tanto, la prueba a proponer y practicar, para poder destruir la presunción de acierto de la resolución de clasificación, ha de ser necesariamente LA DOCUMENTAL, eso sí, complementada por la prueba pericial correspondiente, que analice con detalle el contenido de los documentos y proceda a su proyección sobre el terreno o realidad física.
Pero es más, la única documentación capaz de acreditar el aprovechamiento inmemorial de un determinado monte es la de carácter HISTÓRICO que se conserva en los distintos archivos públicos, debiendo resaltar, entre otros, los siguientes documentos históricos que se utilizan con más frecuencia con dicho fin:
►.- Pleitos sobre aprovechamientos de montes vecinales tramitados ante la Real Audiencia de Galicia, datados a partir del Siglo XVI (obrantes en el Archivo del Reino de Galicia y Archivo de la Real Chancillería de Valladolid).
►.- Cartas forales otorgadas a favor de los vecinos de un determinado lugar o parroquia que se pueden remontar al Siglo XV (obrantes en diversos archivos públicos, así en el Archivo Histórico Nacional, en los Archivos Diocesanos y Archivo Histórico Provincial, entre otros).
►.- Las preguntas 3ª y 23ª del Interrogatorio General del Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 (obrante en el Archivo Histórico Provincial, aunque en la actualidad se puede consultar en el Portal de interné "PARES").
►.- Epígrafe de "Emolumentos del Común" del "Libro Real de Legos" de 1752 (obrante en el Archivo Histórico Provincial).
►.- Visitas a las Dehesas Reales y Reales Plantíos del siglo XVIII y principios del XIX (obrante en el Archivo Histórico de la Diputación).
►.- Expedientes de Excepción de ventas tramitados a instancia de los Ayuntamientos durante los procesos de desamortización de la segunda mitad del S. XIX (Obrantes en el Archivo histórico Provincial y el Archivo Histórico de la Diputación).
►.- Mediciones de los montes comunales realizadas por el Jefe del Distrito Forestal de Pontevedra y La Coruña, Don Antonio Fenech, a finales del S. XIX (obrantes en el Archivo Histórico Pronvincial).
En conclusión,si una comunidad de montes pretende reivindicar un monte vecinal o parte del mismo que está clasificado a favor de otra comunidad de montes, deberá efectuar una labor previa de búsqueda de documentación histórica (cuando menos datada del Siglo XIX) y, en el caso de que localice alguna de interés (pues la búsqueda no siempre tiene un resultado positivo), deberá contratar a un perito que trascriba e interprete su contenido, proyectándolo sobre la realidad física, de forma que se acredite claramente que el aprovechamiento inmemorial del monte clasificado corresponde a una comunidad de montes distinta a la favorecida por la clasificación del Jurado.
Vigo, 27 de noviembre de 2017
I.- ANTECEDENTES
Cuando a una Comunidad de montes vecinales en mano común le es notificada una demanda reivindicatoria o de deslinde, bien interpuesta por un particular, bien interpuesta por otra Comunidad de montes colindante, lo primero que debemos comprobar es si el terreno reivindicado está clasificado a favor de la Comunidad demandada, pues la postura procesal de ésta será muy distinta según que tenga a favor o en contra la resolución de clasificación del Jurado de Montes.
II.- EFECTO FUNDAMENTAL DE LA CLASIFICACIÓN DE UN MONTE COMO VECINAL EN MANO COMÚN
De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 13/89, de 10 de Octubre de montes vecinales en mano común, la resolución de clasificación tiene el EFECTO DE ATRIBUIR LA PROPIEDAD DEL MONTE CLASIFICADO A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE MONTES EN DONDE RADIQUE DICHO MONTE, aunque tal atribución solo se mantendrá "EN TANTO NO EXISTA SENTENCIA FIRME EN CONTRA DICTADA POR LA JURISDICCIÓN ORDINARIA".
Ello significa que partimos de que el monte vecinal clasificado por el Jurado de Montes pertenece a la Comunidad a favor de la cual se ha dictado la resolución de clasificación, debiendo, quien lo niegue, demostrar que dicha resolución es errónea con una prueba clara y contundente.
Es decir, estamos ante lo que en derecho se conoce como una presunción "iuris tantum" -se presume la veracidad o acierto de la clasificación en cuanto a su contenido y atribución de la titularidad dominical a favor de la Comunidad de montes correspondiente-, pero, como tal presunción "iuris tantum" que es, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO y, por tanto, esa presunción puede ser destruida mediante una prueba clara y contundente a proponer y practicar por quien afirme el error de la clasificación.
Así lo ha venido repitiendo hasta la saciedad la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Galicia desde su sentencia de 9/3/1993 (en la que se exige una "prueba clara o rotunda en contrario"), o la sentencia del mismo Tribunal de 16/11/2001 (que también impone "una prueba consistente que la desvirtúe").
Así las cosas, dado que el título de dominio de un monte vecinal en mano común es su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos de una determinada parroquia o lugar (artículo 1 de la citada Ley 13/89), la Comunidad de montes que niegue la certeza o exactitud de las resoluciones de clasificación dictadas por el Jurado de Montes, deberá aportar con su demanda documentación suficiente que acredite, de forma clara y contundente, que el terreno en litigio -que se pretende como erróneamente clasificado- fue aprovechado desde tiempo inmemorial por el común de vecinos de la parroquia o lugar a que está adscrito la Comunidad de montes demandante, pues, en otro caso, no podrá destruir la presunción de acierto de la resolución de clasificación.
Pues bien, como por inmemorial se entiende aquello de lo que no se guarda memoria (o en palabras de nuestro TSJG, "Aquello que se pierde en la noche de los tiempos"), la prueba a practicar para su acreditación NUNCA PODRÁ SER LA TESTIFICAL, pues si una persona guarda recuerdos del aprovechamiento de un monte, este recuerdo nunca podrá ser inmemorial como exige el artículo 1 de la Ley 13/89. Por tanto, la prueba a proponer y practicar, para poder destruir la presunción de acierto de la resolución de clasificación, ha de ser necesariamente LA DOCUMENTAL, eso sí, complementada por la prueba pericial correspondiente, que analice con detalle el contenido de los documentos y proceda a su proyección sobre el terreno o realidad física.
Pero es más, la única documentación capaz de acreditar el aprovechamiento inmemorial de un determinado monte es la de carácter HISTÓRICO que se conserva en los distintos archivos públicos, debiendo resaltar, entre otros, los siguientes documentos históricos que se utilizan con más frecuencia con dicho fin:
►.- Pleitos sobre aprovechamientos de montes vecinales tramitados ante la Real Audiencia de Galicia, datados a partir del Siglo XVI (obrantes en el Archivo del Reino de Galicia y Archivo de la Real Chancillería de Valladolid).
►.- Cartas forales otorgadas a favor de los vecinos de un determinado lugar o parroquia que se pueden remontar al Siglo XV (obrantes en diversos archivos públicos, así en el Archivo Histórico Nacional, en los Archivos Diocesanos y Archivo Histórico Provincial, entre otros).
►.- Las preguntas 3ª y 23ª del Interrogatorio General del Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 (obrante en el Archivo Histórico Provincial, aunque en la actualidad se puede consultar en el Portal de interné "PARES").
►.- Epígrafe de "Emolumentos del Común" del "Libro Real de Legos" de 1752 (obrante en el Archivo Histórico Provincial).
►.- Visitas a las Dehesas Reales y Reales Plantíos del siglo XVIII y principios del XIX (obrante en el Archivo Histórico de la Diputación).
►.- Mediciones de los montes comunales realizadas por el Jefe del Distrito Forestal de Pontevedra y La Coruña, Don Antonio Fenech, a finales del S. XIX (obrantes en el Archivo Histórico Pronvincial).
En conclusión,si una comunidad de montes pretende reivindicar un monte vecinal o parte del mismo que está clasificado a favor de otra comunidad de montes, deberá efectuar una labor previa de búsqueda de documentación histórica (cuando menos datada del Siglo XIX) y, en el caso de que localice alguna de interés (pues la búsqueda no siempre tiene un resultado positivo), deberá contratar a un perito que trascriba e interprete su contenido, proyectándolo sobre la realidad física, de forma que se acredite claramente que el aprovechamiento inmemorial del monte clasificado corresponde a una comunidad de montes distinta a la favorecida por la clasificación del Jurado.
Vigo, 27 de noviembre de 2017
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