Entrevista publicada en el Diario de Pontevedra de 20 de septiembre de 2017
Este artículo es una actualización del publicado en este blog en Noviembre de 2013
Este artículo es una actualización del publicado en este blog en Noviembre de 2013
I.- ANTECEDENTES
A lo largo de mis 19 años de experiencia profesional (los primeros 18 años trabajando en un despacho por cuenta ajena y el último año trabajando ya en mi propio despacho de "BUGARIN & GAGO ABOGADOS"), se me ha encomendado la llevanza de distintos procedimientos judiciales relativos a comunidades de montes. En los primeros años de mi andadura profesional estos procedimientos se centraron prácticamente en litigios relativos a deslindes entre montes vecinales en mano común y reivindicatorias de y contra particulares ocupantes de monte vecinal.
A partir del año 2005, tras la presentación de la demanda reivindicatoria de determinadas parcelas del monte "Madroa" (Teis) –entre ellas, la ocupada por el Zoo de Vigo-, comienzo ya a promover reclamaciones de la titularidad vecinal de porciones de montes ocupadas con instalaciones públicas, empezando con la reclamación de la porción del monte "Ancerices" de Guizan-Mos y continuando con la de la porción del monte "Cotogrande-Lodoso" de Cabral-Vigo, ambas ocupadas con las instalaciones del Aeropuerto de Peinador, dirigiendo ambas demandas, en los años 2007 y 2008, respectivamente, contra Aena y el Ministerio de Fomento.
A partir del año 2009, tras las sentencias estimatorias de las citadas demandas relativas a las parcelas del monte "Madroa" (Teis) y del monte "Cotogrande -Lodoso"(Cabral) ocupadas con las instalaciones del Aeropuerto de Peinador, mi trabajo se centra de forma muy preponderante en la llevanza de este tipo de reclamaciones por parte de diferentes Comunidades de montes, así, la reclamación de la ocupación del monte "Castiñeiras" de Vilaboa (Vilaboa) ocupada por el Ministerio de Defensa con los manantiales de agua del Cuartel de la La Brilat; la de la porción del monte "San Martín" de Salcedo (Pontevedra) ocupada por el mismo Ministerio de Defensa con el propio cuartel de La Brilat y su campo de maniobras, poblado urbano y aldea afgana; la de la porción del monte de Figueirido (Vilaboa) ocupada igualmente por el citado Cuartel de La Brilat; la del monte "Chan" de Amoedo (Fornelos) ocupado por el Ayuntamiento de Fornelos de Montes con el parque empresarial "Chan de Amoedo"; la de la porción del monte "Seixos Albos" de Areas (Tui) ocupada por la Xunta de Galicia por el Vivero Forestal de Areas, etc.
A partir del año 2009, tras las sentencias estimatorias de las citadas demandas relativas a las parcelas del monte "Madroa" (Teis) y del monte "Cotogrande -Lodoso"(Cabral) ocupadas con las instalaciones del Aeropuerto de Peinador, mi trabajo se centra de forma muy preponderante en la llevanza de este tipo de reclamaciones por parte de diferentes Comunidades de montes, así, la reclamación de la ocupación del monte "Castiñeiras" de Vilaboa (Vilaboa) ocupada por el Ministerio de Defensa con los manantiales de agua del Cuartel de la La Brilat; la de la porción del monte "San Martín" de Salcedo (Pontevedra) ocupada por el mismo Ministerio de Defensa con el propio cuartel de La Brilat y su campo de maniobras, poblado urbano y aldea afgana; la de la porción del monte de Figueirido (Vilaboa) ocupada igualmente por el citado Cuartel de La Brilat; la del monte "Chan" de Amoedo (Fornelos) ocupado por el Ayuntamiento de Fornelos de Montes con el parque empresarial "Chan de Amoedo"; la de la porción del monte "Seixos Albos" de Areas (Tui) ocupada por la Xunta de Galicia por el Vivero Forestal de Areas, etc.
Con la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, que establece una faja de 5 metros de gestión de la biomasa en relación a las líneas eléctricas, con la correspondiente necesidad de corta de madera en esa faja, a mayores de la zona ya afectada por la propia servidumbre de paso de energía eléctrica, se intensifican las peticiones de las comunidades de montes para presentar demandas negatorias de servidumbre de paso de energía eléctrica, en relación a las distintas líneas construidas con anterioridad a la clasificación de los respectivos montes vecinales.
A parte de este tipo de procedimientos, he llevado otros de diversa índole, como los relativos a los requisitos para ostentar la condición de comunero, los derivados de situaciones de doble Junta Rectora, impugnación de acuerdos de asambleas generales, así como algunos relativos a los montes de varas (característicos de la provincia de Lugo).
Veamos pues una breve descripción de las primeras demandas antes relacionadas, dejando las demás para posteriores artículos, a fin de no resultar excesivamente prolija en la redacción del presente.
II.- DEMANDAS SOBRE DESLINDES DE MONTES VECINALES
En mi experiencia profesional, este tipo de demandas tienen un doble origen.
Por un lado, la creación en cada una de las cuatro provincias gallegas del Jurado de montes Vecinales en Mano Común, por medio de la Ley 52/1968, de 27 de julio, al que se atribuye la “competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter”, que generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes vecinales en mano común a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Por un lado, la creación en cada una de las cuatro provincias gallegas del Jurado de montes Vecinales en Mano Común, por medio de la Ley 52/1968, de 27 de julio, al que se atribuye la “competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter”, que generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes vecinales en mano común a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
Para ello fue necesaria la previa confección de unos expedientes de investigación de cada uno de los montes vecinales gallegos (que todos conocemos con el nombre de “carpeta-ficha”), encomendándose tan ingente labor a una única empresa (conocida como “INASTE”), que procedió a confeccionar las citadas carpetas-fichas prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro gabinete, sin reconocimiento del monte sobre el terreno y sin apoyo cartográfico alguno.
De sobra es conocida -por los distintos profesionales (abogados y peritos) que nos dedicamos al mundo de los montes vecinales-, la falta de rigor técnico de tales carpetas-fichas y de los croquis que adjuntan (escasa 1:25.000), que provocó la existencia de graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral REAL del mismo, discordancias que generaron y generan numerosos conflictos entre Comunidades por los límites de sus montes vecinales. La propia Jurisprudencia en relación a las citadas carpetas-fichas refiere “que si se analizan con rigor, son documentos uniformados, sin criterios profundos, ni análisis de la realidad espacial, ni mucho menos histórica, que son los que dan clave del problema de los montes vecinales”.
Aunque resulte sorprendente, muchas comunidades de montes vecinales no son conscientes ni siquiera a día de hoy del error de delimitación perimetral existente en la carpeta-ficha que sirvió de base para la clasificación de su monte vecinal, sino que tal conciencia la toman cuando surge la oportunidad de obtener un rendimiento económico mediante la cesión de parte del monte para su explotación por un tercero (por ejemplo para la constitución de un parque eólico), o bien como consecuencia de un proceso expropiatorio para la construcción de una instalación de carácter público.
Por otro lado, y en clara ligazón con el anterior, el origen de los conflictos de límites entre montes vecinales se encuentra en los deslindes de términos municipales vigentes, que se practicaron inmediatamente antes, durante y poco después de la Guerra Civil española (1936), los que, en un gran número de casos, se apartaron de las demarcaciones parroquiales tradicionales, creando un itinerario divisorio municipal totalmente ex novo, que provocó que muchas parroquias quedasen repartidas entre dos términos municipales distintos.
Este fue el caso de una parroquia del término municipal de Covelo, cuya defensa judicial me fue encomendada, pues gran parte de su territorio había quedado incluido en el término municipal de Mondariz, lo que motivó que una vasta extensión de su monte vecinal en mano común fuese clasificada a favor de los vecinos de una parroquia del citado municipio de Mondariz, grave error que fue solventado, en lo que se refiere al límite municipal, gracias a la modificación del deslinde municipal que aprobó –nada menos que a finales del siglo XX- el Instituto Geográfico Nacional, haciendo coincidir el límite municipal con el límite parroquial tradicional. Por su parte el error de la clasificación se tuvo que corregir a través de la presentación de la correspondiente demanda de deslinde y reivindicatoria ante el Juzgado de Primera instancia de Ponteareas, que fue estimada en segunda instancia y confirmada en grado de casación por la sentencia del TSJG de 21 de febrero de 2002.
Para la presentación de este tipo de demandas es fundamental la previa búsqueda de documentación histórica en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la demarcación parroquial tradicional.
Este pleito lo defendí hasta que recayó sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones de deslinde de la CMVMC de Trasmañó, en el anterior despacho en que trabajaba
II.- DEMANDAS REIVINDICATORIAS PROMOVIDAS POR O CONTRA PARTICULARES OCUPANTES DE PORCIONES DE MONTE VECINAL
El origen de la mayoría de las ocupaciones de monte vecinal por particulares se remonta al período anterior a su clasificación por el Jurado de montes, cuando los montes vecinales se hallaban gestionados por el respectivo Ayuntamiento.
La casuística de la procedencia de tales ocupaciones es muy diversa:
► Cesión de una porción de monte vecinal en régimen de arrendamiento por el respectivo Ayuntamiento, que entonces lo tutelaba, para su aprovechamiento agrícola. En muchos casos, estos arrendamientos agrícolas derivaron en el cerramiento de una gran parcela de monte vecinal (bastante superior a la en su día arrendada) por parte del particular arrendatario, incluso en la construcción por el mismo de construcciones diversas –galpones e incluso su propia vivienda-, que al fallecer deja en herencia a sus descendientes, no como un derecho de arrendamiento, sino como una pretendida propiedad particular.
Aún cuando pueda parecer inverosímil, muchas de las actuales viviendas construidas en monte vecinal tienen su origen en arrendamientos concedidos a las personas más pobres de la parroquia respectiva, para que contasen con un complemento de su precaria economía doméstica y que, con el tiempo y por la propia codicia de los ocupantes, van agrandado el terreno inicialmente concedido, llegando a apropiarse de grandes superficies de monte vecinal que, en la actualidad, por razón de la inevitable extensión del núcleo poblacional de la parroquia gallega, cuentan con un gran valor económico.
Pues bien, muchos de estos arrendamientos se conservan en los archivos municipales de los respectivos Ayuntamientos que los otorgaron en su día, de tal forma que su localización y posterior aportación en el correspondiente procedimiento judicial sobre la titularidad del terreno, es fundamental para el éxito de la defensa de la integridad del monte vecinal.
► Repartos entre los vecinos de la parroquia del monte vecinal en los llamados “quiñones”, “suertes” o “tenzas”, realizados a finales del S.XIX y principios del XX.
En efecto, tal y como se expliqué en el anterior artículo de este blog, en ese período histórico tiene lugar en numerosos montes vecinales gallegos el fenómeno de los repartos de los mismos entre los propios vecinos, muchas veces propiciado como una forma de combatir el fuerte intervencionismo administrativo que comienzan a padecer por parte de los Ayuntamientos, que en el primer cuarto del Siglo pasado proceden a consorciar la gran mayoría de los montes vecinales con las Diputaciones Provinciales y el Patrimonio Forestal del Estado (PFE), iniciando las masivas repoblaciones forestales con las que se acabará tratando de eliminar los aprovechamientos tradicionales de los vecinos (pastoreo, recogida de leñas, roza de matorral -“toxo”- para hacer esquilmes –esto es, la cama de los animales, con la que producían el necesario estiércol para el abono de sus campos-, etc). Así pues, los vecinos proceden a partir grandes extensiones de su monte vecinal en tiras de terreno perfectamente delimitadas (los llamados “quiñones”, “suertes” o “tenzas”), para reservarlas para su aprovechamiento individualizado, con la clara intención de excluirlas de las repoblaciones masivas del antes citado PFE. La mayoría de estos repartos se documentaron por escrito, relacionando y describiendo con detalle los quiñones que se adjudicaban a cada familia.
Pues bien, cuando se produce la devolución de los montes vecinales a sus legítimos propietarios tras la Compilación Gallega de 1963 y la Ley de Montes vecinales de 1968, mediante su clasificación por los Jurados de montes provinciales, muchos vecinos se resistieron a abandonar voluntariamente los “trozos” de montes que les habían sido adjudicados a principios del siglo pasado, llegando incluso a inscribirlos a su nombre en el registro de la propiedad.
Ahora bien, la conservación de los documentos relativos a los repartos o los testimonios de los mayores de la parroquia que recuerdan la forma en que se hicieron tales repartos, nos permite acreditar el origen vecinal del terreno ocupado y, por ende, defender una vez más ante los tribunales la integridad del monte vecinal en mano común.
► Roturaciones ilegítimas de porciones de monte vecinal por parte de particulares, tanto antes como después de su clasificación por el Jurado.
Este es el origen más frecuente de las actuales ocupaciones de montes vecinales, siendo múltiples las demandas presentadas por y contra comunidades de montes, a las que he defendido ante los Tribunales en relación a este tipo de apropiaciones ilegítimas de monte común.
Ahora bien, el patrón que sigue el ocupante, a la hora de dotar de apariencia de propiedad privada a lo que no es más que una usurpación de monte vecinal, es siempre el mismo, que no es otro que “prefabricar” un supuesto título de dominio.
En la actualidad, dadas las exigencias más rigurosas para la inmatriculación de un terreno en el registro de la propiedad (exigencia de doble título de dominio -debiendo mediar un año al menos entre el otorgamiento del primero y el del segundo- y certificación descriptiva y gráfica del catastro a nombre del transmitente), ya no resulta tan fácil crear un documento ad hoc para la inscripción registral de un trozo de monte vecinal como finca particular. Pero hasta hace pocos años tal menester resultaba muy fácil. La forma más barata consistía en otorgar una escritura de aportación a la sociedad de gananciales bien del marido a favor de la mujer, o viceversa, que a su vez se decía dueño por herencia de sus padres fallecidos. Transcurrido un año se inscribía sin más en el registro de la propiedad.
Otro método muy utilizado de prefabricación de título era la llamada “retroventa”. Dos familiares (el ocupante y su suegro, yerno, cuñado, etc) otorgaban una escritura por virtud de la cual el primero vendía al segundo una supuesta finca –que no era más que un trozo de monte-, reservándose el vendedor la facultada de recomprarlo en el plazo de una año, facultad que se ejercía mediante el otorgamiento de una segunda escritura de retroventa y el primer transmitente ya procedía a la inscripción registral.
Pues bien, tales métodos llegaron a ser tan frecuentes que hoy en día se consideran como indicios claros de una posible “prefabricación” de título dominical para encubrir una usurpación de monte vecinal.
El caso más sorprendente de prefabricación de título que he tenido que atacar ante los Tribunales, fue el relativo a una demanda reivindicatoria presentada por una comunidad de montes del municipio de Mos ante el Juzgado de primera instancia de Porriño, respecto de diversas porciones de monte vecinal ocupadas por distintos particulares aparentemente no relacionados entre sí, cuyos títulos constataban una transmisión encadenada entre los causantes de los actuales ocupantes. En efecto, del estudio de las escrituras aportadas por los demandados con sus respectivos escritos de contestación a la demanda, se evidenció que los padres de los tres demandados (sin parentesco entre ellos) otorgaron entre sí tres documentos privados de compraventa, que, curiosamente, se liquidan los tres en el mismo día, el 28/09/1949, y por virtud de los cuales se transmitían entre sí los terrenos reivindicados; para un mes después acudir los tres padres de los demandados, al mismo notario, en el mismo día 7/11/1949, para otorgar tres escrituras públicas por las que se transmiten nuevamente entre sí los terrenos litigiosos. En este sentido, la sentencia del TSJG de 11/11/2009 que puso fin al procedimiento reivindicatorio a favor de la Comunidad de montes demandante, fue contundente al apreciar la prefabricación del título de los demandados al disponer.
Otro caso muy curioso es el resuelto por la sentencia del TSJG de fecha 4/10/2016 (que me notificó el procurador al día siguiente), es el de una reclamación de una entidad mercantil contra una comunidad de montes de la parroquia de Arcade (Soutomaior), en el que la mercantil demandante pretendía que se declarase como de su propiedad un terreno de 11.142 m2 situados en Arcade (Soutomarior), cuando, según acreditamos en el juicio, el terreno original contaba solo con 4.163 m2 y estaba situado íntegramente en el Ayuntamiento de Redondela, no en el de Soutomaior. La noticia de esta sentencia fue publicada recientemente en La Voz de Galicia, tal y como muestra la fotografía que se adjunta a continuación.
Otro caso muy curioso es el resuelto por la sentencia del TSJG de fecha 4/10/2016 (que me notificó el procurador al día siguiente), es el de una reclamación de una entidad mercantil contra una comunidad de montes de la parroquia de Arcade (Soutomaior), en el que la mercantil demandante pretendía que se declarase como de su propiedad un terreno de 11.142 m2 situados en Arcade (Soutomarior), cuando, según acreditamos en el juicio, el terreno original contaba solo con 4.163 m2 y estaba situado íntegramente en el Ayuntamiento de Redondela, no en el de Soutomaior. La noticia de esta sentencia fue publicada recientemente en La Voz de Galicia, tal y como muestra la fotografía que se adjunta a continuación.
En cuanto a la justificación o acreditación de que un determinado terreno forma parte integrante e inseparable de un monte vecinal en mano común y, por ende, que goza de las notas consustanciales a éste, como su inalienablidad e imprescriptibilidad, ya he comentado en uno de mis primeros artículos que la Jurisprudencia dio un giro de 180 grados en la reivindicación de los montes vecinales, cuando eleva a la categoría de presunción iuris tantum la situación de enclavamiento del terreno litigioso dentro del monte vecinal, considerando que si tal terreno se halla rodeado por todos sus vientos de monte vecinal, aunque éste no se halle deslindado, se ha de presumir que el terreno litigioso es monte vecinal y será la parte que niegue tal condición la que deba probar, con una prueba clara y contundente de contrario que, que tal terreno es una propiedad particular (ver la STSJG de 4-11-2004 -RJ 2005/5253 y las posteriores SSTSJG de 17-03-2005 y 11-11-2009).
Pues bien, una vez que hemos acreditado que el terreno litigioso forma parte integrante de una monte vecinal, la ilegitimidad de su ocupación por el particular deriva de las notas innatas a todo monte vecinal, al ser inalienable (lo que conlleva la nulidad de toda enajenación que se realice sobre el mismo, sin que pueda ser convalidado por la inscripción registral, no siéndole oponible la figura del tercero hipotecario del artículo 34 de la LH) e imprescriptible (lo que conlleva que su dominio no puede ser adquirido por el particular por su posesión durante más de treinta años).
En definitiva, la propia documentación con la que los ocupantes pretenden justificar su dominio particular sobre una porción de monte vecinal, la situación de ésta dentro de los límites del monte y las notas innatas o consustanciales a todo monte vecinal, nos permiten justificar el origen vecinal del terreno ocupado y, por ende, defender una vez más ante los tribunales la integridad del monte vecinal en mano común.
Vigo, 21 de Octubre de 2016
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