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sábado, 30 de julio de 2016

¿PUEDE UNA CMVMC REIVINDICAR SU MONTE VECINAL EXPROPIADO A UN TERCERO?

(Fuente: jesusbarcenas.com)



            En este blog he analizado bastantes supuestos de ocupaciones de monte vecinal por terceros, como consecuencia de enajenaciones voluntarias del mismo efectuadas por el Ayuntamiento correspondiente, antes de que tal monte fuese clasificado por el Jurado de montes vecinales en mano común, como por ejemplo la ocupación de parte del monte COMÚN DE SAN MARTÍN de la CMVMC de Salcedo (término municipal de Pontevedra), de parte del monte CASTIÑEIRAS de la CMVMC de Vilaboa y de parte del monte COMÚN DE FIGUEIRIDO de la CMVMC de Figueirido, que en su día fueron cedidas gratuitamente (donadas) por los Ayuntamientos de Pontevedra y Vilaboa, respectivamente, a favor del actual Ministerio de Defensa para la instalación del CUARTEL DE LA BRILAT.

            En estos casos, ya he explicado que, dada la inalienabilidad del monte vecinal, toda enajenación voluntaria (gratuita u onerosa) realizada por el Ayuntamiento sobre el monte vecinal, ya sea a favor de una administración pública, ya sea a favor de un particular, es NULA RADICAL O INEXISTENTE EN DERECHO, debido a la prohibición -inherente a todo monte vecinal- de su enajenación y ello con total independencia del tiempo que haya transcurrido desde su transmisión, dada la imprescriptibilidad también innata o consustancial a todo monte vecinal -daos cuenta que, en el ejemplo antes indicado, la primera cesión de los montes de Salcedo y Figueirido para la construcción del cuartel de La Brilat se llevó a cabo en 1898, y ello no fue obstáculo para que ambas cesiones fueran declaradas nulas de pleno derecho por nuestros Tribunales en pleno siglo XXI-.

 
            Ahora bien: ¿QUÉ OCURRE CUANDO LA ENAJENACIÓN SE PRODUCE POR LA VÍA DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA?.

             Pues bien, en este caso la respuesta jurídica frente a esta vía de enajenación es radicalmente distinta, por cuanto el artículo 609 del Código Civil establece la LEY como uno de los medios de adquisición del dominio y, por tanto, toda adquisición de dominio amparada en la Ley de Expropiación Forzosa, aunque sea de un monte vecinal en mano común, SE VUELVE INATACABLE.

              Así es. Ya la primera Ley de Montes vecinales en mano común (Ley 52/1968, de 27 de Julio) estableció en su artículo 2 (al igual que el artículo 42 del Reglamento que vino a desarrollarla, aprobado por Decreto 569/1970, de 26 de Febrero) que los montes vecinales:

<<Por causa de utilidad pública o de interés social prevalente al que representan, podrán ser objeto de expropiación o imposición de servidumbre. A las cantidades que por virtud de ello debe pagar la Entidad expropiante, se les dará el destino que previene el artículo 9  de esta Ley, a no ser que por la mayoría de los miembros componentes de la agrupación titular se acuerde el empleo de todo o parte de esas sumas en las obras, instalaciones o servicios que afectan de modo principal a la parroquia, aldea o lugar en que esté radicado. Reglamentariamente se establecerá el régimen aplicable a los casos en que por disolución de la comunidad, causada por la expropiación, no pueda aplicarse lo anterior>>.
 
Por tanto, si de la documentación existente se evidencia, sin lugar a duda alguna, que una porción de monte vecinal fue expropiada antes de su clasificación al Ayuntamiento, que entonces aparecía en los registros públicos como titular de tal monte, siguiendo escrupulosamente los trámites establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa de 16/12/1954, efectivamente la adquisición del dominio de esa porción de monte por la Administración expropiante (o la empresa beneficiaria de tal expropiación) se vuelve INATACABLE por parte de la Comunidad de montes realmente propietaria del monte expropiado.

 Así se deriva del art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954:


<<El acta de pago y la de ocupación, que se extenderá a continuación de aquélla, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros Públicos se inscriba o tome razón de la trasmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada.



El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.



Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad>>.




              Pero es más, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la Administración expropiante (o la empresa beneficiaria de la expropiación) y el Ayuntamiento expropiado hubieran convenido fijar de MUTUO ACUERDO el importe del justiprecio expropiatorio, no implica que se hubiera realizado una compraventa, pues ese mutuo acuerdo está previsto expresamente en la Ley de Expropiación Forzosa. Pues precisamente, el artículo 24 de la LEF de 1954 establece la posibilidad de que el justo precio se determine de mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado, en los siguientes términos:

            <<La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo>>.


            Por tanto, pese a la inalienabilidad de los montes vecinales en mano común, éstos pueden ser objeto de expropiación de forzosa, pues así lo prevé expresamente la legislación específica de montes vecinales, incluso la vigente en la actualidad, esto es la Ley 13/1989, de 10 de Octubre, en su artículo 6 y, en el caso en que la expropiación se hubiese realizado ante el Ayuntamiento correspondiente, o incluso un particular, que figure en los registros públicos como titular del monte vecinal expropiado, la adquisición de dominio realizada a través de la expropiación forzosa se vuelve inatacable para la Comunidad de montes verdaderamente propietaria.



 Es decir, una vez que la Administración expropiante o la beneficiaria de la expropiación ha procedido a levantar la correspondiente acta de ocupación y abonado el justiprecio al que figure como titular del monte vecinal expropiado en los registros públicos, dicha Administración o empresa beneficiaria habrá adquirido su dominio por Ministerio de la Ley, de conformidad con el art. 609 del Código civil y art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16/12/1954, siendo TOTALMENTE INVIABLE SU REIVINDICACIÓN POSTERIOR POR LA COMUNIDAD DE MONTES TITULAR NO EXPROPIADA.

Pues bien, finalmente sólo queda aclarar que el único remedio jurídico que le queda a la Comunidad de montes titular, frente a la expropiación de su monte vecinal a favor de un tercero, es plantear una demanda de reclamación de cantidad por el importe del justiprecio cobrado por el expropiado no propietario, en concepto de enriquecimiento injusto.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el plazo prescripción de este tipo de reclamaciones por enriquecimiento injusto hasta el año 2015 es el de 15 años, mientras que si el cobro del justiprecio expropiatorio se ha producido a partir del pasado año, el plazo de prescripción de dicha acción se ha reducido a los 5 años.

Vigo, 30 de Julio de 2016








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