LO EXPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SE HA VISTO MODIFICADO POR LA SENTENCIA DEL TSJG DE 31/10/2016, QUE SE ANALIZA EN EL ARTÍCULO DE ESTE BLOG PUBLICADO EL 20/11/2016
I.- INTRODUCCION
En el primer artículo publicado en este blog, el 30 de agosto de 2013,
ya hice referencia a las especialidades del instituto de la accesión en
relación a los montes vecinales, que se da, recordemos, cuando alguien
construye –de buena o mala fe- sobre una porción de monte vecinal, que ha
ocupado sin consentimiento de la comunidad de montes propietaria.
En dicho artículo ya refería
un caso relativo a la construcción de un edificio de 90 viviendas sobre una
porción de monte vecinal sito en el término municipal de O Porriño, en el que
se dictó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 12/11/2009,
que vino a declarar el terreno litigioso como monte vecinal perteneciente a la
CMVMC demandante, pero desestimando la petición de condena a dejarlo libre y
expedito, por considerar al constructor un poseedor de buena fe, al entender
que había actuado <<con la comprensible confianza de legalidad que
deriva de sucesivas escrituras e inscripciones registrales desde 1941, y de
calificación desestimada por el Jurado de Montes y el Tribunal Supremo>>. Planteado el
correspondiente recurso de casación por los demandados, el Tribunal Superior de Justicia confirmó la sentencia de apelación
(STSJG de 20/07/2010), con la sola modificación de considerar que en los montes
vecinales no concurre la opción que el artículo 361 del Código Civil ofrece al
propietario del suelo (obligar al constructor a comprar el terreno
construido, o bien hacerse el propietario del suelo con la propiedad de la obra
construida, abonando al constructor la indemnización correspondiente), pues, al
ser el monte vecinal inalienable, éste sólo puede optar por hacer suya la obra
abonando los gastos necesarios y útiles efectuados por el constructor.
Pues bien, en el año 2012 la
empresa constructora del citado edificio de de 90 viviendas –que entonces sólo
contaba con su derecho de retención sobre unas pocas viviendas y el local
comercial,
pues el resto fueron adjudicadas judicialmente a la entidad bancaria que le
había concedido el préstamo constructor, mediante la correspondiente ejecución
hipotecaria por impago-, presentó una
demanda contra la Comunidad propietaria del monte vecinal, reclamando el coste
de construcción de las unidades de obra objeto de su derecho de retención.
En dicho procedimiento se ha dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Pontevedra la sentencia de 30 de Julio de 2014, que va a ser objeto de
análisis en este artículo.
II.- ANÁLISIS DE LA SAP (Sección 1ª) DE 30 DE JULIO DE 2014
Con
carácter previo al análisis de dicha sentencia, debo hacer referencia a la
dictada por el TSJG el 20/7/2010 en el previo procedimiento en que se declaró
el terreno ocupado por el edificio de 90 viviendas como monte vecinal en mano
común, en cuanto determina cómo se ha de ejercitar el derecho de
accesión, por virtud del cual la Comunidad
propietaria del suelo puede hacerse con la propiedad de las
edificaciones construidas sobre el mismo.
Pues bien, en el fundamento décimo
de la STSJG de 20/7/2010 se dispone que:
<< Cita la recurrente nuestra sentencia de 19-5-2009,
dictada en supuesto casi idéntico al presente. En ella concluíamos, en lo que
aquí importa, con lo siguiente:
… una vez declarada, como aquí hacemos, la propiedad
del suelo a favor de la actora y dada la imposibilidad en este caso, por la
inalienabilidad e indivisibilidad del monte comunal, de hacer uso de la opción
que confiere el citado precepto, sólo le queda el camino si quiere poner fin a
la situación provisional de hacer suya la obra, esto es, todo lo edificado,
plantado o sembrado, previo pago de la indemnización establecida en los arts.
453 y 454 del Código Civil , lo que se llevaría a cabo
en ejecución de sentencia (ver SSTS de 21-12-1945 y 17-12-1957, o la de esta
Sala de 2-3-2006 (RJ 2007, 5086)). En el bien entendido que esta forma de adquirir la propiedad por
accesión(art. 353 CC ), ha de ejercitarse de una sola vez y sobre todo lo
edificado, sembrado y plantado, en las cuatro parcelas cuya propiedad del suelo
a favor de la recurrente ahora se declara, puesto que el precitado art.
361 CC no contempla que se pueda ejercitar el derecho de forma parcial o
fraccionada. Entretanto no se ejercite dicho derecho, el Ayuntamiento de Vigo
tendrá el derecho de retención que le otorga elart. 453 del Código Civil.
En consecuencia, sólo es correcta la remisión
por parte de la Audiencia a un proceso posterior (ya
que en el presente no se hizo petición alguna al respecto), para el ejercicio del derecho derivado
del art. 361 CC, partiendo de la buena fe del edificante, pero no en la
forma de opción que dispone, según la literalidad del precepto, sino que como
dijimos en aquella sentencia en el
sentido limitado de ejercitar el derecho de hacer suya la obra previo pago de
la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del CC , y en la forma
también allí indicada,
de que el derecho debe ejercitarse de una sola vez sobre todo lo edificado, sembrado o plantado, y nunca de
forma fraccionada, manteniendo entretanto los poseedores de buena fe el derecho
de retención del art. 453 CC >>.
Debe tenerse en cuenta que esta sentencia del TSJG de 20/7/2010 es
de obligado cumplimiento en el procedimiento posterior promovido por la entidad
mercantil constructora del edificio ejecutado sobre el terreno
declarado como monte vecinal en aquella primera sentencia, y ello en aplicación del art. 222.4 de la LEC (COSA JUZGADA MATERIAL):
“Lo resuelto … en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso
vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico …”.
No hay que olvidar que para
determinar la vinculación de la sentencia anterior sobre un proceso posterior,
tal y como dispone el art. 222.4 de la
LEC, según la Jurisprudencia ha de efectuarse: “comparando
lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta
la parte dispositiva de aquél, interpretada si es preciso, por los hechos y los
fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición de la parte y a la
sentencia” (STSS 16/3/1991 y 25/5/1995), de tal
forma que “el efecto prejudicial de la
cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la
sentencia cuando constituyan la razón decisoria” (SSTS de 28/2/1991,
7/5/2007 y 25/5/2010).
Así las cosas, el Juzgado de primera instancia nº 1 de O Porriño, que conoció en
primera instancia de la reclamación de cantidad de la empresa constructora del
edificio de 90 viviendas, desestimó su demanda por entender que la STSJG de
20/7/2010, que puso fin al procedimiento relativo a la titularidad
dominical del terreno a favor de la Comunidad de montes entonces demandante, reguló la accesión en este caso concreto
como un derecho exclusivo de la citada Comunidad, a ejercitar por la
misma en un procedimiento posterior, salvo acuerdo entre las partes, al
disponer en su fundamento cuarto que:
<<(…)La
sentencia no accede a esta petición, al declarar la buena fe de los demandados,
por lo que difiere
para un pleito posterior o acuerdo entre las partes,
dada la existencia de poseedores de buena fe de edificaciones, el ejercicio del derecho de accesión
contemplado en el art. 361 CC por parte de la Comunidad de montes
demandante, derecho que como es sabido no contempla en
este caso la opción completa del citado precepto, dado que como ya dijimos en
la repetida sentencia de 11-11-2009, dada la inalienabilidad del monte, solo
permite el ejercicio de la primera de las opciones que dicho precepto contempla >>.
Consideró, por tanto, la juzgadora de instancia (en su sentencia de 17/3/2014)
que la accesión, entendida como la facultad de hacerse con la propiedad de lo
construido sobre terreno ajeno abonando los gastos o costes de su construcción,
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL DUEÑO
DEL SUELO, QUE, EN TODO CASO, LO OSTENTA COMO UN DERECHO O FACULTAD (NO COMO
UNA OBLIGACIÓN, como se pretende de contrario), de tal forma que el
poseedor de la construcción únicamente ostenta un derecho de retención en tanto
el propietario del suelo no ejercite aquel derecho.
Es decir, la Juzgadora de instancia
desestimó la demanda del constructor por entender que éste carecía de toda
legitimación para ejercitar un derecho que corresponde exclusivamente a la Comunidad de montes propietaria
del suelo, careciendo igualmente de toda legitimación para exigir que se
condene a dicha comunidad a ejercitar un derecho o facultad cuyo ejercicio le
compete exclusivamente a la
citada Comunidad, mientras que la constructora únicamente
ostenta el derecho de retención posesoria que le reconoce el propio art. 361
del Código Civil.
Pues bien, recurrida en apelación dicha sentencia del Juzgado de 1ª instancia
nº 1 de O Porriño, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Pontevedra dictó la sentencia de 30/7/2014, que paso a analizar en este
artículo.
En primer lugar, la citada sentencia
NO COMPARTE EL CRITERIO DE LA JUZGADORA DE INSTANCIA
DE QUE EL DERECHO DE ACCESIÓN SÓLO PUEDE SER EJERCITADO POR EL PROPIETARIO DEL
SUELO, antes al contrario, dispone en su fundamento jurídico tercero
que:
<<La Sala no
comparte el argumento nuclear de la sentencia recurrida, sostenido también con
vehemencia por la parte demandada, relativo
a la falta de legitimación de la actora por no contemplar el art. 361 CC la
hipótesis de que pueda ser ejercitado por el constructor, obligando al
dueño del suelo a ejercitar la
opción. Por el contrario, como todo derecho, desde el punto
de vista pasivo puede ser entendido como una obligación del dueño del suelo de ejercitar la opción si se dan los
requisitos para ello. De no ser así las cosas se consagraría una
situación de permanente interinidad susceptible, como también apunta la
sentencia objeto de recurso, de consagrar una situación de enriquecimiento
injusto, pues declarada en el pleito precedente la propiedad de la Comunidad de
Montes sobre la totalidad del terreno en el que se ubica la edificación
construida por la actora, se privaría a ésta de toda posibilidad de tutela de
sus derechos si tuviera pasivamente que esperar a que, si le conviniere, la
dueña del suelo ejercitara la opción prevista en la norma sustantiva. Al tiempo
se genera, -y esto es lo que
llamativamente ocurre en el presente caso-, una situación antieconómica, pues
el derecho de retención del poseedor bloquea toda actuación sobre lo edificado>>.
Pero en segundo
lugar, y ahí radica la relevancia de esta sentencia, considera la
Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Pontevedra que, dado que el edificio de 90 viviendas actualmente es
propiedad no sólo de la empresa constructora, sino de la entidad bancaria
-que, habiéndole concedido en su día el préstamo constructor, procedió a la
correspondiente ejecución hipotecaria por impago, en virtud de la cual le
fueron adjudicadas la mayor parte de las viviendas del edificio construido-, LA DEMANDA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESIÓN DEBIÓ DE SER
PRESENTADA POR LOS DOS PROPIETARIOS ACTUALES DE LA CONSTRUCCIÓN y no
por uno de forma individual.
En este sentido el
fundamento cuarto de la citada sentencia de 30/7/2014, dispone que:
<<No se está ante una situación en la que la Sala pudiera acordar la
llamada obligatoria al proceso de Caja …… o la correspondiente entidad
sucesora, ni cabe dictar una sentencia secundum eventum litis. No están en
juego los fines del instituto del litisconsorcio pasivo. Lo que sucede es que ambos demandantes deberían litigar
conjuntamente, o al menos sin que el mayoritario en la comunidad se opusiera de
forma expresa. Como esto no ha sido así, la demandante carecía de legitimación
para entablar en soledad la demanda que dio origen al presente litigio. Y esta
falta de legitimación activa debe traducirse en un forzado pronunciamiento
desestimatorio.
La Sala, reiteramos, es consciente de la situación paradójica y
antieconómica que se produce en este caso. Más todavía si atendemos a que, como
se afirmó por la representación actora, se litiga en situación de concurso por
las obligaciones asumidas en convenio. Sin
embargo, el ordenamiento ofrece otras soluciones al alcance de la demandante
para poner fin a la controversia dentro de la comunidad, -ya se apliquen las
normas de la comunidad romana, ya las específicas de la propiedad horizontal-,
pero en la forma en que la demanda fue planteada, la tutela jurídica solicitada no podía concederse sin la presencia
del titular del interés mayoritario.
En consecuencia, la demanda, si bien por razones diferentes, fue
correctamente desestimada. El recurso también se desestima>>.
En definitiva, la sentencia aquí analizada rechazó el recurso de
apelación interpuesto por la empresa constructora, confirmando igualmente la
desestimación de la demanda interpuesta en reclamación del valor de las
unidades de obra actualmente propiedad de aquélla en el edificio construido en
terreno declarado como perteneciente a una comunidad de montes, por entender
que en este caso concurre una
incompleta integración de la legitimación ACTIVA necesaria para ejercitar la
acción y pretender lo que se pide frente a la comunidad propietaria del suelo,
al ser formulada por sólo uno de los propietarios de la construcción en lugar
de por TODOS.
Destacar que, a la fecha de
publicación de este artículo, la sentencia objeto de análisis en el mismo ya ES
FIRME, al no haber sido recurrida en casación por la empresa constructora
demandante.
Vigo, 12 de octubre de 2014
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