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sábado, 29 de julio de 2017

DEFENSA DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN POR UN COMUNERO EN BENEFICIO DE LOS DEMÁS. CASO DE LA REIVINDICACIÓN DE LOS MONTES VECINALES DE ALDAN (CANGAS)

Fotografía de Jose Moldes (Tui - Pontevedra)


I.- ANTECEDENTES

Como ya expuse en el artículo anterior de este blog,  la reciente sentencia nº 88/2017 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017, desestimó la demanda reivindicatoria de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Aldán (Cangas - Pontevedra), por falta de legitimación activa del comunero demandante -en beneficio de los demás vecinos de la parroquia de Aldán-, al considerar que en autos simplemente quedó acreditado de forma fehaciente que el actor vive solo en una vivienda sita en la parroquia de Aldán y que está empadronado en ella desde 1996, por lo que sólo se le puede reconocer la vecindad administrativa, pero no la real; así como, por cuanto quedó igualmente acreditado que la clasificación de los montes de Aldan, como vecinales en mano común, fue denegada por el Jurado de Montes de Pontevedra, por lo que no se pudo constituir la Comunidad de montes ni sus órganos de gobierno, de lo que concluye que "el actor carece de legitimación para demandar en beneficio de una comunidad de montes vecinales en mano común inexistente".

Pues bien, si en el anterior artículo de este blog os expliqué los requisitos para demandar judicialmente en nombre y representación de una CMVMC, en el presente artículo pretendo explicaros cuáles son los requisitos necesarios para demandar en beneficio de una comunidad de montes.

II.- ¿QUIÉN PUEDE PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA EN BENEFICIO DE UNA COMUNIDAD DE MONTES?

La respuesta nos la da el artículo 17 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, en cuanto dispone que "cualquier comunero podrá defender los intereses de la comunidad de montes en mano común".

Ello significa que cualquier persona que ostente la condición de comunero de una CMVMC podrá presentar una demanda defendiendo los intereses de la misma, aunque no ostente el cargo de Presidente ni la interposición de dicha demanda haya sido aprobada por la Asamblea General.

Téngase en cuenta que, en este caso, la demanda no es presentada por la CMVMC, sino por un comunero que actúa en su propio nombre y, además, en beneficio de dicha Comunidad, lo que implica que es el comunero demandante quien debe correr -ab initio- con los costes del procedimiento judicial (honorarios de su abogado, procurador, perito, etc), si bien, tal y como dispone el mismo artículo 17 de la Ley 13/89, tales gastos le han de ser reintegrados si sus pretensiones son estimadas judicialmente o, aún cuando así no hubiese sido, si lo aprueba la Asamblea general.

Por tanto, para presentar una demanda en beneficio de una CMVMC basta con que el demandante cumpla los requisitos para ser comunero, esto es, tener su residencia habitual en casa abierta dentro de la demarcación parroquial donde radica el monte vecinal en mano común (sobre los requisitos de la condición de comunero ver el artículo de este blog de fecha 22/5/2016).


III.- ¿SE PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA EN BENEFICIO DE UNA COMUNIDAD DE MONTES, AUN CUANDO EL MONTE VECINAL NO HAYA SIDO SIQUIERA CLASIFICADO COMO TAL POR EL JURADO DE MONTES?

La respuesta no puede ser otra que AFIRMATIVA.

Desde antiguo, antes incluso de la publicación de la Compilación de Derecho Civil Gallego de 1963 -que contiene la primera regulación legal de los montes vecinales en Galicia, tal y como expuse en el artículo de este blog de fecha 13/10/2013, se han venido planteando demandas reivindicatorias y declarativas de dominio por uno o varios vecinos sobre el monte vecinal radicado en la parroquia o lugar donde aquéllos residían, actuando en beneficio de los demás vecinos con derecho al aprovechamiento común de dicho monte.  

Un ejemplo de tales reivindicaciones lo tenemos en la Sentencia de la Sala de lo Civil de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 26 de Septiembre de 1931, que estimó la demanda presentada por dos vecinos de la parroquia de Viloaelle (Mondoñedo) en nombre propio y en beneficio de los demás vecinos de dicha parroquia que venían en la posesión y aprovechamiento de los montes litigiosos, cuya página primera se muestra en la siguiente fotografía:


Sentencia de la A.T. de La Coruña de 26 de Septiembre de 1931

Pues bien, en dicha sentencia el Alto Tribunal en su penúltimo "considerando" dispone que: <<... es indiscutible su personalidad para reclamar, ya que, en definitiva, se pretende hacer valer y reconocer derechos de aquella naturaleza (civil), con la condición o carácter justificado que se invoca y alegando la coparticipación, y ya la sentencia de 29 de diciembre de 1885 había declarado que el ser vecino de un pueblo es título bastante para reivindicar derechos de cortar y extraer leñas del monte que a los vecinos correspondía>>.

Otro ejemplo, es la Sentencia de la Sala de lo Civil de la misma Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 6 de Octubre de 1970, que confirmó la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 1 de Orense de fecha 12/2/1969, que estimó la demanda presentada por cinco vecinos de la parroquia de Córcores (Avión), en beneficio de los demás vecinos de la misma, en cuyo Fallo se dispone: <<Que estimando la demanda formulada por (...), los cuales actúan por su propio derecho y en beneficio de la comunidad de vecinos de la parroquia de Corcores (...), debo declarar y declaro que: 1º) Que el monte o montes de CORCORES a que se refiere el hecho primero de la demanda es propiedad exclusiva y particular de los demandantes en copropiedad con los demás vecinos de la parroquia de Córcores, del Ayuntamiento de Avión (...)>>.
Destacar que en ambos casos las dos sentencias se dictaron antes de que los montes de Viloaelle (Mondoñedo) y Córcores (Avión) fueran clasificados por el Jurado provincial de Montes como vecinales en mano común (en 1979 y 1976, respectivamente), lo que no impidió que prosperasen las reivindicaciones anteriormente formuladas por varios vecinos, en beneficio de todos los demás, sobre el monte vecinal radicado en la parroquia donde residían los demandantes. 

Pero es más, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (que vino a sustituir a la extinta Audiencia Territorial de La Coruña), en su sentencia de fecha 10 de Marzo de 1993, en un supuesto de reivindicación de un monte vecinal, cuya clasificación había sido denegada por sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/1987, vino a a analizar las consecuencias que, en relación a la legitimación activa, se pueden derivar dependiendo de que el monte litigioso haya sido clasificado o no como vecinal en mano común a favor de los vecinos que reivindican su propiedad, entendiendo que de no concurrir la previa clasificación del Jurado Provincial de montes, la Comunidad vecinal queda reducida a una simple situación de condominio pendiente de declaración habilitadora, por lo que la única vía de actuación procesal es la normal de cualquier otro condominio de acuerdo con el Código Civil, es decir, demandando o bien todos los que se titulan condóminos o bien alguno de ellos en nombre propio y en beneficio de los demás. 


Por todo ello, en mi humilde entender, considero que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017 erró -dicho sea con los debidos respetos que merece la juzgadora- al desestimar la demanda interpuesta por un vecino-comunero en beneficio de los demás de la parroquia de Aldán, por entender que el demandante carece de legitimación activa por los motivos que esgrime dicha sentencia, y espero que la misma sea rectificada en fase de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, al resolver el recurso de apelación que haya podido interponer la representación procesal de la parte demandante en dicho procedimiento judicial.

Vigo, 29 de Julio de 2017

sábado, 24 de junio de 2017

¿QUIEN PUEDE PRESENTAR UNA DEMANDA JUDICIAL EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UNA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN?

En mi oficina del Despacho de BUGARIN & GAGO ABOGADOS

I.- ANTECEDENTES

A raíz de la reciente sentencia nº 88/2017 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Pontevedra de fecha 9/6/2017, que desestimó la demanda reivindicatoria de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Aldán (Cangas - Pontevedra), he considerado conveniente explicaros los requisitos que se han de cumplir para presentar una demanda en defensa de una comunidad de montes vecinales en mano común.

Con carácter previo es preciso distinguir dos situaciones, pues una cosa es presentar una demanda "en nombre y representación" de una CMVMC y, otra muy distinta, es presentar una demanda judicial "en beneficio" de dicha Comunidad.

En este artículo os explicaré los requisitos para demandar judicialmente en nombre y representación de una CMVMC, dejando para otro artículo posterior la explicación de los requisitos necesarios para demandar en beneficio de una comunidad.


II.- ¿QUIÉN Y CÓMO PUEDE DEMANDAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE UNA CMVMC?

La única persona que puede interponer una demanda judicial en nombre y representación de una CMVMC es el PRESIDENTE de la misma.

El artículo 15 de la Ley 13/1989, de 10 de Octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, establece sin ambages que la representación de una CMVMC recae exclusivamente sobre su presidente.

Ahora bien, ello no quiere decir que el Presidente pueda por, sí sólo, decidir si presenta una determinada demanda en nombre de la CMVMC que preside.

En efecto, la competencia para tomar la decisión de interponer una demanda en representación de la Comunidad corresponde, en último término, a la ASAMBLEA GENERAL de la misma.

Y digo intencionadamente "en último término" porque el acuerdo asambleario puede tomarse antes de la presentación de la demanda por el presidente de la Comunidad o, incluso, después de su presentación, tal y como os expondré a continuación. Pero de lo que no cabe duda alguna es que, para que una demanda esté correctamente presentada en nombre y representación de una CMVMC, es necesario, sin excepción alguna, que la decisión de su presentación haya sido acordada o ratificada por la Asamblea General de la misma.

En otro caso, se corre el riesgo de que la demanda sea desestimada, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de legitimación activa procesal.

Así pues, en puridad jurídica, con toda demanda que se presente en nombre de una CMVMC se ha de presentar una certificación del acuerdo de su Asamblea General, aprobando la interposición de la misma. Dicho acuerdo se ha de tomar por la mayoría de los comuneros asistentes a dicha Asamblea, siempre que, como mínimo, estén presentes o representados en la misma el 25% del Censo de comuneros.

Ahora bien,¿qué pasa si con la demanda no se ha presentado el acuerdo asambleario?. Pues puede ocurrir que, bien por la parte demandada se alegue, bien por el Juez de oficio (pues se trata de una cuestión de orden público procesal) se aprecie la falta de legitimación activa procesal del Presidente, por no haber acreditado que la presentación de la demanda fue aprobada en Asamblea General.

Pero cabe preguntarse: ¿esa omisión puede acarrear sin más la desestimación de la demanda?.

La respuesta no puede ser más que negativa, pues el artículo 24 de nuestra Constitución española proclama el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo que implica la obligación de otorgar al demandante un plazo (que en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil es de 10 días) para subsanar el defecto procesal que padece su demanda.

Así pues, en el caso que aquí nos ocupa, el Presidente siempre podrá aportar la certificación de la aprobación por la Asamblea General de la presentación de la demanda en el plazo conferido por el Tribunal, subsanando de esta forma la falta de legitimación activa procesal previamente apreciada.

Debe tenerse en cuenta que en algunos Estatutos se confiere la competencia para decidir sobre la interposición de demandas judiciales en nombre de una CMVMC, bien al Presidente en casos de urgencia, bien a la Junta Rectora de la misma. Ahora bien, EN TODO CASO, LA DECISIÓN DEL PRESIDENTE O EL ACUERDO DE LA JUNTA RECTORA DEBERÁN SER RATIFICADOS EN LA SIGUIENTE ASAMBLEA GENERAL que se celebre, tras la toma de la decisión del presidente o del acuerdo de la Junta Rectora.

En el próximo artículo de este blog os explicaré los requisitos para presentar una demanda judicial EN BENEFICIO de una CMVMC.

Vigo, 24 de Junio de 2017



sábado, 20 de mayo de 2017

LA REVISIÓN DE LOS CROQUIS: OTRA HERRAMIENTA PARA LA CORRECTA DELIMITACIÓN PERIMETRAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

Réplica de mi misma con la Ley de Montes de Galicia en la mano, que me ha regado recientemente un cliente


I.- ANTECEDENTES

De todos son conocidas las deficiencias de que adolecen los croquis (que no planos) de las carpetas-fichas, que sirvieron de base a las primeras resoluciones de clasificación de los Jurados de montes en la década de los años 70/80 del pasado siglo XX.

Estos croquis fueron confeccionados a mano alzada, con una elevada escala (1/10.000) y, lo que es peor, se realizaron desde un despacho, como un puro trabajo de gabinete, sin medición ni reconocimiento alguno sobre el terreno.

Ello ha originado -en numerosos casos, no en todos- una grave discordancia entre la configuración perimetral real del monte vecinal en mano común y la configuración perimetral plasmada en el croquis de su carpeta-ficha.

Estas deficiencias han sido resaltadas tanto por nuestra Jurisprudencia, como por el ilustre jurista ya fallecido, D. Antonio Díaz Fuentes, en su manual "Montes Vecinales en Mano Común, de editorial BOSCH (páginas 192 a 193):

<<Cualquiera que conozca mínimamente cómo se efectuaron esos trabajos sabe de su escasa fiabilidad, realizados sin precisión, sin comprobación directa, sin la participación de las comunidades colindantes afectadas y con frecuentes errores (...).

Uno de los extremos que más urge aclarar es que los planos que se incluyen en tales “carpetas-ficha” no fueron confeccionados “ad hoc” con la investigación, sino que son reproducciones de cartografía común, escala 1:10.000, sobre la que alguien hizo un retintado para situar el monte, a mano alzada y por autor anónimo, sin firma ni signo de autorización de ninguna persona (…)>>.


II.- REVISIÓN DE LOS CROQUIS

Ante ello, la Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia, vino a regular -en su Disposición Transitoria Decimotercera, recientemente reformada por la Ley 2/2017, de 8 de Febrero- la posibilidad de REVISAR LOS CROQUIS DE LOS MONTES VECINALES, en los siguientes términos:

1º).- Se establece la posibilidad de revisar el croquis de un monte vecinal de forma "total o parcial".

Ésta es una de las novedades introducidas por la Ley 2/2017, de tal forma que ahora es posible revisar el croquis sólo en una parte del mismo y no en la totalidad de su perímetro, como antes de esta reforma se venía exigiendo.


2º).- La revisión ha de hacerse ajustando o completando el croquis con "aquellos datos y documentos que se consideren necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el Registro de la propiedad".

A título de ejemplo, podemos destacar como documentos que permiten ajustar o completar el croquis de un monte vecinal:


► las ortofotos del Catastro de la década de los años 50/60 del pasado siglo XX, confeccionadas sobre la base de los llamados "vuelos americanos", pues, en numerosos casos, representan con bastante rigor el perímetro del entonces "monte comunal" en su colindancia con las fincas particulares.


► los planos de los deslindes de los montes de utilidad pública (MUP), tramitados por la Administración forestal a mediados del pasado siglo XX, fundamentalmente en la parte del perímetro del monte vecinal en que colinda con fincas particulares, dado que a estos se les daba un trámite de audiencia pública, lo que posibilitaba que pudiesen acreditar cumplidamente su pretendido derecho de propiedad, sobre cualquier porción de terreno que se incluyese dentro de perímetro del monte deslindado. 


► los planos de las mediciones de montes realizados a finales del siglo XIX por el Jefe de Distrito Forestal de Pontevedra y A Coruña, D. Antonio Fenech y Artells, que debemos considerar como verdaderas joyas para los montes vecinales que tuvieron la suerte de ser objeto de esta medición, pues, a parte de representar gráficamente el perímetro que presentaba el monte vecinal a finales del XIX, en muchos casos ofrecen gran cantidad de detalles físicos, como caminos, regatos, marcos antiguos, que permiten una correcta identificación  de la línea divisoria del monte común con las fincas particulares.


Ahora bien, mención especial merecen los documentos que se refieren de forma concreta en la citada Disposición Transitoria, esto es, los que permiten "su inmatriculación en el Registro de la propiedad", que, atendiendo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser otros que la Certificación catastral descriptiva y gráfica del Catastro vigente.

En efecto, en aquellos casos en que el croquis de la carpeta-ficha haya incluido, erróneamente, dentro de perímetro del monte vecinal terrenos, que la propia Comunidad de montes propietaria del mismo reconoce como fincas particulares, podrán utilizarse las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de dichas fincas particulares para instar la revisión de tales croquis, a fin de excluirlas del perímetro del monte vecinal erróneamente grafiado en las mismas.


3º).- Será el Jurado de Montes quien, de oficio o a instancia de parte, deba solicitar al Servicio de Montes una PROPUESTA con la revisión y cartografía actualizada del monte vecinal.

Ahora bien, tal y como se estableció con la reforma introducida por la Ley 2/2017, en dicha propuesta no podrán incluirse parcelas que figuren inscritas en el registro de la propiedad a nombre de personas o entidades distintas a la Comunidad vecinal propietaria del monte.

Sin embargo, la citada Disposición Transitoria Decimotercera no exige -a diferencia del artículo 54 de la Ley de Montes que regula el deslinde de los montes vecinales con fincas particulares-, que el Servicio de Montes emita un informe sobre la "existencia o no de menoscabo de la integridad del monte vecinal".


4º).- Una vez que se acepte la propuesta de revisión por el Jurado de montes, la misma se ha de poner en conocimiento de la Comunidad vecinal propietaria y su publicará en el DOG, pudiendo procederse al amojonamiento del perímetro del monte vecinal en correspondencia con la revisión efectuada.


5º).- En el caso en que durante la revisión del croquis o de su amojonamiento se suscitase alguna cuestión relativa a la propiedad del terreno, se pondrá fin al procedimiento en relación a la parte del perímetro que resulte cuestionado.

En efecto, si durante el procedimiento de revisión del croquis o su sucesivo amojonamiento, se plantease cualquier reclamación de propriedad por un tercero, la Administración pondrá fin al proceso de revisión, pudiendo las partes, acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por ser la única competente para resolver este tipo de controversias.

En definitiva, la revisión de los croquis de los montes vecinales debemos considerarla como una herramienta más -y alternativa a la tramitación del deslinde- para conseguir una correcta delimitación perimetral de los montes vecinales en mano común. 

Vigo, 20 de Mayo de 2017


sábado, 29 de abril de 2017

AVISO A NAVEGANTES: LA TRANSFORMACIÓN DE LOS MONTES VECINALES EN MONTES PÚBLICOS ES INCONSTITUCIONAL



I.- ANTECEDENTES

Recientemente leí en la Página de CAMPOGALEGO.COM un artículo fechado el 12 de Abril de este año ("¿Volvemos a la usurpación franquista de los montes vecinales?"), firmado por Xosé Alfredo Pereira Martínez, presidente de la Organización Galega de Montes Veciñais, en el que se hacía eco de una propuesta de modificación de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común que, según el citado artículo, "anda circulando entre algunos miembros del Consello Forestal de Galicia, con el formato de la Consellería de Presidencia".

Según el citado artículo, lo que pretendería dicha propuesta es que "aquellos montes vecinales en mancomún que sean declarados en estado de grave desprotección perderán la condición del carácter germánico y pasarán a ser montes de carácter público", añadiendo que las causas de tal declaración serían "todas achacables a los titulares de las tierras y no dejan de ser cuestiones meramente burocráticas (que no se hayan conformado las juntas rectoras a tiempo) o cuestiones que fueron permitidas por la Administración Forestal (ocupaciones, usurpaciones, repartos del monte vecinal), pero que se le achacan a las comunidades de montes".

II.- ¿JURÍDICAMENTE SE PUEDEN TRANSFORMAR SIN MÁS LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN EN MONTES PÚBLICOS?

La respuesta no puede ser más que negativa. Y a continuación paso a explicaros el por qué. 

Los montes vecinales en mano común son de titularidad privada. Ello quiere decir que tales montes no se pueden convertir en bienes públicos, salvo que sean expropiados por parte de una Administración Pública, por causa de una de una utilidad o interés social que, previamente, se declare como prevalente sobre la del propio vecinal en mano común, tal y como se estable en el artículo 6 de la Ley 13/1989, de montes vecinales de Galicia.

 Pues bien, cualquier propuesta o iniciativa de reforma de la citada Ley 13/1989 que pretenda eliminar el carácter privado de estos montes, bajo la excusa de su declaración en estado de grave abandono, pasando a ser montes de cácter público, SERÍA CLARAMENTE INCONSTITUCIONAL.

En efecto, el artículo 33.3 de la Constitución Española dispone: <<Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes>>.

Por tanto, la gestión cautelar de los montes vecinales declarados en estado de grave abandono o degradación que, en los vigentes artículos 27 y 28 de la Ley 13/1989, se atribuye a la Xunta de Galicia, podrá ser desarrollada o concretada en una futura reforma legislativa, pero nunca hasta el punto de que esa gestión cautelar se convierta en una auténtica titularidad pública de los montes vecinales, pues en ese caso estaríamos ante claro supuesto de  expoliación de bienes privados, que está expresamente prohibida por nuestra Norma Constitucional.

Vigo, 29 de Abril de 2017

sábado, 25 de marzo de 2017

CRISTINA BUGARÍN CUMPLE 20 AÑOS COMO ABOGADA EN DEFENSA DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

En la Audiencia Provincial de Ourense el 20 de Marzo de 2017


Cantaba Carlos Gardel, en su famoso tango "Volver", que "veinte años no es nada", sin embargo, para mí estos 20 años que llevo ejerciendo la abogacía han supuesto mucho.


Si hago balance de estos 20 años, las alegrías que me ha dado esta profesión superan con creces las penas y disgustos, que también los ha habido.

Con este artículo pretendo mostraros esas muchas alegrías que he tenido ejerciendo como abogada durante los últimos 20 años de mi vida, fundamentalmente defendiendo a comunidades de montes vecinales en mano común, pero también a muchos particulares que depositaron su confianza en mí para la defensa de sus intereses en materia de divorcios, desahucios, contratos, incapacitaciones, herencias, servidumbres, etc.

A lo largo de estos años he venido recibiendo distintas muestras de agradecimiento de muchos clientes, que yo he conservado como si fueran verdaderos tesoros, pues para mí lo son realmente.

Mis primeros ramos de flores de clientes agradecidos los recibí allá por el año 2005, cuando ya llevaba ejerciendo 8 años. No conservo -a mi pesar- ninguna foto de esos primeros ramos de flores, pero sí las tarjetas que los acompañaban, aquí os las muestro:


 

Del último ramo de flores que he recibido, sí conservo una fotografía, junto con la tarjeta que lo acompañaba y el recorte de prensa publicando la noticia del pleito ganado en el año 2015. Aquí os las muestro:






Ramo de flores que recibí de la Comunidad de montes de Cabral (Vigo)
















Publicación de la sentencia en el Atlántico y la preciosa tarjeta que acompañaba al ramo de flores 
Otros tesoros que conservo, como oro en paño, son dos figuras de Sargadelos que me regaló la Comunidad de montes de Xende (A Lama) en las Navidadades de 2006 y 2007, respectivamente, tras ganarle un pleito de deslinde con una Comunidad de montes colindante. Como podéis ver son dos verdaderas joyas:











A MEDA de Sargadelos  















PAVO REAL de Sargadelos

Pero tampoco puedo dejar de mostraros el hermoso y colorido Gallo de Sargadelos que me regaló la Comunidad de montes de Salcedo (Pontevedra) tras ganar el pleito del Cuartel de La Brilat:

La chapa dice así: 
"PARA CRISTINA BUGARIN DOS COMUNEIROS DE SALCEDO EN AGRADECEMENTO POLA RECUPERACIÓN DO MONTE
1-DECEMBRO-2012"

Desde el año 2009 he venido guardando en varios álbumes los recortes de prensa sobre los pleitos que he venido ganando a diferentes comunidades de montes vecinales en mano común, que, por su impacto mediático, han merecido su publicación en la prensa. Aquí os dejo una muestra:
   
Este pleito de la Comunidad de montes de Teis lo recordaré siempre con especial cariño, pues me dio la oportunidad de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia me estimase por primera vez un recurso de casación civil, de cuya sentencia os muestro su primera página en la que aparezco como abogada de la Comunidad de montes demandante y recurrente:




Poco después llegaron las sentencias estimatorias de las demandas que presenté a nombre de las Comunidades de montes de Cabral (Vigo) y de Guizán (Mos) sobre el Aeropuerto de Peinador: 

 Por este pleito también recibí un precioso ramo de flores, del que sólo conservo la tarjeta que lo acompañaba



Esta es la primera entrevista que me hizo un periodista como abogada especializada en montes vecinales en mano común

Al poco tiempo tuve el enorme privilegio de defender a las Comunidades de montes de Salcedo, Figueirido y Vilaboa contra el Ministerio de Defensa, consiguiendo que se le reconociese su derecho de propiedad sobre las porciones de sus montes vecinales en mano común ocupadas desde hacía más de un siglo por el Cuartel de La Brilat en Pontevedra.

Este pleito supuso un gran éxito para la Comunidad de montes de Salcedo, pues, de las 179 has. ocupadas por el Cuartel de La Brilat, pudo recuperar para su aprovechamiento exclusivo 91 Has., cobrando un canon anual por el resto.

Las dos sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en los pleitos promovidos por las Comunidades de montes de Vilaboa y Figueirido, tienen una gran relevancia jurídica, pues permitieron que el Alto Tribunal confirmase la Jurisprudencia sentada en los últimos años por el TSJ de Galicia sobre la imprescriptiblidad e inalienabilidad innatas de los montes vecinales en mano común.


Pero, como tudense de pro que soy, si hay un pleito del que me siento muy orgullosa de haber defendido, es el promovido por la Comunidad de montes de Areas (Tui) para el reconocimiento de su titularidad sobre la porción del monte "Seixos Albos" ocupado desde principios del Siglo XX con el precioso Vivero Forestal de Areas, actualmente gestionado por la Xunta de Galicia.

Fotografía datada en el año 1920, que me ha sido cedida por mi hermano Rosendo Bugarín 


Recorte de prensa del Faro de Vigo de finales del año 2015


Finalmente, pues no quiero aburriros más con mi colección de pequeños/grandes tesoros, no puedo dejar de referirme a la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 31 de Octubre de 2016, que vino a estimar mi segundo recurso de casación civil, por cuanto -paradojas de la vida- el citado Tribunal matizó su anterior jurisprudencia que inició con la Sentencia de 19 de Mayo de 2009 (que estimó mi primer recuso de casación), sentando una nueva que supone un paso de gigante en la defensa de la integridad de los montes vecinales frente a las ocupaciones que padecen, tanto por las administraciones públicas, como por particulares, de la que me hice eco en un anterior artículo publicado en este blog.



Espero y deseo poder ejercer como abogada, al menos, otros 20 años más, pues no puede existir una profesión tan gratificante como ésta y para muestra queda este artículo.

Vigo, 25 de Marzo de 2017