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domingo, 17 de agosto de 2014

LAS LLAMADAS TRES ÍES DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN (2ª PARTE)





(Este artículo fue redactado en Isla Cristina –Huelva- en la primera semana del mes de agosto de 2014. La foto muestra un gran pinar -pino carrasco- en la cabecera de la playa de Isla Cristina)

El presente artículo es continuación del publicado en este blog el 22 de Junio de 2014, en el que trataré de explicar la nota de la INDIVISIBLIDAD de los montes vecinales en mano común.


I.- SIGNIFICADO DE LA INDIVISIBILIDAD

La INDIVISIBILIDAD innata a todo monte vecinal significa que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros que conforman la Comunidad propietaria del mismo y, en caso de efectuarse, tal división o reparto será nulo de pleno derecho.

Muchos de los montes vecinales radicados en Galicia fueron objeto de división o reparto entre los propios vecinos a finales del siglo XIX y principios del XX, como una forma de eludir el intervencionismo administrativo y, sobre todo, las repoblaciones masivas del Patrimonio Forestal del Estado que tuvieron lugar en tales períodos de tiempo.

En efecto, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los montes vecinales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias, convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial.

De ahí surge una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de 20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10 de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio nacional), la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.

            Pues bien, las repoblaciones masivas realizadas por el Patrimonio Forestal del Estado en la primera mitad del Siglo XX, conllevaron una intensificación de las sanciones y, en general, una fuerte presión sobre los vecinos, cuya precaria economía doméstica dependía enormemente del pastoreo y recogida de leñas y esquilmes en el monte vecinal.

            Así pues, con el fin de eludir ese fuerte intervencionismo administrativo del Estado y Municipios sobre los montes vecinales, surgen los llamados “repartos” de tales montes entre los vecinos, de tal forma que lo que se hacía era partirlos en “suertes”, “quiñones”, “tenzas” o “alargos”, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con pastizales para el pastoreo de ganado, para así evitar que tales montes fueran objeto de las repoblaciones forestales del PFE y, por ende, las consecuentes sanciones por realizar aprovechamientos en los montes repoblados. Debe tenerse en cuenta que una gran mayoría de las ocupaciones actuales de monte vecinal por particulares proceden de dichos repartos.

La ilegalidad de tales repartos o divisiones del monte comunal, como medio de adquisición de una titularidad dominical individual sobre el monte vecinal, ha sido sancionada por nuestra Jurisprudencia, así la SAP La Coruña (Sección 6ª) de 28 de mayo de 2001 (JUR 2001/226512), dispone que:

<<QUINTO Es importante destacar la consideración de monte vecinal en mano común, pues ello significa por un lado que el documento de 1908 por el que los comuneros se repartieron el monte no es válido, y por otro que no ha podido ser adquirido por los demandantes por prescripción, tal como han manifestado igualmente en el escrito de demanda. Para llegar a esa conclusión hay que partir de la doctrina emanada del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia en su labor conformadora del derecho propio de esta Comunidad Autónoma, expuesta entre otras en las sentencias de 13 Jun. 1996 (AC 1996, 487) y 20 Mar. 2000 (AC 2000, 4242), … Estas resoluciones han empleado para llegar a tal solución argumentos interpretativos de carácter lógico (art. 89 de la Compilación de derecho civil de Galicia), histórico (eran y son complemento inseparable de la casa, de forma que no se pueden transmitir ni tan siquiera por herencia, nadie que no tenga casa los puede poseer y gozar, no se pueden dividir) y sistemático, así como las Ss. TS 5 Jun. 1918, 27 Nov. 1923, 22 Dic. 1926, 23 Dic. 1936, 2 Feb. 1952, 28 Dic. 1957 [RJ 1957, 3654], 17 mar. 1959, 17 Ene. 1967 [RJ 1967, 78]), así como otras de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña (10 Oct. 1926, 17 ene. 1954 y 9 Dic. 1958). Puesta esa doctrina en relación con la consideración de que estamos en presencia de un monte vecinal en mano común, la consecuencia lógica es que es nulo el título originario alegado por los demandantes, es decir, la partición del monte realizada el 10 de noviembre de 1908 entre sus causantes (y los del demandado Sr. O., pero esa circunstancia queda al margen de este procedimiento, ya que no existe cosa juzgada material con los otros procedimientos), pues al ser un monte vecinal en mano común, no es susceptible de división ni de aprovechamiento individual en régimen de copropiedad romana.>>


II.- EXCEPCIONES A LA INDIVISIBILIDAD

1ª.- Repartos temporales de uso entre los comuneros

            Ya la Compilación Gallega en su artículo 89 establecía la posibilidad de repartos de uso del monte vecinal entre los comuneros, si bien sujetos a ciertas condiciones. Así dicho precepto establecía que:

<<Artículo ochenta y nueve.
(…)
El aprovechamiento será preferentemente en común. No obstante, los Ayuntamientos, si estimasen conveniente el cultivo agrícola, podrán distribuirlos, temporalmente, en lotes o parcelas, que se adjudicarán a los cabezas de familia por períodos de cinco años de duración máxima, haciendo la distribución en proporción directa al número de familiares e inversa a la riqueza de los respectivos adjudicatarios>>.

Esta posibilidad de reparto del cultivo de los  montes vecinales se prevé igualmente en la Ley 13/89, de 10 de octubre, en cuyo artículo 22 se dispone que:

<<Artigo 22.

1.- A Comunidade de veciños propietaria poderá acordar para usos gandeiros ou agrícolas que parte do monte se poida aproveitar de xeito individual mediante a distribución entre os veciños comuneiros de lotes, sortes ou tenzas cedidos temporalmente a título oneroso ou gratuíto e por períodos non superiores ós once anos.
Na asignación de lotes procurarase que comuneiros que traballen conxuntamente baixo a fórmula de explotación comunitaria da terra teñan os lotes contiguos.

2.- Cando a utilización de tal lote, sorte ou tenza, por parte do particular, sexa destinada a uso distinto ou contradictorio do acordado pola Comunidade, dará lugar á reversión inmediata de tal lote, sorte ou tenza á situación de aproveitamento colectivo.

3.- Rematado o período de cesión, a Comunidade de veciños poderá optar por acomete-lo aproveitamento en común ou proceder a un novo reparto. Neste caso, os lotes que se lles entreguen ós comuneiros non poden coincidir cos que se aproveitaron no período anterior.

4.- A comunidade de veciños propietaria coidará de que as tenzas cedidas estean axeitadamente cultivadas e de que se poida atende-la demanda de lotes por parte dos que adquiran a condición de comuneiros despois de feita a distribución. >>

            Por tanto, en la actualidad cabe que la Asamblea General (única competente para la adopción de acuerdos sobre actos de disposición, conforme el artículo 18 de la Ley 13/89), acuerde el reparto del monte vecinal entre los comuneros en lotes o parcelas para su aprovechamiento individual, por un período máximo de 11 años, sin que quepa, en su consecuencia, un reparto indefinido del monte pues ello contravendría la indivisibilidad innata del mismo. En este sentido, la STSJG (Sala de lo Civil y Penal), de 2 de enero de 1996 (RJ 1997/478), ya disponía que:

<<c) Esta situación de ilegalidad resulta incuestionable porque ni la Ley de Montes de 1957, ni los dos únicos artículos que a esta materia dedica la Compilación de 1963, ni las leyes de 1968  y 11 noviembre 1980, ni la vigente de 10 octubre 1989, permitieron -con independencia de las facultades administrativas atribuidas a los ayuntamientos para que regulen su disfrute y aprovechamiento- una distribución del cultivo de los montes vecinales con carácter indefinido, teniendo en cuenta las notas de indivisibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que lógicamente habían de afectar a los vecinos que los poseían y gozaban.(…) La razón de la limitación temporal y el obligado cambio de lotes radicaba precisamente en la eventualidad del número de vecinos (basta examinar el apartado 4 del artículo 22 de la Ley para comprenderlo) y en la necesidad de evitar la identidad persona/parcela sustituyéndola -en consonancia con las características de la comunidad germánica-, por el binomio vecino-monte vecinal que resulta ajeno totalmente a cualquier tipo de atribución patrimonial individual.>>

2ª.- Permutas de porciones de monte vecinal por fincas particulares colindantes con el mismo

            Tal y como he expuesto en anteriores artículos, a pesar de la inalienabilidad de los montes vecinales, la legislación vigente permite el otorgamiento de permutas sobre porciones de montes por fincas particulares colindantes con aquél. Por otra parte, debo destacar que hoy en día las permutas se utilizan muy frecuentemente para regularizar ocupaciones de particulares sobre monte vecinal, de ahí la importancia de las mismas, aunque impliquen una excepción a la indivisibilidad del monte vecinal.

            Al respecto sólo aclarar que en la práctica nos estamos encontrando problemas a la hora de otorgar escrituras de permutas, pues cada vez es más frecuente que los registradores de la propiedad exija para inscribir la permuta una licencia municipal de segregación, lo que es imposible cuando la parcela de monte vecinal abarca una extensión pequeña (lo que ocurre en la mayoría de los casos) y está clasificada urbanísticamente como suelo rústico.

            En estos casos, no queda más remedio que solicitar ante el Ayuntamiento correspondiente un certificado de innecesariedad de la licencia de segregación (y “rezar” para que lo otorguen), para proceder a la inscripción de la permuta en el Registro de la propiedad.


III.- LOS MONTES VARAS

Los montes de varas (también llamados de voces o de fabeo), a diferencia de los vecinales en mano común (comunidad germánica o sin cuotas), son comunidades de tipo romano caracterizadas:
1º.- Por el reparto en cuotas entre los distintos copropietarios, equivalentes a lo que en un principio correspondía al tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral.
2º.- La propiedad está normalmente documentada, estando cada uno de los propietarios facultados para vender, ceder o transmitir su parte.
3º.- La comunidad se puede dividir en proporción a la cuota de que sea titular cada copropietario, lo que conllevará, inevitablemente, a la extinción de dicha comunidad.
Este tipo de propiedad se regula en la vigente Ley 2/2006, de 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, al disponer en su artículo 64 que:

<<Artículo 64.

Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o senaras para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.>>

Destacar que los historiadores (Xesus Balboa, “O monte en Galicia”, Ed. Xerais, 1990) localizan este tipo de montes en la mitad septentrional de Galicia, al norte de una línea que iría del río Ulla a Pedrafita, donde predominaban con mucho los montes de varas o de voces que, aunque estaban abiertos y «pro indiviso», se consideraban anexos a determinados casales o, mejor dicho, a determinados linajes, herederos y porcioneros, en realidad propietarios consorciados que podían vender sus partes. Para pasto y leña se estilaba que fuesen usados por todos, pero a la hora de hacer rozas, a cada casa de la aldea se le adjudicaban sus varas, o no se le adjudicaban, caso de no tenerlas; el hecho de prender luz («acender lume») no era aquí suficiente, a diferencia de lo que ocurría en el sur.

Como explica el TSJG en su sentencia de 20/02/2004 (RJ 2004/5509), <<los montes en mano común, usufructuados en razón de la vecindad, no se podían vender por iniciativa individual, eran realmente comunes; los de varas, que permanecían abiertos y «pro indiviso», eran de hecho propiedad consorciada, anexos a las casas de una aldea en proporción determinada: un propietario está en condiciones de vender su parte o abandonar su casa («o seu lume») sin perder por ello su derecho a la cuota. A un matrimonio nuevo que levante una casa no se le permitirá hacer rozas si alguno de sus componentes no es heredero, a menos que efectúen una adquisición en ese sentido o se les haga una concesión gratuita, lo que no es norma>>.

            Por tanto, el origen foral (que también es propio de los montes vecinales en mano común), en los montes de varas se tradujo no en una comunidad de tipo germánico (sin cuotas), sino romano (con cuotas), al reconocerse participaciones por varas o cuotas desiguales a sus diferentes propietarios, singularizados no por tener vecindad o casa abierta con «lume e fume» (tal y como acontece con los vecinales en mano común) en lugares de una o más parroquias, sino por ser, lo repetimos, vecinos antiguos y de solar conocido, respecto de cuyas casas o linajes, los montes eran anexos en proporción concreta, y de ahí su naturaleza de abiertos o de varas.

            Isla Cristina (Huelva), 6 de Agosto de 2014

domingo, 22 de junio de 2014

LAS LLAMADAS TRES ÍES DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN (1ª PARTE)



En muchos de los artículos que he publicado en este blog se hace referencia a las notas o características innatas a los montes vecinales en mano común, que el célebre civilista gallego Don Antonio Díaz Fuentes –grandísimo abogado al que tuve la suerte de conocer al coincidir con él en varios procedimientos judiciales- calificó en su obra “Montes vecinales en mano común” (Ed. BOSCH, páginas 55 y siguientes) como las tres íes de los montes vecinales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad (aunque cierto es que Don Antonio se refería en su obra a las cuatro íes, siendo la cuarta la inembargabilidad, que aquí no trataremos por la mayor importancia de las tres primeras).

Este artículo lo dedicaré a explicar brevemente las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, dejado para un segundo artículo la característica de su indivisibilidad, para poder explicar en el mismo la figura de los montes de varas que, precisamente, se diferencian de los montes vecinales en mano común en que aquéllos sí que son susceptibles de división.


I.- SIGNIFICADO DE LA INALIENABILIDAD

La INALIENABILIDAD innata a todo monte vecinal significa que se prohíbe toda enajenación, total o parcial, del mismo y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral (ex. Art. 33 de la Ley Hipotecaria –LH), y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).
En la actualidad, la inalienabilidad se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre, en cuya Disposición Final 3ª de la Ley 55/80, En clara coincidencia con la Disposición Adicional Única del Reglamento de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/92, de 4 de septiembre, se expresa que:
Los negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del monte, antes de la entrada en vigor de esta Ley o de la clasificación de aquél, se someterán a las siguientes normas: ... (a) ... b) ... -no son de aplicación al caso-, c) Los demás son inexistentes en derecho”.

Y cabe preguntarse: ¿qué significa que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, de tal forma que ese derecho inscrito queda salvaguardado por el asiento registral, pero es más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).

En la práctica, ello supuso que muchas de de las ocupaciones de monte vecinal se escriturasen e inscribiesen en el registro de la propiedad, mediante sucesivas transmisiones del mismo (por ejemplo, era muy común que el primer ocupante vendiera a su consuegro y, al poco tiempo, éste vendía a su yerno, quien a su vez lo vendía posteriormente a un hermano), produciéndose así una cadena de trasmisiones onerosas que se inscribían en el registro de la propiedad, a fin de que su “derecho” quedase protegido por la figura del tercero hipotecario.

Ahora bien, dado que el monte vecinal es inalienable, la Jurisprudencia (ver, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra –Sección 2ª- de 18/09/2000) entiende que existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por la inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).

Al propio tiempo, la Jurisprudencia (ver SSTS de 22/2/1996; 15/01/2001 y SSTSJG de 8/5/1998; 19/5/2009; 12/03/2010) viene insistiendo que la presunción de acierto que establece el artículo 38 de la LH, es una presunción “iuris tantum”, de tal forma que si se demuestra una realidad extrarregistral distinta a la registrada, aquélla es la que ha de prevalecer al reposar sobre algo real y positivo que la norma y los tribunales deben de proteger. Aplicada esta doctrina a los montes vecinales, se entiende que, probada debidamente la titularidad vecinal en mano común de un monte (a medio de la correspondiente localización de documentación histórica en los archivos públicos, que constate el aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos del monte de que se trate), dicha titularidad vecinal ha de prevalecer sobre la inscripción registral del monte practicada a favor del Ayuntamiento en virtud del artículo 206 de la LH, esto es, con la sola certificación del secretario municipal.


II.- SIGNIFICADO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los montes vecinales en mano común implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.

En la actualidad, la imprescriptibilidad se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre.

La imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción registral y sin título).

La exigencia de que la posesión necesaria para usucapir un terreno lo sea en concepto de dueño, ha llevado a la Jurisprudencia a excluir de tal calificación (posesión en concepto de dueño) los actos realizados por los Ayuntamientos durante el período anterior de indeterminación legal de los montes vecinales. En efecto, sabido es, que desde mediados del S.XIX y durante la primera mitad del S. XX, debido a la falta de personalidad jurídica de la parroquia o lugar titular del monte vecinal, los Ayuntamientos pasan a tutelar y gestionar los montes vecinales al amparo de una normativa que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, iniciándose con el Real Decreto de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos) y culminando con la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.

Pues bien, nuestra Jurisprudencia (ver por todas STS de 18/7/1986 y SAP de Orense d 29/7/1999) se muestra firme al considera que la tutela y gestión de los montes vecinales en mano común por parte de los Ayuntamientos en modo alguno se puede calificar de posesión en concepto de dueño a los efectos de usucapión, sino de “simple intervencionismo administrativo” ante la falta de personalidad jurídica de la comunidad vecinal titular.


III.- ORIGEN DE LA INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD

Tal y como expresa el ya antes referido Don Antonio Díaz Fuentes en su obra “Montes vecinales en mano común” (cuya lectura recomiendo a todo aquél que quiera conocer en profundidad la regulación de los montes vecinales en la actual Ley 13/1989), “el derecho gallego tiene esencialmente base consuetudinaria, … pero no es sólo costumbre, aunque la costumbre sea su origen, sino que el uso fue oficializado y generalizado por la acumulación de precedentes judiciales, en algunas ocasiones por el Tribunal Supremo y, en muchas otras, por la antigua Audiencia Territorial de A Coruña, … de manera que los usos normativos surgidos en la vida social recibieron una subsiguiente oficialización mediante resoluciones de los Tribunales”, de las que luego se nutrieron las leyes positivas otorgadas a partir de la década de los sesenta del pasado siglo XX.

El mismo prestigioso civilista nos recuerda que la “hondura de esas plasmaciones jurisprudenciales, compartidas por la Audiencia Territorial y por el Tr. Supremo, no radica solamente en su raigambre consuetudinaria, sino que tiene otros anclajes sólidos en la doctrina jurídica universal”, de forma que “la imprescriptibilidad no es una nota que se nos haya ocurrido a los gallegos enunciar caprichosamente”, sino que es un “carácter inherente a la comunidad de tipo germánico” (sin cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) “y condición propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya positivamente establecido en el Código de Las Partidas, cuya Ley 90, Tít. XXIX, de la misma Partida tercera, dice que son exclusivamente del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes, y la Ley 7, Tít. XXIX, de la misma Partida, establece que un ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo”.

            El fundamento de la imprescriptibilidad está en la “condición especial de los montes vecinales, una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a favor de los futuros  y sucesivos vecinos a quienes les está reservado”. Por tanto, “el colectivo lo es, no sólo en el número de personas de un momento dado, de la vecindad actual, sino con las que han de venir a formarla en el futuro”.

En definitiva, cuando el legislador dispone en la Compilación Gallega de 1963 (artículos 88 y 89), que nos montes vecinales son indivisibles, inalienables e imprescriptibles, lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes vecinales, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo del tiempo. Por tanto, la citada  Compilación gallega de 1963, insisto, no reguló el monte vecinal como institución ex novo, sino que vino a regular por escrito unas normas consuetudinarias de origen remoto que se fueron transmitiendo oralmente y que se conservaron hasta la actualidad gracias a la ingente labor de nuestra Jurisprudencia, que las fue reconociendo desde antiguo en sus distintas sentencias.

Así, podemos citar la emblemática sentencia de 27 de Noviembre de 1923 el Tribunal Supremo, en la que ya se sostenía que:

            Las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.

            Y por citar una de las más recientes sentencias de nuestro Tribunal Superior de Justicia, debemos referir por su contundencia, la de 20 de Julio de 2010, en la que se dispone que:

            <<Hemos repetido hasta la saciedad que las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a los montes vecinales, no solo a partir de la compilación de 1963, sino desde siempre, remontándose su origen a la noche de los tiempos>>.

            Vigo, 22 de Julio de 2014