Buscar este blog

domingo, 7 de enero de 2024

EL ORIGEN DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN



El término comunal es una realidad muy compleja en España, pues su evolución y regulación legal es diferente en los distintos territorios nacionales, sin que esa diferencia resulte exclusivamente de las Comunidades históricas al amparo de la CE (Galicia, País Vasco y Cataluña).

En la mayoría de los estudios que he leído sobre los montes comunales/vecinales, datan su origen a mediados del siglo XIX, en concreto, con la desamortización de Madoz (la primera, de Mendizábal no afectó a los bienes de las llamadas “manos muertas”). 

Otros, datan su origen en el Antiguo Régimen (mediados del S. XV a S. XIX y finales del S. XVIII), período en el que efectivamente se produce el aprovechamiento por el común de vecinos de las tierras de los señores feudales, mediante la vía contractual del Foro.

 

Pero pocos saben que los bienes comunales o del común de los vecinos se mencionan en el cuerpo normativo que se redactó durante el reinado de Alfonso X “El sabio(1221-1284), que posteriormente vinimos a denominar “Las Sietes Partidas de Alfonso X”, cuyo objetivo primordial fue el de conseguir una cierta uniformidad jurídica del reino. Pues bien, en la Ley IX Título XXVIII de la tercera partida, llama cosas que pertenecen comunalmente a una ciudad o villa: las fuentes de agua, las plazas donde se hacen los mercados, los lugares donde se hacen reuniones de consejo, los arenales de los ríos, las correderas de los caballos y «los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son estasblecidos para pro comunal de cada una cibtat, o villa, o castielo o otro logar»), así como que <<un ejido u otro lugar cualquiera semejante a éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo puede ganar algún hombre por tiempo>> (sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596).

 

Con carácter general, la “desaparición” de los bienes comunales se produce a través de dos vías. La primera, tiene lugar en la segunda mitad del S. XIX, mediante el proceso desamortizador de Pascual Madoz, con motivo de aumentar las arcas reales. De esta forma se hicieron ventas masivas de bienes comunales que pasaron a manos privadas.


En el caso de Galicia, hubo muchos montes comunales que eludieron la desamortización gracias a los denominados expedientes de excepción de ventas. En efecto, los bienes objeto de pública subasta se podían excepctuar de la desamortización si se aportaba un título de propiedad distinto al del señor feudal que se decía ser su dueño. En el caso de los montes comunales, al ser indocumentados per se, los propios ayuntamientos tramitaron expedientes de excepción de ventas a través de los testimonios de los vecinos de una parroquia respecto a los montes de otras y viceversa, manifestando que tales montes eran de aprovechamiento común de los vecinos de una determinada parroquia. Tales testimonios se efectuaban ante el Juzgado correspondiente y se unía al expediente para evitar su venta.


Otra de las formas en que se evitó que los bienes comunales pasaran a manos privadas, fue mediante la redención del foro. Durante el Antiguo Régimen, los señores feudales aforaban (algo parecido a un arrendamiento) las tierras de labradío y viviendas a los vecinos, quienes le pagaban una renta anual en especie (maíz, cebada, gallinas, etc). Pues bien, tales foros siempre incluía la frase “a montes et a fontes”, es decir, los foros incluían los llamados “baldíos”, esto es, los montes comunales que para los señores feudales no tenían valor (de ahí su nombre de baldío), por lo que no cobraban renta por ello. Ahora bien, llegado el proceso desamortización, los vecinos (que tenían dominio útil) acordaron su compra al Sr. feudal (que tenían dominio directo), bien mediante la firma de la escritura de redención por todos los vecinos, bien mediante la firma de uno (en muchas ocasiones el cura del pueblo) en beneficio de todos los demás.


Éstas son las razones por la que en Galicia no se vendieran la práctica totalidad de los montes comunales, aunque, como ahora se justificará se mantuvieran más de medio siglo en manos de los Ayuntamientos.

 

En efecto, la segunda vía de la “desaparición” de los bienes vecinales se produjo con la implantación de la “Nueva Planta de los Ayuntamientos Constitucionales” en el año 1836, que transforma definitivamente la antigua distribución territorial de Cotos y Jurisdicciones (bajo realengo o señorío), en la configuración municipal actualmente existente. Es decir, el ordenamiento de la “Nueva Planta” finiquita la organización territorial del Antiguo Régimen y, en Galicia, que estaba caracterizada por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas, esto es, las PARROQUIAS (antiguas “feligresías”), que estaban exentas de la tradición e influencia concejil que se da en otros territorios de España, se toma como base para la formación de los municipios, las citadas parroquias. Así la R.O. de 28 de marzo de 1836 dispone: “... que un número determinado de parroquias circunvecinas designado por el Gobernador Civil de acuerdo con la Diputación Provincial, forme un Ayuntamiento”. 

 Pues bien, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los bienes vecinales/comunales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias (en el caso gallego, la parroquia), convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surge una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, así la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1865, Real Orden de 20/09/1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el presente siglo, en primer lugar con el Real Decreto de 1/12/1923 (por el que se aprobaron las conocidas "Legitimaciones de Primo de Rivera"), conocido como , en cuyo artículo primero se disponía: “Los que con anterioridad a este decreto vengan poseyendo (…), terrenos por ellos roturados (…), pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos, podrán legitimar la posesión, adquiriéndolos en plena propiedad, si lo solicitan a la Delegación de Hacienda (…) y abonan el justo precio que tuvieran los terrenos en la época de la ocupación”. y, en segundo lugar, con el Estatuto Municipal de 1925, aprobado por Real Decreto de 17/10/1925, por el que se aprueban las Instrucciones para la adaptación del régimen de los montes de los pueblos al Estatuto Municipal y sus Reglamentos, regulando en su artículo 36 y siguientes las ocupaciones privadas de parcelas de montes catalogados como de Utilidad Pública, lo que consiguió que con el devenir de los años, esas concesiones se pasasen de padres a hijos, llegando a integrar esas parcelas de comunales en su patrimonio particular. 

Por su parte, la Ley de Régimen Local de 17/7/1945, en concreto la base 19 de esta última establecía:

 (....) "Son bines comunales los de dominio municipal cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos.

(....)

Cuando el disfrute general y simultáneo de los bienes comunales fuera imposible, a falta de costumbre o reglamentación local se adjudicará su aprovechamiento. por lotes o se, a los vecinos cabeza de familia. (...) el Gobernador Civil podrá autorizar al Municipio para adjudicar el disfrute mediante precio en pública subasta con preferencia a los vecinos en igualdad de condiciones".

Se procede así a configurar los BIENES COMUNALES como un BIEN MUNICIPAL, lo que unido a la Ley Hipotecaria de 8/2/1946, constituyó el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad comunal o vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario. 

El reconocimiento de la existencia de montes vecinales en mano común se produce, en primer lugar, a través de la JURISPRUDENCIA, siendo mítica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27/11/1923, en la que vino a reconocer que: 

Las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.

Y, en segundo lugar, por nuestro LEGISLADOR mediante la Compilación Gallega de 1963, que fue derogada por la Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes vecinales en mano común; que fue derogada por la vigente Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre y la Ley autonómica gallega 13/1989, de 10 de octubre, con las que se menciona por vez primera en una norma escrita lo que la costumbre y la Jurisprudencia venían sosteniendo desde muchos años atrás, esto es, la propiedad inmemorial de los vecinos de las parroquias sobre los montes radicados en las mismas (con sus notas características de indivisible, inalienable e imprescriptible), disponiendo su devolución por parte de los distintos Ayuntamientos que los venían administrando y tutelando conforme a la legislación anterior, a favor de las comunidades vecinales, a las que se les reconoce ya plena capacidad jurídica para todo lo relacionado con el monte vecinal.

Vigo, 7 de enero de 2024

2 comentarios:

  1. Pois terás que investigar máis, Cristina Bugarían, porque xa cometes un erro de vulto: os montes veciñáis ou de man común en Galiza xa se mencionan no Parrochiale Suevorum do s. V, así que repasa os teus coñecementos, porque non son exactos.

    ResponderEliminar
  2. Estimado "anónimo", creo que el que tiene que investigar más e interpretar correctamente los documentos antiguos es usted, pues el Parrochiae Suevum no constituye ningún inventario de montes vecinales o comunales, sino de Diócesis y ecclesiae. Le animo a leer mi último artículo que he tenido que publicar a raíz de sus comentarios, tanto en este blog, como en el Facebook. Muchas gracias por leer este blog. Saludos

    ResponderEliminar