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viernes, 16 de enero de 2015

LAS LLAMADAS “LEGITIMACIONES” DE MONTE COMUNAL. VIABILIDAD DE SU REIVINDICACIÓN POR LA COMUNIDAD DE MONTES PROPIETARIA



I.- INTRODUCCION

Los montes comunales siempre se consideraron terrenos incultos, de escasa calidad productiva, de tal forma que su aprovechamiento lo realizaban los vecinos de la parroquia o lugar donde se ubicaban, mediante la recogida de “toxo” (matorral) para hacer “esquilme” (abono con el que fertilizar las tierras de labor) y pastoreo de ganado, fundamentalmente.

De ahí que a estos montes se les conozca generalmente con el nombre de “BALDIOS”, de hecho esta es la denominación utilizada en el Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 para referirse a los montes vecinales en mano común, tanto en la respuesta a la pregunta 23ª del Interrogatorio General (<<¿qué Propios tiene el Común?>>), como en el epígrafe “Emolumentos del Común” del “Libro Real de Legos” del citado Catastro.

Esta característica, unida a la gran extensión y el carácter abierto de los montes comunales/vecinales, provocó que el mayor ataque sufrido por los mismos fuesen las continuas apropiaciones o acotamientos de porciones de tales montes, para detraerlas del aprovechamiento común por los vecinos.

Tal y como nos ilustra la Doctora en Historia Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela, Doña Aurora Artiaga Rego, en su artículo “Montes públicos y Desamortización en Galicia”, uno de los primeros ataques que sufrieron los montes comunales/vecinales se remonta a mediados del siglo XVIII, por cuanto la política forestal de los Borbones estaba dirigida a la conservación y fomento de los montes maderables para la construcción naval. Así, con objeto de satisfacer las necesidades de madera para tal construcción, el Ministerio de Marina establecía el acotamiento de porciones de monte comunal para la plantación de arbolado, que son las que se vinieron a denominar "Dehesas reales".

En tales Dehesas se plantaban pinos y robles para la producción de madera con la que hacer los barcos de la Marina y, aunque los vecinos, debían aceptar la plantación en las dehesas, se les permitía el aprovechamiento en las mismas de leñas, bellotas y pastos de ganado, por lo que el acotamiento de estas dehesas no supuso su retraimiento absoluto o total del aprovechamiento común de los vecinos.

Las dehesas no tenían por qué ser fijas, sino que en muchos montes vecinales se acotaba una porción para la producción de madera de la Marina y años después se abandonaba y se creaba otra en el mismo u otro monte comunal –de hecho, en los expedientes de Visitas a las Reales Dehesas, que se conservan en los fondos del Archivo Histórico de la Diputación Provincial de Pontevedra, se refieren no en pocas ocasiones a la “vieja dehesa” y a la “nueva dehesa”- . Por tal motivo, en Galicia las Dehesas que no se enajenaron –al haber sido abandonadas por el Estado con anterioridad a la Desamortización del sigo XIX- se reintegraron junto al monte vecinal del que fueron en su día acotadas y, de hecho, existen múltiples ejemplos de montes clasificados como vecinal en mano común por el Jurado de Montes, en los que se encuentran los mojones con una “R” grabada , en clara referencia a las antiguas dehesas (ej. los montes de San Juan de Tabagón y de Eiras del término municipal de Tomiño), lo que es demostrativo de que tales montes vecinales acogieron en su interior antiguas Dehesas Reales acotadas en su día y abandonadas después, que son de aprovechamiento vecinal al igual que el resto del monte del que forman parte.

Ahora bien, las apropiaciones de monte comunal/vecinal no sólo provinieron del “aparato estatal”, sino que con mucha frecuencia se realizaron por los propios vecinos de la parroquia o lugar donde se ubicaban, que procedían a su roturación e incluso acotamiento, mediante la construcción de pequeños muros de piedra y tierra, para su aprovechamiento individual.

Este tipo de apropiaciones se conoce con diferentes denominaciones según el lugar o parroquia donde se produjeron, siendo las más comunes: “tomadas”, “alargos”, “quiñones”, “tenzas”, etc.

Pues bien, al poco de producirse el Golpe de Estado del General Primo de Rivera el 13/9/1923, que dio nombre a la Dictadura que duró hasta enero de 1930, se dictó una normativa tendente a “legitimar” esas apropiaciones o “roturaciones arbitrarias” de monte comunal por particulares.



II.- REGULACIÓN DE LAS LEGITIMACIONES DURANTE LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA

En efecto el 4/12/1923 se publica en la “Gaceta de Madrid” el Real Decreto de 1 de diciembre de 1923, referente a la legitimación de roturaciones arbitrarias en montes públicos, que fue desarrollado por su Reglamento de 1 de febrero de 1924 (publicado en la Gaceta de Madrid de 2/2/1924).

El artículo 1º del RD de 1/12/1923 (que se corresponde con el también artículo 1º del Reglamento de 1 de febrero de 1924 , aprobado para la ejecución de dicho Real decreto) disponía: <<los que con anterioridad a este decreto vengan poseyendo, por sí o por sus causahabientes, terrenos por ellos roturados, cercados, edificados o transformados en explotaciones agropecuarias o forestales, pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos, podrán legitimar la posesión, adquiriéndolos en plena propiedad, si lo solicitan de la Delegación de Hacienda de la Provincia respectiva, dentro del plazo de un año, a contar desde la publicación de este Real decreto, y abonan el justo precio que tuvieren los mencionados terrenos en la época de la ocupación... >>.

Para legitimar la propiedad de extensión que no excediese de tres hectáreas de cabida, bastaba con acreditar en debida forma la posesión previa y continua durante un año y un día. Para extensiones mayores se exigía acreditar otro año más de posesión anterior por cada hectárea, hasta llegar a un máximo de 10 Has. Eso sí, los plazos de posesión no podían computarse desde fecha posterior al RD, de forma que, en todo caso, debía ser siempre anterior (artículo 2º del RD, que se corresponde con el artículo 2 del Reglamento).

Para acreditar esa posesión anterior de más de 1 año bastaba la simple información testifical formalizada fehacientemente.

            Pero es más, no sólo se permitía legitimar las porciones de monte terrenos roturadas o cercadas de forma unilateral por los propios particulares, sino que el artículo 7º del RD disponía que: <<Los adquirientes de terrenos de propios o comunales por cesión indebida de los Ayuntamientos o Juntas administrativas podrán legalizar la posesión de dichos terrenos con arreglo a las condiciones siguientes: Primera. Que el precio de adquisición se halle conforme con el que fije el Perito nombrado por la Hacienda. Segunda. Que el total importe de la venta haya tenido ingreso efectivo en arcas municipales. Tercera. Que los Ayuntamientos hayan ingresado o ingresen en arcas del Tesoro el 20 por 100 del importe de la enajenación, a no ser que este 20 por 100 hubiese sido satisfecho anteriormente a consecuencia de la excepción de venta en concepto de dehesas boyales o de aprovechamiento común de los terrenos correspondientes Cuarta. Que los adquirientes satisfágan la contribución territorial en forma prevista en el art.5º>>

En el periódico ABC de 5/12/1923 se justificó la necesidad de dictar el citado RD de 1/12/1923 en los siguientes términos:

<<Existen en muchas provincias grandes extensiones de terrenos de los pueblos que nada o casi nada producen. Insuficiente la cantidad de tierra de propiedad privada, el vecindario, para poder subsistir, se ha visto en la necesidad de labrar y explotar parte de esos terrenos baldíos y el abandono de la acción oficial encargada de su conservación y cuidado, hizo que esas explotaciones se extendieran y consolidaran, llegando los poseedores a hacer transacciones, a construir edificios donde viven en la actualidad un número considerable de familias.

Su destrucción conllevaría la ruina de millones de personas que, careciendo de medios de vida, tendrían que emigrar a otros países en busca de lo que se les deniega en el suyo.

Aspecto social: Si se desposee de esos terrenos al campesino que hoy tiene en ellos su medio de vida, al ser lanzado forzosamente a la miseria, se convertiría, impedido por la desesperación, en elemento perturbador y de desorden>>.

En mi opinión, resulta increíble que se tratase de justificar la enajenación de porciones de monte comunal en el propio “abandono de la acción oficial encargada de su conservación y cuidado”, lo que propició que diversas personas se apropiasen ilegítimamente de las mismas para su aprovechamiento individual y exclusivo y, por ende, excluyente del uso por el común de vecinos.

Por otra parte, la solución al problema creado por esa  dejación de los organismos oficiales en sus labores de conservación y tutela de los montes comunales no tenía que pasar necesariamente por su enajenación, sino que hubiese bastado con regularizar la ocupación indebida mediante el concierto de un arrendamiento y correspondiente pago de un canon periódico, lo que hubiera preservado la integridad del monte comunal.



III.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 22/2/2011

Nuestro Alto Tribunal, partiendo de las notas consustanciales a todo monte vecinal, como son la inalienabilidad, la indivisibilidad y la imprescriptibilidad, considera que tales legitimaciones son nulas de pleno derecho y, por tanto, entiende viable la reivindicación por las comunidades propietarias respecto de las porciones de su monte vecinal en su día legitimadas por particulares.

En efecto, la Sentencia del TSJG núm. 6/2011 de 22 febrero JUR 2011\158521 dispone que:

<<Fundamento de Derecho Primero:

Son las características innatas a los montes vecinales en mano común, singularmente su indivisibilidad e inalienabilidad junto con su imprescriptibilidad ex artículo 2 LMVMCG , las que llevan a la recurrente a cuestionar el título de dominio esgrimido por los demandantes, a saber, el otorgado el 19 de julio de 1937 por el delegado provincial de Hacienda y amparado en el Reglamento de 1 de febrero de 1924 , dictado para la ejecución del Real decreto de 1 de diciembre de 1923 sobre legitimaciones de posesión de determinados terrenos poseídos por particulares, y que tendría por finalidad que quienes con anterioridad al 1 de diciembre de 1923 vinieran poseyendo esos terrenos podrían legitimar su posesión "adquiriéndolos en plena propiedad" siempre que pertenecieran "al Estado o -como sería el caso- a los propios y comunes de los pueblos". Entiende la comunidad recurrente, en fin, que carece por completo de validez la enajenación de lo que es res extra conmercium, a saber, los montes vecinales en mano común, por demás ajenos a esa normativa referida a los comunales propiedad de las entidades locales y de uso directo de los vecinos.
           
Fundamento de Derecho Segundo:

Es claro, pues, que no puede admitirse que la resolución del correspondiente jurado provincial en relación a la clasificación como vecinal en mano común del monte (…) está impedida para atribuir la titularidad dominical de una finca, la litigiosa, que notoriamente se ubica dentro de su perímetro y reviste la naturaleza de dominio colectivo y no la de propiedad particular. La presunción que es pregonable del acto clasificatorio, referida a su formalidad y contenido (por todas, STSJG 3/2000, de 8 de febrero ), desde luego que no ha sido destruida y, en último término, el dominio inmemorial y colectivamente ganado por los eventuales vecinos de la parroquia de (…) respecto del (inalienable) monte vecinal en mano común (…) no podía ser susceptible de actos dispositivos como los realizados por los particulares demandados "al recaer sobre cosas que estaban fuera del comercio" siendo por ello dichos actos radicalmente nulos ex artículos 6.3 y 1271 párrafo primero CC ( LEG 1889, 27)  (por todas, STSJG 5/1998, de 8 de mayo ( RJ 1998, 10412)  , cuya doctrina últimamente reitera la STSJG 9/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2728)  ).
            (…)
Fundamento de Derecho Cuarto:

La Gaceta de Mardrid del 4 de diciembre de 1923 publica (páginas 1035 y 1036) el Real decreto del anterior día e1 relativo a la legitimación de la propiedad de terrenos roturados, cercados, edificados o transformados en explotaciones agropecuarias o forestales, pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos.
(…)
Y son esas disposiciones, en los extremos reseñados, las que "habilitarían" el título esgrimido por los demandados, a saber, la resolución del respectivo delegado provincial de Hacienda de 19 de julio de 1937, derivada de un procedimiento para la legitimación de la posesión, y en la que se acuerda conceder a pretendidos causantes de algunos de aquéllos la legitimación en plena propiedad de un terreno de 16 áreas enclavado dentro del monte de (…).

Pues bien: encajen o no las reseñadas normas administrativas de los años 1923 y 1924 y en concreto el título formal al que conducen del año 1937 en el artículo 609 CC, es lo determinante que a esas alturas el dominio colectivamente ganado respecto del monte vecinal en mano común (…) -y por lo tanto de la finca litigiosa- por los eventuales vecinos de la parroquia de (…) no podía ser susceptible de un acto dispositivo como el llevado a cabo por la Administración al recaer sobre una cosa que estaba fuera del comercio: la atribución de la titularidad dominical realizada primeramente el año 1970 por el jurado provincial se deriva de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte por la reivindicante o de que viniese aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad por los miembros de dicha agrupación vecinal (por todas, SSTSJG 5/1998, de 8 de mayo ( RJ 1998, 10412)  , y  6/2003 de 20 de febrero ( RJ 2005, 4956)  ).

No parece haber reparado la Audiencia, así pues, en el origen ancestral y remoto de la parroquia titular del monte frente al reciente y conocido de los Ayuntamientos que se crean en 1836 sin tradición en Galicia, y sobre todo que durante el siglo XIX y todavía durante parte del siglo XX los montes vecinales en mano común se hallaban inventariados como si fuesen bienes comunales o comunes de la titularidad pública municipal, y esto es lo que en el caso enjuiciado sucedió según constatamos en la STSJG 12/2003, de 3 de abril ( RJ 2005, 4957)  , en la que hicimos notar que el monte (…) estuvo inventariado en el catálogo de bienes municipales del Ayuntamiento de (…), en el que se integra la parroquia de (...). Es claro, por añadidura, que en Galicia, lejos de existir montes comunales pertenecientes a las entidades locales aprovechados por el común de los vecinos, lo que existieron y existen son montes vecinales en mano común de titularidad del común de vecinos de las parroquias como consecuencia de su aprovechamiento o estado posesorio inmemorial, y así además lo hemos puesto de manifiesto: sería excepcional, dice la STSJG 19/2010, de 20 de julio ( JUR 2011, 54491)  , "encontrar en Galicia montes comunales públicos pertenecientes a los Ayuntamientos, y menos que fuesen ganados por prescripción inmemorial, sino que la gran mayoría, por no decir la totalidad, son montes de propiedad privada de los vecinos en régimen de comunidad germánica asociados a parroquias o lugares, como aquí ocurre, pues aquéllos sólo los venían tutelando y administrando a favor de las comunidades vecinales, por un intervencionismo administrativo propio de la legislación liberal del siglo XIX, hasta que la jurisprudencia y la legislación, devolvieron la titularidad a quien realmente correspondía, como tuvimos ocasión de reiterar desde las repetidas sentencias de 13-6-1996 y 8-5-1998 ".

Y todavía más: la sentencia de la Audiencia conduciría al sinsentido de tener que concluir que el perímetro que delimita el monte (…) acogió dos montes de naturaleza diferente, uno vecinal en mano común y otro, al que se reduce el terreno litigioso de 60 áreas, comunal de un Ayuntamiento, pero no: al igual que dijimos en la STSJG 11/2009, de 19 de mayo ( RJ 2009, 4295)  , una cosa es que dentro de un monte vecinal en mano común puedan existir parcelas de particulares independientes con titularidad demostrada y otra, distinta como aquí ocurre, que exista una parcela en su día segregada o a la que se reducía un monte de propios de un Ayuntamiento. Y no, seguimos insistiendo: el monte (…), como unidad física y jurídica, o era monte vecinal en mano común o era monte de propios, y que era y es vecinal perteneciente a los vecinos de la parroquia de (…), y no de propios del Ayuntamiento de (…), es algo que resulta incontrovertible, siquiera sea y nada menos que a la luz de su clasificación como tal por el jurado y de nuestro concorde pronunciamiento jurisdiccional, como incontrovertible es la nulidad radical del acto dispositivo que tomó por objeto una parte del monte vecinal -la parcela litigiosa- como si fuese de propios.>>.


La indivisibilidad, como nota consustancial e innata a todo monte vecinal, que pregona la citada STSJG de 22/2/2011, ha sido confirmada en la sentencia posterior de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 16 de julio de 2012 (JUR 2012/276359), al disponer que:

<<Finalmente y respecto al aprovechamiento concreto de la parcela, habrá de acudirse al carácter indivisible de los montes vecinales de suerte que como señala la  sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 febrero 2001  (RJ 2011, 3121)  : "... el monte ha venido siendo aprovechado de antiguo en mano común por una agrupación vecinal, sin que esa constatación haya sido desvirtuada por y a favor de los particulares que se arrogan la propiedad exclusiva de parte del mismo en virtud de títulos jurídicos por completo ineficaces frente a ese estado posesorio inmemorial y continuado del monte, que previamente había operado la adquisición a favor de la comunidad actora del monte y con ella la de la finca litigiosa, haya sido aprovechada consuetudinariamente o no con posterioridad (o en tiempos recientes) a dicha adquisición por los integrantes de la agrupación parroquial, pero que antes ya había alcanzado su propiedad por prescripción (por todas, sentencias del Tribunal Superior de Galicia 6/2003, de  20 de febrero  (RJ 2005, 4956)  y 9/2010, de  12 de marzo  (RJ 2010, 2728) ).>>.

            En conclusión:

            A la vista de la citada sentencia del TSJG de 22/02/2011, debe entenderse que el documento de legitimación no es un título eficaz para amparar el dominio particular de una porción de monte vecinal en mano común, por atentar contra las notas innatas a todo monte vecinal: inalienabilidad, indivisibilidad e imprescriptibilidad.

            Vigo, 16 de Enero de 2015