Hace unos meses tuve un caso en que, en un proceso de concentración parcelaria de un ayuntamiento de Pontevedra, se adjudicó, tanto en las bases provisionales como las definitivas, 4 parcelas del monte vecinal del común de vecinos de una determinada parroquia al común de vecinos de la parroquia colindante.
Se trataba de un proceso antiguo de concentración parcelaria, mientras que la resolución de clasificación de la Comunidad efectivamente propietaria era más reciente y, por tanto, con un plano de clasificación de mejor calidad que los antiguos croquis pintados a mano de las conocidas carpetas-fichas. Por tal motivo, esas 4 parcelas se evidenciaban perfectamente que formaban parte integrante del monte vecinal perteneciente a su legítima propietaria y, por tanto, fuera del monte vecinal en que se habían incluido en el proceso de concentración parcelaria.
Pero es más, estando ese monte en su día gestionado por el Ayuntamiento, éste permitió su ocupación por distintas empresas para el establecimiento de antenas móviles e infraestructuras de telecomunicaciones, precisamente en las tantas veces citadas 4 parcelas, pero una vez clasificado el monte como vecinal en mano común, el presidente de la Comunidad legítimamente propietaria procedió a regularizar tales ocupaciones mediante el otorgamiento de distintos contratos de arrendamiento o derecho de superficie, a cambio de cobrar un canon anual, sin objeción alguna de la Comunidad demandante.
Pues bien, teniendo el presidente de la Comunidad propietaria una buena relación con el Ayuntamiento correspondiente, se entera, por casualidad, que el monte vecinal de su Comunidad se encontraba incluido en ese proceso de concentración parcelaria y, por tanto, del desaguisado que habían hecho en el mismo.
Ante ello, tal Presidente presentó a la gestora de la concentración parcelaria una solicitud de revisión de la titularidad de las 4 parcelas en discordia, acompañando la resolución de clasificación, su plano con localización exacta de aquéllas y los contratos que demostraban, además, que estaba en posesión de las mismas.
Ante ello, la Jefa de Servicio de Infraestructuras Agrarias hace una propuesta para estimar la solicitud de revisión, de la que se dio traslado a la Comunidad colindante, quien se opuso manifestado que esas parcelas eran de "aprovechamiento histórico e inmemorial" de sus vecinos, pero sin aportar documentación alguna que lo justificase, lo que motivó que la misma Jefa desestimara la solicitud y dejara las 4 parcelas a nombre de la Comunidad colindante.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Y aquí entré yo en la función, al presentar un RECURSO DE ALZADA ante la Consellería de Medio Rural, frente a tal sorpresiva resolución, alegando que el único órgano administrativo que tiene competencia para atribuir la propiedad de un monte vecinal en mano común es el JURADO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, mediante la correspondiente resolución de clasificación.
Pero es más, como os vengo repitiendo hasta la saciedad en este blog, la RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN tiene el efecto de generar una PRESUNCIÓN DE ACIERTO y veracidad en cuanto a su contenido, que solo se puede destruir con una sentencia firme dictada por los TRIBUNALES DE LA JURISDICIÓN CIVIL. Tal y como resulta del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de MVMC de Galicia.
“La resolución firme de clasificación (...) una vez firme producirá los siguientes efectos: a) atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la Jurisdicción Ordinaria”.
Pues bien, resulta evidente que el Servicio de Infraestructuras Agrarias no puede, bajo ningún concepto, modificar la titularidad dominical de un monte vecinal que estableció el Jurado Provincial de montes en su correspondiente resolución.
Ahora bien, en el concreto caso que aquí os estoy comentando, a pesar de la cuestión a tratar era clara y evidente, tal y como os he justificado, se produjo un cierto debate en la Consellería de Medio Rural sobre qué debía prevalecer: la resolución firme de clasificación del Jurado de Montes o las bases definitivas dictadas por el Servicio de Infraestructuras Agrarias en un proceso de Concentración Parcelaria,
Finalmente imperó la cordura y se dictó resolución estimando el recurso de alzada que interpuse en nombre de mi cliente, tal y como muestran las siguientes imágenes.
Vigo, 27 de agosto de 2023