Cristina Bugarín contando los votos en La Asamblea General de una CMVMC
Fuente: Faro de Vigo de 8/2/2015
1º.- Diferenciar el quorum de constitución respecto del régimen de mayorías para la adopción de acuerdos
Efectivamente, una cosa es el quorum de asistencia de comuneros para que una asamblea quede válidamente constituida y otra muy distinta es la mayoría de votos favorables necesarios para que un acuerdo sea correctamente aprobado por la Asamblea General.
Pues bien, para que la Asamblea General quede válidamente constituida es necesario que al inicio de la misma se encuentren -presentes o representados- al menos el 25% de los comuneros censados (art. 14.3 de la Ley 13/89 de montes vecinales de Galicia).
Así, en un ejemplo prático, si la CMVMC cuenta con un censo de 100 comuneros, para que la asamblea general pueda constituirse y, por ende, empezar a tratar los puntos del orden del día, tienen que estar presentes o representados al menos 25 de los comuneros censados.
Para que no haya dudas, a posteriori, de los comuneros asistentes a la Asamblea, yo siempre recomiendo que, a la entrada en el local, se haga un riguroso control de entrada de los comuneros, a los que se le haga firmar en tablas previamente preparadas su asistencia a la asamblea que se va a celebrar. De esta forma se asegura que sólo accedan los comuneros (que son los únicos que tienen derecho a voto) y, al propio tiempo, que quede un documento que acredite cuáles son los concretos comuneros asistentes a cada asamblea.
En ese control de entrada que debe realizar la Junta Rectora, se recogerán igualmente las representaciones de comuneros que, no debemos olvidar, sólo se pueden hacer a favor de otro comunero. La delegación de voto debe estar firmada por el comunero representado y por el comunero representante.
Por tanto, no cabe otorgar la representación a favor de otro familiar (aunque viva en la misma casa), como establecen -en contra de la norma imperativa del artículo 14.5 la Ley 13/89 de montes vecinales de Galicia- muchos estatutos de las CMVMC, pues la delegación de voto sólo podrá hacerse en favor de otro comunero, quien sólo podrá ostentar una única representación y, por tanto, emitirá dos votos: uno por sí mismo y otro por su representado.
Debe tenerse en cuenta que el quorum del 25% es para la constitución de la Asamblea, por lo que el mismo no se exige que se mantenga a lo largo de toda la celebración de la misma -salvo para la aprobación de ciertos acuerdos, como después se dirá- y por tanto es perfectamente admisible que, una vez iniciada con dicho quorum, algunos comuneros se vayan ausentando de la asamblea quedando en la misma menos del 25% de los comuneros censados.
Pues bien, como se ha dicho, no debe confundirse el quorum de constitución de la Asamblea con el régimen de mayorías necesario para la válida aprobación de acuerdos, tal y como explico a continuación.
2º.- Respetar el régimen de mayorías exigido para la aprobación de acuerdos por la Asamblea General
La Ley 13/89 de montes vecinales de Galicia (artículo 18.2) establece como regla general que los acuerdos asamblearios se aprobarán con el voto favorable de la mayoría simple de los comuneros presentes y representados en la misma.
Por tanto, basta con que el acuerdo a debatir cuente con más votos a favor, que votos en contra y abstenciones, para que quede válidamente aprobado.
Ahora bien, para la aprobación de determinados acuerdos la misma Ley de montes vecinales exige, con carácter imperativo, una mayoría reforzada que, en caso de no ser respetada, provocará la nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo para el supuesto en que la Junta Rectora lo dé como aprobado sin contar con dicha mayoría reforzada.
3º.- ¿Qué acuerdos requieren para su aprobación una mayoría reforzada?
La respuesta nos la da el artículo 18.1 de la Ley 13/89 de Montes Vecinales de Galicia:
a).- La aprobación, reforma y revocación de los Estatutos.
c).- La aprobación de actos de disposición.
Destacar, además, que para la validez de estos acuerdos, se exige igualmente que cuenten con convocatoria expresa, es decir, deben constar como punto del orden del día en la convocatoria que se ha de enviar a los comuneros con carácter previo a su celebración. Por tanto, no cabe someter a aprobación este tipo de acuerdos en la propia asamblea, sin haber sido incluidos previamente en la convocatoria, ni siquiera por razones de urgencia.
Pues bien, para la aprobación de estos acuerdos se exige una mayoría de votos favorable que represente al menos el 50% del censo en primera convocatoria y el 30% en segunda.
Ahora bien, este régimen reforzado de mayoría de votos no debe confundirse nunca con el quorum de constitución de la Asamblea General, como ocurre con bastante frecuencia en la práctica.
Me explico. Muchas CMVMC entienden erróneamente que en las Asambleas generales en las que se van a aprobar o reformar los Estatutos o a aprobar determinados Actos de Disposición, debe haber un quorum inicial de asistencia del 30% del censo de comuneros, procediendo a aprobarse después dichos acuerdos por mayoría simple de ese quorum del 30%.
Pues bien, nada más lejos de la realidad. El quorum de constitución siempre es del 25% de los comuneros censados, sea cual sea los acuerdos que se vayan a aprobar, pero para la aprobación de un acuerdo con mayoría reforzada se exige que voten a favor del mismo un número de comuneros equivalente al 50% del censo de comuneros en primera convocatoria y del 30% en segunda.
En el emplo práctico antes expuesto: en una comunidad de 100 comuneros censados, basta que asistan al inicio de la asamblea 25 comuneros para que quede válidamente constituida, pero para la aprobación de acuerdos con mayoría reforzada, deben votar a favor del mismo 50 comuneros en primera convocatoria y 30 comuneros en segunda.
4º.- ¿Qué se entiende por Actos de Disposición?
Cualquier acto que suponga una afectación o vinculación del monte vecinal a favor de terceros, como por ejemplo:
1º.- Cualquier contrato de cesión termporal de uso, de constitución de derecho de superficie o de arrendamiento sobre el monte vecinal.
2º.- La permuta de monte vecinal.
3º.- La compra de terrenos para su integración en el monte vecinal.
4º.- La aprobación del importe del justiprecio expropiatorio de mutuo acuerdo con la Administración expropiante o beneficiaria de la expropiación.
5º.- El deslinde del monte vecinal con particulares o con otras comunidades de montes.
6º.- Constitución de todo tipo de servidumbres sobre el monte vecinal.
Debe quedar claro que esta relación no es un numerus clausus, sino que es una relación abierta de unos cuantos ejemplos de actos de disposición, pudiendo existir algún otro no incluido en dicha lista.
Vigo, 28 de Agosto de 2016