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domingo, 19 de junio de 2016

LOS LIBROS DE LAS COMUNIDADES DE MONTES. CONSEJOS PRÁCTICOS



1º.- ¿Cuáles son los libros obligatorios de una Comunidad de montes?

De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de montes vecinales gallego (Decreto 260/1992), cada Comunidad deberá llevar:
 
► Un Libro Registro con los nombres de todos los comuneros, domiclio y fecha de inscripción.
► Un Libro de Actas en el que se reflejen los acuerdos tomados en Asamblea General, haciendo constar que el quórum fue suficiente y las mayorías legales y estatutarias exigidas para su aprobación.
► Un Libro de Cuentas en el que se deben asentar las cuentas de la Comunidad.

Por tanto, el Libro para hacer constar los acuerdos de la Junta Rectora NO ES OBLIGATORIO. Ahora bien, en el caso en que la Comunidad decida dejar constancia por escrito de tales acuerdos, no puede hacerlo en el mismo Libro de Actas de la Asamblea General -que me consta que se realiza con mucha frecuencia por las Juntas Rectoras-, sino que debe hacerse en un libro independiente y específico para este tipo de acuerdos.
 


2º.- ¿Se puede sustituir el Libro de Actas físico encuadernado por un soporte informático?

Aunque estamos en la era de lo digital, lo cierto es que, independientemente de que el Censo o Registro de Comuneros, las actas de la Asamblea General y las Cuentas de la Comunidad se puedan guardar en un soporte informático, es necesario que todos los asientos consten en un libro físico encuadernado.

Ahora bien, ello no significa que las actas se deban asentar necesariamente de forma manuscrita.

Mi colega RODRIGO CARRERA (de "Rodrigo Carrera Asesores" -O Rosal, Pontevedra-), que cuenta con una amplia experiencia en la gestión diaria de las Comunidades de montes, me ha explicado un "truco" para hacer más llevadera la constancia escrita en los libros físicos encuadernados, que paso, a mi vez, a explicaros a vosotros.

Para evitar la farragosa tarea de escribir a mano en el Libro las largas actas de las asambleas generales, se puede utilizar hojas de papel transparente adhesivo -que se vende en muchas librerías- e imprimir sobre las mismas las actas que previamente hemos confeccionado en el ordenador. 

Una vez impresas, cada folio trasparente se pega en las correlativas páginas del Libro físico encuadernado, con cuidado y de dentro a fuera -puedes utilizar una regla para que no te queden bolsitas de aire-, tal y como se pega el vinilo en una ventana o el plástico protrector de la pantalla de un teléfono móvil.


3º.- ¿Cómo se diligencia hoy el Libro de Actas de las Comunidades de montes?

En un primer momento, el Libro de Actas de las Comunidades de montes era diligenciado por el Juez de Paz del pueblo correspondiente, haciendo constar en la primera hoja del mismo el nombre de la Counidad de montes a quien pertenecía y el número de páginas del que constaba, procediendo además a estampar el sello del Juzgado de Paz en todas y cada una de las hojas del libro.

Años después, esta tarea de diligenciado del Libro de Actas pasó a ser realizada por el Registro de Montes Vecinales en mano común de la actual Consellería de Medio Rural (antes Consellería de Agricultura, Gandería e Montes). En la siguiente fotografía se muestra el Diligenciado de un libro de actas realizado por nuestro querido D. José Pajarín, de la delegación de Pontevedra, hoy ya jubilado.

 Diligenciado del Registro de montes vecinales de Pontevedra

 
Ahora bien,desde hace un tiempo los Registros de Montes Vecinales ya no realizan esta tarea, pues, según se me ha explicado por personal de los mismos, ni en la Ley ni en el Reglamento de montes se dispone que el diligenciado de Libros de Actas sea una función de dicho Registro.

Así las cosas, actualmente el diligenciado del Libro de Actas se puede realizar de dos formas:

1ª.- Por medio de una Diligencia emitida por el propio Secretario de la Comunidad de montes correspondiente, con el visto bueno de su Presidente, tal y como se muestra en la siguiente fotografía tomada de un Libro de actas de la provincia de Ourense.

 Diligenciado del Secretario de la Comunidad con el Visto bueno del Presidente


2ª.- Por medio de una Diligencia emitida por un Notario, en la que hace constar el número de hojas del Libro y estampa su sello en cada una de ellas, tal y como se muestra en la siguiente fotografía tomada de un Libro de actas de la provincia de Pontevedra.


 Diligenciado efectuado por un Notario 


 4º.- Libro de Comuneros

 En este caso no queda más remedio que proceder a su asentamiento de forma manuscrita, dado que cuando un comunero fallece o deja de residir en la parroquia correspondiente, se ha de hacer constar la fecha de su baja en el mismo asiento donde inicialmente se le dio de alta.

Ahora bien, ello no impide -es más, es totalmente aconsejable que se haga- que se confeccione además un censo de comuneros en soporte informático, que es el que se va a utilizar más cómodamente por la Junta rectora.

Tened en cuenta que si se utilizase el Libro encuadernado de Registro de comumeros, la labor de control de asistencia de comuneros  a cada asamblea general sería interminable, pues, como se ha dicho, en ese libro deben figurar todos los comuneros que ha tenido una comunidad desde su constitución, incluidos los que ya han causado baja.

Por tal motivo, es muy recomendable tener un censo de comuneros en soporte informático, en el que éstos aparezca relacionados por barrios y, además, figurenen el listado de cada barrio por orden alfabético de sus apellidos. De esta forma el control de asistencia y cómputo de quórum en las asambleas se facilita una barbaridad.

Finalmente, no olvidéis que en el mes de Enero de cada año debéis presentar el Censo de Comuneros actualizado en el Registro de montes vecinales correspondiente (artículo 60 del Reglamento de Montes Vecinales).


 5º.- Libro de Cuentas

 Aún cuando todavía hay Comunidades de montes que siguen asentando de forma manuscrita en el Libro de Cuentas los ingresos y gastos de las mismas de cada ejercicio, lo cierto es que, dadas las obligaciones fiscales que tienen actualmente estas Comunides, éstas han tenido que contratar los servicios de una Asesoría fiscal y contable, que les lleva la contabilidad, cumplimentación del Impuesto de Sociedades y presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Así las cosas, las comunidades de montes no tienen más que proceder a encuadernar la información escrita que le proporciona su asesoría y que es un reflejo fiel de sus cuentas, que, como he dicho, se presentan además ante el Registro mercantil.

 Vigo, 19 de Junio de 2016

domingo, 22 de mayo de 2016

VERDADES Y MENTIRAS DE LA CONDICIÓN DE COMUNERO DE LAS CMVMC


Comida de confraternidad de los comuneros de Guizán (Mos-Pontevedra) a la que tuve el privilegio de asistir el 21 de Abril de 2016, para celebar la victoria en el pleito de reivindicación de la porción de su monte vecinal ocupado por el Aeropuerto de Peinador, que defendí con éxito para todos los vecinos de Guizan.



1º.- ¿Quien puede ser comunero?

Los requisitos para ostentar la condición de comunero han ido evolucionando con las distintas leyes de MVMC, en el sentido flexibilizarlos con el fin de adaptarlos a las actuales circunstancias de las comunidades de montes.

En efecto, la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común, exige en su artículo 3 que sólo podrán ser comuneros los que:

1º.- Sean titulares de unidades económicas.

2º.- Tengan residencia habitual en casa abierta en la parroquia o lugar donde radique el monte vecinal.

3º.- Realicen una actividad relacionada con el monte vecinal.

Por tanto, bajo el imperio de la Ley 13/89, no bastaba la residencia habitual, sino que el comunero debía ser titular de unidades económicas (ej. ser propietario de una o varias fincas; tener animales: vacas, cabras ...) y además realizar una actividad relacionada con el monte vecinal, que si bien inicialmente se quiso equiparar a ser un agricultor o ganadero profesional, pronto los Tribunales interpretaron este tercer requisito en el sentido de que el comunero debía realizar alguna de las actividades tradicionales en el monte vecinal, esto es, recogida de toxo para la cama de los animales y posterior abono de las fincas, pastoreo del ganado, etc.

Pues bien, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, se vino a flexibilizar enormente los requisitos para ostentar la condición de comunero, al disponer en su artículo 61 los siguientes:

1º.- Ser titular de unidades económicas, productivas o de consumo.

2º.- Tener residencia habitual independiente en la parroquia o lugar donde radique el monte vecinal.

Como podéis observar el cambio es sustancial, pues, por un lado, ya no se limita la condición de comunero a la titularidad de unidades económicas, sino que se extiende a las unidades de consumo, lo que en la práctica deja vacío de contenido este requisito, por cuanto cualquiera que resida habitualmente en la parroquia será titular de una unidad de consumo, pues no conozco a nadie que sea capaz de residir en una vivienda sin comer, ni beber, etc.

Por otro lado, ya no se exige tener residencia habitual en "casa abierta",  sino sólo la residencia habitual independiente, lo que conlleva a ampliar la condición de comunero al arrendatario de la vivienda (no al propietario de la misma que no reside en ella), así como al que reside en un piso de un edificio en régimen de división horizontal.

El requisito de "independiente" también ha dado lugar a muchas interpretaciones. Yo soy partidaria de la más flexible y extensiva de la condición de comunero,  esto es, que si una casa, aunque no tenga el régimen de división horizontal, consta de facto de dos viviendas, cada una con su entrada independiente y sin comunicación de ambas entre sí, debe entenderse a los efectos del artículo 61 de la Ley 2/2006 como dos viviendas independientes.

En cuanto al requisito de la residencia habitual destacar que no basta con estar empadronado en la parroquia o lugar correspondiente, sino que se exige una residencia habitual efectiva, sin que el comunero se pueda ausentar, por causa justificada, más de dos meses al año. 

Ello significa, por otra parte, que no se admite la segunda residencia o residencia de veraneo para ostentar la condición de comunero.
 
2º.- Diferencia entre "delegación" y "cesión" de la condición de comunero

Aunque parezcan conceptos sinónimos, a efectos de la condición de comunero, no lo son.
La delegación de la condición de comunero se regula en el artículo 14.5 de la Ley 13/89 y artículo 41.2 de su Reglamento (Decreto 260/92), disponiendo que el comunero podrá asistir por sí mismo a la Asamblea General de la Comunidad, o delegar su voto para una asamblea concreta necesariamente en "otro comunero", que sólo podrá ostentar una única delegación.

Muchos Estatutos de las Comunidades de montes prevén la delegación de voto en "un familiar que conviva con el comunero". Pues bien, esta previsión estatutaria es nula de pleno derecho, por infringir el principio de jerarquía normativa del artículo 1 del Código Civil, por cuanto el Estatuto nunca puede contravenir una norma imperativa establecida en la Ley.

Por el contrario, la cesión de la condición de comunero se regula en el artículo 39 del Reglamento de montes y consiste en traspasar en bloque los derechos y obligaciones del comunero a otra persona que conviva con aquél y que cumpla los requisitos para ostentar tal condición. En efecto, establece el reglamento que cuando sean varios los que convivan en una misma vivienda, elegirán entre ellos quién debe ser el comunero y, en su defecto, lo será quien de facto asuma la dirección de la explotación familiar.

Por tanto, cabe ceder la condición de comunero -a todos los efectos- en otro miembro de la unidad familiar, dejando de serlo el que primeramente se designó como tal, que causará baja en el censo, con la consecuente alta del nuevo designado, lo que no ocurre con la delegación de voto, que es específica para cada asamblea y sólo se puede hacer a favor de otro comunero.

3º.- Pérdida de la Condición de Comunero

Ésta es otra de las cuestiones sobre las que existe grandes discrepancias entre los que establece la Ley y muchos Estatutos de las Comunidades de montes. 
 
En efecto, en la práctica nos encontramos con muchos Estatutos en los que se dispone:
 
1º.- La baja del censo de comuneros por no asistir dos asambleas consecutivas o tres alternas.
 
2º.-   La pérdida de la condición de comunero, a modo de sanción, por cometer alguna acción que los Estatutos consideran como contraria a los inteses de la Comunidad: ocupar una porción de monte vecinal; insultar o vejar a los miembros de la Junta Rectora; mantener una actitud de crispación durante la Asamblea ...
 
Pues bien, todos estos preceptos estatuturios son nulos de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, que establece el único supuesto de pérdida de la condición de comunero, que no es otro que dejar de cumplir los requisitos para ostentar tal condición, debiendo acordarse tal pérdida por la Asamblea General, figurando en la convocatoria de forma nominal a los comuneros que se pretende dar de baja y siempre previa audiencia de estos. 
 
Destacar que antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2006, esta cuestión ya había sido resuelta por nuestra Jurisprudencia, en el sentido de aclarar que las Comunidades de montes no tienen atribuida por Ley ninguna competencia sancionadora o disciplinaria, por lo que tal compentencia no le puede ser atribuida por una norma estatutaria, lo que impide que una Comunidad de montes, aún cuando lo aprueba por unanimidad su asamblea general, pueda sancionar a los comuneros con la expulsión, cualquiera que sea el comportamiento que estos hayan tenido.

Vigo, 22 de Mayo de 2016