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sábado, 20 de julio de 2024

MI PROBLEMÁTICA RELACIÓN PROFESIONAL CON LOS PARTICULARES OCUPANTES DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN

Marco delimitador del monte vecinal en mano de Santa Marta de Ribarteme

"VAI DE MORTO QUEN NON FOI DE VIVO"


Desde hace unos cuantos años he tomado la decisión de no defender a particulares que tienen problemas de propiedad con una comunidad de montes vecinales en mano común.

Os explico el por qué.

A día de hoy llevo 27 años trabajando con Comunidades de montes, siendo una parte importante de sus pleitos las ocupaciones de monte vecinal por parte de particulares o administraciones públicas. Ello implica que tenga muy interiorizado el régimen jurídico de los montes vecinales y, sobre todo, sus notas características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad.

Así, cuando un particular me plantea que quiere defender su titularidad privada sobre una porción de monte clasificado como monte vecinal en mano común, yo tendría dos opciones:

1ª.- A la vista de la documentación que me aporta el particular, considero que es posible defender que el terreno litigioso es propiedad privada y no monte vecinal.

Esto sólo me ocurrió una vez. Se trataba de un vecino de Valdeorras (Ourense) que había planteado una demanda contra una comunidad de montes, respecto de un terreno que estaba clasificado como monte vecinal en mano común, pero estaba documentado como propiedad privada desde 1854 y usado desde todo recordar por los causabientes de mi cliente, que desde 1950 habían realizado dos plantaciones de chopos, la primera ya talada, a la vista ciencia y paciencia de todos los vecinos. La demanda reivindicatoria que planteó el compañero de Ourense era un verdadero despropósito, en gran medida por su desconocimiento de la materia de montes vecinales, lo que provocó que el juzgado desestimara dicha demanda con costas (de gran importe, pues dicho abogado había fijado una cuantía litigiosa elevadísima en la demanda).

Pues bien, el cliente me propone que yo le formule el recurso de apelación y, efectivamente, tras la lectura de la documentación histórica que tenía este Sr. en relación a su título de propiedad, consideré que sí era defendible este caso, e interpuse el correspondiente recurso de apelación, que finalmente fue desestimado por la Audiencia Provincial de Ourense, después de darle muchas vueltas, por entender que la titulación del demandante no permitía identificarla sin duda alguna con el terreno litigioso. Eso sí, la Audiencia no impuso las costas ni de apelación ni de primera instancia a mi cliente, por entender que se trataba de una cuestión compleja, por lo que mi cliente quedó contento al no tener que pagar el enorme importe de las costas. 


2ª.- De la propia documentación que me aporta el particular, se evidencia, sin lugar a dudas, que el terreno litigioso es monte vecinal en mano común.

Esto también me ocurrió una vez, recién abierto mi despacho profesional propio, cuando recibo la llamada de un perito conocido y me pide el favor de que atienda una consulta de un particular, a quien una comunidad le está reclamando un terreno como monte vecinal, pero él cuenta con un documento de principios de siglo que acredita que es un terreno privado.

Así pues, procedí a fijar una cita a la que acudieron dos hombres. Me mostraban el documento con el que contaban -que para ellos era como una joya- y me doy cuanta al instante de que se trata de una "legitimación" de monte vecinal, que se otorgaron durante la dictadura de Primo de Rivera, de forma que si una persona llevaba poseyendo un pedazo de monte durante al menos 10 años, lo podía "legitimar" como propio, pagando al Estado el precio fijado por el perito agrimensor.

Como ya os expuse en un artículo anterior, las "legitimaciones" son nulas de pleno derecho, por cuanto contravienen una nota consustancial de los montes vecinales en mano común, cual es la inalienabilidad y la imprescriptibilidad.

Ante ello, trato de explicar a los clientes de la forma más sencilla posible que ese documento, más que demostrar que el terreno es particular, lo que demuestra es que estamos ante una porción de monte vecinal, que nunca pudo convertirse en privada porque el monte no se puede vender y tampoco de puede adquirir su dominio por la posesión a lo largo del tiempo. Pues bien, estas dos personas se empiezan a revolver en sus asientos y a gritar que "tú no tienes ni idea", "estás aconchabada con la Comunidad de montes" ...; a lo que yo les contesté que venían a mi despacho para que analizase su documento y les dijese si valía para defenderse contra la Comunidad, y que yo, en mi opinión les dije la verdad, que no era un documento válido y que no lo mostraran a la Comunidad, pues en ese caso tendrían el terreno perdido para siempre. Si querían que les regalase los oídos y les mintiese, defendiéndolos en un procedimiento que tenía todos los visos de perder, que se fueran a otro abogado.

Y éste es mi problema fundamental de defender a particulares contra Comunidades de montes: no entienden (algunos no quieren entender) que un terreno que compraron al que figuraba en el registro de la propiedad como propietario, puede ser monte vecinal; que un terreno que lo poseyeron sus abuelos y después sus padres durante casi un siglo (a través de los famosos repartos de monte vecinal de principios de S. XX), puede ser un monte vecinal.

En definitiva, no soy capaz de decir a un ocupante que voy ha hacer todo lo posible por ganar un pleito, utilizando los problemas que a veces tienen las comunidades para reivindicar un monte, problemas que precisamente he conocido llevando la defensa de los montes vecinales, porque NO ME PARECE ÉTICO. Y por tal motivo, desde hace años, no llevo la defensa de un particular contra una Comunidad de montes, pues así vivo mejor conmigo misma.

"No se puede estar en misa y repicando".

Vigo, 20 de julio de 2024









sábado, 27 de abril de 2024

CARACTERÍSTICAS INNATAS Y DELIMITACIÓN PERIMETRAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

 

Ponencia impartida en las jornadas “RETOS OPORTUNIDADES Y AVANCES TÉCNICO JURÍDICOS EN DELIMITACIÓN INMOBILIARIA”, organizada por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GEÓMETRAS EXPERTOS”, el pasado día 19 de abril de 2024 en el Pazo da Cultura de Pontevedra)

 El Monte Vecinal en Mano Común es una figura típica de nuestro derecho foral gallego, que tienen una gran importancia en nuestro país por cuanto ocupan unas 700.000 hectáreas, lo que constituye una cuarta parte de la propiedad en Gaicia. El monte vecinal constituye un tipo de copropiedad GERMÁNICA, esto es, SIN CUOTAS (al contrario de lo que ocurre en la copropiedad romana), de forma que todos los comuneros son copropietarios de todo el monte vecinal. Este tipo de comunidad se da eminentemente en Galicia, contando con una gran tradición que se remonta durante siglos –como dice nuestra Jurisprudencia gallega: su origen “se pierde en la noche de los tiempos-, se da, con menor implantación, en Asturias y Castilla y León.

Existen tres CARACTERÍSTICAS QUE SON INNATAS a todo monte vecinal: inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad (artículo 2 de la Ley 13/1989 de MVMC de Galicia). 

è Pues bien, ¿Qué significa LA INALIENABILIDAD?: pues que no se puede enajenar, ni total ni parcialmente y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral (ex. Art. 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).

En efecto, dado que el monte vecinal es inalienable, nuestra Jurisprudencia entiende que existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la absoluta ilicitud del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por la inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH). 

Existe una EXCEPCIÓN a la inalienabilidad, que es la PERMUTA, que consiste en cambiar un trozo de monte vecinal por una o varias fincas particulares lindantes con el monte y de valor similar, lo que queda bajo el control de Servicio de Montes. 

è  Y ¿Qué significa LA IMPRESCRIPTIBILIDAD?: pues que impide adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión continuada a lo largo del tiempo en concepto de dueño, es decir, un monte vecinal no se puede adquirir por un tercero a través de la usucapión. 

La exigencia de que la posesión necesaria para usucapir un terreno lo sea en concepto de dueño, ha llevado a la Jurisprudencia a excluir de tal calificación (posesión en concepto de dueño) los actos realizados por los Ayuntamientos durante el período anterior de indeterminación legal de los montes vecinales, desde mediados del S.XIX y durante la primera mitad del S. XX, debido a la falta de personalidad jurídica de la parroquia o lugar titular del monte vecinal, los Ayuntamientos pasan a tutelar y gestionar los montes vecinales al amparo de una normativa que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, que culmina con la municipalización completa la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario. 

è  Y, por último ¿Qué significa LA INDIVISIBILIDAD?: pues que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros, y, en caso de efectuarse, tal división o reparto será nulo de pleno derecho. Ahora bien, la normativa gallega de montes vecinales también establece una EXCEPCIÓN A LA INDIVISIBILIDAD: que son los denominados repartos temporales de uso entre los comuneros, esto es: Se permite que parte del monte se pueda aprovechar de forma individual por los comuneros (para usos agrícolas o ganaderos, nunca forestales), a los que se le asignará un cupo lo lote por un período no superior a 11 años. Llegado el vencimiento de dicho plazo, si los comuneros quisieran continuar con el aprovechamiento individual, se habrá de hacer un nuevo reparto, de forma que no se adjudique a ningún comunero el cupo o lote que aprovechó con anterioridad.

  

Pues bien, entremos ya con la cuestión que es objeto de estas jornadas, procediendo a dar unas breves pinceladas sobre la DELIMITACIÓN PERIMETRAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, existiendo dos vías para proceder a su deslinde: lar vía administrativa o la vía judicial:

 è  Analizamos en primer lugar el DESLINDE EN VÍA ADMINISTRATIVA. Al respecto es preciso resaltar que hasta el año 2012 los MVMC se deslindaban siguiendo el procedimiento de los deslindes de los Montes de Utilidad Pública, en el que no se diferenciaba entre lindantes que fuesen montes comunales o particulares. Sin embargo, la Ley de Montes de 2012 se estableció un deslinde específico para los MVMC, con dos procedimientos distintos según el lindante se otro MVMC o fincas particulares:

1).- Deslinde entre montes vecinales en mano común (art. 53 de la Ley 7/2012): 

El procedimiento se inicia con un deslinde provisional del monte con su o sus montes vecinales colindantes, que deberá ser aprobado por las asambleas generales de las respectivas comunidades de montes afectadas, debiendo darse traslado al Jurado de montes de los acuerdos adoptados y la siguiente documentación: 1) acta del deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones del acuerdo aprobatorio del deslinde por cada una de las comunidades afectadas. Una vez realizado el deslinde, el Jurado de montes deberá dictar una resolución aprobatoria en el plazo de 6 meses, que será publicada en el DOG y notificada a las Comunidades afectadas.  

2).- Deslinde de montes vecinales con propiedades particulares (art. 54 de la Ley 7/2012): 

En este caso el procedimiento se inicia con la aprobación en asamblea general de una PROPUESTA DE DESLINDE “fundamentada histórica y legalmente entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares”, que se presentará ante el Servicio de montes. 

Presentada la propuesta de deslinde, se procederá a su publicación en el DOG, página WEB de la Xunta y Edictos en el Ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares objeto de deslinde y se exhibirá el plano topográfico del deslinde, concediéndose el plazo de un mes a todos los interesados, para la presentación ante la comunidad de alegaciones y títulos de propiedad o posesión de fincas. 

La Comunidad examinará la documentación presentada y remitirá a la Administración UNA PROPUESTA DE DESLINDE PROVISIONAL y se dará traslado al Jurado de los ACUERDOS ALCANZADOS y al menos de la siguiente documentación: 1) acta de deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones de aprobación por la comunidad de montes deslindante. En los casos en que no se produzca avenencia en la conciliación con los particulares, el deslinde se resolverá ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. 

è  .- Por lo que se refiere al DESLINDE EN VÍA JUDICIAL 

Como se ha expuesto, si no es posible llegar a acuerdo entre la comunidad que pretende el deslinde y sus colindantes, ya sean otras comunidades de montes, ya sean propietarios particulares, la solución de las discrepancias se resolverá ante los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es preciso una aclaración: para pretender un deslinde en vía judicial no es necesario intentar ese deslinde en vía administrativa.

 Y debemos preguntarnos: ¿por qué existen tantos conflictos de deslinde entre los montes vecinales colindantes?:

 Pues su explicación u origen se encuentra en el proceso de clasificación de los MVMV ante el Jurado de Montes, tras la aprobación de la Ley 52/1968, lo que generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes vecinales en mano común  de Galica, si a ello de le une que tal ingente labor se adjudicó a una única empresa (conocida como “INASTE”), lo que hizo ésta fue confeccionar las carpetas-fichas o expedientes de investigación previa prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro gabinete, lo que provocó, que en muchos casos (no todos) se produjesen graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral REAL del mismo.

Respecto del origen de los conflictos con particulares puedo decir que el mismo es múltiple: 

Las legitimaciones de Primo de Rivera de 1923, que permitieron a los particulares que habían roturado una porción de monte hacía unos años, comprarla al Estado, lo que es nulo de pleno de derecho por ser el monte vecinal inalienable, tal y como hemos visto antes. 

Los repartos de los montes para evitar las repoblaciones del ICONA, fruto de los consorcios entre  el PFE, Diputación y Ayuntamientos de la primera mitad del S. XX, dado que tales repoblaciones se cercaban impidiendo a los vecinos realizar sus aprovechamientos tradicionales (recogida de toxo y leña, pastoreo de ganado …). De esta manera los vecinos partían el monte entre ellos como si fueran fincas privadas, para que no se plantase encima.  

La falta de control por parte de los Ayuntamientos durante el período de intervencionismo administrativo antes referido, frente a las ocupaciones de particulares, muchas veces propiciadas por aquéllos para que los pobres del lugar pudiesen hacer una casa, lo que provocó que con el tiempo una ocupación de 500 m2 derivase en una ocupación de 10.000 m2.

Pues bien, os puedo decir que la preparación, confección y presentación de este tipo de demandas judiciales no es tarea fácil, ni rápida. Al contrario, en mi experiencia profesional como abogada especializada en montes vecinales en mano común, os puedo asegurar que –salvo escasas excepciones- desde que se me encomienda la preparación de una demanda de deslinde/reivindicatoria  hasta que ésta la presento en el Juzgado, puede transcurrir del orden de 2 años.

 La razón es obvia, pues en primer lugar es fundamental realizar una labor de búsqueda de documentación histórica en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la demarcación parroquial tradicional, que permiten acreditar claramente el error del Jurado en la previa clasificación del monte.

En cuanto a su duración procesal, decir que es alta: la última sentencia del TSJG sobre un procedimiento de deslinde entre dos MVMC se me ha notificado en febrero de este año, mientras que la demanda la presenté en 2017 (7 años).

Pontevedra, 27 de abril de 2024


miércoles, 10 de enero de 2024

EL ORIGEN DE LOS MVMC 2ª PARTE: EL PRETENDIDO ORIGEN SUEVO (PARROCHIALE SUEVUM)

PARROCHIALE SUEVUM S. VI (año 570)


 A raíz de dos comentarios que han hecho (no sé si es la misma persona o distintas, pues en uno figura como anónimo) respecto de mi anterior artículo sobre el origen de los MVMC, me veo en la necesidad de redactar el presente artículo, a fin de aclarar tales comentarios, dado que su contenido no es correcto.

Los comentarios son los siguientes:

1º.- Publicado en el Grupo de Facebook "MVMCs:

"Marzial O´Pintor
Vaia trapallada.
Os montes veciñais en Galiza son xa inventariados no parrochiale suevorum século V. En español non hai, son montes comunais que non ten nada que ver pertencen a concellos ou outras entidades con condominio politicosocial onde o veciño como copropietario xa non o é".

2º.- Publicado en mi propio Blog:
 
"Anónimo
Pois terás que investigar más, Cristina Bugarín, porque xa cometes un erro de vulto os montes veciñais o de man común en Galiza xa se mencionan no Parrochiale Suevorum do s. V, así que repasa os teus coñecementos, porque non son exactos".

Yo agradezco mucho este tipo de comentarios, pues no se limitan a solicitar consultas o aclaraciones sobre un determinado tema que publico en mi blog (que siempre contesto), sino que hacen una crítica de mi trabajo publicado, si bien, me hubiera gustado que el tenor de los dos comentarios no tuviera ese cierto tufillo insultante hacia mi persona como profesional del derecho, así como, también me hubiera gustado que su contenido fuera cierto, cuando en este caso no lo es, tal y como paso a justificar.

I.- EL PARROCHIALE SUEVUM.

A diferencia de lo que afirma mi estimado "lector", el Parroquiale Suevum es una simple lista de trece diócesis (o sedes episcopales), con sus correspondientes "ecclesae", que componían la organización eclesiástica del Reino Suevo. Por tanto, el Parroquiale habla de "ecclesiae", pero no de "parrochiae", aunque es mayoritaria la doctrina que interpreta que aquélla se puede asimilar a la actual parroquia. Por otra parte, dicho listado no comprende todas las  "ecclesiae" que existían en aquel momento, por lo que está incompleto.

El texto comienza con un preámbulo en el que se reproduce una carta dirigida por el rey Teodomiro a los obispos reunidos en el Concilio de Lugo del año 569, en la que se expone la necesidad de reorganizar la iglesia sueva, creando nuevas diócesis

A continuación, recoge, como antes se ha dicho, una relación de las 13 diócesis existentes en Gallecia en aquel momento: Braga, Oporto, Lamego, Coímbra, Viseu, Dumio, Egitania, Lugo, Orense, Astorga, Iria, Tui y Britonia, con sus correspondientes  "ecclesiae" .

Pero, en lo que aquí interesa, tiene que quedar bien claro que EN EL PARROCHIALE SUEVUM NO SE HACE INVENTARIO ALGUNO DE LOS MONTES VECINALES O COMUNALES, pues su fin no era relacionar las propiedades, sino las distintas Diócesis o "ecclesiae", por la necesidad de crear otras nuevas.

Sin embargo, el primer inventario de montes "del común" que conozco, es el que se recoge en el epígrafe de "LOS EMOLUMENTOS DEL COMÚN" del "LIBRO REAL DE LEGOS, del CATASTRO DEL MARQUÉS DE LA ENSENADA del S. XVIII (año 1752), siendo una fuente documental esencial a la hora de determinar los montes vecinales en mano común de una determinada parroquia o lugar; ahora bien, el hecho de que un determinado monte no figure dentro de "Los Emolumentos del Común", no significa sin más que no sea vecinal, pues esta relación de montes vecinales tampoco es completa.

En conclusión, el referido "Parrochale Suevum" constituye una relación de las 13 diócesis y sus correspondientes  "ecclesiae", existentes a mediados del S. VI en "Gallaecia", sin que contenga información alguna sobre los montes vecinales o en mano común existentes en aquél momento, debiendo esperar al "Catastro del Marqués de la Ensenada" de 1752 para encontrar un inventario de las feligresías gallegas y sus montes comunales.


II.- EL ORIGEN DE LOS MONTES VECINALES.

Cuando en mi artículo anterior me refería al origen de los MVMC, me estaba refiriendo al primer documento jurídico conocido que se refiere a los montes comunales, que no es otro que LAS PARTIDAS de Alfonso X el Sabio, en cuya Partida Tercera se regulan <<Los montes y las dehesas y todos los otros lugares semejantes de estos que son establecidos para pro comunal>>, estableciendo que los bienes <<de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo pueden ganar algún hombre por tiempo>>.

Ahora bien, si por origen entendemos el momento en que se crearon o aparecieron los montes comunales, podemos afirmar que el mismo es diverso. Parte de la doctrina data su origen en el S. V con la llegada de los Suevos, Vándalos y Alanos; el motivo fundamental es que, habiendo llegado los Suevos de Alemania y, siendo el monte vecinal en mano común, una comunidad de tipo germánica, algunos autores insisten en su origen Suevo.

Otra parte de la doctrina considera que el origen de los MVMC es Foral (S. XVI - S. XIX), debido a la necesidad de la nobleza y Monasterios de poner en explotación las enormes extensiones de terreno de su propiedad, que se mantenían improductivas, mediante su cesión a los vecinos de un pueblo o lugar, que comprendía siempre los baldíos bajo la frase de "a montes et a fontes".

Y finalmente, está la teoría, quizás más sorprendente, que  data el origen de los montes vecinales en la Prehistoria o historia más remota (Antonio Díaz Fuentes en su discurso de ingreso en la Real Academia Gallega de la Legislatura y Jurisprudencia de 11/7/2008), al considerar que en tal época la única propiedad privada que existía era la de las armas del hombre, mientras que, dado lo rudimentario de sus utensilios de labranza, no les quedaba más remedio que hacer el cultivo y explotación de los montes en grupo.

En definitiva, el origen o aparición de los montes vecinales o comunales es diverso, de ahí que el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre disponga que "Son montes vecinales en mano común y se regirá por esta ley los que, con independencia de su origen ...".

Espero que con este artículo pueda aclarar las manifestaciones de mi estimado lector.

Vigo, 10 de enero de 2024


domingo, 7 de enero de 2024

EL ORIGEN DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN



El término comunal es una realidad muy compleja en España, pues su evolución y regulación legal es diferente en los distintos territorios nacionales, sin que esa diferencia resulte exclusivamente de las Comunidades históricas al amparo de la CE (Galicia, País Vasco y Cataluña).

En la mayoría de los estudios que he leído sobre los montes comunales/vecinales, datan su origen a mediados del siglo XIX, en concreto, con la desamortización de Madoz (la primera, de Mendizábal no afectó a los bienes de las llamadas “manos muertas”). 

Otros, datan su origen en el Antiguo Régimen (mediados del S. XV a S. XIX y finales del S. XVIII), período en el que efectivamente se produce el aprovechamiento por el común de vecinos de las tierras de los señores feudales, mediante la vía contractual del Foro.

 

Pero pocos saben que los bienes comunales o del común de los vecinos se mencionan en el cuerpo normativo que se redactó durante el reinado de Alfonso X “El sabio(1221-1284), que posteriormente vinimos a denominar “Las Sietes Partidas de Alfonso X”, cuyo objetivo primordial fue el de conseguir una cierta uniformidad jurídica del reino. Pues bien, en la Ley IX Título XXVIII de la tercera partida, llama cosas que pertenecen comunalmente a una ciudad o villa: las fuentes de agua, las plazas donde se hacen los mercados, los lugares donde se hacen reuniones de consejo, los arenales de los ríos, las correderas de los caballos y «los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son estasblecidos para pro comunal de cada una cibtat, o villa, o castielo o otro logar»), así como que <<un ejido u otro lugar cualquiera semejante a éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo puede ganar algún hombre por tiempo>> (sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596).

 

Con carácter general, la “desaparición” de los bienes comunales se produce a través de dos vías. La primera, tiene lugar en la segunda mitad del S. XIX, mediante el proceso desamortizador de Pascual Madoz, con motivo de aumentar las arcas reales. De esta forma se hicieron ventas masivas de bienes comunales que pasaron a manos privadas.


En el caso de Galicia, hubo muchos montes comunales que eludieron la desamortización gracias a los denominados expedientes de excepción de ventas. En efecto, los bienes objeto de pública subasta se podían excepctuar de la desamortización si se aportaba un título de propiedad distinto al del señor feudal que se decía ser su dueño. En el caso de los montes comunales, al ser indocumentados per se, los propios ayuntamientos tramitaron expedientes de excepción de ventas a través de los testimonios de los vecinos de una parroquia respecto a los montes de otras y viceversa, manifestando que tales montes eran de aprovechamiento común de los vecinos de una determinada parroquia. Tales testimonios se efectuaban ante el Juzgado correspondiente y se unía al expediente para evitar su venta.


Otra de las formas en que se evitó que los bienes comunales pasaran a manos privadas, fue mediante la redención del foro. Durante el Antiguo Régimen, los señores feudales aforaban (algo parecido a un arrendamiento) las tierras de labradío y viviendas a los vecinos, quienes le pagaban una renta anual en especie (maíz, cebada, gallinas, etc). Pues bien, tales foros siempre incluía la frase “a montes et a fontes”, es decir, los foros incluían los llamados “baldíos”, esto es, los montes comunales que para los señores feudales no tenían valor (de ahí su nombre de baldío), por lo que no cobraban renta por ello. Ahora bien, llegado el proceso desamortización, los vecinos (que tenían dominio útil) acordaron su compra al Sr. feudal (que tenían dominio directo), bien mediante la firma de la escritura de redención por todos los vecinos, bien mediante la firma de uno (en muchas ocasiones el cura del pueblo) en beneficio de todos los demás.


Éstas son las razones por la que en Galicia no se vendieran la práctica totalidad de los montes comunales, aunque, como ahora se justificará se mantuvieran más de medio siglo en manos de los Ayuntamientos.

 

En efecto, la segunda vía de la “desaparición” de los bienes vecinales se produjo con la implantación de la “Nueva Planta de los Ayuntamientos Constitucionales” en el año 1836, que transforma definitivamente la antigua distribución territorial de Cotos y Jurisdicciones (bajo realengo o señorío), en la configuración municipal actualmente existente. Es decir, el ordenamiento de la “Nueva Planta” finiquita la organización territorial del Antiguo Régimen y, en Galicia, que estaba caracterizada por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas, esto es, las PARROQUIAS (antiguas “feligresías”), que estaban exentas de la tradición e influencia concejil que se da en otros territorios de España, se toma como base para la formación de los municipios, las citadas parroquias. Así la R.O. de 28 de marzo de 1836 dispone: “... que un número determinado de parroquias circunvecinas designado por el Gobernador Civil de acuerdo con la Diputación Provincial, forme un Ayuntamiento”. 

 Pues bien, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los bienes vecinales/comunales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias (en el caso gallego, la parroquia), convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surge una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, así la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1865, Real Orden de 20/09/1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el presente siglo, en primer lugar con el Real Decreto de 1/12/1923 (por el que se aprobaron las conocidas "Legitimaciones de Primo de Rivera"), conocido como , en cuyo artículo primero se disponía: “Los que con anterioridad a este decreto vengan poseyendo (…), terrenos por ellos roturados (…), pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos, podrán legitimar la posesión, adquiriéndolos en plena propiedad, si lo solicitan a la Delegación de Hacienda (…) y abonan el justo precio que tuvieran los terrenos en la época de la ocupación”. y, en segundo lugar, con el Estatuto Municipal de 1925, aprobado por Real Decreto de 17/10/1925, por el que se aprueban las Instrucciones para la adaptación del régimen de los montes de los pueblos al Estatuto Municipal y sus Reglamentos, regulando en su artículo 36 y siguientes las ocupaciones privadas de parcelas de montes catalogados como de Utilidad Pública, lo que consiguió que con el devenir de los años, esas concesiones se pasasen de padres a hijos, llegando a integrar esas parcelas de comunales en su patrimonio particular. 

Por su parte, la Ley de Régimen Local de 17/7/1945, en concreto la base 19 de esta última establecía:

 (....) "Son bines comunales los de dominio municipal cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos.

(....)

Cuando el disfrute general y simultáneo de los bienes comunales fuera imposible, a falta de costumbre o reglamentación local se adjudicará su aprovechamiento. por lotes o se, a los vecinos cabeza de familia. (...) el Gobernador Civil podrá autorizar al Municipio para adjudicar el disfrute mediante precio en pública subasta con preferencia a los vecinos en igualdad de condiciones".

Se procede así a configurar los BIENES COMUNALES como un BIEN MUNICIPAL, lo que unido a la Ley Hipotecaria de 8/2/1946, constituyó el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad comunal o vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario. 

El reconocimiento de la existencia de montes vecinales en mano común se produce, en primer lugar, a través de la JURISPRUDENCIA, siendo mítica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27/11/1923, en la que vino a reconocer que: 

Las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.

Y, en segundo lugar, por nuestro LEGISLADOR mediante la Compilación Gallega de 1963, que fue derogada por la Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes vecinales en mano común; que fue derogada por la vigente Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre y la Ley autonómica gallega 13/1989, de 10 de octubre, con las que se menciona por vez primera en una norma escrita lo que la costumbre y la Jurisprudencia venían sosteniendo desde muchos años atrás, esto es, la propiedad inmemorial de los vecinos de las parroquias sobre los montes radicados en las mismas (con sus notas características de indivisible, inalienable e imprescriptible), disponiendo su devolución por parte de los distintos Ayuntamientos que los venían administrando y tutelando conforme a la legislación anterior, a favor de las comunidades vecinales, a las que se les reconoce ya plena capacidad jurídica para todo lo relacionado con el monte vecinal.

Vigo, 7 de enero de 2024

domingo, 27 de agosto de 2023

¿La Concentración parcelaria puede contradecir la resolución de clasificación del Jurado de Montes?

 

Fotografía de José Moldes de Tui


I.- ANTECEDENTES

Hace unos meses tuve un caso en que, en un proceso de concentración parcelaria de un ayuntamiento de Pontevedra, se adjudicó, tanto en las bases provisionales como las definitivas, 4 parcelas del monte vecinal del común de vecinos de una determinada parroquia al común de vecinos de la parroquia colindante.

Se trataba de un proceso antiguo de concentración parcelaria, mientras que la resolución de clasificación de la Comunidad efectivamente propietaria era más reciente y, por tanto, con un plano de clasificación de mejor calidad que los antiguos croquis pintados a mano de las conocidas carpetas-fichas. Por tal motivo, esas 4 parcelas se evidenciaban perfectamente que formaban parte integrante del monte vecinal perteneciente a su legítima propietaria y, por tanto, fuera del monte vecinal en que se habían incluido en el proceso de concentración parcelaria.

Pero es más, estando ese monte en su día gestionado por el Ayuntamiento, éste permitió su ocupación por distintas empresas para el establecimiento de antenas móviles e infraestructuras de telecomunicaciones, precisamente en las tantas veces citadas 4 parcelas, pero una vez clasificado el monte como vecinal en mano común, el presidente de la Comunidad legítimamente propietaria procedió a regularizar tales ocupaciones mediante el otorgamiento de distintos contratos de arrendamiento o derecho de superficie, a cambio de cobrar un canon anual, sin objeción alguna de la Comunidad demandante.

Pues bien, teniendo el presidente de la Comunidad propietaria una buena relación con el Ayuntamiento correspondiente, se entera, por casualidad, que el monte vecinal de su Comunidad se encontraba incluido en ese proceso de concentración parcelaria y, por tanto, del desaguisado que habían hecho en el mismo.

Ante ello, tal Presidente presentó a la gestora de la concentración parcelaria una solicitud de revisión de la titularidad de las 4 parcelas en discordia, acompañando la resolución de clasificación, su plano con localización exacta de aquéllas y los contratos que demostraban, además, que estaba en posesión de las mismas. 

Ante ello, la Jefa de Servicio de Infraestructuras Agrarias hace una propuesta para estimar la solicitud de revisión, de la que se dio traslado a la Comunidad colindante, quien se opuso manifestado que esas parcelas eran de "aprovechamiento histórico e inmemorial" de sus vecinos, pero sin aportar documentación alguna que lo justificase, lo que motivó que la misma Jefa desestimara la solicitud y dejara las 4 parcelas a nombre de la Comunidad colindante.


II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Y aquí entré yo en la función, al presentar un RECURSO DE ALZADA ante la Consellería de Medio Rural, frente a tal sorpresiva resolución, alegando que el único órgano administrativo que tiene competencia para atribuir la propiedad de un monte vecinal en mano común es el JURADO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, mediante la correspondiente resolución de clasificación.

Pero es más, como os vengo repitiendo hasta la saciedad en este blog, la RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN tiene el efecto de generar una PRESUNCIÓN DE ACIERTO y veracidad en cuanto a su contenido, que solo se puede destruir con una sentencia firme dictada por los TRIBUNALES DE LA JURISDICIÓN CIVIL. Tal y como resulta del artículo 13 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre de MVMC de Galicia.

La resolución firme de clasificación (...) una vez firme producirá los siguientes efectos: a) atribuir la propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la Jurisdicción Ordinaria”.

Pues bien, resulta evidente que el Servicio de Infraestructuras Agrarias no puede, bajo ningún concepto, modificar la titularidad dominical de un monte vecinal que estableció el Jurado Provincial de montes en su correspondiente resolución.

Ahora bien, en el concreto caso que aquí os estoy comentando, a pesar de la cuestión a tratar era clara y evidente, tal y como os he justificado, se produjo un cierto debate en la Consellería de Medio Rural sobre qué debía prevalecer: la resolución firme de clasificación del Jurado de Montes o las bases definitivas dictadas por el Servicio de Infraestructuras Agrarias  en un proceso de Concentración Parcelaria,

Finalmente imperó la cordura y se dictó resolución estimando el recurso de alzada que interpuse en nombre de mi cliente, tal y como muestran las siguientes imágenes.



Vigo, 27 de agosto de 2023