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domingo, 9 de febrero de 2014

DISTINTAS MODALIDADES DE CONTRATOS QUE SE PUEDEN OTORGAR SOBRE LOS MONTES VECINALES (PRIMERA PARTE)

Manuel Gago y Cristina Bugarín, socios fundadores de BUGARIN & GAGO ABOGADOS

(El presente artículo ha sido actualizado a fecha 13 de Septiembre de 2016)


Pese a su inalienabilidad e indivisibilidad, la Ley 13/1989 y el Decreto 260/1992 permiten el otorgamiento de una serie de contratos sobre los montes vecinales en mano común.

Pues bien, a lo largo de este artículo y posteriores, tratare de explicar las distintas modalidades contractuales que se pueden formalizar sobre los montes vecinales en mano común.


I.- CESIÓN DE USO

El artículo 5 de la Ley 13/1989 dispone: <<Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las Administraciones Públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia Comunidad, y en tanto se mantenga el fin para el que ha sido hecha la cesión.>>

Por su parte el artículo 5 del Decreto 260/1992 dispone: <<Los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuíto, después del informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden en beneficio directo de la comunidad de veciños, siempre que de tal cesión se derive un bien público o social o que redunde de modo principal en beneficio de los vecinos.

La cesión se podrá establecer por un plazo máximo de treinta años si es a favor de particulares, o por tiempo indefinido si es en beneficio de cualquiera de las administraciones públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad, y  mientras se mantenga el fin para el que fue hecha la cesión.>>.
           
         La cesión de uso, temporal o indefinida, de los montes vecinales se reguló por primera vez en la Ley 52/1968, de 27 de julio, de montes vecinales en mano común al disponer su artículo 2: <<…No obstante su inalienabilidad, podrán excepcionalmente ser objeto de cesión total o parcial, o temporal o definitiva, al Estado, Provincia, Municipio, Movimiento Nacional u Organización Sindical, así como cesión de uso a Cooperativas, para Obras, Instalaciones, Servicios o fines que redunden de modo principal en beneficio directo de los vecinos propietarios de los mismos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que han de concurrir en tales cesiones.>>. Asimismo, el Reglamento de desarrollo de esta Ley (aprobado por Decreto 569/1970,de 26 de febrero), reguló este tipo de cesiones en sus artículo 38.4ª, 39 y 40), si bien estableciendo un control administrativo más exacerbado, al exigir no sólo el informe favorable de la Administración Forestal, sino también el informe previo del “Ayuntamiento a que esté vinculado el monte”.

                Pues bien, de acuerdo con la regulación vigente, las cesiones de uso pueden ser: onerosas (a cambio de un canon o contraprestación) o gratuitas, temporales o indefinidas, a favor de particulares o de administraciones públicas, de parte o de la totalidad del monte.

            En cuanto a las peculiaridades de las cesiones de uso a favor de particulares, podemos destacar:

                ► La Ley 13/1989 de montes vecinales no establece ningún plazo, ni máximo ni mínimo para este tipo de cesiones, pero el Reglamento de montes, vecinales aprobado por Decreto 260/1992, si establece de forma expresa que las cesiones temporales de uso sólo se podrán otorgar a favor de particulares por un plazo máximo de 30 años.
            
      En cuanto al plazo máximo, surge la problemática respecto de aquellas cesiones realizadas por los Ayuntamientos a favor de particulares con anterioridad a la clasificación o declaración judicial del monte como vecinal en mano común, por un plazo superior a los 30 años.

En efecto, la Disposición final 3ª de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, así como la Disposición adicional del Decreto 260/1992, de 4 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento gallego de montes vecinales en mano común, disponen que:

<<Tercera. Los negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del monte, antes de su clasificación se someterán a las siguientes normas:

a) Las ocupaciones o servidumbres concedidas por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma sobre montes que estuviesen incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública o por la Administración Local bajo la consideración de bienes comunales o de propios, subsistirán en los términos de la concesión, entrando a percibir la comunidad titular el canon o indemnización que se devengará en el momento de la clasificación, pudiendo la comunidad exigir la actualización de dicha cantidad.>>.

Si las cesiones temporales de uso otorgadas por los Ayuntamientos han de subsistir en los términos de la concesión, deberíamos entender, en principio, que se ha de respetar el plazo estipulado en su día entre la Administración pública y el particular; ahora bien, el art. 5 del Decreto 260/1992 es tajante cuando dispone que La cesión se podrá establecer por un plazo máximo de treinta años si es a favor de particulares, por lo que, en mi opinión, las cesiones anteriores otorgadas por los Ayuntamientos a favor de particulares sólo podrán mantenerse por un plazo máximo de 30 años, computado desde la clasificación o declaración judicial del monte como vecinal en mano común, pues en otro caso se estaría contraviniendo la regulación legal propia y característica de este tipo especial de propiedad colectiva.

► La Ley 13/1989 de montes vecinales exige que las cesiones temporales se realicen para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos, sin embargo el Reglamento de montes vecinales, aprobado por Decreto 260/1992, vino a ensanchar la razón justificativa de la cesión al disponer que de la misma se derive un bien público o social o que redunde de modo principal en beneficio de los vecinos. Por tanto no se  ya que el beneficio para los vecinos sea “directo” y se amplía a los casos en que de la cesión se derive un “bien público o social”.

Pues bien, en mi opinión, esta ampliación de la causa justificativa de la cesión que efectúa el Decreto 260/1992 conlleva –máxime en la situación actual de crisis económica-, que tengan cabida en el ámbito de la cesión temporal el destino de la misma a la realización de todo tipo de obras, instalaciones y explotaciones que conlleven el ejercicio de una actividad empresarial, pues de la misma se derivará la creación de puestos de trabajo (muchos de ellos a cubrir por los propios vecinos de la parroquia o lugar donde radique el monte), así como el crecimiento del consumo en los establecimientos de cafetería, restaurante, hoteles … radicados en la misma parroquia o lugar, por lo que no se puede negar que la cesión va a redundar en beneficio de los vecinos.
               
Por lo que se refiere a las peculiaridades de las cesiones de uso a favor de Administraciones Públicas, podemos destacar:

► Tanto la Ley 13/1989 como el Decreto 260/1992 disponen que este tipo de cesiones se podrán otorgar por tiempo indefinido, lo que  no significa que la cesión se realice de forma perpetua, porque la misma durará “mientras se mantenga el fin para el que fue hecha la cesión”.

► Asimismo, Tanto la Ley 13/1989 como el Decreto 260/1992 disponen igualmente que este tipo de cesiones ha de ser destinada a “equipamientos a favor de la propia comunidad”, aunque, en mi opinión, el equipamiento no tiene por qué reducirse a la demarcación territorial del grupo social propietario del monte (parroquia o lugar correspondiente), sino que puede extenderse a un área territorial más extensa (ej. el establecimiento de un centro educativo, un hospital, etc).

De hecho, como todos sabemos por los medios de comunicación, ésta es la forma contractual que han elegido las CMVMC de Salcedo (término municipal de Pontevedra), Vilaboa y Figueirido (término municipal de Vilaboa), por un lado, y el Ministerio de Defensa, por otro, para regularizar la situación de ocupación por este último de los montes vecinales de las citadas comunidades con las instalaciones del Cuartel de La Brilat, tras la declaración judicial de la titularidad dominical de los terrenos ocupados a favor de las citadas comunidades de montes, que la abogada que suscribe ha tenido el honor de defender en los procedimientos judiciales promovidos para la consecución de tal fin.
         
       Resaltar que tanto las cesiones de uso temporales como indefinidas exigen la intervención de la Administración Pública para su formalización, por cuanto:
        
        ► Se precisa solicitar el informe de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes (actual consellería de Medio Rural), tal y como exige el artículo 5 del Reglamento de montes vecinales, aprobado por Decreto 260/1992.

        ► Si la cesión conlleva un cambio del cultivo al que estaba destinado el monte, se ha de tramitar ante la Administración Forestal la correspondiente autorización de cambio de actividad, que se tramita en los artículos 58 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

          Finalmente sólo resta resaltar una última exigencia establecida por el artículo 5 de la Ley 13/1989 para las cesiones de uso, que es que la misma  sea aprobada en Asamblea General de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1.. ahora bien, esta exigencia no es propia de las cesiones de uso, sino de cualquier acto de disposición que pretenda aprobar una comunidad sobre su monte vecinal, de tal forma que tal acuerdo ha de ser aprobado por la mayoría reforzada que represente el 50% del censo de comuneros en primera convocatoria, o del 30% en segunda convocatoria.


            II.- ARRENDAMIENTO

            Esta modalidad contractual no ha sido regulada ni en la primera Ley de montes vecinales en mano común (Ley 52/1968, de 27 de julio), ni en el Reglamento que procedió a su desarrollo (aprobado por Decreto 569/1970,de 26 de febrero), ni en la Ley estatal 55/1980 de montes vecinales, ni tampoco en la vigente Ley gallega 13/1989 de montes vecinales.

            Así pues, este tipo de contrato se regula única y exclusivamente, respecto de los montes vecinales en mano común, en artículo 10 del Reglamento que desarrolla la Ley 13/1989, aprobado por Decreto 206/1992, en el que se dispone:

<< Artículo10.- Arrendamientos.

1.- Los M.V.M.C. podrán ser objeto de arrendamiento total o parcial, el cual se regirá por lo dispuesto en el Código civil, con las siguientes especialidades:

·                     El período contractual no podrá ser superior a 11 años.

·                     Las mejoras e instalaciones que se puedan derivar del arrendamento quedarán de propiedad de la comunidad vecinal al terminar el plazo pactado, sin compensación alguna para el arrendatario.

2.- De común acuerdo, la comunidad vecinal y el arrendatario podrán prorrogar el arrendamiento antes de expirar el plazo para el que fue establecido, y sin superar el límite reglamentario.>>.

Tres son, por tanto, las especialidades del contrato de arrendamiento sobe un monte vecinal en mano común:

El plazo máximo del arriendo son 11 años, lo que necesariamente relega esta modalidad contractual para aquellas actividades que no exijan una gran inversión económica por parte del arrendatario, pues difícilmente sería amortizable en un plazo contractual tan corto.

Las mejoran que realice el arrendatario revertirán automática a la extinción del plazo estipulado en beneficio de la Comunidad propietaria, sin que tal arrendatario tenga derecho exigir ningún tipo de compensación o indemnización por mor de tales mejoras.

No se exige informe previo de la Consellería de Medio Rural, como ocurre en el contrato de cesión de uso.

            El plazo de duración es máximo, lo que significa que, en los casos en que no se haya estipulado un plazo concreto o, habiéndose establecido un plazo inferior con prórroga automática si no es denunciado por ninguna de las partes, al cumplirse los 11 años de vigencia el contrato se extingue automáticamente.

            De hecho, en este plazo máximo de 11 años se fundamentó la abogada que suscribe para argumentar una demanda de desahucio por expiración del plazo máximo reglamentario, sobre la base del artículo 250.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (<<Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes Las que … con fundamentoen la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.>>), a fin de que una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Vilaboa pudiese recuperar la porción de su monte vecinal (que había sido cedido a la Xunta para ser destinado a “parque natural), ocupada por un “chiringuito” -totalmente destartalado y que desentonaba claramente con el entorno de ese precioso parque natural-, que en su día había sido arrendada por la antigua Junta Rectora de dicha comunidad, sin especificar plazo alguno de duración, sin que la Xunta de Galicia (titular de un derecho de cesión sobre el monte vecinal para destinarlo a “parque natural”), ni la actual Junta Rectora consiguieran durante años el desalojo de la arrendataria, la que finalmente accedió al mismo, tras la presentación de la citada demanda de desahucio ante los Juzgados de primera instancia de Cangas.

            Vigo, 9 de Febrero de 2014