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domingo, 28 de febrero de 2016

EFECTOS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE MONTES




Este artículo lo he redactado con la colaboración de mi compañero Manuel Gago Juárez, con el que en enero de 2016 procedí a abrir el despacho “BUGARIN & GAGO ABOGADOS”


I.- ANTECEDENTES


Las Comunidades de montes, en su día a día, realizan o pretenden realizar actos o negocios jurídicos con personas físicas o jurídicas privadas, Administraciones públicas o con otras comunidades de montes, cuya validez está íntimamente ligada a un interrogante previo: ¿tienen las comunidades de montes personalidad jurídica propia independiente de la de los comuneros que la integran? o ¿únicamente son titulares de capacidad de obrar para realizar actos o negocios jurídicos concretos?.

Como sabemos, la propiedad de todo monte vecinal corresponde al común de vecinos que lo viene aprovechando desde tiempo inmemorial en “régimen de comunidad germánica” (esto es, sin asignación de cuotas concretas de copropiedad entre sus miembros), estamos, por tanto, ante “agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas”, tal y como establece la Ley de Derecho Civil de Galicia.

Pues bien, la cuestión radica en determinar si el colectivo vecinal dueño de un monte vecinal, goza de personalidad jurídica propia o simplemente tiene capacidad para realizar válidamente los actos o negocios jurídicos que le permite la Ley.

Al respecto, la primera ley de montes vecinales (Ley 52/1968, de 27 de julio) disponía en su artículo 4.3 que: “la comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines …”. Pero en la segunda ley de montes que se publica a nivel estatal (Ley 55/1980, de 11 de noviembre), se sustituye esa referencia a la personalidad jurídica por “la plena capacidad jurídica de la comunidad propietaria para el cumplimiento de sus fines”. Pues bien la expresión “capacidad jurídica”, y no “personalidad jurídica”, es la que finalmente se incluye en el artículo 4.1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Este criterio sobre reconocimiento de capacidad de obrar y no personalidad jurídica de las comunidades de montes aparece actualmente recogido en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, al señalar en su artículo 20.3 que las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte.

Pero ya con anterioridad a la publicación de la Ley 7/2012, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia de Galicia había proclamado la falta de personalidad jurídica de las Comunidad de montes, en sus Autos de 02/09/1998 y 15/03/1999, al disponer que:

<<Tercero.- Partiendo de estos presupuestos legales ha de comprobarse en la propia Ley si, en función de uno u otro de los elementos insertos en la Comunidad de Montes, se contempla la presencia de una persona jurídica para actuar con la plenitud que establece el art. 38 del Código civil.

No se da en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común un sujeto distinto del plural de sus sujetos integrantes como beneficiarios en la comunidad especial que aquello supone, limitándose a establecer unas simples facultades de gestión, que incluso pueden ser asumidas por quienes a ellos son ajenos según ha quedado expuesto, siempre y sólo en función de los fines que presiden y justifican la propiedad tal y como resulta del art. 3.2 y esencialmente de su art. 4 en cuanto circunscribe la capacidad jurídica de los vecinos comuneros a los fines por los que el monte común existe y a la defensa de su contenido específico, tanto en Asamblea como en Junta Rectora (art. 14) y aún individualmente pero en beneficio de la comunidad, posibilidad ésta que no cabría contemplar en el supuesto de existencia de persona jurídica como titular dominical no suplantable y sí que cabe en el supuesto de una simple forma de propiedad en común por muy especial que esta sea.

Esto supone la inexistencia de persona jurídica, como señala la Sra. Registradora de la Propiedad  (…)>>.


II.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CMVMC

En nuestra opinión, la falta de personalidad jurídica de las CMVMC tiene más inconvenientes que ventajas.

La ventaja más importante se produjo el pasado año con la entrada en vigor del RDL 1/2015, de 27 de Febrero, por virtud de la cual se declararon a las personas físicas como no sujetas al pago de la tasa judicial en los órdenes Civil, Contencioso administrativo y Social.

Ante ello se plantearon varias consultas a la Dirección General de Tributos sobre si la exención de las personas físicas se podía extender a las Comunidades de montes.

La respuesta, al respecto fue tajante, como expresan sendas resoluciones de la Dirección General de Tributos de 27/5/2015, al disponer que LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN NO ESTÁN SUJETAS AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL, AL CARECER DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA E INDEPENDIENTE DE LAS DE SUS MIEMBROS.


Sin embargo, en nuestra opinión son muchos los inconvenientes que se derivan para las comunidades de montes por su falta de personalidad jurídica, pues amparándose precisamente en dicha falta NO SE AUTORIZA A LAS CMVMC LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD LIMITADA, DE UNA COOPERATIVA O DE UNA FUNDACIÓN, aunque el objeto de las mismas sea la gestión, explotación o conservación de sus montes vecinales y productos derivados de los mismos.

En este sentido, resulta altamente significativa la Resolución de 20/3/2014 de la Dirección General de los Registros y del Notario (BOE, Nº 100, de 25 de Abril, pag. 32850 a 32857), en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Pontevedra a inscribir una escritura de constitución de una sociedad.

El socio constituyente era una conocida Organización gallega con naturaleza jurídica de mancomunidad, y el objeto de la sociedad consistía en <<la publicitación, venta e intermediación entre compradores y vendedores de cualquier producto agrícola, forestal, ganadero o, en general, los derivados o producidos por comunidades de montes vecinales en mano común u otros terrenos agrícolas o forestales de naturaleza privada, así como la realización u organización de pujas que tengan por objeto los productos citados y la realización de actividades de promoción y publicidad de los mismos>>, designándose como administrador único a una conocida Mancomunidad de Montes de la provincia de Pontevedra.

 

Pues bien, el Registro Mercantil de Pontevedra denegó la inscripción de la escritura de constitución esa sociedad limitada por entender que <<Las sociedades de capital tienen que ser constituidas por personas físicas o jurídicas (art  12, 19, 21 Ley de Sociedades de Capital) y de la presente escritura no resulta que el socio constituyente tenga personalidad jurídica, ya que las comunidades de montes vecinales en mano común tienen capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines (art. 4 de la Ley 13/1989 de 10 de octubre) y capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos del monte (art. 20 y 57.5 de la Ley 7/2012 de 28 de junio de Montes de Galicia), pero no tienen personalidad jurídica (Sentencia nº 12 de 2003 del TSJ de Galicia Autos 2/9/1998 y 15/3/1999 del Presidente del TSJ de Galicia)>>.

 

Recurrida tal resolución ante la Dirección General de Registros y Notariado, ésta dicta su resolución de 20/3/2014, por la que confirma la denegación de la inscripción acordada por el Registrador de lo mercantil de Pontevedra al entender que:

 

<<En definitiva, en las comunidades de montes vecinales en mano común no existe persona jurídica única sino pluralidad de titulares de una propiedad colectiva, sin que cada uno de ellos tenga un derecho singular sobre la cosa, ya que es la pluralidad de sujetos la que tiene un único derecho total. El monte pertenece a la colectividad, no a los individuos singularmente, que carecen de autonomía e independencia, pues no pueden disponer de su parte ni pueden pedir la división de la cosa común al ser la suya una titularidad que les viene conferida en cuanto miembros del grupo social. No se trata de persona jurídica sino de una mera pluralidad coaligada de un número indeterminado y variable de personas unidas por un vínculo de carácter personal, su cualidad de vecinos. La composición personal del grupo cambia con el paso del tiempo (fallecimientos y nacimientos, cambios de residencia), pero el monte sigue perteneciendo al colectivo>>.

 

 

En definitiva, la única forma de salvar el obstáculo de la falta de personalidad jurídica para que las CMVMC puedan constituir este tipo de entidades (sociedades limitadas, cooperativas, fundaciones …), es que el legislador autonómico dicte una norma habilitando especialmente a las comunidad de montes para ello, como ocurrió con las compras de terrenos privados por parte de las CMVMC, que estuvieron prohibidas (o al menos no tenían acceso al Registro de la Propiedad) hasta que la Ley 7/2012, de montes de Galicia, en su artículo 57 las habilitó especialmente para adquirir terrenos, bajo ciertas condiciones.

 

Vigo, 28 de Febrero de 2006

domingo, 17 de enero de 2016

¡¡ SEÑORÍA, YO NO SABÍA QUE ESTABA COMETIENDO UN DELITO ¡¡ (PARTE II)






Este artículo es continuación del publicado en este blog en fecha 20 de Diciembre de 2015 y, al igual que el anterior, ha sido redactado en colaboración por los abogados Cristina Bugarín y Manuel Gago, socios del Despacho <<BUGARIN & GAGO ABOGADOS>>, situado en la calle República Argentina, nº 24-6º B de Vigo, con teléfono: 986 173 890.



I.- ANTECEDENTES

En el anterior artículo de este blog analizamos ciertas actuaciones de carácter urbanístico, que pueden realizarse en la práctica por parte de las Juntas Rectoras de las CMVMC que pueden ser constitutivas de un posible delito contra la ordenación del territorio.

En presente artículo analizaremos, de forma somera, otras actuaciones que pueden realizarse por las Juntas Rectoras de las CMVMC que pueden constituir un delito contra el Patrimonio Histórico.


II.- DELITO SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO  

 

Con carácter previo al análisis penal hay que detenerse, muy brevemente, en el hecho de que la protección del patrimonio histórico se produce tanto en el ámbito del derecho penal como del derecho administrativo, en función de la gravedad y entidad del ataque del bien, lo que deberá dilucidarse en cada caso concreto. No obstante en el presente artículo sólo analizaremos la regulación penal, que aparece reflejada en los siguientes preceptos:


El artículo 323 del Código Penal castiga como autor de un delito:

<<1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se castigarán los actos de expolio en estos últimos. 

2. Si se hubieran causado daños de especial gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior. 

3. En todos estos casos, los jueces o tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado>>.

Por su parte el artículo 324 del mismo Código Penal tipifica igualmente como delito, si bien castigado con pena de multa, la causación de tales daños por “imprudencia grave”:

<<El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la importancia de los mismos>>.



Por tanto, en el primer caso se tipifica como delito la causación dolosa (“a sabiendas”) de daños en el patrimonio histórico o arqueológico, sin perjuicio de que es suficiente el denominado dolo eventual, es decir, cuando el sujeto se representa como probable las consecuencias antijurídicas de su acción para que se pueda castigar la actuación por la vía del artículo 323 del Código Penal, mientras que en el segundo caso se tipifica como delito su causación culposa (por “imprudencia”, que debe ser calificada como grave).

 

De esta forma, castigan dichos preceptos los daños a los bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico, científico, cultural o monumental, con expresa mención a los yacimientos arqueológicos. Resulta indiferente que se trate de bienes muebles e inmuebles y, también, que sean objeto de especial protección. La única exigencia típica es que llegue a acreditarse de alguna manera válida en Derecho  (en esta caso será, especialmente, a través de periciales) que nos encontramos ante bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental o ante yacimientos arqueológicos, para lo cual habremos de acudir necesariamente a la vía administrativa.


Respecto a la necesidad de que dichos bienes figuren en algún catálogo o registro, la jurisprudencia opta por la innecesariedad de la declaración administrativa del valor histórico, artístico y cultural puesto que es difícilmente conciliable la precisión exigible a los tipos penales con la exactitud con que la Ley sobre Patrimonio Artístico trata de determinar los bienes que deben ser considerados como tales, dada la generalidad con que en muchos casos están redactados sus preceptos, por ello la ausencia de declaración previa por el órgano administrativo correspondiente no impide que se aplique la normativa  penal protectora al respecto. De esta forma quedan a la valoración del tribunal aquellos supuesto en los que no exista catalogación, mientras que no existirá dudas de su caracter cuando se encuentren debidamente catalogados.


Asimismo cabe significar que es un delito de resultado pues el propio precepto lo describe como un menoscabo, deterioro o inutilización de las cosas sobre las que se realiza la acción, pero también es posible la comisión del delito por omisión, es decir, cuando alguien se encuentre en una posición de garante y no evite que se ocasione el daños sobre el bien.



Pues bien, nuestros montes vecinales gallegos están plagados de bienes de valor histórico, como por ejemplo las “MAMOAS”, así como de yacimientos arqueológicos, como petroglifos y estaciones rupestres.

Las denominadas mámoas son túmulos de tierra y piedras –normalmente de forma circular- de carácter funerario, con las que nuestros ancestros enterraban y rendían culto a sus muertos. Muchas de estas mámoas se encuentran incluidas en el catálogo de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, de la Consellería de  Cultura, Educación e Ordeación Universitaria de la Xunta de Galicia.




  Mamoa das Seixas en Lalín
(Fuente: Faro de Vigo de 20/7/2013)


Por su parte los petroglifos son dibujos simbólicos grabados en roca, que en su mayoría fueron realizados por el hombre en el período neolítico. Pueden representar figuras diversas, como cruces (los llamados cruciformes) o humanas (los llamados antropomorfos), entre otros.



   Petroglifos en monte Penide (Redondela)
(Fuente: La Voz de Galicia de 22/9/2013)




Así las cosas, en todo monte que cuente con la existencia de mámoas o petroglifos o estaciones rupestres debe tenerse especial cuidado al ejecutarse una corta de arbolado, o cualquier otra actuación material sobre el monte, a fin de no dañar tales bienes de alto valor histórico, pues en caso contrario puede dar lugar a que se inicie frente al autor de tales hechos o bien un expediente administrativo sancionador o bien un procedimiento penal. Además se debe solicitar las correspondientes autorizaciones y tomar las medidas de protección obligatorias respecto de este tipo de bienes.



En este sentido, debe tenerse en cuenta que no sólo es necesaria la previa autorización del Servicio de Montes para la realización de una tala de madera, sino que se requiere igualmente la preceptiva autorización de la Dirección General de Patrimonio.

Además, se debe encargar la confección del informe preceptivo de un arqueólogo, para que dictamine las medidas protectoras a tomar, así como se debe balizar los elementos arqueológicos antes de comenzar a talar árboles.

Normalmente, la tala que se realice en las inmediaciones de este tipo de bienes de valor histórico requiere además de una roza manual en el contorno de los yacimientos en una franja de, como mínimo, diez metros de ancho medidos desde el exterior del yacimiento, estando prohibido el tránsito de maquinaria, así como los movimientos de tierra alrededor de los restos arqueológicos.


En conclusión, la ejecución de una tala de arbolado –u otra actuación material en el monte- sin observar las medidas protectoras antes indicadas, que desemboque en la causación de un daño a los yacimientos arqueológicos existentes, no sólo es constitutiva de una infracción administrativa, sino que puede ser constitutiva de un delito de daños contra el Patrimonio, tanto en su versión dolosa (art. 323 del Código Penal), como en su versión culposa (art. 324 del mismo Código Penal).

Vigo, 17 de Enero de 2016