Este artículo lo he redactado con
la colaboración de mi compañero Manuel Gago Juárez, con el que en enero de 2016
procedí a abrir el despacho “BUGARIN & GAGO ABOGADOS”
I.- ANTECEDENTES
Las Comunidades de montes, en su día a día, realizan
o pretenden realizar actos o negocios jurídicos con personas físicas o
jurídicas privadas, Administraciones públicas o con otras comunidades de montes,
cuya validez está íntimamente ligada a un interrogante previo: ¿tienen las comunidades de montes
personalidad jurídica propia independiente de la de los comuneros que la
integran? o ¿únicamente son titulares de capacidad de obrar para realizar actos
o negocios jurídicos concretos?.
Como sabemos, la propiedad de todo monte vecinal
corresponde al común de vecinos que lo viene aprovechando desde tiempo
inmemorial en “régimen de comunidad germánica” (esto es, sin asignación de
cuotas concretas de copropiedad entre sus miembros), estamos, por tanto, ante “agrupaciones
vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas”, tal y como establece la
Ley de Derecho Civil de Galicia.
Pues bien, la
cuestión radica en determinar si el colectivo vecinal dueño de un monte vecinal,
goza de personalidad jurídica propia o simplemente tiene capacidad para
realizar válidamente los actos o negocios jurídicos que le permite la Ley.
Al respecto, la primera ley de montes vecinales (Ley
52/1968, de 27 de julio) disponía en su artículo 4.3 que: “la
comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines …”. Pero en la segunda ley
de montes que se publica a nivel estatal (Ley 55/1980, de 11 de noviembre), se
sustituye esa referencia a la personalidad jurídica por “la
plena capacidad jurídica de la comunidad propietaria para el cumplimiento de
sus fines”.
Pues bien la expresión “capacidad
jurídica”, y no “personalidad jurídica”, es la que finalmente se incluye en el
artículo 4.1 de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales
en mano común.
Este criterio sobre reconocimiento de capacidad de
obrar y no personalidad jurídica de las comunidades de montes aparece actualmente recogido en la Ley
7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, al señalar en su artículo
20.3 que las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común tendrán plena
capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados
a la gestión y defensa de los recursos de su monte.
Pero ya con anterioridad a la publicación de la Ley
7/2012, la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Superior de Justicia de Galicia había proclamado la falta de
personalidad jurídica de las Comunidad de montes, en sus Autos de 02/09/1998 y 15/03/1999, al disponer que:
<<Tercero.- Partiendo de estos presupuestos
legales ha de comprobarse en la propia Ley si, en
función de uno u otro de los elementos insertos en la Comunidad de Montes, se
contempla la presencia de una persona jurídica para actuar con la
plenitud que establece el art. 38 del Código civil.
No se da en la
Ley de Montes Vecinales en Mano Común un sujeto distinto del
plural de sus sujetos integrantes como beneficiarios en la comunidad especial
que aquello supone, limitándose a establecer unas simples facultades
de gestión, que incluso pueden ser asumidas por quienes a ellos son ajenos
según ha quedado expuesto, siempre y sólo en función de los fines que presiden
y justifican la propiedad tal y como resulta del art. 3.2 y esencialmente de su art. 4 en cuanto circunscribe la
capacidad jurídica de los vecinos comuneros a los fines por los que el monte
común existe y a la defensa de su contenido específico, tanto en
Asamblea como en Junta Rectora (art. 14) y aún individualmente pero en
beneficio de la comunidad, posibilidad ésta que no cabría contemplar en el
supuesto de existencia de persona jurídica como titular dominical no
suplantable y sí que cabe en el supuesto de una simple forma de propiedad en
común por muy especial que esta sea.
Esto supone la inexistencia de persona jurídica, como
señala la Sra.
Registradora de la Propiedad
(…)>>.
II.- CONSECUENCIAS
DE LA FALTA DE
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CMVMC
En nuestra opinión, la falta de
personalidad jurídica de las CMVMC tiene más inconvenientes que ventajas.
La ventaja más importante se produjo el pasado año con la entrada en
vigor del RDL 1/2015, de 27 de Febrero, por virtud de la cual se declararon a
las personas físicas como no sujetas al pago de la tasa judicial en los órdenes
Civil, Contencioso administrativo y Social.
Ante ello se plantearon varias
consultas a la
Dirección General de Tributos sobre si la exención de las
personas físicas se podía extender a las Comunidades de montes.
La respuesta, al respecto fue
tajante, como expresan sendas resoluciones de la Dirección General
de Tributos de 27/5/2015, al disponer que LAS
COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN NO ESTÁN SUJETAS AL PAGO DE LA TASA JUDICIAL, AL
CARECER DE PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA E INDEPENDIENTE DE LAS DE SUS MIEMBROS.
Sin embargo, en nuestra opinión son muchos los
inconvenientes que se derivan para las comunidades de montes por su falta de
personalidad jurídica, pues amparándose
precisamente en dicha falta NO SE AUTORIZA A LAS CMVMC LA CONSTITUCIÓN DE
UNA SOCIEDAD LIMITADA, DE UNA COOPERATIVA O DE UNA FUNDACIÓN,
aunque el objeto de las mismas sea la gestión, explotación o conservación de
sus montes vecinales y productos derivados de los mismos.
En este sentido, resulta altamente significativa la Resolución de 20/3/2014 de la Dirección General
de los Registros y del Notario (BOE, Nº 100, de 25 de Abril, pag. 32850 a 32857), en el
recurso interpuesto contra la negativa
del registrador mercantil de Pontevedra a inscribir una escritura de
constitución de una sociedad.
El socio constituyente era una conocida Organización
gallega con naturaleza jurídica de mancomunidad, y el objeto de la sociedad
consistía en <<la publicitación, venta e intermediación entre
compradores y vendedores de cualquier producto agrícola, forestal, ganadero o, en general, los derivados o producidos
por comunidades de montes vecinales en mano común u otros terrenos agrícolas o
forestales de naturaleza privada, así como la realización u
organización de pujas que tengan por objeto los productos citados y la
realización de actividades de promoción y publicidad de los mismos>>, designándose como
administrador único a una conocida Mancomunidad de Montes de la provincia de
Pontevedra.
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