Este
artículo es continuación del publicado en este blog en fecha 20 de Diciembre de
2015 y, al igual que el anterior, ha sido redactado en colaboración por los
abogados Cristina Bugarín y Manuel Gago, socios del Despacho <<BUGARIN & GAGO ABOGADOS>>, situado en la calle República Argentina, nº 24-6º B de Vigo, con teléfono: 986 173 890.
I.-
ANTECEDENTES
En el anterior artículo de este blog analizamos ciertas actuaciones de carácter urbanístico, que pueden realizarse en la práctica por parte de las Juntas Rectoras de las CMVMC que pueden ser constitutivas de un posible delito contra la ordenación del territorio.
En presente artículo analizaremos, de forma somera, otras actuaciones que pueden
realizarse por las Juntas Rectoras de las CMVMC que pueden constituir un delito
contra el Patrimonio Histórico.
II.- DELITO SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Con carácter previo al análisis penal hay que detenerse,
muy brevemente, en el hecho de que la protección del patrimonio histórico se
produce tanto en el ámbito del derecho penal como del derecho administrativo,
en función de la gravedad y entidad del ataque del bien, lo que deberá
dilucidarse en cada caso concreto. No obstante en el presente artículo sólo
analizaremos la regulación penal, que aparece reflejada en los siguientes
preceptos:
El artículo 323 del Código Penal castiga como autor de un delito:
<<1. Será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses el que cause daños en bienes de valor
histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos
arqueológicos, terrestres o subacuáticos. Con la misma pena se
castigarán los actos de expolio en estos últimos.
2. Si se hubieran causado daños de especial
gravedad o que hubieran afectado a bienes cuyo valor histórico, artístico,
científico, cultural o monumental fuera especialmente relevante, podrá
imponerse la pena superior en grado a la señalada en el apartado anterior.
3. En todos estos casos, los jueces o
tribunales podrán ordenar, a cargo del autor del daño, la adopción de medidas
encaminadas a restaurar, en lo posible, el bien dañado>>.
Por
su parte el artículo 324 del mismo
Código Penal tipifica igualmente como delito, si bien castigado con
pena de multa, la causación de tales daños por “imprudencia grave”:
<<El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico,
cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos,
será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, atendiendo a la
importancia de los mismos>>.
Por tanto, en el primer caso se tipifica como delito la
causación dolosa (“a sabiendas”) de daños en el patrimonio histórico o
arqueológico, sin perjuicio de que es suficiente el denominado dolo eventual,
es decir, cuando el sujeto se representa como probable las consecuencias
antijurídicas de su acción para que se pueda castigar la actuación por la vía
del artículo 323 del Código Penal, mientras que en el segundo caso se tipifica
como delito su causación culposa (por “imprudencia”, que debe ser calificada
como grave).
De esta forma, castigan dichos preceptos los daños a los
bienes integrantes del patrimonio histórico, artístico, científico, cultural o
monumental, con expresa mención a los yacimientos arqueológicos. Resulta
indiferente que se trate de bienes muebles e inmuebles y, también, que sean
objeto de especial protección. La única exigencia típica es que llegue a
acreditarse de alguna manera válida en Derecho
(en esta caso será, especialmente, a través de periciales) que nos
encontramos ante bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o
monumental o ante yacimientos arqueológicos, para lo cual habremos de acudir
necesariamente a la vía administrativa.
Respecto a la necesidad de que dichos bienes figuren en
algún catálogo o registro, la jurisprudencia opta por la innecesariedad de la
declaración administrativa del valor histórico, artístico y cultural puesto que
es difícilmente conciliable la precisión exigible a los tipos penales con la
exactitud con que la Ley sobre Patrimonio Artístico trata de determinar los
bienes que deben ser considerados como tales, dada la generalidad con que en
muchos casos están redactados sus preceptos, por ello la ausencia de
declaración previa por el órgano administrativo correspondiente no impide que
se aplique la normativa penal protectora
al respecto. De esta forma quedan a la valoración del tribunal aquellos
supuesto en los que no exista catalogación, mientras que no existirá dudas de
su caracter cuando se encuentren debidamente catalogados.
Asimismo cabe significar que es un delito de resultado
pues el propio precepto lo describe como un menoscabo, deterioro o
inutilización de las cosas sobre las que se realiza la acción, pero también es
posible la comisión del delito por omisión, es decir, cuando alguien se
encuentre en una posición de garante y no evite que se ocasione el daños sobre
el bien.
Pues
bien, nuestros montes vecinales gallegos están plagados de bienes de valor
histórico, como por ejemplo las “MAMOAS”, así como de yacimientos arqueológicos,
como petroglifos y estaciones rupestres.
Las denominadas
mámoas son túmulos de tierra y piedras –normalmente de forma circular- de
carácter funerario, con las que nuestros ancestros enterraban y rendían culto a
sus muertos.
Muchas de estas mámoas se encuentran incluidas en el catálogo de la Dirección
Xeral de Patrimonio Cultural, de la Consellería de Cultura, Educación e
Ordeación Universitaria de la Xunta de Galicia.
Mamoa das Seixas en Lalín
(Fuente: Faro de Vigo de 20/7/2013)
(Fuente: Faro de Vigo de 20/7/2013)
Por su parte los petroglifos son dibujos simbólicos grabados en roca, que en su mayoría fueron realizados por el hombre en el período neolítico. Pueden representar figuras diversas, como cruces (los llamados cruciformes) o humanas (los llamados antropomorfos), entre otros.
Petroglifos en monte Penide (Redondela)
(Fuente: La Voz de Galicia de 22/9/2013)
(Fuente: La Voz de Galicia de 22/9/2013)
Así las cosas, en todo monte que cuente con la existencia
de mámoas o petroglifos o estaciones rupestres debe tenerse especial cuidado al
ejecutarse una corta de arbolado, o cualquier otra actuación material sobre el
monte, a fin de no dañar tales bienes de alto valor histórico, pues en caso
contrario puede dar lugar a que se inicie frente al autor de tales hechos o
bien un expediente administrativo sancionador o bien un procedimiento penal.
Además se debe solicitar las correspondientes autorizaciones y tomar las
medidas de protección obligatorias respecto de este tipo de bienes.
En
este sentido, debe tenerse en cuenta que no
sólo es necesaria la previa autorización del Servicio de Montes para la
realización de una tala de madera, sino que se requiere igualmente la preceptiva
autorización de la Dirección General de Patrimonio.
Además,
se debe encargar la confección del informe
preceptivo de un arqueólogo, para que dictamine las medidas protectoras a
tomar, así como se debe balizar los elementos arqueológicos antes de comenzar a
talar árboles.
Normalmente,
la tala que se realice en las inmediaciones de este tipo de bienes de valor
histórico requiere además de una roza
manual en el contorno de los yacimientos en una franja de, como mínimo,
diez metros de ancho medidos desde el exterior del yacimiento, estando prohibido el tránsito de
maquinaria, así como los movimientos de tierra alrededor de los restos
arqueológicos.
En
conclusión, la ejecución de una tala de arbolado –u otra actuación material en
el monte- sin observar las medidas protectoras antes indicadas, que desemboque
en la causación de un daño a los yacimientos arqueológicos existentes, no sólo
es constitutiva de una infracción administrativa, sino que puede ser constitutiva de un delito de daños
contra el Patrimonio, tanto en su versión dolosa (art. 323 del Código Penal),
como en su versión culposa (art. 324 del mismo Código Penal).
Vigo,
17 de Enero de 2016
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